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CSJ - SL1280-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1280-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

43 República de Colombia Corte Suproma de Justicia Sata de Casación Laboral Sala de Descangastión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1280-2020 Radicación n.” 68688 Acta 13 " Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veyai &bríl de dos mil veinte (2020). La Sala decide el S ; 'asación interpuesto por URIEL RICARDO ROJAS RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE smund&%…¡í& GQJEDÍ…INSITRADORA I., ANTECEDENTES Uriel Ricardo Rojas Ramirez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensíqnes, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por SCLAIPT-10 YV.0O Radicación n. 68688 exposición a sustancias cancerígenas, a partir del 14 de abril de 2009, al pago de las mesadas pensionales causadas, los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. Como sustento a sus peticiones, expuso que: nació el 14 de abril de 1957 y durante su vida laboral cotizó a pensión de manera discontinua, teniendo como último empleador a Eternit del Pacífico, con quien laboró en

condiciones en las que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, de maner la, desde el 20 de febrero prestación, con el argumento de que, acreditaba durante su vida laboral un total de 1.606 semanas de las cuales 438 fueron cot1zadas€?n£tre e (%n(íg gé í%e3rr31r e de 1993 y el mes de jur g?%alg%úgggp…npha con el requisito de las 500 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad. Indicó que impugnó la citada decisión, que fue resuelta en las Resoluciones 8551 del 20 de agosto de 2010 y 901104 del 26 de octubre del mismo año, confirmándola. Aseveró que cuenta con 1.158 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, expuesto a sustancias SCLAJPT-10 V.OO - 2 u Radicación n.” 68688 cancerígenas y que según certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa Eternit, la empresa cumplió con el pago de los aportes durante la vigencia de la relación laboral incluyendo las adicionales que debía sufragar. Señaló que es beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, se le debe aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. La entidad admj 1dada se opuso a las pretensiones (f. 47 a 50)¿, hos, aceptó: la afiliación del demandante, la soli a isión especial de vejez y su respuesta negativa. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción

y las que llamó, inexistencia de la obligación e innominada. $&> Hú?áº&ºÁ dE PLANERA insTANCIA prema de Justicia El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, profirió fallo el 22 de marzo de 2013 (£. 445 a 451), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió integramente a la demandada e impuso costas al demandante. Inconforme con la decisión, el promotor del juicio la apeló.

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Radicación n. 68688 ILI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 30 de mayod e 2014 (f.? 10 a 18 cuaderno de 2 instancia), en el cual, confirmó el de primer grado, e impuso costas en la alzada al recurrente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que su competencia estaba delimitada por rec apelación, en los términos ma jurídico a resolver del art. 66A del CPT era, «(...) determinarsi ante tiene derecho a la pensión especial de v contario no hay lugar a tal reconocimiento». e . Señaló que en principio la norma aplicable para resolver la controversia era el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que consagraba un ré men de transición para aquellas perso%as£1130 %Íí% Úu€11130E ád5º%e,-á€%2003 hubiesen

%J&%%!& especial, en efectuado al cuyo caso tendrían derecho, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, a la pensión especial de vejez reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, debiendo además, cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.” 68688 Para resolver la inconformidad planteada por el demandante, indicó: En este orden de ideas se hace necesario determinar si el accionante logró cotizar la densidad de semanas exigidas por el artículo en mención para ser beneficiario del régimen de transición allí consagrado, procediendo por tanto la Sala a efectuar el cálculo de los aportes realizados en desarrollo de actividades que exponían al señor ROJAS RAMÍREZ a sustancias cancerígenas, y con este fín, se remite al plenario, evidenciando el estudio de puesto de trabajo por solicitud de pensión especial de vejez por posible exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas realizado por la Universidad Autónoma de Occidente (fls. 352 a 357), donde se verifica exposición a éstas por el accionante cuando se desempeñaba en el cargo de Molinero m el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 19 70 de 1988, y se anota que “se debe verificar - ización especial, los seis (6) puntos adzczonafes Pare riodo de 1994 a 2003 y de diez (10) puntos adicionales 2003 a cargo del empleador,

establecido en la no (sic) se halla, plantilla de autoliguidación de apx 2 291), donde se observa que el empleador ETERN. realizó, aunque de manera extemporánea, aportes adí les del 6% al Sistema de Seguridad Social en Pensio administrado por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para los periodos del 1 de enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 199%6, enero a diciembre de 1997, febrero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, y enero a octubre de 2000. En virtud de lo anterior, ea ámhza % ,el con%teo de emanas el cálculo arroja el siguiente r alica de Lolomibia (...) Lo anterior deja en evidencia el hecho que el señor URIEL ROJAS RAMÍREZ para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003 -28 de julio de la misma anualidad-, no había cotizado las 500 semanas exigidas, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición estipulado, siendo por tanto necesaria para la obtención del derecho reclamado, la configuración de los requisitos exigidos por el precepto en mención: (.) En consideración a las exigencias transcritas, es claro que el accionante tampoco las cumple, pues sólo logró 104 semanas y en consecuencia no hay lugar a acceder a la prestación reclamad, CONFIRMÁNDOSE lo resuelto por el A quo.

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Radicación n.” 68688

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta asi: La impugnación que entencia No. 126 del 30 de Mayo de 2014, emt , hle Tribunal Superior del Distrito Judicial de Qalí¿ i ala de Descongestión laboral, confirmatoria en todasisTs: el de lá sentencia 082 dictada el día 22 de marzo de?-í?; Juzgado Quinto laboral de Descongestión del Cir “tiene como finalidad, que se case en su totalida acusado revocándolo y en consecuencia obrando 471 He Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, o Tribunal de Instancia, condene a la Administradora Colombtana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, en favor del señor URIEL RICARDO ROJAS RAMÍREZ, al pago de las mesadas dejadas de percibir a partir del 14 de abril de 2009, fecha en la que cumplió 52 años de edad, con sus correspond¡&[ 3 Q$/Í&Q z(&€é……&$&das adicionales de ley, intergses or orios, indexaci orrección monetana sobre el retroa6 í“ &>lf?

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: Invoco como causal de casación contra la sentencia No. 126 de Mayo 30 de 2014, proferida por el Honorable

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala

SCLAIPT-10 YV.0O a

Y5 Radicación n.” 68688 de Descongestión Laboral, la causal 1., del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, por ser violatoria de la ley sustancial, en razón de la indebida aplicación que hizo del art. 6, del Decreto 2090 de 2003. (Negrillas en el original) Para sustentarlo, aduce que el error cometido por el Tribunal al aplicar el Decreto 2090 de 2003, del que transcribe el artículo 2, consistió en que omitió dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-663-2007, en la que estableció que el requisito de las 500 semanas de cotización especial exigidas para quienes pretendieran beneficiarse del mecanismo de protección de expectat as, era imposible de cumplir, en razón á"=c£1e e Decreto 1281 de 1994 transcurrido las 500 se _ xige la disposición, por lo que la exigencia irrazonable. Afirma que el recurrente cumple con los requisitos establecidos eelrañt; Be.deLeyl AlAOaHde ; 1993, y que al ser beneñci$…&lWm 3edeadumºi & disposición aplicable para efectos de la pensión especial de jubilación es el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

VII. RÉPLICA La entidad administradora expone que el alcance de la impugnación adolece de graves yerros técnicos que comprometen la prosperidad del recurso, al solicitar que se

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Radicación n. 68688 case la sentencia censurada y al mismo tiempo que se revoque, lo que constituye un contra sentido pues al casarse la sentencia atacada, esta desaparece del mundo jurídico por lo que no es posible revocar lo que no existe y, además, no precisa cual debe ser la labor de la Corte como Tribunal de instancia con relación a la sentencia de primer grado. De cara al fondo del debate, señala que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, pero un su demostración, se hac ión a aspectos que necesariamente requi ación probatoria, a lo que debe agregar, que ca.Xos pilares fundamentales de la sentencia. en del fallo atacado, radica en g$Mque no le fue concedida la pensión especial de vejez al promotor del juicio, por no reunir los re%iui sitos exigidos para acceder a ella, y considera que %í3áí% 3is uii n( eó m( aág l q de% &) J% usí t& i e cs iu al ta acertada pues como “ acredita 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003 para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 6 del Decreto 2090 de 2003. VILL CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación cumple con los requisitos de forma mínimos establecidos en el artículo 90 8 SCLAJPT-10 Y.0C Y Radicación n.” 68688 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, presenta falencias de orden técnico tales como:

En el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, pide se case la sentencia atacada y una vez constituida la Corte como Tribual de instancia la revoque y acceda a las pretensiones de la inicial, petición que resulta desacertada como quiera que una vez casada esta ya no existe y por lo tanto no es posible su revocatoria. De otra parte, e indica a la Corte cuál es la tarea que debe acort lación a la sentencia de primera instancia una de segundo grado, esto es si confirmarla, revo dificarla, falencias que podrian considerase sup concluirse de su lectura, +u en un alto grado de laxitud, que lo pretendido es que la Corte como Tribunal de Instancia una vez casada la sentencia recurrida, revoque la de primer grado y se acceda en bl de Colombia a las pretensioñes: En cuanto al cargo propuesto, de su examen se concluye que la vía escogida para el ataque fue la directa, en tanto aduce que el Tribunal incurrió en error jurídico al considerar que el demandante a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), no acreditaba 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, exigencia que la Corte Constitucional en sentencia CC C6603 de 2007 estimó imposible de cumplir. STLAJPT-10 V.00 g Radicación n1. 68688 Por tanto, debe dilucidar la Corte si el accionante tiene o no derecho a la pensión especial por actividades de alto riesgo, bajo el régimen de transición de las normas que la

consagran. Le asiste razón al recurrente en el yerro que atribuye a la decisión del ad quem, toda vez que si bien abordó el estudio del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, le dio un alcance equivocado, como quiera que la normativa en cita que condicionó la prerrogativa del régimen de transición a que: i) el afiliado tuvier imo de 500 semanas de cotización en actividad o al 28 de julio de 2003, ii) se acreditara e&… e. imo exigido de aportes en el régimen general d regulado en él artículo 33 de la Ley 100 de 1993 cor jodificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es ec1r -ntre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de Causacmn del derecho, y i1) adicionó en su parágrafo, acreditar la edad de 35 0 40 años según se trate de mujer u hombre, o 15 0 más años de semanas cotlzaágp %íñiá(d% á%hicág ÍH&FE ºí Corte Suprema de Justicia No obstante lo anterior, el Tribunal hizo una interpretación equivocada del referido artículo 6, al entender que el mínimo de 500 semanas de cotizaciones especiales antes de su entrada en vigencia, debía acreditarse entre la vigencia del Decreto 1281 de 1994, cuando surgieron normativamente, y el 28 de julio de 2003 momento en el cual entró a regir el Decreto 2090 de ese año, requisito que la corte Constitucional en la sentencia C SCLAJPT-10 V.0O 10 “e Radicación n.” 68688

CC C-6603-2007, estimó imposible de cumplir en los siguientes términos: De esta forma, se tiene que es cierto que la exigencia para acceder al régimen de transición (las 500 semanas de cotización especial), es imposible de cumplir, porque las quinientas semanas de cotización especial no pueden ser acreditadas por ningún trabajador. Se trata de un requisito desproporcionado e irrazonable, que establece en términos reales una barrera de acceso que ningún trabajador de alto riesgo puede efectivamente superar, para entrar a formar parte de ese régimen de transición. En conclusión a la luz de cualquiera de estas interpretaciones, el requisito de las 500 semanas de cotización especial es mamjíestamente desp — al establecer una extgencia de acceso | transición o verse obl f muchos años, adicionales a los inicialmente pre espectivas normas que los amparaban, a efectud para cumplir los requisitos del artículo acusado y del régimen de transzczon en razón de ser del régimen estecial establec1do precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador, Renública de Colombia raerhius¡¡aia'ror que se le endilga, de modo que sin más consideraciones, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en sede de casación.

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Radicación n.” 68688

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe determinar la Corporación,

si se ajustó o no a derecho la decisión del a quo, que negó al actor la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. En caso contrario, a partir de cuándo tiene derecho a su disfrute y si procede la condena al pago de intereses moratorios o de la indexación. El juez de primera instancia, señaló que para poder beneficiarse el demanda ensión especial de vejez, debió estar expuestú cerígenas, para lo I¡ “ cual abordó el anallsls s de convicción con el : E%'¡ hac fin de establecer si en e o ei al exposición. De la historia ocupamox£?l (f 27a 29), concluyó que el demandante ocupó en la empresa Eternit los cargos de desmoldador del 20 de febrero de 1985 al 30 de febrero de 1986; mohner%%%?fgágí& GFJ[&%??%F? 1986 al 30 de enero de 1% gipdos del 1 de febrero de 1988 al 17 de junio de 2004 y del 17 de agosto de 2004 al 9 de octubre de 2007. Certificación expedida por el empleador, en la que indica haber cancelado los aportes adicionales en pensión por factor de alto riesgo a favor del demandante, para los periodos enero de 1995 al 20 de enero de 2007 (£. 387), pago que se reflejaba parcialmente en las planillas de auto liquidación de aportes (f£. 110 a 291) y señaló que la sola 12 SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n.” 68688 manifestación del empleador de haber realizado las

cotizaciones adicionales, no generaba el convencimiento de que el trabajador haya estado expuesto a sustancias canceriígenas. Afirmó que para efectos del conteo de las semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, tendría en cuenta además de las indicadas en el estudio adelantado por la Universidad Autónoma del Occidente (f.352 a 358), en el que concluyó que en las actividades de molinero mezclador desarrolladas por el actor entre el 1 de marzo de 1986 y el 30 de enero de sición a sustancias cancerigenas, que r,ép "—”—P3 ,)7 semanas y, las s canceladas por Eternit y 1995 y el 30 de octubte ur (f£. 110 a 291), con el porcentaje adicional por e)go sición a a1to riesgo, 300 semanas, de lo que concluyb que sumado el tiempo de exposición en el cargo de Molinero Mezclador y las semanas con cotización ad1c1onal (1 de enero de 1995 a 30 de octubre de 2000), sumabar 1%1%3% a% € 4%$ g';> sé)rágn'g+ …? a de Justicia Concluyó: Incorporados ambos tiempos, acumula 403.57 semanas cotizadas en exposición a actividad de alto riesgo. Mismas que son insuficientes para ingresar en el ámbito de aplicación de cualquiera de las normas que contemplan la pensión especial de vejez, como son el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año que exigía una densidad mínima de “setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma

continua o discontinua en la misma actividad”, o del Decreto 1281 de 1994 que estableció “500 semanas” y finalmente el Decreto 2090 de 2003 que señala un mínimo de “700 semanas”.

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Radicación n,” 68688 En estos dos últimos decretos, aunque pueden ser “continuas o discontinuas” deben necesariamente cotizarse en trabajos expuestos en actividades de alto riesgo, en este caso exposición a sustancias cancerígenas. El demandante en el recurso de apelación destaca que el juez fundó su decisión en el estudio del puesto de trabajo realizado por la Universidad Autónoma del Occidente en el que concluyó que solo hubo exposición a sustancias cancerígenas en las actividades de Molinero Mezclador es decir, entre el 1 de marzo de 1986 y el 30 de enero de 1988. Afirma que la ces r.se basó en el cuadro de análisis comparativol ) én el que se evidencia claramente que los peri de 1985 y el 28 de 1986 en el cargo de desmoldador, y del 1 de f: »de 1988 hasta el 30 de julio de 2007 en el de operario de planta de lodos, no aparecen mediciones para ese periodo, por lo tanto no fue posible establecer si ggaí5%%£e£,&e?%gv? í3?%í%% a sustancias gá 2hforme no es concluyente al no contar con la información necesaria para establecer dicha exposición. Precisa que la empresa Eternit Pacífico S.A., el 24 de febrero de 2008 y el 20 de septiembre de 2019, al responder el derecho de petición del demandante, anexó la historia

clínica laboral y los aportes por alto riesgos desde el año 1995, por lo que resulta incoherente que el empleador haya realizado aportes adicionales sin estar obligado.

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Radicación n.” 68688 Con el objeto de determinar si al demandante le asiste derecho a la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerigenas, en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se debe previamente establecer si es beneficiario del régimen de transición. El régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, dispuso lo siguiente: La edad para acce al de vejez, el tiempo de servicio o el númeró de 1as.cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de Wue al momento de entrar en vigencia este decreto cinco (35) o más años de edad si son mujeres, :0 Más años de edad si son hombres, o quince (15j e servicios cotizados, serán los establecidos en el terior al cual se encuentren afiliados. Ello significa que para ser beneficiario de dicha prerrogativa, al 23 de junio de 1994 -fecha de entrada en 4 vigencia de es%%&%é3¿&a&ºn% el fí$3%áñ&£áé%ía tener como mínimo 40 añe d úúince años de servicios cotizados. Por su parte, el inciso 1.% del artículo 6.% del Decreto 2090 de 2003, estableció:

Artículo 6.%: Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

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Radicación n.” 686088 Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 ftexto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1056-2003). Lo anterior significa que dicha disposición condicionó la prerrogativa de la transición para obtener la pensión especial de vejez bajo los postulados del Decreto 1281 de 1994, a que el afiliado tuviera acreditadas miínimo 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003, condicis o se dijo en sede de casación la Corte onal consideró excesivo e imposible de cumplir ho se acompasa con laregulación de la pensiófl € le vejez según lo dicho por esta Sala en senten¿; 353-2019, que dijo en la decisión de instancia: a Luego, para la Sala, el parágfafode l artículo 6.” del Decreto 2090

con la,regul on de la pensión especial de deddó ¿vá 1mphca que para las, es necesario icho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa. Ahora bien, en cuanto al Decreto 1281 de 1994, publicado el 23 de junio de esa anualidad en el Diario Oficial, el actor no tenía más 40 años de edad como lo exige su artículo 8 por cuanto nació el 14 de abril de 1957 (f. 23);

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Radicación n. 68688 y respecto del Decreto 2090 de 2003, se puede verificar que al entrar en vigencia, esto es, 28 de julio de 2003, tenía 1.456.99 semanas cotizadas (f. 86 a 92), habiendo cotizado con Eternit Pacífico S.A., desde el 9 de junio de 1974 al 31 de diciembre de 2007. Con el objeto de determinar si en efecto el demandante acreditó que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 el equivalente a 500 semanas de cotización, en cualquier tiempo, en actividades que lo expusieran a las pruebas documentáte3 acreditan tal exposici¿n% Estudio realizado versidad Autónoma de Occidente (f£ 352 a 357) fsíel puesto de trabajo del . E . , demandante por posible | exposición a sustancias

comprobadamente cancerigenas el 19 de junio de 2008, en él se consigna a manerade conclusión: . Repubi de Colombia El señorRU AA &…%£3…&m C.C. (...) de Yumbo (Valle), a la fecha con S1 años, 02 meses y 05 días de edad, con un total de 1672.71 semanas cotizadas en varias empresas, ha estado con sobre-exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas (fibrasde Asbesto) en algunos periodos de su vida laboral, desempeñando el cargo de Molinero Mezclador, en la empresa Etemit Pacífico S.A.

Notas:

1. Para el 1 de Abril de 1994 el señor ROJAS RAMIREZ URIEL RICARDO, tenía 36 años de edad, no cumpliendo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Artículo 36 (Régimen de Transición).

2. Se debe verificar en el monto de la cotización especial, los seis (6) puntos adicionales para el periodo de 1993

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Radicación n. 68688 al 2003 y de Diez (10) puntos adicionales a partir de 2003 a cargo del empleador, establecidos por la norma. (...) Historia Ocupacional (f. 27 a 29 y 417 a 419), en ella se determina que el demandante prestó servicios a Etermit Pacífico S.A., el 20 de febrero de 1985 al 16 de junio de 2004 y del 17 de agosto de 2004 al 9 de octubre de 2007, habiendo ídesempeñando los cargos de operario desmoldador del 20 de febrero de 1985 al 30 de febrero de

1986; molinero mezclador del 1 de marzo de 1986 al 30 de de lodos del 1 de febrero enero de 1998; aperario 7 de agosto de 2004 9 áes de riesgo a los que Áergonómico y material t Comunicación del 24 de febrero de 2008, dirigía la demandante por Eternit Pacífico S.A. (f. 24), en respuesta a la solicitud de pago de aportes, en la que se indica: República de Colombia En atenG£tll tB 5unwm&u&…um3 presente año, comedidamente le manifestamos: Según consta en los archivos de la Empresa, durante su relación “laboral fue afiliado al 1SS desde el 20 de Febrero de 1985 hasta el 21 de Febrero de 2007. La Empresa cumplió con su obligación de cancelar los respectivos aportes en los términos y condiciones establecidos por la Ley, incluyendo el pago del aporte adicional cuando se debió sufragar, como se debe reflejar en la historia laboral que lleva el ISS y consta en la certificación que en tal sentido expide la empresa y le anexamos al presente oficio. (...) SCLAJPT-10 Y.00 18 s Radicación n.” 68688 En la Resolución n. 25705 del 31 de diciembre de 2008 (f. 30 a 31) expedida por el ISS, que niega la pensión especial de vejez al demandante, precisó: (.) Que la Vicepresidencia de Pensiones, mediante CIRCULAR No. 014678 del 3 de diciembre de 2007, da nuevas Directrices Para el Estudio y Decisión de Prestaciones Especiales De Vejez Por

Alto Riesgo, donde a la letra dice: (...) “Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentran cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003” La Dirección Jurídic 11636 del 22 de dgosto de M06, señal0 la viabilidad jurídica de - Ministerios de Hacienda y Protección Social sobi de Transición del Decreto 2090 de 2003 en rela nsiones Especiales de Vejez por Alto Riesgo por el ica que el beneficiario del Régimen de Transición do en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en el cómputo de las quinientas (500) semanas de A RO cotización especial exigidas por la norma se deben tener en cuenta 468 semanas con cotización especial, es decir, aquellas que pudieron haberse cotizado entre el 23 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003; a las cuales de les sumarán 32 semanas por las que dedibthubar nderindo entra Elt1DIUB hdviembre de 1993 y el 23 de qunioa i f…3&o gl ' n aplicación del principio ? ad lg mwa caso pensional en concreto a efectos de determinar si el asegurado es beneficiario del régimen de transición en comento, para los cual deberán calcular las 500 semanas según lo anteriormente anotado (268 después del Decreto 1281 de 1994 y 32 antes de la vigencia de dicha norma), verificar si el asegurado acredita las

semanas de cotización que exige el artíuclo9 de la Ley 797 de 2003 para el año que corresponda y adicionalmente estar cobijado por el Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993. Si se concluye que el asegurado es beneficiario de dicha transición, se estudiará la solicitud prestacional a la luz de lo contemplado en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990.”

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Radicación n. 68688 Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó en este Instituto en forma ininterrumpida desde su ingreso el 8 de mayo de 1974 hasta el 30 de julio de 2007 un total de 1.606 semanas de las cuales 438 semanas fueron cotizadas entre noviembre de 1993 a junio de 2003. Por lo tanto no tiene derecho a la pensión reclamada por cuanto el (a) peticionario (a) no acredita las quinientas (500) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad como lo señala la citada norma. (Negrillas en el original) Constancia emi£ida por Eternit Pacífico S.A. que obra a folio 279, indica que el demandante «Cotizo (sic) y pago (sic) al seguro Social el en pensiones por factor de Alto Riesgo desde Ene 2 1996 h'á.%ta el 20 de diciembre de 2007», pago que | novedades Sistema de A tctón de Aportes Mensual —

Pensiones» (f.88 a 99) y las plamnillas de auto liquidación de aportes (f.? 276 a 291), que cof$gsponden a corrección en los aportes de enero de 1995 a octubre de 2000, lo que permite concluir que durante toda la relación laboral el demandante estuvo expugé%g3 ág)Á““ dsd?tág8g€ n '%f%probadamente cancerígena$ cú%……3ciales recibió los aportes adicionales por actividad de alto riesgo, sin objeción alguna. Así las cosas, el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que para la fecha de su entrada en vigencia exigía 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, puesto que, como quedó visto, a dicha calenda tenía 1.456.96 semanas cotizadas, de modo que al acreditar SCLAJPT-10 .OO 20 $> Radicación n.” 68688 el número minimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, tendria derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones estable

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