CSJ - SL1283-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1283-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL1283-2020 Radicación n.° 76830 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ESPAÑA BRABO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a DIEGO FERNANDO JAIME ESCOBAR, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO ESP – EMPITALITO ESPy la llamada en garantía
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES JESÚS ESPAÑA BRABO llamó a juicio a DIEGO
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Radicación n.° 76830 FERANDO JAIME ESCOBAR con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 22 y el 26 de febrero de 2010; que se tuviera como solidariamente responsable a la empresa EMPITALITO ESP; que, como consecuencia, se condenara a la accionada al pago indexado de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, causados por culpa suficientemente comprobada del patrono en el accidente de trabajo que padeció, junto con lo que se probara y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que fue contratado verbalmente por el señor Diego Fernando Jaime Escobar, el 22 de febrero de 2010, con un salario de $30.000 diarios, para laborar en la construcción de dos bodegas, anexas a las instalaciones de la galería municipal de Pitalito; que dicho vínculo se prolongó hasta el 26 de febrero de ese año, cuando sufrió un accidente de trabajo; que al momento de este, el empleador fue informado, ordenando al jefe de personal, Fernando Santiago Yucumá, su traslado al hospital regional; que se le pagaron sus salarios hasta la fecha del accidente, pero no sus prestaciones de ley. Indicó, que en la fecha del accidente, estaba laborando en la construcción de bodegas para la ampliación de la galería municipal, perteneciente a EMPITALITO ESP; que se lesionó, se fracturó y se hirió (en forma de medialuna) el brazo derecho, con una pulidora o esmeril manual, lesión que abarca el 50 % del antebrazo derecho, con exposición de tejido muscular y óseo, más herida en mano derecha localizada en base del 5° dedo, deformidad, dolor intenso y
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Radicación n.° 76830 limitación funcional completa; que recibió de manera inmediata atención de urgencias, donde le practicaron cirugía, permaneciendo en el centro hospitalario hasta el 1° de marzo de 2010; que por todo ello sufrió graves perjuicios pues, según medicina legal, su incapacidad definitiva era de 60 días, con secuelas de deformidad física permanente, perturbación funcional, también permanente, del órgano de
la aprehensión. Relató, que el empleador no le proporcionó elementos básicos para la protección personal, como guantes de cuero, caretas, gafas, casco industrial, botas industriales, overoles y demás elementos de seguridad especiales, sino que asumió el riesgo, pues tampoco lo tenía asegurado al sistema de seguridad social integral; que el accidente le ha ocasionado perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, perjuicios fisiológicos y morales (f.° 35 a 42 del cuaderno n.° 1 de primera instancia). La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PITALITO -EMPITALITO ESP, se opuso a las pretensiones y a los hechos, que adujo no constarle, pues el acta de recibo de la obra referida, es del 23 de febrero y la de terminación y liquidación del día 24 siguiente, según el Contrato de Obra Pública n.° 042 de 2010; que el accidente del actor ocurrió el 26 de febrero posterior; que si bien existe modificación a este contrato, ello se firmó el 8 de marzo de 2010, esto es, después del accidente del actor; que el lesionado tampoco laboraba en la ejecución de esta obra, por su misma incapacidad.
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Radicación n.° 76830 En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria (f.° 131 a 133, ibídem) y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia (f.° 149 a 151, ib). El señor DIEGO FERNANDO JAIME ESCOBAR, también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos
adujo no ser ciertos unos, no constarle otros y no ser hechos algunos; básicamente no acepta ningún vínculo laboral con el accionante, así como toda responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por éste. Propuso las excepciones meritorias de inexistencia del contrato de trabajo y/o de relación laboral, inexistencia de contrato realidad de trabajo; inexistencia de legitimación por pasiva, cesión del contrato, contrato de obra génesis de la supuesta prestación de servicios del demandado ya terminado y entregado antes del siniestro; falta de legitimación por pasiva en cabeza de Diego Fernando Jaime Escobar; inexistencia de culpa patronal, inexistencia de accidente de trabajo (culpa exclusiva de la víctima), inexistencia de legitimidad para solicitar perjuicios materiales, morales y fisiológicos, más la genérica (f.° 176 a 189, ibídem). La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno (f.° 202 a 203 del cuaderno n.° 2 de primera instancia); en cuanto al llamamiento en garantía dijo no oponerse, en tanto no
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Radicación n.° 76830 desborde el valor asegurado. Respecto a los hechos, expresó ser parcialmente ciertos, en la medida en que el Contrato n.° 042 de 2010, fue terminado y garantizado el día 24 de febrero de 2010, mientras el accidente del actor ocurrió el día 26 inmediatamente posterior (f.° 203 a 204, ibídem).
En su defensa, aún para el llamamiento en garantía, propuso las excepciones de inexistencia de amparo para el de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, límite del valor asegurado, inexistencia de amparo en cuanto tiene que ver con perjuicios fisiológicos, morales, daño emergente y lucro cesante, más las derivadas del contrato de seguro (f.° 204 a 206, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, el 26 de agosto de 2013 (f.° 453 a 489, del cuaderno n.° 3 de primera instancia), resolvió: PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, propuesta por la demandada EMPITALITO ESP y las de INEXISTENCIA DEL
CONTRATO DE TRABAJO Y/O DE RELACIÓN LABORAL –
INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD DE TRABAJO,
INEXISTENCIA DE LEGITMACIÓN POR PASIVA – CESIÓN DEL
CONTRATO – CONTRATO DE OBRA GÉNESIS DE LA SUPUESTA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL DEMANDADO YA TERMINADO
Y ENTREGADO ANTES DEL SINIESTRO, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN CABEZA DE DIEGO JAIME ESCOBAR, si como las de INEXISTENCIA DEL AMPARO DE PAGO
DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES
LABORALES, INEXISTENCIA DE AMPARO EN CUANTO TIENE
QUE VER CON PERJUICIOS FISIOLÓGICOS MORALES, DAÑO
EMERGENTE Y LUCRO CESANTE y la de EXCEPCIONES
DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS, propuestas por la
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Radicación n.° 76830 llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de
INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, INEXISTENCIA DE
ACCIDENTE DE TRABAJO (CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA), INEXISTENCIA DE LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR PERJUICIOS MATERIALES MORALES Y FISIOLÓGICOS, propuesta por el demandado DIEGO JAIME ESCOBAR, únicamente en lo referente a la inexistencia de culpa patronal y declarar probada la excepción de LIMITE DEL VALOR ASEGURADO propuesta por la llamada en
garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.
TERCERO: DECLARAR que entre el demandante JESÚS ESPAÑA BRABO, como trabajador y el señor DIEGO FERNANDO JAIME ESCOBAR como empleador existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 22 y el 26 de febrero de 2010, en el curso del cual ocurrió un accidente de trabajo que afectó al demandante JESÚS
ESPAÑA BRABO.
CUARTO: CONDENAR al demandado DIEGO FERNANO JAIME ESCOBAR y en forma solidaria a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PITALITO EMPITALITO ESP a cancelar al demandante los siguientes valores como consecuencia del accidente de origen laboral y de conformidad con la parte motiva
de esta providencia: a. Por concepto de la indemnización de que trata el artículo 7° de
la Ley 776 de 2002, la suma de $7.467.500.oo b. Por concepto de 60 días de incapacidad laboral según dictamen médico legal, la suma de $1.030.000,oo QUINTO: Se desestima la objeción propuesta en contra del dictamen pericial obrante a folios 383 a 389.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Se condena a los demandados DIEGO JAIME ESCOBAR y EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PITALITO EMPITALITO ESP, en forma conjunta al pago del 60 % de las costas que se liquidan del proceso en favor del demandante […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora y de la llamada en garantía, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de
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Radicación n.° 76830 agosto de 2016, revocó el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, denegó las suplicas de la demanda y condenó en costas en ambas instancias. Argumentó, que debía dilucidarse si el contrato de obra civil ejecutado por el demandado, en calidad de contratista de la también accionada en solidaridad EMPITALITO ESP, estaba vigente al momento de producirse la lesión del actor, porque las obras habían terminado, pues en la medida de que esa atadura estuviera en curso en ese momento, era dable auscultar sobre la vinculación laboral alegada en la demanda. Sostuvo, luego de examinar el Contrato de Obra Pública
n.° 042 de 2010, su acta de modificación, así como los testimonios de Luis Eduardo Buritica Muñoz, Miguel Antonio Rico Rincón, Ferney Darío España Muñoz, Fernando Santiago Yucumá, Juan Carlos Cortés Castillo, Jorge Eduardo Arias Pinto, William Santiago Yucumá, William Toledo Quesada, junto con el interrogatorio de parte del señor JESÚS ESPAÑA BRABO, que: […] quien suscribió tanto el contrato 042 de 2010, sus actas de iniciación, terminación y liquidación, señor LUIS EDUARDO BURITICA MUÑOZ, Jefe Unidad Operativa, en calidad de interventor delegado, se reafirma en la fecha plasmada en la dos últimas actas que dan cuenta de haber terminado el contrato el 24 de febrero de 2010, fecha también referida por los testigos MIGUEL ANTONIO RICO RINCÓN a la sazón gerente de EMPITALITO E.S.P. y FERNEY DARÍO ESPAÑA MUÑOZ asesor jurídico de dicha empresa de servicios públicos municipales para la época de los hechos debatidos, y en igual sentido el señor FERNANDO SANTIAGO YUCUMÁ, de quien todos los testigos indican era el maestro encargado de la obra, contratando personal por cuenta
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Radicación n.° 76830 del ingeniero demandado DIEGO JAIME ESCOBAR, clarificando que efectivamente contrató al hoy demandante, su cuñado, para laborar en dicha obra, terminando labores a la terminación del contrato, que lo fue el expresado 24 de febrero. De esta forma, al momento del alegado accidente acaecido el 26
de febrero de 2010, como lo enseña la documental “EPICRESIS Y/O CONTRAREFERENCIA”, del que da cuenta gran parte de los declarantes, si bien ninguno afirma haberlo apreciado directamente, pero que tuvieron conocimiento del mismo por frecuentar la galería municipal de Pitalito, ya había sido entregada la obra contratada por EMPITALITO E.S.P. con DIEGO FERNANDO JAIME ESCOBAR, que se itera, lo fue el 24 de febrero de 2010, significando que ya no se encontraba rigiendo en tan mencionado contrato 042 de 2010, y por tanto no es predicable la pretendida vinculación laboral, apoyada precisamente en la existencia de dicho contrato de obra, careciendo el demandado DIEGO FERNANDO JAIME ESCOBAR de legitimidad por pasiva, excepción que formulara y que está llamada a prosperar, la que enerva todas las pretensiones declarativas y de condena formuladas en su contra y de EMPITALITO E.S.P., precisamente por fundarse en la vigencia del contrato de marras, debiéndose revocar la sentencia de primer grado […] (f.° 19 a 26 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: CASE la sentencia impugnada, por cuanto, en evidente violación de la Ley Sustancial, al Revocar la Declaratoria del Contrato de Trabajo Laboral, en contravía de lo demostrado en el plenario, y de los legítimos derechos e intereses del Demandante, que fueran
decretados en primer grado; en donde se reclamó, a favor de este, el reconocimiento y pago de sus derechos adquiridos, como trabajador, generados a partir del contrato de trabajo, y del accidente de trabajo, acaecido por culpa patronal; para que en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia, se reivindiquen los derechos vulnerados con los agravios evidentes, reconociendo los derechos pretendidos por el demandante (f.° 9 del cuaderno de casación).
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Radicación n.° 76830 Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados, los cuales, por cuestiones de método, se estudiaran conjuntamente los tres primeros y finalmente el cuarto (f.° 10 a 17, ibídem).
VI. CARGO PRIMERO Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – H.- Sala Laboral, la casual primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, violación indirecta de normas sustanciales: artículos 22 y 23 del C.S.T., este, subrogado – artículo 1° Ley 50 – 90, concordante con el art. 53 de la Constitución P. de Colombia; inicialmente veamos la norma violada para después pasar a la demostración fáctica de la vulneración, así: precisamente por el desconocimiento que hace el fallo atacado de los Derechos Sustanciales, toda vez que la Relación Laboral, ya estaba declarada con soportes serios, firmes y contundentes, y, recordemos que la relación laboral no fue objeto apelación, igual, de paso, y en consecuencia de lo anterior, violó los preceptos
contenidos en el artículo 66A del CPT y la SS, que indica […], este en desarrollo y concordante con los preceptos contemplados en el otrora art. 357 CPC, que con claridad enunciaba […], posición hoy vigente y retomada por el art. 320 del CGP, que indica: […]; las primeras, normas sustantivas del orden nacional, vulneradas por la sentencia de segunda instancia; tal y como se demuestra fehacientemente en esta instancia; toda vez que, los requisitos y elementos, de la relación laboral, fueron reconocidos y declarados, en sentencia, por el a quo, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario como se ha dicho y es evidente en este proceso. Aduce, que el Tribunal se equivocó, por la errónea apreciación de la prueba, toda vez que hallándose debidamente acreditada la relación laboral, en la que acaeció un accidente de trabajo, en vigencia del Contrato de Obra n.° 042 – 10, no la tiene como tal; que los testimonios de Juan Carlos Cortés Castillo, Jorge Eduardo Arias, William Toledo Quesada, son serios, congruentes y contestes, con el
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Radicación n.° 76830 interrogatorio de parte que rindió, en el sentido que el accidente que sufrió, ocurrió en las instalaciones de la galería municipal de Pitalito, cuando laboraba para el demandado; que los mismos declarantes de la parte accionada, confirman la ilegalidad de la sentencia, pues el gerente de EMPITALITO ESP, Miguel Antonio Rico Rincón, informó que, efectivamente, se realizó el Contrato de Obra n.° 042-10, que
autorizo su cesión y estaba vigente el 26 de febrero de 2010, cuando se presentó el insuceso laboral. Afirma, que está demostrado las actas de visitas a folios 116 a 111 del cuaderno principal, así como las de terminación y liquidación de ese vínculo, como se determinó, son espurias, razón por la que fue declarada la relación laboral; que la vida jurídica del contrato laboral no fue objeto de apelación, pues se pudo establecer el engaño de la parte pasiva, con el cual se pretendió hacer ver una situación que en realidad no era, con lo cual la segunda instancia terminó dando por probada una situación, sin estarlo. Refiere, que los testimonios de Luis Eduardo Buritica y Ferney Darío España Muñoz, fueron erróneamente apreciados por ese juzgador, pues en ellos existe «una confesión», en cuanto el último declaró «que para el 8 de marzo de 2010 aun no habría terminado en su ejecución de acuerdo al acta que tengo presente», lo cual demuestra que el contrato señalado el día 26 de febrero de 2010, fecha del accidente, se encontraba en plena vigencia; que de ahí deviene el error de hecho, al apreciar las pruebas estudiadas, especialmente darle un valor probatorio a unos documentos
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Radicación n.° 76830 que, aunque se presumen auténticos, por provenir de entidad pública, se revaluaron en el proceso judicial, dando así por demostrado un hecho (terminación del Contrato 04210), sin estarlo, porque se demostró en el proceso, que las
actas de terminación y liquidación no correspondían a la realidad. Expresa, que lo expuesto deja ver que la sentencia de segundo grado violó las normas sustantivas que alude en el cargo, en concordancia con el artículo 53 de la CN; que debió el juzgador de segundo grado hacer efectivo el principio jurisprudencial emitido aludido CC C-968-2003, amparando los derechos mínimos, inalienables e irrenunciables del trabajador e, igualmente, ratificar el demostrado accidente laboral, amparado en el artículo 216 del CST, ocurrido en vigencia del vínculo laboral. Sostiene, que se encuentra demostrado que, mediante actas sin soporte real, se hizo un simulacro de terminación de contrato de obra entre los demandados, encaminado a evadir la responsabilidad laboral con él; que la verdad era que la obra no estaba terminada, que no hubo cesión del contrato y que, para el 24 de febrero de 2010, fecha de la ficticia terminación y liquidación contractual, se evidencia, por documentos anexos a la contestación de la demanda, (álbum fotográfico folios 115 a 117), que las obras, iban por la mitad de la construcción y, por eso, hubo la necesidad de prorrogar esa atadura en cantidad de obra, tiempo y labor, lo que demuestra que su accidente ocurrió en vigencia de éste, siendo la sentencia de segundo grado ilegal.
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Radicación n.° 76830 Razona, que al tenor de lo definido en los artículos 22, 23 y 24 del CST y la jurisprudencia de la Corte, en relación a
la presunción legal de esta última norma, el Tribunal interpretó erróneamente la prueba (acta de terminación y liquidación), pues en verdad el nexo de obra se encontraba vigente cuando se accidentó, en ejecución de su vínculo laboral subordinado y dependiente (f.° 10 a 14, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Lo dirige de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva – Huila – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, violación indirecta de normas sustanciales: artículo 216 del C.S.T. Cargo que se fundamenta en la violación por el fallo de segunda instancia, basado en parámetros claros y muy precisos, y, en el entendido que, ya había sido declarada la relación laboral, porque el a-quo, como se ha estudiado, justamente por la participación directa y autónoma en la recopilación probatoria, por su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal, por el convencimiento en primer orden que se hiciera de la verdad procesal que es la verdad real, y que siempre estuvo en conexión directa entre los hechos y el derecho, por eso, tomó la decisión acorde con lo vertido en el proceso; contrario sensu, la sentencia demandada, desconoció de plano estas convicciones procesales, procediendo, de manera injusta e ilegal a revocar la decisión, sin auscultar la verdad y el fondo del asunto, situación que resalta, es tan evidente y va en contravía de lo recopilado en el expediente, donde se evidenció, una verdadera relación laboral, dentro de la cual se presentó el accidente, que
generó en el demandante grave daño, que solo a través del proceso ordinario laboral, podía reclamar, pues se derivó de este, daño correlativo a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por las lesiones ocurridas en la humanidad del trabajador, tal como lo determinó medicina legal, prueba entre otras, reconocida y declarada como válida y génesis procesal para la decisión, y que en el concepto pericial se señala: MECANISMO CAUSAL: cortante.
Incapacidad médico legal: DEFINITIVA SESENTA (60) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano
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Radicación n.° 76830 de la aprehensión de carácter permanente. Así, la situación que el Demandante deberá afrontar como lesionado, con incapacidad laboral, y merma de su capacidad de producir el sustento propio y el de su familia, es de por vida; por ello, la sentencia de segunda instancia irroga grave agravio al Demandante; por lo cual se debe Revocar su decisión; con todos los soportes que se han esgrimido en esta Demanda de casación y su análisis probatorio; los que son concordantes con este cargo formulado. Aduce que, de manera manifiesta, en la decisión de segunda instancia se incurrió en error por la apreciación equivocada «de la prueba trascendental», toda vez que, hallándose debidamente probado el hecho de la relación laboral en la que acaeció el accidente, bajo el amparo del Contrato 042-10, vigente, no lo tuvo como tal, en contravía
de las pruebas allegadas y estudiadas en la demanda de casación, donde se determina que las actas de terminación y liquidación de ese contrato ya habían sido revaluadas en el plenario; que, por lo anterior, el error de hecho es tan manifiesto, que influyó de manera sustancial en el fallo acusado, pues su lesión ocurrió en plena vigencia del contrato de trabajo y en la labor encaminada a dar cumplimiento al contrato referido (f.° 14 a 15, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO
Lo formula así: ERROR DE HECHO en la VALORACIÓN DE PRUEBAS, primacía de la realidad, art. 53 de la Constitución Política de Colombia; por interpretación o apreciación errónea de documento auténtico, teniendo que, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMIICILIARIOS DE PITALITO E.S.P., es una empresa del Estado, sus manifestaciones escriturales son por su esencia públicas, luego los documentos públicos que emite, se consideran auténticos.
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Radicación n.° 76830 En su argumentación, además de aducir los mismos alegatos del cargo anterior, plantea que fue desvirtuada la terminación del Contrato 042-10, pues desde la contestación se colige que la pega de ladrillo, formaletas de columnas y fundición, estaban en pleno desarrollo, pues de los anexos de folios 115 a 117 del cuaderno de las instancias, se puede evidenciar que los trabajos de la obra, no solo estaban inconclusos, sino que se iban promediando, razón por la cual el Juez de primera instancia determinó que ese vínculo
estaba vigente; que así lo declaró el jefe de personal Fernando Santiago Yucumá, quien contrataba los operarios, por cuenta del ingeniero Diego Fernando Jaime Escobar, con la solidaridad de la empresa accionada, por ser beneficiaria del trabajo, como dueña de la misma; que por ello el Tribunal apreció con error la prueba contractual de folios 106 a 111 ib; que la decisión de segunda instancia desconoce las labores investigativas efectuadas por el Juez de primer grado, que pudo determinar de manera directa y fehaciente que las obras, para el día del accidente, iban por la mitad, haciendo espurias las actas indicadas (f.° 15 a 16, ib).
IX. CONSIDERACIONES El caso amerita recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito y resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, conforme las
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Radicación n.° 76830 reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como
contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa. Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL42812017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución
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Radicación n.° 76830 Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.
En efecto: Alcance de la Impugnación La formulación del alcance de la impugnación es deficiente, con afectación a toda la acusación, en razón a que solicita se case la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requiere porque se «REVOQUE en su totalidad la Sentencia de Segunda Instancia», cuando ello, por lo menos en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe.
Así lo ha expuesto la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2367-2018, que dice: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse Además, derivado de lo anterior, omitió señalar lo que pretende en sede de instancia, en relación con la sentencia de primer grado, esto es, sí procura que se revoque,
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Radicación n.° 76830 modifique o confirme, en tanto se limitó a iterar las pretensiones de la demanda ordinaria. Frente a este tipo de falencia, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente en la sentencia CSJ SL10092-2017, reiterada entre otras, en la CSJ SL330-2018: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «[…] de forma completa la sentencia de primera instancia, […] cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum-, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante. Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. Respecto al primer cargo
1. La proposición jurídica fue planteada en forma
deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 66A del CPTSS y 320 del CGP,
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Radicación n.° 76830 pero sin aducirlos como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, en la que, al reiterar la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, se remite a la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 741, que dijo: En cuanto a las disposiciones pr
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