CSJ - SL12830(28-04-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL12830(28-04-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA 16
RADICACION 12830
Santafé de Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARVAJAL S.A., contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio que le sigue a la recurrente el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ.
I. ANTECEDENTES Daniel Badillo Muñoz llamó a juicio a Carvajal S.A., con el fin de que le reconociera las prestaciones y derechos derivados del accidente de trabajo sufrido el 6 de junio de 1993, y en especial, los gastos concernientes a atención médica, hospitalaria, quirúrgica; “…el valor de las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo de su vinculación…”, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y las costas del proceso.
Informan los hechos expuestos como base de la acción, que ingresó el 25 de julio de 1988 como promotor de ventas en Bogotá de donde fue trasladado a otras sedes comerciales y, finalmente, designado como gerente de la Regional Boyacá; que fue afiliado al I.S.S.; que por haber cumplido prematuramente, en el mes de mayo de 1993, la meta anual de ventas fijada por la empresa, ésta autorizó una actividad social de integración de los empleados de la oficina de Tunja para celebrar el éxito alcanzado; que el día de ese
acontecimiento, al regresar de Moniquirá, el automóvil en que iba colisionó con una tractomula, quedando severamente herido e incapacitado por 178 días a causa de politraumatismo, que le ocasionó dificultades de lenguaje y de procesos intelectuales, lentitud en sus respuestas, pérdida de capacidad de atención, memoria verbal y niveles de abstracción; que transportado de urgencias a Bogotá, no fue atendido en la clínica San Pedro Claver, por haberse refundido su documentación en el accidente, lo que obligó a su esposa a recluirlo en la fundación Santafé de Bogotá, de donde fue trasladado a la Clínica del Bosque; que los gastos de la fundación no fueron satisfechos por Carvajal S.A., por ello, tuvo que asumirlos; que en la carta por medio de la cual dio por terminado el contrato de trabajo la empresa invocó la existencia de un faltante de inventario realizado en el mes de mayo de 1993 (3 días antes del accidente), agregando, que a pesar de existir causales suficientes para finalizar unilateralmente el vínculo, se le pagaría la indemnización por despido injusto, adicionalmente a su liquidación de prestaciones sociales; que sin embargo, la empresa no canceló las prestaciones sociales ni la indemnización anunciada; que Carvajal lo obligó, como también a su esposa, a suscribir un pagaré y una letra de cambio por $8.776.415,oo para respaldar los gastos ocasionados por el accidente, y en agosto de 1994, le presentaron un formato de liquidación final de prestaciones en la que se descontaba el valor de los servicios médicos y de hospitalización prestados por el
accidente en las Clínicas Santafé de Bogotá y del Bosque, el cual arrojaba un saldo en su contra de $5.698.832oo. Por último, que el salario promedio fue superior a $1.016.827,oo con el que le querían liquidar sus prestaciones sociales. Al contestar la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos aceptó unos, negó otros y pidió que los demás se demostraran. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido y compensación. Surtida la instancia, el Juzgado Primero Laboral de Tunja, en sentencia de 4 de diciembre de 1998, declaró que entre las partes existió un contrato que tuvo vigencia desde el 25 de julio de 1988 hasta el 19 de abril de 1994; que la empresa dio por terminado dicho contrato en forma unilateral e injusta; negó las demás súplicas, y declaró parcialmente demostrada la excepción de compensación. Al dirimir la alzada propuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Tunja revocó el numeral tercero de la sentencia que absolvió de las demás peticiones, para en su lugar, condenar a la empresa a pagar $5.832.632,65 por concepto de cesantía, $153.592,65 por intereses de ésta correspondientes al año 1994, $177.333,27 por salario de 19 días, $245.961,oo por comisiones, $301.116,oo por prima proporcional, $374.249,oo por vacaciones legales, $84.000,oo por reintegro de plan de vacaciones, $4.735.777,60 por indemnización por
retiro, $33.894,23 diarios desde abril 20 de 1994 hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones, por concepto de indemnización moratoria; revocó el numeral cuarto, y en su lugar, declaró sin mérito alguno la compensación, condenando a la demandada a pagar las costas de las instancias en un 70%. En la fundamentación de la sentencia el Tribunal resumió los testimonios recepcionados y los interrogatorios de parte surtidos, concluyendo, que la relación de trabajo se inició el 25 de julio de 1988 y terminó el 19 de abril de 1993. Así mismo adujo, que los asuntos a dirimir eran si el accidente sufrido por el demandante se había originado en una actividad relacionada con el trabajo que desempeñaba, y si de conformidad con los documentos que obran en el proceso, había operado el fenómeno de la compensación para extinguir la obligación de pagar las prestaciones sociales. Sobre el primer aspecto, encontró acreditado, que el accidente no se produjo en cumplimiento de asuntos relacionados con su trabajo, pues la celebración del evento social en que ocurrió el accidente, había obedecido a la iniciativa del propio demandante, y no, a orden alguna impartida por la empresa. En cuanto al fenómeno de compensación, que el actor era acreedor de los derechos laborales demandados genéricamente como “…prestaciones sociales…”, e individualizándolos, los calculó con base en el proyecto final de liquidación de prestaciones sociales preparado por la empresa (F. 7 anexos). Seguidamente afirmó, que los créditos a favor de la empresa no habían sido
demostrados fehacientemente, pues para establecer su existencia no era suficiente acreditar las deducciones periódicas que por concepto de préstamos se le hacían y, que además, Badillo en su interrogatorio de parte, no concretó cifras, ni saldos pendientes. Más adelante agrega, que el pagaré por $8.776.415,oo (folio 27) no constituye prueba contundente de la existencia de esa obligación a cargo del demandante, pues del dictamen médico de enero de 1994 asume, que el actor experimentaba para aquella época, un déficit en la actividad intelectual superior, dado lo cual, el título valor negociado no había sido suscrito consciente y voluntariamente, situación que le restaba fuerza probatoria a dicho título valor, razón por la que no dio por probada la excepción de compensación. En cuanto a la moratoria, expresó el Tribunal, que como la empresa hizo suscribir al demandante un pagaré encontrándose en deficiente estado mental, el acto estuvo viciado en su consentimiento, luego, la retención de las prestaciones sociales, incluyendo la cesantía, hecha con base en dicho valor, y sin autorización expresa del trabajador, era suficiente para fulminar la sanción. Agregó también, que los pagos por concepto de anticipo a la cesantía no habían sido autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por ello, el descuento efectuado por esa suma, igualmente generaba la moratoria.
II. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala, pretende que se case totalmente la sentencia, y en sede de instancia, se confirme la
proferida por el a-quo. Al efecto propone un cargo, que debidamente replicado se estudia a continuación: CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa en la modalidad de aplicación indebida, la violación de los artículos 14, 19, 59 numeral 1º y 64, 65, 127, 186, 189, 249, 254, 260 y 306 del Código Sustantivo del trabajo, el artículo 3º del Decreto 692 de 1995 y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, en relación con varias normas que cita en la proposición jurídica. Como pruebas dejadas de apreciar señala: la demanda, la documental entre folios 141 y 142 del cuaderno principal y la de folio 25 del cuaderno anexo al proceso; como erróneamente apreciadas, la carta de terminación del contrato, la contestación de la demanda, la solicitud de préstamo efectuada por el demandante a folio 26 del cuaderno principal, el pagaré suscrito por el trabajador y su cónyuge de folio 27, la historia clínica (F. 126), el interrogatorio de parte, la prueba que se ordenó anexar en la diligencia de inspección judicial, las documentales de folios 7, 11, 20 a 23, 25, 27, 28 y 39 a 41 del cuaderno de anexos.
Errores de hecho: “1.- Dar por no demostrado, estándolo, que CARVAJAL S.A. pagó el salario fijo y variable, el auxilio de cesantía, los intereses de la cesantía, la prima legal proporcional de servicios, las vacaciones, un reintegro por
plan de vacaciones y la indemnización por retiro, a que tenía derecho el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ, mediante la forma legal de extinguir las obligaciones, es decir, la figura de la compensación. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que CARVAJAL S.A. cometió dolo en el momento en que el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ se obligó y comprometió mediante un título valor, pagaré, a cancelar una suma de dinero que la empresa le había prestado a solicitud de él mismo. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ no se encontraba en capacidad mental de suscribir un pagaré, a favor de CARVAJAL S.A. “4.- Dar por no demostrado, estándolo, que el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ, le adeudaba una suma de dinero a CARVAJAL S.A. y que él autorizó se le compensara con su salario, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tuviese derecho. “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existiese dentro del expediente un peritazgo médico que dictamine de la incapacidad física o mental del señor DANIEL BADILLO MUÑOZ para suscribir un pagaré. “6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ hubiese sido declarado interdicto judicial por un juez de la República. “7.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa CARVAJAL S.A. actuó de buena fe, presentando razones atendibles para no acceder a lo solicitado por el actor. “8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los dictámenes médicos que
aparecen en el expediente afirmasen que el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ no fue consciente, ni tuviese voluntad para suscribir el pagaré a favor de CARVAJAL S.A. “9.- No dar por demostrado, estándolo, que Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dictaminó que no obstante el accidente sufrido por el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ, él se encontró orientado en las tres esferas del conocimiento, en aparentes buenas condiciones de salud, con marcha normal, que se vale por si mismo y que la disminución de su capacidad laboral solamente fue del 17.5% “11 (sic).- Dar por demostrado, sin estarlo, que CARVAJAL S.A. se comprometió y obligó a cancelarle a la Clínica El Bosque los costos de la atención médica del señor DANIEL BADILLO MUÑOZ como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el día domingo 6 de junio de 1993. “ 12.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros SocialesEPS canceló al señor BADILLO MUÑOZ la suma de $3.146.023,oo por concepto de la atención de urgencias en la Clínica El Bosque, debido al accidente de tránsito que sufrió. “13.- No dar por demostrado, estándolo, que por estar afiliado el demandante al Sistema de Seguridad Social Integral, a quien le correspondía cubrir los gastos hospitalarios y médicos ocasionados por la atención que se le dio al señor DANIEL BADILLO MUÑOZ con ocasión del accidente de tránsito que sufrió, era primeramente a la EPSInstituto
de Seguros Sociales y al citado señor, pero nunca a la empresa. “14.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de salarios fijos y variables. “15.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía. “16.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de vacaciones legales y extralegales. “17.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se discutió en el proceso la ilegalidad de los pagos parciales de cesantía por la falta de la autorización que debía dar el Ministerio de trabajo y Seguridad Social. “18.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa CARVAJAL S.A. actuó de buena fe frente a su empleado”. En la demostración, el recurrente se duele de que el Tribunal incurrió en error de hecho al concluir que Carvajal se había obligado autónomamente a satisfacer los gastos médicos y hospitalarios originados en el accidente del demandante, cuando cosa distinta se infiere del documento a folio 21 ( C. anexos) del que infiere, que por ser éste afiliado, dichos gastos eran cubiertos por el I.S.S.; que a la misma conclusión se llega al examinar el interrogatorio de parte en el que Badillo admitió, acudió a la acción de tutela para que el I.S.S. pagara los gastos causados en la Clínica del Bosque y en la Fundación Santafé de Bogotá (F. 136 C. Original); que además, el telegrama de folio 26 (c. principal) da cuenta del préstamo
solicitado por el demandante para cubrir esos mismos gastos, documentos de los que colige que Carvajal no se comprometió cancelarlos. Afirmó, que de haber el Tribunal apreciado correctamente los documentos de folios 26 y 27 comentados, también hubiese inferido que el actor, efectivamente, había solicitado un préstamo a la empresa por la suma de $8.776.415,oo, autorizando el descuento de lo adeudado con cargo a sus salarios, prestaciones sociales y eventuales indemnizaciones, liquidadas a su favor durante la vigencia del vínculo o con ocasión de su terminación definitiva. Explicó a continuación, que el Tribunal erró al concluir que el demandante al firmar el pagaré “… presentaba en enero de 1994 un déficit de la actividad intelectual superior y consecuencialmente el acto que firmó no fue consciente…”, ya que estima que los exámenes médicos que obran a folios 18 y 19 del cuaderno de anexos, los doctores Luis Miguel Camacho Samper y Diana Lucía Matallana Eslava dejaron en claro que en las condiciones de Badillo, “…No hay reporte de comportamiento inusual ni pérdida de memoria…” “…Hallazgos neurosicológicos.- No hay problemas evidentes en la producción y comprensión del lenguaje dialogado y descriptivo, así como en la comprensión de material leído…” Así mismo, reclama el recurrente, la falta de análisis del dictamen practicado por la oficina de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad social de folios 141 y 142 (c. principal) en las que en lo pertinente dice: “…accidente que ocasionó una disminución de su capacidad laboral de un 17.5%
…”; que el ad-quem modificó las consecuencias del diagnóstico, incurriendo en el error de hecho que le atribuye; que las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio de parte, no son las de un incapaz; que el crédito lo suscribió un mes después de habérsele practicado la evaluación neurosicológica; que como la petición de prestaciones se hizo en la demanda en forma genérica, el adquem no estaba facultado para individualizarlas, en razón de que las facultades ultra y extra petita, solo le son otorgadas al juez de primera instancia; que por tal razón, incurrió en error de hecho al condenar al pago de intereses a la cesantía, salarios, comisiones, vacaciones y un reintegro del plan de vacaciones sin tener facultad para ello. El recurrente, aduce además, que las partes nunca discutieron la legalidad o ilegalidad de los pagos parciales de cesantía por falta de autorización ministerial, luego cometió error al declarar probado un hecho que no fue debatido en el proceso. En cuanto a la condena por indemnización moratoria, sostuvo que el ad-quen incurrió en errores ostensibles de hecho, al concluir que la mala fe estaba demostrada, en razón de que al firmar el pagaré, el demandante se encontraba incapacitado mentalmente, no había autorizado el descuento, ni existió autorización del Ministerio de Trabajo para el pago anticipado de la cesantía deducida, ya que por el contrario, se encontraba demostrado con los exámenes médicos, que era capaz cuando suscribió el correspondiente pagaré, que en el documento de folio 27 autorizó el descuento, y que la
demostración de la ilegalidad del pago anticipado de las cesantías no había sido objeto de la litis. La réplica, por su parte, dice que ninguna de las pruebas que la censura señala dejadas de apreciadas o erróneamente apreciadas, tienen la categoría de prueba calificada, dado lo cual existen errores de técnica.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El reparo técnico que le hace la réplica al cargo, señala como no calificadas para fundar cargo en casación todas las pruebas relacionadas por la censura como dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas, desconociéndoles su naturaleza de documentos, confesión, o inspección judicial.
Como entre ellas aparecen relacionadas, la demanda, los dictámenes médicos en que el Tribunal fundamentó en parte la sentencia proferida a su favor, la carta de terminación del contrato, la contestación de la demanda y otras más, la Sala examinará dichas pruebas al estudiar cada uno de los puntos debatidos por la censura. Con todo, conviene adelantar, que al referirse a documentos sin autenticación el reparo técnico ataca la producción de la prueba documental, sobre lo que ya esta Sala -por mayoríatiene decidido, con base en la Ley 446 de 1998, que las fotocopias simples de los documentos arrimados a un proceso no requieren autenticación previa y, por lo tanto, pueden ser apreciados por el juez como pruebas. En cambio, es de recibo lo concerniente a las piezas de folios 14 a 16, 18 y 19, esto a lo relativo a conceptos médicos sobre el estado de salud del demandante que, por tratarse de documentos provenientes de terceros de contenido
declarativo, tienen carácter de testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del C. de P.C., pruebas no calificadas para fundar cargo en casación.
2. En lo atinente a la conclusión de que Carvajal había asumido autónomamente, y no como avalista, el valor de los gastos ocasionados por el accidente, deducida por el Tribunal del documento a folio 20 del cuaderno de anexos, en el que la empresa solicita que se presten los servicios médicos y hospitalarios al demandante y sea enviado el valor de los gastos ocasionados en la Fundación Santafé de Bogotá y Clínica del Bosque, basta con observar el telegrama de folio 26 del cuaderno principal, dirigido por el actor al señor Hernando Abadía Rodríguez y que es del siguiente tenor: “Te solicito muy atentamente un préstamo; con el fin de pagar gastos hospitalarios y honorarios a la Clínica del Bosque, Fundación Santafé y a la Dra. Eugenia Gutiérrez, gastos que suman la cifra de $8.776.415,oo y de la cual Carvajal S.A. es garante.” Este documento no fue tachado de falso y demuestra que el mismo actor aceptó la posición de Carvajal frente a los gastos causados por su accidente, en el sentido de no cubrirlos unilateral y autónomamente, sino de avalar su pago, tal como se desprende de su texto. De otra parte, en el folio 27 de los anexos, se puede constatar que la empresa si bien pagó $6.428.775,oo a la Clínica del Bosque por cuenta de la hospitalización y atención del demandante, lo hizo dejando en
claro que una vez reintegrado dicho importe por el I.S.S. debería serle devuelto, lo cual hace evidente que nunca fue su voluntad asumir la totalidad de los costos del accidente como lo dedujo el Tribunal, incurriendo así en el decimoprimer error que le atribuye la censura.
3. Respecto a la afirmación del ad quem de que el documento de folio 27 (cuaderno principal), en el cual consta el préstamo otorgado por Carvajal al demandante, no tiene fuerza probatoria debido a que “…en sentir de la Sala, fluye de los exámenes médicos referidos anteriormente que el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ presentaba en enero de 1994 un déficit de la actividad intelectual superior, consecuencialmente el acto que firmó no fue consciente y voluntario y por ende carece de validez.." (F. 38 C. 2), cabe decir, en primer lugar, que los conceptos médicos a que se refiere la sentencia, obrantes a folios 14 a 16, 18 y 19 del cuaderno de anexos, no son pruebas calificadas para fundar cargo en casación por provenir de terceros y ser de contenido declarativo; lo mismo puede afirmarse del examen médico practicado por la oficina de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues si bien consta en un documento público, su contenido material tiene el carácter de experticio y por eso habrá de tenerse como un testimonio técnico, que por supuesto, no es prueba calificada para fundar cargo en casación. La petición visible a folio 26, aun cuando es documento proveniente del actor y no fue tachado de falso,
para efecto de demostrar su capacidad, solo podría tenerse en cuenta como prueba indiciaria, luego con base en las pruebas atacadas, no es posible desvirtuar la incapacidad que el Tribunal le atribuyó al actor para suscribir el documento en el que se obligaba a pagar a la empresa la suma de $8.776.415,oo, dado lo cual, la decisión se sostiene en este aspecto.
4. En cuanto a la individualización de las condenas correspondientes a las prestaciones sociales que la censura considera errónea, adviértese, que la actora solicitó el pago de sus prestaciones en forma genérica y la individualización atacada corresponde tan solo a una interpretación de la demanda que hizo el Tribunal, dado lo cual no se observa la existencia de condena extrapetita. 5.- Del examen de la demanda y su contestación se infiere que la ilegalidad del pago de los anticipos sobre cesantías no fue parte de la litis trabada entre las partes y, por ello, mal podía el Tribunal dar por demostrado ese hecho para inferir mala fe en la actitud de la empleadora al descontar de la liquidación final de prestaciones sociales las sumas pagadas como anticipos. Asiste entonces razón a la censura al concluir que el Tribunal cometió un error de hecho al dar por demostrada una situación que no fue objeto de discusión entre las partes.
6. También incurrió el Tribunal en error evidente, al condenar a la demandada a la indemnización moratoria, pues ciertamente no se vislumbra mala fe en la actuación de Carvajal al compensar la suma que aparece consignada en el pagaré suscrito por el demandante, con la liquidación final de
prestaciones sociales, ya que la obligación consta en un documento aparentemente válido y mal podía la empleadora en sana lógica inferir que la enfermedad del actor lo hacía incapaz para suscribir el título valor, cuando de acuerdo al documento de folio 26, el préstamo obedeció a la petición elevada por él solicitándolo, y no mediaba decisión judicial que determinara la interdicción correspondiente. Por lo demás, en el pagaré consta la autorización del trabajador para hacer la compensación de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del C.S. del T., por lo que estando demostrado el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley, la actuación de la empresa no podía ser considerada de mala fe (folio 27).Finalmente y como ya se dijo, la ilegalidad de los anticipos de cesantía que aparecen descontados en la liquidación final del prestaciones sociales no fue objeto de la litis, luego erró el Tribunal también al invocarla para deducir mala fe y descalificar el descuento de esos rubros efectuado por la empresa. El cargo prospera.
IV. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos expresados en la etapa de casación resultan suficientes para en sede de instancia revocar la condena por indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE, la sentencia proferida el 20 de mayo de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL BADILLO MUÑOZ, contra CARVAJAL S.A. en cuanto condenó a la
demandada a la indemnización moratoria. No se casa en lo demás. En sede de instancia, confirma los puntos primero y segundo de la sentencia del a-quo; el tercer punto se confirma únicamente en cuanto absolvió a la empresa por concepto de indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
Laura Margarita Manotas González Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 12830 Por cuanto estuve plenamente de acuerdo con la ponencia inicialmente presentada en este asunto, en la que se propuso casar totalmente la ilegal sentencia proferida por el Tribunal de Tunja, creo mi deber expresar las razones por las cuales considero que lo ajustado a derecho era haber casado el fallo y haber confirmado la sentencia dictada por el Juzgado, que absolvió a la demandada de la infundada pretensión de Daniel Badillo Muñoz de no pagar la suma correspondiente al préstamo que recibió. Es un hecho plenamente establecido en el proceso que el accidente que sufrió el 6 de junio de 1993, por no haber sido con causa o con ocasión del trabajo, no le generaba a la sociedad anónima Carvajal la obligación de pagarle a su trabajador las prestaciones que son de cargo del empleador cuando se produce un accidente de trabajo.
Y para mí está fechacientemente probado que Daniel Badillo Muñoz no tenía afectada su capacidad cuando solicitó en préstamo a su entonces empleador la suma de $8'776.415,00 con el fin de pagar los gastos médicos y de hospitalización generados por el accidente que sufrió al chocar el automóvil en el que viajaba. Partiendo del hecho, debidamente probado, de que el préstamo que le hizo la firma Carvajal a Badillo Muñoz fue solicitado por él, resulta contrario a la más elemental lógica aceptar que era hábil para pedir prestado dinero y para recibir la gruesa suma que se le entregó en mutuo; pero que no tenía capacidad para firmar un pagaré comprometiéndose a pagar la deuda que válidamente había adquirido. El examen médico practicado en la Oficina de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es concluyente al considerar apto para trabajar a Daniel Badillo Muñoz, porque las "faltas leves de conceptualización y abstracción por problemas atencionales" no afectaban "el nivel de desempeño laboral"; y si Badillo Muñoz tenía capacidad suficiente para continuar realizando su actividad como trabajador, resulta incomprensible que pueda ser 23 Casación No. 12830 considerado como civilmente incapaz para contraer una obligación. Tampoco los exámenes practicados por los médicos Luis Miguel Camacho Samper y Olga Lucia Matallana Eslava permiten concluir que Daniel Badillo Muñoz fuera incapaz cuando suscribió el pagaré, puesto que, tal como se destacaba acertadamente en la primera ponencia, "...No hay reporte de comportamiento inusual ni pérdida de memoria..."
y "...No hay problemas evidentes en la producción y comprensión del lenguaje dialogado y descriptivo, así como la comprensión del material leído...". La información que resulta de estos exámenes médicos y el hecho de que el dictamen de medicina laboral hubiera concluido que Badillo Muñoz presentaba "una disminución en su capacidad laboral de un 17.5%", muestran a las claras que se trataba de una persona plenamente capaz de contraer obligaciones. 24 Casación No. 12830 Lo que resulta del proceso plenamente establecido es el hecho de que Daniel Badillo Muñoz no sólo era hábil para contraer el préstamo, sino que muy habilidosamente se valió de toda su destreza y maña para conseguir el dinero prestado y luego desconocer la obligación adquirida aduciendo que fue obligado a suscribir el pagaré por $8'776.415,00, por lo que no podía serle descontado de su liquidación final de prestaciones el valor de los servicios médicos y de hospitalización por razón del accidente. Considero por todo lo anterior que la Corte debió enmendar el garrafal error del Tribunal de Tunja y anular su ilegal sentencia como inicialmente se propuso. De todos modos estimo plausible el que al menos se hubiese casado la desatinada decisión en cuanto a la absurda condena a pagar la indemnización por mora, pues si de alguien se puede predicar mala fe en este pleito es de 25 Casación No. 12830 Daniel Badillo Muñoz, no así de quien fuera su empleador, pues considero que es un disparate afirmar que obró torticeramente la firma Carvajal cuando le prestó una elevada
suma de dinero para permitirle pagar unos gastos por una atención médica y hospitalaria; o que actuó de mala fe por la circunstancia de haber hecho efectivo el pago de una deuda legalmente contraída, y de haber realizado para ello un descuento autorizado por quien después maliciosamente adujo que fue obligado a suscribir un pagaré. Como lo dije al comienzo, estuve enteramente de acuerdo con la ponencia que inicialmente se presentó al estudio de la Sala, pues, como bien se explicaba en ella, probado que la firma Carvajal no asumió la obligación de pagar los gastos ocasionados por el accidente, sino que era Daniel Badillo Muñoz quien debía pagarle a la Fundación Santa Fe de Bogotá y a la Clínica del Bosque, lo que se reconoce en la sentencia de la que me aparto al asentar que el 26 Casación No. 12830 Tribunal incurrió "en décimo primer error que le atribuye la censura", resultaba procedente el examen de todas las pruebas, incluídos los dictámenes médicos. En la ponencia inicial, de manera juiciosa, se examinaban los dictámenes para concluir que de ellos no resultaba probada la supuesta incapacidad de Daniel Badillo Muñoz al suscribir el pagaré; y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.