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CSJ - SL1284-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1284-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1284-2019 Radicación n.° 63048 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY ESTELLA MALDONADO CACELLES, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que instauró contra

BANCOLOMBIA S.A.

I ANTECEDENTES Nancy Estella Maldonado Cacelles demandó a Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de agosto de 1993 hasta el 16 de octubre de 2008, terminado sin justa por parte del empleador; y que la sociedad demandada no canceló en su totalidad el valor de SCLAIPT-10 V.00 y, Radicación n. 63048 los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos. En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada al pago de los salarios que dedujo de su liquidación final, la reliquidación de las cesantías y sus intereses, la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó a la sociedad demandada desde el 30 de agosto de 1993, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que prestó sus servicios sin solución de continuidad hasta el 16 de octubre de 2008; que el último cargo que desempeñó fue el de «GERENTE DE SUCURSAL»; que el último salario devengado correspondió a la suma de «$4.000.000.00»; que era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el «Sindicato ADEBIC», posteriormente denominado «UNEB», y que fue despedida «...] sin el previo agotamiento del procedimiento para sanciones consagrado en el artículo 28 de la Convención Colectiva 2001-2003 vigente». Agregó que las acusaciones que se le endilgaron no le causaron daño alguno al Banco o a los usuarios, las mismas fueron subjetivas sin soporte fáctico alguno; y que, por el contrario, dichas acusaciones atentaron contra los derechos

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So Radicación n. 63048 a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores. En tal sentido, manifestó: que la justa causa aducida por el empleador para fundamentar su despido no fue debidamente comprobada, puesto que no fue posible demostrar que era responsable de las conductas que se le atribuyeron. Por último, afirmó que a la terminación del contrato la empresa no le pagó la totalidad de las acreencias laborales a las que tenía derecho, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa debidamente probada por parte del empleador, prevista por

el artículo 38 de la Convención Colectiva 1999-2001. Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que, efectivamente, la señora Maldonado Cacelles estuvo vinculada a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia se dio entre el 30 de agosto de 1993 y el 16 de octubre de 2008. No obstante, refirió que la demandante fue despedida en forma unilateral y con justa causa. Tal decisión fue debidamente fundamentada en el «Acta de Solicitud de Explicaciones» en donde la actora tuvo la oportunidad de esclarecer los hechos cuestionados de forma libre y espontánea, aceptando que actuó de manera irregular a causa de un «CONFLICTO DE INTERESES». Explicó que el 29 de agosto de 2008 recibió un oficio de una funcionaria de la sucursal donde trabajaba la accionante, mediante el cual puso en conocimiento del Banco que ésta incurrió en posibles

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Radicación n.” 63048 conductas contrarias al Código de Ética de la Institución; que dichas conductas fueron analizadas por la «Gerencia de Auditoria», constatando las graves irregularidades cometidas por la trabajadora. Igualmente, aseguró que, mediante comunicación del 20 de enero de 2004, la demandante renunció voluntariamente a los beneficios de índole convencional; y que, de igual forma, a través de comunicación del 23 de abril de 2008, ella informó a «SINTRABACOL» que se retiraba «...] por motivos de índole

personal». En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, absolvió a Bancolombia S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la sentencia del a quo.

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ST Radicación n. 63048 Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso de casación, manifestó que el primer punto a dilucidar se circunscribía a establecer «...] si los hechos invocados por la entidad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo lograron acreditarse y si estos constituyen causa justa de despido». Recordó que, de conformidad con artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera tal que al trabajador le incumbe demostrar el hecho del despido y al empleador acreditar la ocurrencia de los motivos que invocó y comunicó para terminar el contrato de trabajo, «[...] a fin de que el fallador pueda calificar si el despido fue justo o no». Adujo que los motivos expuestos por el empleador para

terminar con justa causa el contrato de trabajo fueron comunicados oportunamente a la actora, pero era necesario establecer si los mismos existieron, si fueron demostrados en el proceso y si constituían en realidad una justa causa, motivo por el cual examinó la carta de despido: [...] en la que se alude a graves faltas cometidas por la actora y sobre las cuales se le llamó para que diera las explicaciones pertinentes, se advierte que los motivos que se le atribuyen para finiquitar la relación laboral con justa causa fueron el proceder irregular que tuvo en el desempeño de sus funciones como gerente del banco, pues sobrepasó la confianza que se le había depositado al aprobar y otorgar varios créditos al señor Henry Velásquez con quien sostenía una relación sentimental, y así mismo concedió préstamos a otras personas cercanas a éste sin el lleno de los requisitos exigidos para estos casos, sin contar que finalmente ella también se veía beneficiada de los mismos, toda vez que el valor de los créditos era trasladado después al señor Henry Velásquez y parte del mismo se giraba a ella, con el agravante de que los beneficiarios aparentes de los créditos carecían de ingresos

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Radicación n. 63048 suficientes y tenían, como ya se indicó, relaciones cercanas con el señor Velásquez; también que durante los últimos años cubrió varias de las cuotas de dichos créditos mediante traslados de su propia cuenta o pagos por ventanillas realizados por ella; igualmente que vinculó como funcionaria de la entidad a la señora Alba Doris Velásquez, hermana del señor Henry Velásquez, sin

informar tal circunstancia a su superior. Que al pedirle explicaciones sobre estos hechos, no presentó justificación alguna de los mismos, y antes por el contrario se evidencia que conocía de esas irregularidades, las que no fueron puestas en conocimiento del banco. Con tales conductas se violaron los artículos 62, literal a), numerales 4 y 6; 55 y 58 numerales 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo, el reglamento interno de la empresa y el código de ética de la entidad. Procedió luego a realizar un análisis de lo informado por las partes en los interrogatorios que absolvieron en el curso del proceso y de lo manifestado por los testigos William Fernando Monroy, María Claribel Vela Flórez y Johanna Carolina Cárdenas Rodríguez, así como de la carta fechada el 29 de agosto de 2008, en la que se denuncian ante la entidad demandada las presuntas irregularidades en que habría incurrido la demandante en el desempeño de sus funciones, de los informes de la Auditoría Interna de Bancolombia, de los comprobantes de las trasferencias y movimientos de las cuentas y préstamos entre Henry Velásquez Ramírez, Guillermo Hernando Morales, Nancy Maldonado, Carolina Sánchez Ariza y Marina Ramírez toro y el «Acta Solicitud Explicaciones», de fecha 16 de octubre de 2008. De todo el material probatorio analizado, concluyó que se encontraba probado que la demandante aceptó haber tenido una relación sentimental con Henry Velásquez desde año y medio antes de la declaración rendida en octubre de 2008; que tenía conocimiento de las relaciones de

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Radicación n. 63048 consanguinidad o afinidad existentes entre el señor Velásquez Ramírez y Guillermo Morales, Carolina Sánchez y Marina Ramírez Toro, no obstante lo cual a todos ellos les otorgó créditos, siendo representante del Banco; que efectuó traslados de sus cuentas bancarias a las del señor Velásquez Ramírez; que sabía que el señor Morales tenía como ocupación repartir correspondencia en la región de Gualivá. Advirtió que la versión de la demandante, de la cual se infieren muchas de las conclusiones anteriores, está exenta de apremios y fue espontánea y libre. Luego de realizar las valoraciones sobre los movimientos bancarios entre Guillermo Morales, Henry Velásquez y la propia demandante, concluyó lo siguiente: Acorde con lo anterior, entonces, encuentra la Sala que los hechos demostrados son motivos suficientes para calificar como justo el despido de la demandante, por cuanto autorizó un préstamo auna persona que claramente no reunía los requisitos para ello, ni era garantía para el banco, como es el caso del concedido al señor Guillermo Morales Barahona por $18.000.000, pues ella misma en sus explicaciones ante la empresa reconoció que dicha persona se desempeñaba como distribuidor de correspondencia en la región de Gualivá, información suficiente para considerar que no tenía condiciones para acceder a un crédito de esa cuantía. Pero en relación con esta operación se observa además que según el testimonio de William Fernando Monroy, uno de los soportes de la solicitud de crédito fue un certificado laboral expedido por el señor Henry Velásquez, cuyo contenido dudoso no podía ser desconocido

por la actora dada la cercanía que existía entre esta y aquel y el conocimiento que ella tenía de la actividad a la que se dedicaba el señor Morales, o sea que es evidente que la conducta de la trabajadora al aprobar la operación no puede menos de ser calificada de poco transparente tendiente a favorecer a Velásquez y contraria a los intereses del banco. Y ello sin contar que lo que muestran las pruebas permite al Tribunal colegir que en realidad el destinatario final del crédito era el señor Velásquez, no sólo por la transferencia que se hizo el mismo día en que se abonó el dinero del crédito, sino por los movimientos posteriores de la cuenta ya referidos, a lo que se suma que la actora en sus explicaciones ante la empresa da muestras de saber para qué era el crédito, pues

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Radicación n. 63048 afirma que era para que Morales Barahona se convirtiera en socio de Velásquez en un negocio, de donde se sigue que estaba al tanto de los negocios de este y que en particular tenía específica información del crédito, aunque como este no era para quien aparecía como solicitante sino realmente para Velásquez, ello acentúa la poca claridad de la conducta de la actora, quien trata de evadir su responsabilidad al decir en el interrogatorio de parte que a ella no correspondía estudiar los documentos soporte de los créditos, pero resulta elemental que dado el cargo que ejercía era ella la que aprobaba finalmente los préstamos, fuera de que al hacerlo estaba obligada a revisar la documentación que lo acompañaba, sin contar que sus afirmaciones durante el interrogatorio de parte no son prueba en estricto sentido, ya que

se trata de declaraciones en su propio favor, que no aparecen respaldadas por otros medios demostrativos; aunque de todas formas no es admisible que se presenten los intercambios que dice la declarante se presentaron con Velásquez. A lo ya dicho se agrega que hizo otros préstamos a personas cercanas a su novio Velásquez, y reconoce que por lo menos uno de ellos era también para que el prestatario se convirtiera en socio de aquel, como lo declara en el acta de explicaciones, situación que pone en evidencia cierta predilección por los clientes cercanos a la citada persona lo que aumenta las dudas sobre la absoluta claridad de esas operaciones. Pero tampoco pueden pasar desapercibidas las consignaciones hechas por la demandante a la cuenta del señor Velásquez, lo que enturbia más la situación, y aunque ello no permita aseverar que la demandante se beneficiaba también los créditos, sí extiende un manto de duda sobre la trasparencia de su comportamiento, pues no es de recibo que una persona con un cargo de ese nivel tenga ese tipo de transacciones con uno de sus clientes, aunque este sea al mismo tiempo su novio, mucho menos cuando en el trasfondo de todo se presentan situaciones como las que antes se han examinado. Las explicaciones de la demandante sobre estas consignaciones y cruces, en el sentido que era para devolver préstamos que Velásquez le hacía, carecen en absoluto de demostración en el expediente y por consiguiente no sirven para desvanecer los reparos a la misma. De este modo, adujo que las conductas de la demandante encuadraban dentro de lo consagrado por el numeral 4° del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo

del Trabajo, donde se prevé como justa causa de terminación del contrato de trabajo «oda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas», así como dentro de lo dispuesto por el numeral 6 del mismo artículo, esto es, «...] cualquier violación grave de las obligaciones o

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8 Ss Radicación n. 63048 prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos». Al respecto, aclaró que la última disposición citada debía ser armonizada con el artículo 67 del «reglamento interno de trabajo», donde se estipula como justa causa para finiquitar la relación laboral: d). No cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa o que en ella se manejan, impartan las autoridades del Banco. (...) g. Aprovechar indebidamente la relación comercial con los clientes o usuarios del Banco, a fin de obtener de éstos (sic) préstamos, dádivas u otro tipo de beneficios que se otorguen en consideración a su condición de empleado de la Institución, o con el fín de que se dé trato preferencial o especial a los clientes, o las (sic) asuntos cuyo trámite o decisión corresponda. Así mismo, estimó el juez plural que las conductas de la demandante no podían enmarcarse dentro de «...] los postulados éticos compatibles con la naturaleza del oficio que

desempeñaba y con la actividad bancaria», los cuales se encontraban previstos por el Código de Ética de la entidad, donde se estipula que, cuando se presenten conflictos de interés, quienes desempeñan cargos directivos deben abstenerse de: a) Participar en actividades, negocios u operaciones contrarios a la ley, los intereses del Banco o que puedan perjudicar el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades o afectar el buen nombre de la Institución. b) Realizar cualquier negocio u operación con fundamento en sentimientos de amistad o enemistad, o c) Abusar de su condición de directivo, empleado, funcionario o colaborador del Banco para obtener beneficios, para sí o para terceros, relacionados con los productos o servicios que presta el Banco, ni para obtener beneficios personales de proveedores, contratistas, clientes o usuarios (...) no se hace cosa 9

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Radicación n. 63048 diferente que consagrar un comportamiento arquetípico que debe cumplirse, se encuentre o no consagrado en alguna disposición estatutaria o reglamentaria. Ahora bien, con respecto al debate acerca de si la actora fue despedida sin el previo agotamiento del procedimiento previsto para sanciones por el artículo 28 de la «Convención Colectiva 2001-2003», concluyó el ad quem que la demandante no era beneficiaria de dicha Convención, toda vez que desempeñaba un cargo que estaba excluido de su ámbito de aplicación, previsto en el artículo 3°. Además, aclaró que el despido no se asimilaba a una sanción disciplinaria, por lo que, «...] aquel no tiene que estar sujeto

aun trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral», lo cual no ocurrió en este caso. Por otro lado, en lo que respecta a la legalidad de los descuentos realizados de la liquidación final de la demandante, aseguró que, si bien la demandada había realizado dichas deducciones, ello obedecía a que la actora había autorizado los descuentos para pagar unos créditos solicitados a «FONASBCOL» y «CORBANCO». Además, dijo, existían mandamientos judiciales de los Juzgados Quinto y Noveno civiles municipales de Bucaramanga, donde se dispuso descontar a la demandante la quinta parte del excedente del salario mínimo, con el fin de cumplir con las obligaciones insatisfechas en los respectivos procesos ejecutivos. SCLAIPT-10 V.00 qu Radicación n. 63048 Finalmente, frente a la procedencia del pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez colegiado concluyó que, [...] no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que al momento de finiquitar la relación laboral el banco demandado le adeudaba salarios y prestaciones sociales a la señora Nancy Maldonado, por lo anterior, no se accede a lo pretendido en tanto no aportó prueba alguna que sustente su aspiración.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la

sentencia impugnada: [...] en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que ABSOLVIÓ a la demandada. Para que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el a quo y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo «...J con base en las causales primera y segunda de casación laboral», que fue oportunamente replicado y se resolverá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Fue formulado de la siguiente manera: SCLAJPT-10 V.00 I Radicación n. 63048 Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del numeral 4° del literal A), 5 y 6° de los artículo (sic) 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, artículo 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que subrogó el artículo 64 del C.S. del T.; artículos 115, 127, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 8 num 5 del Decreto Leg. 2351 de 1965, art. 1618 del Código Civil, art. 51, 60 y 61 del C.P. del T, artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civi" (sic). Señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, siendo evidente, que el despido es

sanción y que en el caso de la demandante no se agotó el procedimiento legal ni convencional para imponer sanciones.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante incurrió en grave negligencia que puso en peligro la seguridad de la persona o de las cosas en Bancolombia.

3. No dar por demostrado estándolo, que la actora devengaba un salario promedio mensual de $4.000.000.00 al momento del despido y no se tuvo en cuenta el salario para liquidar sus prestaciones sociales.

4. Dar por demostrado no estándolo, que la actora actuó arbitrariamente para el otorgamiento de los créditos, cuando los mismos debían ser enviados a procesos especializados a la ciudad de Medellín.

Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: la Convención Colectiva de Trabajo de 2001, que obra a folios 22 a 50; la liquidación de prestaciones sociales, que reposa a folios 18 al 20; los documentos relacionados con su vinculación a «Fonasbcob, que obran a folios 149 a 170; el «acta de solicitud de explicaciones», que reposa a folios 121 a 124; y los interrogatorios de parte practicados a la demandante (folios 325 a 331) y a la representante legal de la demandada (folios 313 a 321).

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Ya Radicación n. 63048 En la demostración del cargo, la censura refirió que los testimonios, no tachados, de los dos deponentes, resultaron contradictorios en lo relacionado con las facultades que tenía para otorgar créditos, y que el señor Fernando Monroy afirmó

que los deudores pagaron sus créditos, lo que significa que no hubo daño y mucho menos se puso en peligro la estabilidad del Banco. Expuso, además, que en su interrogatorio de parte dejó claro que no otorgó créditos sin el cumplimiento de los requisitos, que tales préstamos eran aprobados en la ciudad de Medellín, que no bastaba con lo afirmado en la carta de despido para entender justamente terminado su contrato de trabajo, que no sostuvo relación sentimental con Henry Velásquez y que esa intromisión del Banco violaba su derecho a la intimidad. Agregó que el Tribunal, de manera incorrecta, aceptó que la recurrente tuvo una relación sentimental con el señor Henry Velásquez y que había admitido la realización de traslados desde sus cuentas bancarias a las de aquél, quien tenía relación de consanguinidad con tres personas que también resultaron beneficiadas con créditos otorgados por Bancolombia, sucursal Villeta. También se quejó de que el Tribunal introdujo un «criterio insólito», cuando precisó lo siguiente: [...] afirma sobre el interrogatorio de parte absuelto por la actora, que “..sin contar que sus afirmaciones durante el interrogatorio de parte no son prueba en estricto sentido, ya que se trata de declaraciones en su propio favor, que no aparecen respaldadas por otros medios demostrativos...”, afirmación que nos indica un marcado sesgo a favor de la demandada. Entonces, nos preguntamos, las afirmaciones de los testigos, los informes de auditoría, el interrogatorio de parte

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Radicación n. 63048 rendido por la demandada, no son declaraciones a favor del

Banco?. La representante legal, los auditores, la gerente de zona que firmó la carta de despido y los testigos, todos tienen interés en las resultas del proceso, están imbuidos de un temor reverencial y no van a declarar en contra del banco, porque, es razonable, saben que pueden ser objeto de represalias. El interrogatorio de parte es para el proceso una prueba calificada, con una calidad que no tienen ni los testimonios ni los dictámenes proferidos por peritos. En concordancia con lo anterior, adujo que contrario a lo afirmado por el juez plural, de los informes de Auditoría y de la Vicepresidencia de la Auditoría Interna de Bancolombia, de los extractos bancarios, de las consignaciones, del estado de los préstamos y de los movimientos de los mismos, no se desprendía cuál había sido la conducta de la demandante, comoquiera que dichos documentos únicamente «...] son fotocopias de unos extractos y movimiento de los clientes en los que nada tiene que ver la gerente de la oficina, si los clientes hicieron transferencias entre ellos, eso no es de su incumbencia». Ahora bien, frente a la relación de consanguineidad del señor Velásquez con tres personas beneficiarias de créditos declarada por el ad quem, manifestó lo siguiente: Es cuestionable que el juez colegiado recabe en la relación de Henry Velásquez con Guillermo Morales, ambos beneficiarios de créditos de Bancolombia. En la carta de explicaciones dejó claro la deponente el hecho que los dos señores beneficiarios de los créditos se habían asociado para crear un café intemet en Bogotá, también lo es que la madre del señor Velásquez recibió su crédito para una destinación diferente a la del negocio de los anteriores

señores, que las consignaciones y cruces que hacía de su cuenta personal a las del señor Velásquez, no tiene porque (sic) generar duda debido a que está probado que fueron para pagarle algunas deudas que había contraído la gerente con él, vasta (sic) con la explicación que dio la misma, ¿o es que debió aportar el documento que firmó con el acreedor por el crédito personal que este le hizo?, valorar las pruebas como lo ha hecho el juez colegiado no consulta

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Radicación n. 63048 con los principios de la "sana crítica" y la "libre formación del convencimiento". Por otro lado, en lo que respecta a la terminación del contrato con justa causa, argumentó que no hallaba razón el Tribunal al darle plena validez al «Código de ética del banco», puesto que no se está frente a una norma de consagración legal. De esta manera, señaló que no era posible afirmar que sus actuaciones se encuadraran dentro de las conductas previstas por los numerales 4° del literal A, 5 y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en las previstas por el artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo. Por último, refirió que teniendo en cuenta que el despido es da máxima sanción disciplinaria», siempre debe adelantarse el procedimiento legal consagrado en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, argumentó que sí era beneficiaria de la Convención Colectiva, comoquiera que esta «...] es aplicable a todos los empleados de la empresa cuando el sindicato agrupa a más de la tercera

parte de los trabajadores, que es el caso de la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” y SINTRABANCOL, suscriptores de la Convención Colectiva.

VII. RÉPLICA En su oposición, Bancolombia S.A. manifestó que la demanda de casación adolecía de errores técnicos. Señaló, frente a la vía de ataque que, si bien la censura había

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Radicación n. 63048 acusado la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, se había hecho referencia a aspectos jurídicos y no fácticos en los errores endilgados al juez plural. Así mismo, que el concepto de violación también se encontraba erróneamente planteado, comoquiera que la recurrente denunció la aplicación indebida de ciertas normas y, a su vez, la interpretación errónea de las mismas. De la proposición jurídica dijo que no se incluyó el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, a pesar de que a la fecha del despido ya regía esa horma. Igualmente, señaló que las acusaciones de la recurrente eran insuficientes, lo cual explicó en los siguientes términos: No ataca la totalidad de las pruebas que tuvo en cuenta el tribunal para llegar a la clara conclusión que el despido de la demandante fue justo. Basta observar nada más las quejas de una extrabajadora del banco que hizo saber sobre varias irregularidades y violaciones al código de ética por parte de la actora y que brilla por su ausencia en el ataque. Igualmente ignora los propios descargos rendidos por la demandante que reconocen

la relación sentimental que tenía la misma con un beneficiario de los créditos que fueron aprobados irregularmente. Dicha probanza considerada por el tribunal para arribar a su ineguívoca conclusión fue igualmente ignorada en el ataque. En cuanto al fondo de la acusación, adujo que carecía de respaldo en la realidad y en las pruebas allegadas al plenario, toda vez que enunció yerros inexistentes del ad quem y no demostró las razones por las cuales había incurrido en el desatino probatorio. En concordancia con lo anterior, manifestó que no hallaba razón al atacar la parcialidad de la valoración de las declaraciones realizadas por los empleados del banco, puesto que las mismas se encontraban fundamentadas en la prueba emanada por la

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16 > Radicación n. 63048 exfuncionaria de dicha entidad, donde reportó los hechos constitutivos de la justa causa comprobada. De igual forma, aseguró que en los descargos consta la aceptación de la relación afectiva entre la demandante y el señor Henry Velásquez, por lo cual, «...] no se equivocó el tribunal porque el hecho de otorgar créditos a personas con las que se tengan relaciones sentimentales sin previa autorización está claramente proscrito por el código de ética». Y concluyó que, [...] contrario a lo aseverado por la impugnadora, es palmario que la actuación de la trabajadora sí causó perjuicio al barco. Se demostraron algunas de las transacciones relacionadas con créditos otorgados por la demandante a favor de personas cercanas a ella y que ni siquiera tenían los fondos suficientes para

soportar la deuda.

VII. CONSIDERACIONES Aunque en efecto la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario incurre en varias de las imprecisiones señaladas por la opositora, a juicio de la Sala ninguna de ellas tiene la fuerza suficiente para tornar inestimable el cargo, porque además del error de hecho criticado por la replicante, se denunciaron otros tres que atacan conclusiones verdaderamente fácticas. Además, el cargo fue orientado por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, aún a pesar que luego, en su desarrollo, se critique la equivocada interpretación de algunas normas y porque, finalmente, l

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