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CSJ - SL12844(24-11-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12844(24-11-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 12844 Acta No. 48

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 14 de Mayo de 1999 dentro del proceso ordinario adelantado por GONZALO BARRAGAN contra las EMPRESAS

PUBLICAS DE PEREIRA - MULTISERVICIOS S.A. y la

EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. - E.S.P.

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare la compatibilidad de las Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 pensiones que le han reconocido el Seguro Social y las Empresas Públicas de Pereira y con base en ello se condene a ésta última al pago de las diferencias que ha dejado de cancelar desde que el Seguro Social reconoció la pensión al actor, como también a la cancelación de la suma de $657.900.oo por diferencia con las mesadas pagadas hasta el 30 de Abril de 1991 y las mesadas adicionales consagradas en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Como fundamento de lo anterior afirma que trabajó para las E.E.P.P. desde el 21 de Septiembre de 1959 hasta el 31 de Diciembre de 1979,

que su último cargo fue el de maquinista en la Hidroeléctrica Dos quebradas, que la empleadora le reconoció la pensión convencional por resolución 001 de Enero 18 de 1980, que el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez el 16 de Abril de 1991 sin que le diera el carácter de compartida, que en Marzo de ese año la empleadora amplió la resolución con la que le había reconocido la pensión convencional señalando que era compartida con la del Seguro Social por lo que redujo el valor de lo pagado por ésta, que solicitó el pago completo de su pensión convencional pero ello le fue negado, que el retroactivo de 2 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 la pensión de vejez fue pagado a la empleadora y que, pese al reclamo presentado, no se le ha reembolsado tal valor y que la convención no estableció que la pensión prevista en ella fuera compartida. La demandada contestó la demanda, expresó las razones de su oposición a lo pretendido y propuso la excepción de “ineptitud de la demanda por dirigirse contra una entidad sin ninguna relación laboral o (sic) obligación legal con el demandante”, bajo el argumento de ser la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por determinación del Concejo Municipal, la responsable del pago de la pensión, posición inicialmente rechazada por el Juzgado pero posteriormente aceptada por el Tribunal que, en consecuencia vinculó al proceso a la señalada empresa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira por medio de la sentencia dictada el 8 de Abril de 1999, absolvió a las accionadas en

forma total. 3 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora conoció del proceso el Tribunal Superior de Pereira que desató el recurso con la sentencia acusada por la cual revocó la del A quo, declaró probada la prescripción de las mesadas hasta el 5 de Junio de 1993, condenó al pago de la pensión convencional en forma plena y dispuso el pago de las diferencias desde el 5 de Junio de 1993 y condenó a las demandadas en el 60% de las costas. Dijo el Tribunal que el fallo de primera instancia se apoyó en que dos pensiones con igual causa y finalidad no pueden acumularse, basándose en decisión de la Corte de Septiembre 25 de 1986, pero que si hubiera tenido en cuenta el pronunciamiento de la misma Corporación de Agosto 12 de 1997 habría accedido a lo pedido por la parte actora. 4 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 Transcribió a continuación la sentencia mencionada en los apartes que hacen referencia a la no compartibilidad de la pensión voluntaria y concluyó que lo expresado en ella es aplicable al caso presente porque para el mes de Enero de 1980, cuando la demandada reconoció la pensión convencional al actor, “ninguna norma legal estipulaba la compartibilidad de la pensión de origen convencional con la de vejez”. Acota que el decreto 3041 de 1966 contempla la compartibilidad de

la pensión de jubilación de orden legal pero no de las extralegales como es la que le fue reconocida al demandante, pensiones éstas que solo son compartidas a partir de la expedición del decreto 2879 de 1985 por el cual se aprobó el acuerdo 029 de ese año. Señaló que esta previsión legal fue repetida posteriormente por el acuerdo 049 de 1990. Dice que la compartibilidad puede ser establecida en la convención que contempla la pensión pero que ello no sucedió sino hasta la convención colectiva de 1997, por lo que tal situación no es aplicable al caso presente. 5 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 Finalmente se refiere a la prescripción y a la interrupción de la misma con la reclamación presentada el 6 de Junio de 1997. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. con la siguiente finalidad: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Como apoderado de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., aspiro a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitida el 14 de mayo de 1999 y adicionada el 15 de junio del mismo año, en cuanto condena solidariamente a Empresas Públicas de Pereira Multiservicios S.A. y a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. a restituirle al demandante el derecho a la pensión de jubilación, obligándola a

pagar de manera vitalicia dicha prestación social a partir del 6 de junio de 1993 y condenándola en costas; para que 6 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 luego, procediendo la Corte como Tribunal de Instancia, se sirva CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 8 de abril de 1999 del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.” Para el efecto formula cuatro cargos que se transcriben a continuación y que se estudian conjuntamente por cuanto todos se orientan por la vía directa y persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Pereira de mayo 14 de 1999 por violación de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo; 14-c y 17-b de la ley 6ª. de 1945; 11-2 del decreto 1600 de 1945; 76 de la ley 90 de 1946; 1° del decreto 2921 de 1948; 18 del Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social; 1° de la ley 4ª. de 1976, en relación con los artículos 26, 27 y 28 del Código Civil, por cuanto el 7 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 sentenciador, desatendiendo su tenor literal o corriente, le imprime un alcance al término “pensión de jubilación” que la misma ley no le da, ya que de manera expresa se afirma en la sentencia que la

“pensión de jubilación” de que trata el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, se refiera a “la pensión de jubilación consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo” es decir, se trata en otras palabras de la pensión de jubilación “legal” excluyendo de plano cualquier otra clase de pensión como las pensiones de jubilación “voluntarias” concedidas por el patrono, o las pensiones de jubilación “convencionales”, ya sea que se hayan acordado en convenciones o pactos colectivos.

Demostración del cargo: En efecto, el Tribunal hace expresa distinción entre pensión de jubilación de origen “convencional” o “extralegal” y la pensión de jubilación “legal”, mientras que en NINGUNA de las normas citadas como violadas aparece tal distinción. Si se analiza cada una de las

8 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 normas que se menciona, para el año de 1980, fecha en la cual se peticionó el señor Gonzalo Barragán, puede verse y leerse claramente que todas ellas hacen referencia sólo a la pensión de Jubilación, entendiéndose por tal, en palabras sencillas y escuetas, aquella prestación social que recibe el trabajador en dinero al haber cumplido una serie de requisitos que lo exoneran de seguir prestando de manera personal sus servidos a un patrono. Éste, en el fondo, es el fin de cualquier pensión de jubilación, trátese de la pensión legal, la voluntaria o la convencional.

Sin embargo, a pesar de los parámetros para interpretar una norma y fijados por los artículos 26, 27 y 28 del Código Civil, el Tribunal se excedió en su interpretación, ya que si la ley no le dio un determinado alcance, mal podía el fallador de segunda instancia habérselo imprimido, transgrediendo así un principio general del derecho que establece que “donde el legislador no distingue, no le es permitido distinguir al intérprete”. Las palabras “pensión de jubilación” contenida en cada una de las normas citadas es clara, y 9 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 en ningún momento puede afirmarse o asegurarse que tal expresión es ambigua u oscura como para que el Tribunal crea que es necesario “consultar su espíritu”. CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Pereira de mayo 14 de 1999 por violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 49 de la ley 6ª. de 1945; en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946,12 inciso primero y 14-c de la ley 6ª. de 1945; 7-2 del decreto 1848 de 1969; 4 del decreto 1045 de 1978, por cuanto el fallador, al no tener en cuenta la normatividad violada, asume como independientes y sin ninguna relación entre sí, la “pensión legal” de la “pensión extralegal”, deduciendo que “son compatibles” dichas

10 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 prestaciones, sin darse cuenta que tanto la una como la otra vienen a ser una misma e igual prestación social.

Demostración del cargo: Estipulan los artículos 13 y 16-2 del C.S.T. que las disposiciones de dicho Código “contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores”, lo cual implica que tales prestaciones pueden ser mejoradas voluntariamente por el patrono o acordadas en pacto o convención colectiva, pero en todo caso “se pagará la más favorable al trabajador”, de lo cual se deduce que no puede haber acumulación de las mismas, sino que prevalecerá una sobre la otra.

En el mismo sentido se expresa el artículo 36 de la ley 6ª. de 1945 al manifestar que las disposiciones de la dicha ley “en cuanto sean más favorables a los trabajadores (empleados y obreros), tanto oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a cualesquiera otras que regulen la materia a que ellas se refieren; a su turno, estas últimas se aplicarán de preferencia a las referidas Secciones de la 11 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 presente ley, en cuanto fueren más favorables a los trabajadores”. A su vez, el artículo 49 de la citada ley estipula que las “disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las

cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores”. Aquí es importante recalcar que las prestaciones sociales consagradas en la ley constituyen un “mínimo de derechos y garantías”, y que si las prestaciones extralegales son más beneficiosas que las legales, éstas son sustituidas o subrogadas por aquéllas, lo cual implica necesariamente que una deja sin vigencia a la otra, es decir, ambas no pueden subsistir o estar vigentes simultáneamente, en otras palabras, o se aplica una o se aplica la otra, pero nunca las dos, tal como está ocurriendo en el caso que aquí se debate.” 12 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 CARGO TERCERO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Pereira de mayo 14 de 1999 por violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 73 de la ley 90 de 1946 y 18 del Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social, aprobado por el decreto 3041 de 1996 e interpretación errónea de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado mediante decreto 2879 del mismo ano; y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado mediante decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, por cuanto el Tribunal, al desconocer esta normatividad, afirma de manera categórica que “para

el mes de enero de 1980 cuando la entidad demandada realizó el reconocimiento de la pensión de jubilación ..., ninguna norma legal estipulaba la compartibilidad de la pensión de origen convencional con la de vejez ..., por lo que aquella prestación convencional no resulta incompatible con la de vejez otorgada por la Institución de Seguridad Social ... La compartibilidad de la prestación con el Seguro Social, aún con las pensiones extralegales o convencionales, 13 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 solamente vino a ser contemplada desde el 4 de octubre de 1985”, afirmaciones que son erradas y totalmente contrarias a la realidad, porque la reglamentación del seguro social desde siempre ha contemplaba de manera expresa la compartibilidad de la pensión de jubilación, cualquiera que ésta sea, con la pensión de vejez, normatividad que para el año de 1980 se encontraba vigente y perfectamente aplicable al caso del señor Gonzalo Barragán.

Demostración del cargo: El Tribunal, para afirmar la no compartibilidad de la pensión de jubilación patronal con la pensión de vejez del Seguro Social, transcribió sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de agosto de 1997, la cual dice textualmente: “En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez”

14 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 Con todo el respeto que merecen quienes así lo dejaron plasmado tanto en la mencionada sentencia como en la del Tribunal que aquí se impugna, no estoy de acuerdo con dichas afirmaciones, por lo que considero que las mismas son desacertadas, especialmente porque en la normatividad que en dicho extracto jurisprudencial se menciona sí está contemplada, de manera general y expresa, la compartibilidad de la prestaciones sociales patronales con las que concede el Seguro Social. En efecto, estipula el artículo 73 de la ley 90 de 1946: “Mientras estén vigentes los contratos, convenciones colectivas, o fallos arbitrales que concedan prestaciones ..., iguales a las otorgadas por la presente ley, el patrono pagará la totalidad de la cuota correspondiente. Y si fueren superiores a tales prestaciones, se estará a lo dispuesto en este artículo hasta la equivalencia de prestaciones, y respecto de las adicionales o excedentes, el patrono quedará obligado a cumplirlas contratando con el Instituto los seguros adicionales que éste haya organizado o ejecutándolas directamente, en caso contrario”. 15 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 A su vez preceptúa el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966: “Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras ... pensiones derivadas del trabajo ... no podrá percibir del Seguro Social Obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino el monto de la

diferencia entre el monto de la ... pensión ... y el valor del salario mensual de base sobre el cual el Instituto computó su pensión” Es importante resaltar que estas normas hace referencia a las “convenciones colectivas ..., que concedan otras prestaciones” (art. 73) u “otras ... pensiones” (art. 18), independientemente de si son legales, voluntarias o convencionales, en relación con las concedidas por el Seguro Social son incompatibles entre sí, de lo contrario, no tendría objeto ni sería lógico ordenar el pago de “las adicionales o excedente”, o disponer el pago de “la diferencia”, si no se fueran a compartir tales prestaciones entre el patrono y el Seguro Social. Nótese igualmente que la primera de las normas transcritas le da al patrono la opción de que el Seguro cubra esa diferencia, con las garantías del caso, o que el mismo patrono la asuma directamente, tal como lo contempla el artículo 3° del decreto 2567 de 1946, norma 16 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 que estipula que la entidad de previsión asumirá las prestaciones sociales consagradas en “convenciones colectivas ..., sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por parte de la entidad obligada”. CARGO CUARTO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Pereira de mayo 14 de 1999 por violación de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 76 de la ley 90 de 1946; 1, 59, 60

y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante decreto 3041 del mismo año; e indebida aplicación del artículo 260 del C.S.T., por cuanto el Tribunal ordenó condenar a la Empresa de Energía a pagarle al señor Gonzalo Barragán la totalidad de la pensión de jubilación sin perjuicio de recibir de manera completa la pensión de 17 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 vejez otorgada por el Seguro Social, favoreciendo al demandante a recibir doble pensión, hecho que no está previsto ni contemplado en el articulado de la ley 90 de 1946 ni mucho menos en el Acuerdo 224 de 1966.

Demostración del cargo: En el caso concreto de autos, a pesar de estar demostrado que el señor Gonzalo Barragán únicamente prestó sus servicios a Empresas Públicas de Pereira y que ésta fue la única entidad que aportó para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, el fallador de segunda instancia, por una misma causa, le concedió doble pensión: la de jubilación por parte de la entidad patronal y la vejez por parte del Seguro Social, hecho que no tiene lógica si se tiene en cuenta que la entidad de previsión social está obligada a subrogar o tomar el lugar de la entidad patronal. Por lo tanto, la demostración del cargo la sustentaré en las jurisprudencias que más adelante transcribo. La primera de ellas dice: “El tenía menos de diez (10) años al servicio de la empresa demandada, el 1° de enero de 1967, fecha en

18 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 la cual el ICSS asumió genéricamente los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte en la ciudad de Medellín, sede de la relación laboral que ha dado ocasión al presente proceso. “No es cierto -como lo afirma el Tribunal en la sentencia acusada-que esta Corte haya decidido que en casos como el que ahora se estudia proceda la llamada “pensión compartida”, o sea que la empresa deba asumir la pensión jubilatoria hasta que el Seguro Social convenga en subrogada, así sea parcialmente. Esta solución la ha aplicado la Corte de acuerdo con la ley y conforme a los reglamentos, primero a trabajadores que tenían más de quince (15) años de servicio (Casación de febrero 21 de 1974), y luego quienes tenían más de diez (10) años de servicio a la fecha arriba indicada (Casación de noviembre de 1976). “Por el contrario, ya ha indicado la Corte de modo expreso o tácito, pero de manera inequívoca, desde 1971 (Casación de junio 17) y además en los fallos antes referidos, que la pensión de vejez que otorga el Seguro Social sustituye totalmente la pensión plena de jubilación a cargo de los patronos, con tan solo las salvedades o restricciones expresas que, para el período de transición, precisa el reglamento correspondiente, con base en la ley. “En efecto, la ley 6ª. de 1945 estableció en su art. 14 la jubilación a cargo de los patronos, “mientras se

organiza el seguro social obligatorio” (Art. 12 ibídem). En concordancia con esta previsión original, la ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio, dispuso la exoneración patronal de las prestaciones que el seguro “vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso (art. 72), y el” reemplazo o sustitución de “la pensión de jubilación que ha venido figurando en la 19 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 legislación anterior (por “el Seguro de Vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley (Art. 76). “De igual modo el artículo 259 dispuso que: “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el Seguro de Vida colectivo obligatorio dejaría de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. “El Gobierno Nacional mediante Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966 aprobó el Acuerdo N° 224 expedido en ese mismo año por el Concejo Directivo del ICSS, que contiene el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, en uso de las facultades que le confiere el numeral segundo del artículo 9° de la Ley 90 de 1946, el Art. 5° del Decreto Ley 1695 de 1960, y el artículo 7° del Acuerdo del Consejo Directivo del ICSS número 150 de 1963, aprobado por el Decreto número

183 de 1964. “El Capítulo IX del citado Reglamento General, contiene normas sobre transición, pero ninguna de ellas se refiere a la pensión plena de los trabajadores con menos de diez (10) años de servicios a un patrono obligado al pago de la jubilación. “De otra parte el Instituto ordenó la inscripción en el riesgo de vejez de todos los trabajadores afiliados a la Caja Seccional del ICSS, en Antioquia, mediante la Resolución número 831 de 1966, del Director del ICSS. El actor en el presente juicio quedó incluido en ese primer contingente ... “El Seguro Social debía asumir, y asumió en zonas determinadas del territorio nacional, la pensión de vejez diseñada especialmente por la Ley 90 -Sección 20 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 Terceraen sus bases generales, pero en ningún caso estaba obligado el ICSS a asumir las prestaciones de jubilación que la ley consagra a cargo de los patronos. No quiere la ley una subrogación simple, por cambio de deudor sino una verdadera sustitución de sistemas. No es sólo que el ICSS reemplace a los patronos; se trata de que el Seguro Social de vejez reemplace a la pensión patronal de jubilación. “La sentencia acusada plantea, implícitamente, el tema de la favorabilidad, inclinándose por la pensión patronal, a la que tendrá derecho el actor por haber cumplido 55 años de edad ... y por ser cuantía básica mayor que la pensión de vejez a la que tendría derecho frente al ICSS, cinco años más tarde.

“Recientemente ha dicho la Sala: “El Seguro Social es un sistema técnico de protección, más equitativo y benéfico para los trabajadores que el sistema de prestaciones directas a cargo del patrono, que consagra el CST ... El Seguro Social es la forma moderna y técnica de proteger eficazmente a un gran número de trabajadores que no podían aspirar a la misma protección de parte de sus patronos, directamente, por muchas razones entre ellas la de capacidad económica. En consecuencia, el sentido social y la equidad -científicamente apreciadosseñalan la necesidad de que se cumplan a cabalidad las disposiciones legales sobre el Seguro Social, única forma de que este sistema, socialmente irreemplazable hoy en día, pueda llegar a ser tan amplio y eficaz como el país lo requiere” (Sentencia de mayo 24 de 1978, Rad. número 6190) ... “EN SEDE DE INSTANCIA SE CONSIDERA: “El señor Eurípides Rodríguez ingresó al servicio de la empresa Paños Vicuña Santa Fe S.A., en la ciudad de Medellín, el 10 de enero de 1957 como se afirma 21 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 en el libelo inicial, y por tanto tenía menos de diez (10) años al servicio de su patrono el 1° de enero de 1967, fecha en la cual debió ser inscrito en el seguro obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En estas condiciones, y en virtud del artículo 259 del C.S.T., en concordancia con la Ley 90 de 1946, no tiene derecho a la pensión

de jubilación reclamada que consagra el Art. 260 del C.S.T., y habrá de absolverse a la empresa demandada, en consecuencia. (Cas. Laboral 3 de diciembre de 1979. Mag. Pon. Dr. Fernando Uribe Restrepo)” (Código Sustantivo de Trabajo. Código Procesal del Trabajo. Rogelio Enrique Peña. Ecoe Ediciones. Santafé de Bogotá. 1991. Paginas 270 a 273). Ratificando lo anterior, casi un año después dijo esa misma Corporación en otra sentencia: “De acuerdo con lo aquí expuesto se tiene lo siguiente: “1° Pensiones de jubilación a cargo exclusivo del patrono: a) Las de aquellos trabajadores que estuviesen gozando de ella al iniciarse la asunción del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. b) Las de quienes en esa misma fecha llevan 20 años de servicios, aun cuando todavía no haya cumplido la edad exigida por la ley -Art. 59 del Reglamento-. c) Las especiales por retiro voluntario después de 15 años de servicios, respecto de trabajadores que llevaban 10 años más cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produzca dentro de los 10 años siguientes. Esta pensión tendrá 22 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 vigencia desde el momento en que el Instituto, si fuere el caso, comience a pagar la de vejez. “2° Pensiones compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y el patrono: Las que corresponden a trabajadores que en la fecha en que el Instituto haya

comenzado a asumir el riesgo de vejez, lleven más de 10 años de servicios y completen el tiempo y la edad requeridos para la pensión de jubilación y continúen cotizando a los Seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez. Al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el instituto comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuere igual. En el primer evento, la sustitución del Instituto por el patrono será parcial y en el segundo total (Art. 60 y 61 del Reglamento). “3° Pensiones especiales a cargo del patrono concurrentes con la pensión de vejez: Las denominadas pensión - sanción, impuestas como pena al empresario que despida sin justa causa a un trabajador con más de 10 años de servidos y menos de 15, o con igual falta de justificación después de 15 años de servicios. Estas pensiones, como se dejó apuntado, con su propia índole represiva, por no obedecer al riesgo de vejez y por expresa disposición del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, son compatibles con la que está obligado a otorgar el Instituto de Seguros Sociales desde el momento en que se encuentren cumplidos los requisitos mínimos que la condicionan. Como puede darse el caso de que al producirse el despido injusto del trabajador no tenga sufragadas las cotizaciones mínimas (porque

tenía 10 años o más de servicios en la fecha de la 23 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 asunción del riesgo y se le despidió antes de que sirviera otros 10 años), la norma le permite seguir cotizando hasta completarlas (Art. 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 61 del Reglamento). “4° Pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales exclusivamente, o pensiones de vejez: Las correspondientes a todos los demás trabajadores sujetos a la regla general del Seguro Social Obligatorio que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de dicha fecha, pero sin haber completado para entonces un tiempo de servicios de 10 años. En todos estos casos el Instituto sustituye o subroga de manera total a los patronos en la obligación de pagar la pensión de jubilación, salvo en lo concerniente a la pensión - sanción de que trata el punto anterior (Art. 1, 11, 12, 14 y 57 del Reglamento)” (A.E.F. vda. De P. contra Industrial Philips de Colombia S.A.) “Como en el caso que se examina el trabajador demandante no tenía diez años de servicios el 1° de enero de 1967, fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, pues solamente había empezado a trabajar el 23 de mayo de 1957, o sea que apenas llevaba en esa fecha nueve años, siete meses, ocho días, su pensión, de acuerdo con la jurisprudencia

transcrita, se encuentra a cargo exclusivamente del Instituto de los Seguros Sociales. “Al condenar el Tribunal al patrono demandado a pagar a su extrabajador una pensión mensual vitalicia de jubilación con fundamento en el Artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo dice que esa prestación dejará estar a cargo del patrono cuando sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, y que ella no lo fue respecto del trabajador demandante, pues éste no 24 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 reúne los requisitos del Reglamento de los Seguros Sociales, pero sí los del Código Sustantivo del Trabajo, interpretó erróneamente el citado artículo 259 en relación con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, y los artículos 1°, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del

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