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CSJ - SL12851(09-12-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12851(09-12-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 12851 Acta Nro. 50 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Sandra Constanza Zambrano Villanueva contra la sentencia del 30 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom). Téngase a la doctora Martha Amelia González Pérez, con T.P. No. 23.595 como apoderada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-. Radicación No. 12851 ANTECEDENTES Sandra Constanza Zambrano Villanueva demandó a Telecom en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 23 de febrero de 1981 y el 31 de marzo de 1995; que se declare que la empleadora dió por terminado el contrato de trabajo como consecuencia de un plan de retiro compensado; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la empresa a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios y sus incrementos causados desde el retiro y hasta cuando se produzca el reintegro, así como de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad en el vínculo, y que la demandada pague las costas del juicio.

Subsidiariamente pretende la demandante: que debidamente indexada se le pague indemnización convencional por despido injusto; que se le reconozca y pague pensión proporcional de jubilación; que la empleadora liquide y pague 659 semanas de 2 Radicación No. 12851 cotizaciones o aportes a Caprecom o al ISS; que la demandada le pague indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y por no haber ordenado su examen médico de egreso; que la reclamada reliquide y pague sus cesantías definitivas desde la fecha de su ingreso a laborar, hasta el 31 de marzo de 1995, con el último factor salarial; que se le reconozcan y paguen las prestaciones ultra y extra petita a que tenga derecho; que se declare que no existe solución de continuidad en el vínculo laboral; que la demandada pague las costas del proceso, y que se declare la nulidad del acta de conciliación 0055 del 13 de febrero de 1995. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 23 de febrero de 1981 y el 31 de marzo de 1995; que a partir de diciembre de 1992 fue trabajadora oficial, en el cargo de oficinista V, con un salario mensual de $384.719.oo; que en el marco del artículo 20 transitorio constitucional, la empresa demandada se reestructuró e implementó un plan de retiro voluntario, al cual se le instó a acogerse; que dicho plan no fue voluntario, sino insinuado por el empleador, por lo que se configura un despido indirecto; que en su retiro no se tuvo en cuenta su edad

y tiempo de servicio, que legalmente le darían derecho a una pensión de jubilación, para la que le faltaban 7 años, 3 meses y 2 3 Radicación No. 12851 días; que con la reestructuración de la empresa su cargo no fue suprimido; que estaba inscrita en la carrera administrativa; que la bonificación que le fue pagada se le liquidó con un salario básico de $384.719.oo; que por ser trabajadora oficial se le debe liquidar la indemnización incluyendo todos los factores salariales; que sus cesantías le fueron liquidadas año por año y acumuladas por la empresa; que tal prestación no estaba en el Fondo Nacional del Ahorro; que el artículo 253 del CST establece cómo se debe liquidar la cesantía; que el artículo 1º de la ley 52 de 1975 instituyó el pago de intereses a las cesantías, los cuales no le fueron pagados anualmente, como lo prevé tal ley; que los trabajadores de la demandada, a partir del 1º de enero de 1995, tuvieron un incremento salarial del 20%, el cual se reflejó en sus prestaciones sociales; que laboró hasta el 31 de marzo de 1995, razón por la cual la cobija, con todos sus efectos, dicho incremento salarial; que el Consejo de Estado ha sentenciado que la carrera administrativa no es negociable, por lo cual quienes lo hayan hecho pueden solicitar su reintegro; que la Corte ha sentenciado que el retiro de trabajadores por mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución no es justo, ni injusto, sino legal, y que los despidos de aquellos no pueden menoscabar sus derechos; que su retiro es un acto viciado de

nulidad, si se tiene en cuenta que estaba en la carrera administrativa, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, 4 Radicación No. 12851 su tiempo de servicios y que la cobija un régimen pensional especial; que por principio todo acto debe provenir de la voluntad de las partes; que la terminación de su contrato laboral fue injusta, violó derechos adquiridos y le causó daños materiales y morales; que la demandada no cotizó a Caprecom ni a ninguna otra entidad de seguridad social, por los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para los años 1994-1995; que es de las obligaciones del empleador hacerle practicar examen médico de egreso al trabajador, lo cual no se ha cumplido en su caso, y que no le han sido cancelados los créditos sociales que reclama. La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, expresando que los hechos son confusos y desordenados, contienen interpretaciones erróneas, deducciones infundadas, opiniones personales y hasta jurisprudencia de las altas Corporaciones, razón por la cual los niega y se atiene a las pruebas.

Propuso las excepciones de: carencia de jurisdicción y falta de competencia en cuanto a las pretensiones que se refieren a empleados públicos; indebida acumulación de pretensiones incompatibles; petición antes de tiempo por falta de agotamiento de

5 Radicación No. 12851 la vía gubernativa o del procedimiento administrativo o, en subsidio, por indebido agotamiento en cuanto a la totalidad de las

pretensiones; ilegitimidad de personería sustantiva en ambas partes ( activa y pasiva); inexistencia de causa y de titularidad postulatoria, para si y para el ISS y Caprecom; pago total; inexistencia de obligación para la empresa y del derecho para el demandante; compensación, prescripción, transacción y conciliación, cosa juzgada. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del 28 de octubre de 1998, condenó a la demandada a pagar a la actora $22.581.oo diarios, desde el 18 de mayo de 1995 y hasta el 8 de junio del mismo año, a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías debidas, y absolvió a la empleadora de las demás pretensiones del cuaderno gestor. Recurrieron en apelación los apoderados de las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de abril de 1999, revocó la de primer grado en cuanto impuso a la reclamada el pago a favor de la actora de indemnización moratoria; en su lugar la absolvió por tal concepto, y en lo demás confirmó el fallo del a quo. 6 Radicación No. 12851 Argumentó el Tribunal en su fallo: que el acta conciliatoria demuestra que la demandante laboró para la demandada entre el 23 de febrero de 1981 y el 31 de marzo de 1995, fecha en que se produjo su retiro, “por mutuo consentimiento.”; que a la extinción del

vínculo, la accionante era una trabajadora oficial, vinculada a una empresa industrial y comercial del estado, razón por lo cual no se le aplica el C.S. del T, ni el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en materia de acción de reintegro; que en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo está consagrada la acción de reintegro para trabajadores despedidos sin justa causa; que la conciliación es un acuerdo entre las partes en la que interviene funcionario judicial o administrativo, el cual, una vez aprobado, hace tránsito a cosa juzgada, por lo que tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada; que la jurisprudencia ha aceptado que por ser un acuerdo de voluntades, la conciliación puede ser anulada por las mismas razones que otro negocio jurídico, especialmente por un vicio del consentimiento, que podría enervar el efecto de la cosa juzgada; que en el caso, no obstante, no se demostró ninguna circunstancia que pudiera dar lugar a la nulidad del acta conciliatoria, pues lo que se desprende de este documento y de las demás piezas del proceso es que la demandante acepto voluntariamente el plan de retiro ofrecido por la empresa, que incluía el pago de una suma bonificatoria; que el hecho de que la 7 Radicación No. 12851 demandante tuviera expectativas pensionales no vicia de nulidad el acta conciliatoria; que en el sub examine no se evidencia que con la conciliación la demandante haya renunciado a un derecho cierto e indiscutible, pues no había cumplido los requisitos que la haría acreedora una pensión de jubilación; que como la conciliación

entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada debe concluirse que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, razón por la cual no hay lugar a indemnización por despido injusto, ni a pensión sanción; que en lo que tiene que ver con la reliquidación y pago del auxilio de cesantía y sus intereses, debe tenerse en cuenta que la demandada era un establecimiento público y que a partir del 31 de diciembre de 1992, se convirtió en una empresa industrial y comercial del estado, lo que hace que para liquidación del auxilio en comento sea aplicable el decreto 3118 de 1968, es decir, que la prestación se tasa año por año, tomando el último salario devengado; que por ello no es procedente liquidar la prestación en la forma consagrada en el CST, pues este estatuto rige las relaciones laborales entre particulares; que las probanzas de folios 204, 199, 198 y 197, demuestran que la demandada pagó la cesantía conforme al decreto 3118 de 1968; que los documentos de folios 198 y 197 acreditan que la empresa pagó además los intereses de cesantías; que en relación con el incremento que la actora afirma no le fue incluido en la liquidación de cesantía, el 8 Radicación No. 12851 documento de folio 571 indica que para el 31 de diciembre de 1994 ella devengaba $311.286 y que en 1995 percibió $384.719.oo mensuales, que significa un aumento del 23.6%, superior al convencional, y que la condena por concepto de indemnización moratoria se produjo en el marco de las potestades ex-tra petita, pero no tuvo en cuenta el a quo que los hechos en los que se basó

dicha decisión no fueron discutidos en el proceso, pues en ningún estado del mismo la demandante planteó el incumplimiento del término pactado en la conciliación. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de Conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Persigo con el presente recurso,que la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral CASE en su integridad, la sentencia proferida el día 30 de abril 9 Radicación No. 12851 de 1.999 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y para que en sede de instancia revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales (“...”), “y de las subsidiarias, accediendo en su lugar a ellas en su orden, pero confirmando la condena en costas de primera instancia. Contra la sentencia del Tribunal, el recurrente formula cinco cargos, los cuales la Corte examinará así: conjuntamente los tres (3) primeros, referentes a la forma como se extinguió el vínculo entre las partes, y conjuntamente el cuarto y el quinto, atinentes al auxilio de cesantía y a la indemnización por mora.

PRIMER CARGO Acusa la providencia del ad quem por la vía indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627,1757, 1769, 2341 del código civil, 23 de la C.N. lo cual llevó al quebranto del artículo 10 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 numerales 3, 6 y 9, 27 numerales 2 y 11, 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524, y 1741 del código civil, 174, 175, 176, 177, 244, 252 (mod. por el art. 1º numeral 115 del dcto 2282 de 1989), 262 del código de 10 Radicación No. 12851 procedimiento civil, 20, 60, 61 y 78 del código procesal del trabajo, y 53 de la Constitución Nacional. Según el acusador, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes y manifiestos: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio de (sic) suscribió y perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de

conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. “5.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la 11 Radicación No. 12851 demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante.” Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, relacionó el recurrente: la contestación de la demanda (flos 59 a 66), la liquidación de la bonificación pagada a la demandante (flos 31, 71 y 211), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flos 215 a 217), el acta de la junta directiva de la demandada que aprobó el plan de retiro voluntario (flos 247 a 254), la certificación del pago de bonificación por retiro (flo 218), la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para los años 1994-1995 (flos 319 a 334), y la certificación del salario básico devengado por el demandante (flos 353 a 356). Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó el acusador: el acta de conciliación suscrita entre las partes (flos 27 a 30, 67 a 70 y 207 a 210 ), y el plan de retiro voluntario ofrecido a la actora (flos

221 a 246). DEMOSTRACION DEL CARGO En aras de acreditar su acusación, argumenta la censura: que al 12 Radicación No. 12851 analizar las pruebas, el ad quem no tuvo en cuenta los hechos en que se funda la demanda, como es que se vició el consentimiento de la demandante cuando fue inducida a celebrar el acto conciliatorio, mediando para ello el ofrecimiento de retribución en dinero, tal como aparece en la documental de folio 218; que tal ofrecimiento es el origen de la aceptación del retiro, previendo la renuncia a derechos personalísimos e irrenunciables, como el continuar laborando en la demandada bajo la expectativa de jubilarse; que tal derecho fue vilipendiado por la demandada, pues no se cumplió con lo pactado y anunciado en el pan de retiro voluntario, violándose la declaración de voluntad expresada en el acta conciliatoria, generándose así un vicio del consentimiento; que la demandada indujo al “error de hecho” cuando a la demandante se le prometió el pago de una bonificación que no constituía salario, la cual sería pagada en la forma establecida en el plan de retiro, pero que al momento de conciliar no se compadecía con la suma que tenía como expectativa recibir en ese momento; que tanto es así que las documentales de folios 218, 247 a 254, establecen claramente que la causa del asentimiento de la demandante lo era el ofrecimiento de la suma conciliatoria, la que debía ser sufragada en los términos ofrecidos, sin lo cual la trabajadora no habría aceptado su retiro; que el ad quem no analizó los vicios del consentimiento;

que dicho juzgador no analizó a fondo todo el acervo probatorio 13 Radicación No. 12851 para inferir el origen del asentimiento de la demandante y si lo ofrecido se había cumplido en la forma indicada en el plan de retiro; que no obstante que en el acuerdo conciliatorio se acordó que la suma cancelada por bonificación no constituía salario, la empresa declaró ante la administración de impuestos que sí lo era, lo cual acaba de viciar el consentimiento “sonsacado mediante engaño.” Más adelante arguye el acusador: que de acuerdo con el artículo 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe; que no obstante, la buena fe fue vulnerada cuando al momento de conciliar concebía la suma recibida en las condiciones inicialmente pactadas, lo cual no sucedió, tal como se constata en los documentos de folios 31, 71 y 211, en los que aparece que el salario tenido en cuenta para esa liquidación no fue el promedio mensual sino el básico, siendo el valor de la bonificación real $30.929.648,15; que debe anotarse que el origen del retiro fue sugerido por la demandada, manipulando flagrantemente la declaración de voluntad de la trabajadora y quedando expuesto el interés de la empleadora de desvincular a la actora, configurándose el despido indirecto alegado en la demanda. 14 Radicación No. 12851 LA REPLICA La opositora enfrenta el cargo alegando: que en esta etapa del proceso el demandante varia el petitum de la demanda, pues en el introductorio se adujo la falta de consentimiento de la demanda, mientras en casación se funda la reclamación de nulidad alegando

que la demandada no cumplió con lo pactado en la conciliación; que el Tribunal no incurrió en ningún error, pues no se demostró dentro del proceso ninguna causal que pudiera invalidar el efecto de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio; que lo que está acreditado es que la demandante aceptó voluntariamente el plan de retiro que se le ofreció; que como lo ha sostenido la Corte el hecho de ofrecer una compensación a quien acepta terminar la relación laboral no es una forma de coacción, pues el trabajador es libre de aceptar o no; que el acuerdo de voluntades entre las partes fluye del acta de conciliación, sin que se haya demostrado vicio del consentimiento por el recurrente; que la forma como se terminó el contrato laboral descarta el despido injusto y, más aún, el reintegro pretendido, y que el censor menciona en el cargo a la señora Marlene Amorocho, quien es ajena al proceso. 15 Radicación No. 12851 SEGUNDO CARGO Contiene similar proposición jurídica a la del anterior y el impugnante le endilga al ad quem haber incurrido en los mismos yerros de apreciación en relación con las pruebas enlistadas en la acusación precedente. El censor le increpa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “ 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo consentimiento. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio de (sic) suscribió y perfeccionó y cumplió

en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa. “5.- No dar por demostrado estándolo (sic), que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta 16 Radicación No. 12851 conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo (sic), que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante.” DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el censor: que el Tribunal concluyó que el contrato laboral entre las partes se terminó por mutuo consentimiento; que debe anotarse que el consentimiento de la demandante se encontraba viciado de nulidad, pues le fue sugerido su retiro, toda vez que el plan respectivo fue elaborado en su totalidad por la demandada y se convirtió en un contrato de adhesión, donde una parte hace un ofrecimiento que no es cumplido y viola el convenio que “conlleva a un consentimiento sonsacado mediante el engaño”, lo que configura un despido indirecto, el cual debe ser indemnizado conforme la convención colectiva laboral aportada al expediente, la cual no fue valorada por el ad quem incurriendo en protuberante error de derecho; que para el segundo juzgador bastaba con que la demandante hubiera expresado su consentimiento en el acta conciliatoria para que esta tuviera efectos, más no estudió todo el

acervo probatorio para inferir el origen del asentimiento de la 17 Radicación No. 12851 accionante y sí lo ofrecido se había cumplido en la forma ofertada en el plan de retiro, y que los contratos deben ejecutarse de buena fe, pero cuando una de las partes manipula la buena fe de la otra, el convenio no puede producir efectos, así se hubiere realizado ante autoridad competente. LA REPLICA La oposición controvierte la acusación arguyendo: que gira en torno a la indemnización convencional, la cual no está contenida en el acuerdo colectivo citado por el recurrente, y que estando acreditado que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo no hay lugar a que se imponga indemnización alguna. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990, y por falta de aplicación de los artículos 133, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, 74 numerales 2 y 3 del decreto 1848 de 1969, y 25 y 53 de la Carta Política. 18 Radicación No. 12851 La acusación le increpa al ad quem haber incurrido en los mismos yerros fácticos denunciados en los cargos precedentes, así como le enrostra similares falencias de apreciación probatoria en relación con las pruebas enlistadas en ellos. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que para absolver a la demandada de la pretensión de pensión proporcional, arguyó el ad quem que el contrato laboral terminó por mutuo consentimiento; que entonces la

controversia radica en que para el Tribunal el ofrecimiento del plan de retiro voluntario no devino en despido indirecto, sin “preciar” las documentales en que se expresan las circunstancias que rodearon el retiro de la demandante, contenidas en aquel plan, el acta de la junta directiva que lo aprueba, la liquidación de la bonificación reconocida y pagada a la ex trabajadora; que el segundo juzgador apreció equivocadamente el acta conciliatoria; que la empresa no demostró que el plan de retiro voluntario no fue un acto tendiente a desvincular a sus trabajadores en forma unilateral; que al no demostrarse la supresión del empleo que venía desempeñando la demandante, o la reestructuración de la entidad, mal puede 19 Radicación No. 12851 colegirse que la intención no era la desvinculación propiciada por la voluntad de la empresa y en perjuicio de la trabajadora; que los derechos adquiridos fueron protegidos por la ley 100 de 1993; que de acuerdo con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, existen tres modos de adquirir el derecho a la pensión proporcional de jubilación; que de acuerdo con la segunda pretensión subsidiaria de la demanda, en el caso la actora persigue tal prestación, ora porque se determinara que fue desvinculada unilateralmente o porque se concluyera que su retiro fue voluntario, y que en el caso de aquella se adquiría el derecho pensional al cumplir 10 años de servicio, quedando protegida en caso de desvinculación unilateral. LA REPLICA Contra argumenta la opositora: que para efectos de la pensión sanción, la jurisprudencia ha reiterado que se requiere el

presupuesto del despido injusto, así como la relación contractual por todo el tiempo expresado en la norma, no siendo posible sumar el espacio cronológico en el que se laboró en el marco de una relación legal y reglamentaria; que en el proceso se estableció que la demandada fue un establecimiento público y solo desde 1992 se convirtió en una empresa industrial y comercial del estado, por lo 20 Radicación No. 12851 que el contrato laboral de la accionante sólo empezó este último año; que así las cosas, el Tribunal no incurrió en error, ni violó la ley, al concluir que no se dan los supuestos para imponer la pensión demandada, pues la relación contractual terminó por mutuo acuerdo, y que cuando la demandante busca el reconocimiento de una pensión por retiro voluntario, introduce un hecho nuevo en casación, advirtiendo que al respecto no agotó la vía gubernativa. SE CONSIDERA El desacuerdo que plantean los cargos en relación con la sentencia de segundo grado radica en la aprobación que el Tribunal impartió a la forma como se extinguió el contrato laboral entre las partes, pues mientras el recurrente afirma que se configuró un despido indirecto, el ad quem dedujo que empleador y trabajadora terminaron el contrato laboral por mutuo acuerdo, en el marco de un acta conciliatoria, que hace tránsito a cosa juzgada, en la que no se avizora vicio en el consentimiento de la demandante. En cuanto a lo primero, esto es, que la atadura contractual laboral se finiquitó con la concurrencia del consentimiento de la trabajadora y la empresa, halla la Corporación que la conclusión del Tribunal en 21 Radicación No. 12851

tal sentido tiene respaldo probatorio en los documentos de folios 27 a 30, 221 a 246 y 247 a 254 del expediente, pues en los dos (2) últimos medios de prueba se constata como el plan de retiro, en cuyo desarrollo la demandante se desvinculó de su empleo, fue concebido para auscultar la voluntad de sus destinatarios: los trabajadores de la demandada, que podían o no acogerlo, libremente, según sus circunstancias, mientras en el primero la actora y la empleadora ratifican “(...) la terminación de común acuerdo de la relación laboral.” Por ende, en tal contexto probatorio, no es posible roturar el fallo del Tribunal como protuberantemente erróneo, cuando en él se consignó que el contrato de trabajo entre las partes se terminó como consecuencia de un acuerdo entre sus sujetos, razón por la cual no era posible acceder a los pedimentos de la demanda ordinaria en materia de reintegro o, en subsidio, de indemnización convencional por despido injusto y pensión restringida de jubilación. En relación con el pedimento pensional contenido en las pretensiones subsidiarias de la demanda ordinaria, es oportuno que la Sala precise al censor que ningún pronunciamiento puede hacer sobre la pensión por retiro voluntario a la que alude en el tercer cargo, pues hace referencia con ello a una pretensión diferente a la 22 Radicación No. 12851 pensión sanción por despido injusto, sobre la cual no agotó el presupuesto del artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, además de que de todas maneras introduce un hecho nuevo en casación, inadmisible por razones técnicas, como se conoce. Y en lo referente al segundo aspecto del debate: la configuración de

vicio del consentimiento de la accionante en el acto jurídico incorporado al documento de folios 27 a 30 del plenario, halla la Sala que la aserción del juez colectivo de instancia de que un estigma tal no determinó el nacimiento de aquel y, en consecuencia, la extinción del ligamen laboral entre las partes, también tiene respaldo en las pruebas, aparte de sustento jurídico. Esa la afirmación, puesto que, como se observó con antelación, la actora concurrió con la voluntad del empleador para resciliar el contrato laboral en el contexto del plan de retiro al que aluden las probanzas de folios 221 a 246 y 247 a 254, sin que a priori, del texto de dichos documentos, pueda inferirse vicio que afecte la expresión de voluntad de la ex trabajadora. Y la mera circunstancia de que en desarrollo de aquel plan de retiro, la empresa hubiera ofertado a la ex trabajadora una bonificación para acogerse a él, no constituye, como lo afirma la censura, presión 23 Radicación No. 12851 o coacción alguna que invalide su consentimiento al aceptarlo, pues como en varias oportunidades lo ha expresa la Sala, el trabajador está en la libertad de acoger o no tales planes; de aceptar o no la bonificación en cuestión, la cual, por lo demás, puede constituir un mecanismo idóneo y conveniente para que ambas partes rescilien el contrato laboral justa y civilizadamente, como lo dijo la Corte en su sentencia del 18 de mayo de 1998, radicación 10608. En relación con este segundo tópico de la controversia, puntualiza la Corporación que no puede asumir el estudio de la acusación en

cuanto afirma que el consentimiento de la demandante también estuvo afectado por el engaño en relación con la cuantía de la bonificación que por su retiro percibió, y los efectos tributarios de ésta, toda vez que ello constituye un hecho nuevo en casación, inadmisible, como se sabe, por desconocer los derechos de contradicción y defensa de la demandada, que por su tardía aducción en el recurso extraordinario se ve sorprendida con una alegación semejante, que no pudo controvertir debidamente en las instancias. En efecto, desde el agotamiento de la vía gubernativa (flos 16 a 21), y la demanda (flos 4 a 14), la accionante ha cuestionado la validez del acuerdo conciliatorio únicamente arguyendo que fue objeto de 24 Radicación No. 12851 coacción o presión económica (fuerza), para que se retirara de su empleo, mas en ninguna parte de esa pieza del proceso o, aún, en el trámite de las instancias, la criticó aduciendo que fue objeto de engaño en lo atinente al monto de la boni

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