CSJ - SL12862-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12862-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL12862-2017 Radicación n. 50978 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CHANEME COMERCIAL S.A. contra la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que HERNÁN GUTIÉRREZ PEÑALOZA adelanta contra la recurrente, en el que se llamó a garantía a SURATEP S.A. I ANTECEDENTES Hernán Gutiérrez Peñaloza llamó a juicio a la sociedad Chaneme Comercial S.A. a fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización plena de perjuicios, la indexación y las costas del proceso.
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Radicación n. 50978 En respaldo de tales pretensiones, afirmó que se vinculó a la demandada el 10 de abril de 2000; que el 4 de mayo de 2002 siendo, aproximadamente, las 4.30 pm, momento en el cual se encontraba realizando mantenimiento en el «boom de la pala MI-09 en las minas de cerromatoso», sufrió un accidente de trabajo al caerse de una altura de cinco metros. Expresó que la demandada no le proporcionó las
medidas de protección necesarias para garantizarle su integridad y salud, como es la línea de vida indispensable para trabajos en alturas; aclaró que si bien es cierto la convocada a juicio le suministró un cinturón de seguridad, el mismo no era utilizado por él en razón a que no existía la baranda o línea de vida para adherirse. Dijo también que como consecuencia del accidente de trabajo tiene una pérdida de su capacidad laboral del 06.95%, circunstancia que si bien es cierto lo hizo merecedor de la pensión de invalidez por parte de Suratep S.A., lo cierto es que le impide realizar actividades laborales acordes con su edad o profesión y así obtener mayores ingresos; por demás, su estado de discapacidad le ha generado perjuicios físicos y morales que sólo pueden ser reparados con la indemnización solicitada con el presente asunto (£ 1 as). La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda aceptó los hechos referidos a la vinculación laboral que la unió al demandante, la ocurrencia del accidente y el
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A Radicación n. 50978 reconocimiento de la pensión por parte de Suratep y negó los demás. Aclaró que el accidente sufrido por el actor fue por su propia negligencia al no observar los protocolos de seguridad que son muy rigurosos en la zona donde desempeña su labor, pues el arnés y demás elementos para trabajos en alturas, que le fueron suministrados, tenía dos líneas de vida donde podía engancharse. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló
las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a Suratep S.A. (£ 75 a 81). A su turno, Suratep S.A. en calidad de llamada en garantía al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relacionados con el accidente de trabajo, el grado de pérdida de la capacidad laboral del actor y el reconocimiento pensional. Sobre los demás dijo que no le constaban en tanto no era la empleadora del actor. Se opuso a las pretensiones. En su defensa y luego de oponerse también al llamamiento en garantía, formuló la excepción previa de prescripción, y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f. 96 a 105). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Hernán Gutiérrez Peñaloza, a
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Radicación n. 50978 quién condenó a pagar las costas de la instancia. Igualmente declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Suratep S.A.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo de primer grado para en su lugar declarar que la sociedad Chaneme Comercial
S.A. era la responsable del accidente de trabajo sufrido por Hernán Gutiérrez Peñaloza, y con ello la condenó a pagarle la suma de $310.970.880.93 por concepto de indemnización plena de perjuicios. Dispuso que las costas de la primera instancia las debía cancelar la convocada a juicio, y se abstuvo de imponerlas en la segunda. En sustento de su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que en el proceso se encontraba debidamente acreditado que el día 4 de mayo de 2002, el demandante sufrió un accidente de trabajo consistente en la caída desde una plataforma de cinco metros de altura, hecho que le ocasionó discapacidad laboral del 66.95%, con fecha de estructuración 4 de mayo de 2002. Precisado lo anterior, entró a dilucidar si el accidente de trabajo sufrido por el actor obedeció a la falta de previsión y dotación de medidas de seguridad por parte de la demandada, toda vez que para efectuar el mantenimiento
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LL Radicación n. 50978 del «BOOM de la pala M109, no contaba con una línea de vida a la cual pudiera asirse el cinturón que se le había suministrado. En ese orden de ideas, luego de analizar los hechos en que se soporta la demanda y su respectiva contestación, se remitió al interrogatorio de parte rendido por el accionante, para con ello poner de presente que previo a iniciar sus labores se realizó un análisis de riesgo del oficio que se iba a ejecutar el 4 de mayo de 2002, sólo que en el desarrollo de la labor apareció una nueva tarea
que no estaba dentro de la orden de trabajo, que fue necesaria cumplirla en razón de las ordenes que recibiera del supervisor Byron Ortiz, labor esta que se hizo sin la presencia de los ingenieros de Cerromatoso, ni de la demandada. En seguida examinó el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, para con ello poner de presente que, en el sitio de los hechos, únicamente se encontraba el supervisor Byron Ortiz, que todo accidente de trabajo para la demandada se averigua, tal como se evidencia con la investigación efectuada por Cerromatoso y que, como empleadora, había cumplido todos los protocolos de seguridad. El ad quem estudió la investigación efectuada por Cerromatoso, la cual la transcribe. Igualmente, el testimonio del supervisor Byron Ortiz, quien, entre otros
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Radicación n. 50978 hechos, relató que el accidente del actor se dio por no estar amarrado, ni tener una baranda que lo protegiera, y además por la «premura, ligereza y/o a las ganas de sacar rápido el trabajo». El análisis probatorio que antecede, lo llevó a concluir que: De lo anterior recuento se puede colegir que la afirmación de la demandada en el sentido del presunto engaño por parte del actor hacía su Supervisor y al Ingeniero de soporte haciéndoles creer que se había amarrado pese a no haberlo hecho realmente, no se encuentra demostrada debido a que las probanzas arrimadas al plenario sólo ponen de manifiesto que el actos (sic) sólo se encontraba acompañado por el Supervisor Byron Ortiz en el momento que ocurrió el accidente de trabajo.
Bajo esa premisa destacamos que aunque se acepta por ambas partes la realización de análisis de riesgo antes de la realización de las actividades laborales, ese análisis no se encuentra demostrado respecto a la labor específica que desembocó en el accidente de trabajo; máxime cuando no se contaba con la presencia del Ingeniero de Chaneme S.A., ni del Ingeniero de Cerromatoso. Entonces, no resulta desatinada como una de las causas inmediatas del accidente de trabajo, el hecho de haberse subido al boom de la pala ML-09 sin que dicha actividad hubiese sido objeto de un análisis previo de riesgo por parte de los ingenieros de la empresa Chaneme y Cerromatoso. Luego si el único superior que se encontraba con el actor era el Supervisor Byron Ortiz, no resulta de recibo para esta Colegiatura que éste indique que el accidente de trabajo se produjo a causa de la premura, ligereza o ganas de desarrollar rápidamente la actividad por parte del señor Gutiérrez. Lo anterior por cuanto él en calidad de Superior jerárquico estaba en condiciones de exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte del demandante o en su defecto de impedir que aquel las desarrollara sin el cumplimiento de los protocolos de seguridad. Posteriormente y luego de citar una sentencia de esta Sala de la Corte, continúa diciendo:
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Radicación n. 50978 De tal suerte que el señor Byron Ortiz al desempeñar el cargo de Supervisor del actor es evidente que estaba en condiciones de ejercer poder de subordinación sobre el señor Gutiérrez e imponerle las condiciones en que éste habría de desarrollar la
actividad. No de otra forma se puede entender la capacidad para imponer órdenes o reglamentos por parte del empleador o sus representantes en virtud de la subordinación a la cual se encuentra sometido todo empleado, incluyendo por supuesto al demandante. En lo que toca a las medidas de prevención y capacitación en seguridad industrial tendientes a contrarrestar la ocurrencia de accidentes laborales por medio de la ARP a la cual se encontraba afiliado el demandante por la empresa Chaneme S.A., nos topamos con que a pesar de manifestarse por parte de la ARP la realización de actividades de prevención y promoción en las instalaciones de la demandada en Cerromatoso (fls. 222-224), para lo cual recalca las 728 unidades de asesoría, capacitación, exámenes y medición de higiene industrial realizadas en la empresa demandada. Empero, observa la colegiatura en los documentos en los cuales reposan las unidades de asesoría y capacitación que durante el año 2002, calenda en que el actor sufre el accidente de trabajo sólo se corroboran 5 unidades en lo que toca a conceptos básicos en salud ocupacional, realización de la programación para el periodo y seguimiento a planes desarrollo (fls. 217 - 221). Mientras que la estadística de asesoría en los años posteriores arroja unas cifras mucho más altas por partes de la ARP. Bajo los anteriores planteamientos encontramos que a pesar de no desestimar que la empresa demandada aportó elementos de seguridad al actor para el desarrollo de sus actividades laborales, el accidente de trabajo que aquel sufriera encuentra su génesis en la negligencia por parte de la demandada para brindarle todas las medidas de seguridad tendientes a
minimizar el riesgo de la labor que realizara el día 04 de Mayo de 2002. Toda vez que se estima que la accionada no realizó el análisis previo de riesgo sobre la labor que el demandante desarrollaría sobre el boom de la pala MI-O9, razón por la cual aunque el actor poseía un cinturón de seguridad el mismo careció de utilidad práctica en virtud a que como consecuencia de la omisión del análisis de seguridad previo no se pudo anticipar la necesidad de disponer de una línea de vida que le permitiera asirse a un punto de resistencia.
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Radicación n. 50978 Advirtiendo que esa conducta debía ser consecuencia del análisis previo a la actividad y no como resultado de una lógica desarrollada por el actor en el mismo instante en que desarrollaba la labor y que lo determinara a asirse a las orejas de la pala MI-O9 o a otro punto de resistencia. Corolario de lo anterior se estima la existencia de los méritos suficientes para declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo que sufriera el demandante el día 04 de mayo de 2002.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, la Sala procede a estudiarlos.
VI. CARGO PRIMERO
Se formula en los siguientes términos: [..] La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos ?, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253,
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Radicación n. 50978 254, 258, 268 y 345 del Código de Procedimiento Civil. Dice que tal violación se dio por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1%.- Dar por probado, sin estarlo, que el accidente de trabajo se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador. 2%. No haber dado por probado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo sin culpa del empleador. En la demostración del cargo, comienza por precisar que no discute los hechos referidos a la existencia del vínculo laboral, sus extremos y el accidente de trabajo que incapacitó al señor Hernán Gutiérrez Peñaloza. La inconformidad, precisa, está centrada en el hecho de que el Tribunal se equivocó al dar por demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo, cuando en verdad en el expediente está plenamente demostrada la inexistencia de la misma. En efecto, si hubiese analizado la demanda con la cual se dio inicio al proceso, habría concluido el Tribunal, que fue el propio demandante quien confesó que el señor Byron
Ortiz Caicedo, en calidad de supervisor, fue el único testigo presencial de los hechos, por tanto, si la hubiera valorado: «[...] no habría supuesto, como lo hizo, que el señor Byron Ortiz Ortiz omitió el exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad al trabajador, al ejecutar la labor sin esperar que se hiciera la valoración del riesgo por parte del empleador y de
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Radicación n. 50978 Cerromatoso [...] dado que es al trabajador a quien se le exige el cumplimiento del protocolo de seguridad y por ello, era a el quien le incumbía esperar a que se le hiciera la valoración del riesgo por parte del empleador y de Cerromatoso o al menos, que si se arriesga a desarrollar el oficio, debió amarrar el cinturón de seguridad a la guaya que tiene la parte superior del boom o a la oreja que tiene el boom para izarse (sic), denominada la "línea de vida. Más adelante expresa que los manifiestos errores de hecho se cometieron al haber apreciado mal la pieza procesal de la contestación de la demanda (folios 75 a 82), el interrogatorio de parte que absolvió el demandante (folios 135 a 137), la investigación que realizara la empresa Cerromatoso (folios 138 a 152), el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad demandada (folio 192 a 195), el testimomo de Byron Ortiz (folios 198 a 200), los documentos entregados por el representante legal de Suratep durante su interrogatorio de parte (folios 217 a 221) y el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Suratep (folios 222 a
224); pues no vio en tales pruebas lo que contienen, ni más ni menos, que el actor jamás amarró su cinturón de seguridad a la guaya que tiene la parte superior del boom o a la oreja que tiene dicho el boom para sujetarse a la denominada «línea de vida», es decir, no existe prueba de que el actor hubiere cumplido el protocolo de seguridad de asirse el cinturón de seguridad a la aludida línea de vida, por demás éste no esperó a la realización de la valoración del riesgo por parte del empleador y de la empresa Cerromatoso.
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65 Radicación n. 50978 Concluye que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del trabajador en razón a que no esperó a la realización de la valoración del riesgo por parte del empleador y de la empresa Cerromatoso, ni tampoco se amarró a la línea de vida que habría evitado que al perder el equilibrio hubiere caído al vacío.
VII. LA RÉPLICA En síntesis, el opositor demandante manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar en razón a que, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, está plenamente acreditada la culpa patronal en tanto no existía línea de vida, la que, por demás, sólo fue implementada con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el accionante.
VII. CONSIDERACIONES Vista la sentencia recurrida y los reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido por Hernán Gutiérrez Peñaloza, obedeció a culpa
suficientemente comprobada del empleador, como lo concluyó el Tribunal o, si por el contrario, dicho accidente ocurrió porque el demandante no cumplió el protocolo de seguridad de asirse a la línea de vida existente en el sitio de los hechos y por no haber esperado a la valoración del riesgo, como lo sostiene la demandada.
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Radicación n. 50978 Previo a dilucidar lo anterior, oportuno es recordar que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 CST, debe estar precedida de la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST). Particularmente, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1% y 2" del artículo 57 del ibídem, según las cuales los empleadores deben «[...] Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud». De igual manera, el artículo 348 ibídem preceptúa que toda empresa está obligada a «[...]suministrar y acondicionar
locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda plena armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y
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C6 Radicación n. 50978 seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (artículo 2% Resolución n.” 2400 de 1979). En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; implementar métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; observar y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los empleados imediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control. Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «/...] procurar el
cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los SCLAJPT-10 v.00 13 Radicación n. 50978 ambientes de trabajo» (articulo 21 del Decreto 1295 de 1994). Lo visto en precedencia, muestra cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido univocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, todo ello en perspectiva a que 1[...]la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (artículo 81 Ley 9 de 1979). En materia de trabajos en altura, considerados como tales «/...]toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior» (Resolución n.” 3673 de 2008), ha existido una constante preocupación por generar una reglamentación clara y precisa tendiente a reducir los riesgos propios de esta actividad, considerada de por sí como de alto riesgo (Resoluciones n. 3673 de 2008 y 1409 de 2012), en atención a los elevados índices de accidentalidad y muerte ocasionadas en este tipo de labores. En este orden, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución n.” 2400 de 1979, en la que en sus artículos 188 y 190 estableció la obligación a los
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empleadores de implementar líneas de vida para la ejecución de trabajo en altura, en los siguientes términos: ARTÍCULO 188. Para aquellos trabajos que se realicen a ciertas alturas en los cuales el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios estructurales tales como barandas o guardas, los trabajadores usarán cinturones de seguridad o ameses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión. Las cuerdas o cables de suspensión, estarán firmemente atados al cinturón o amés de seguridad y también a la estructura del edificio, torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo. Los cinturones o ameses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión tendrán una resistencia de rotura no menor de 1.150 kilogramos y el ancho de los cinturones no será menor de 12 centímetros, con un espesor de 6 mm (1/4 pulgada), de cuero fuerte curtido al cromo, de lino o algodón tejido u otro material apropiado. (--) ARTÍCULO 190. Las cuerdas salvavidas serán de cuerda de manila de buena calidad y deberán tener una resistencia a la rotura de por lo menos 1.150 kilogramos (2.500 libras). Los herrajes y fijaciones de los cinturones de seguridad deberán soportar una carga por lo menos igual a la resistencia de la rotura especificada para el cinturón. Bajo esa misma orientación, el entonces Ministerio de la Protección Social con miras a generar un reglamento técnico sobre la materia, expidió la Resolución n.” 3673 de 2008 «[...] por la cual se establece el Reglamento Técnico de
Trabajo Seguro en Alturas» y definió el trabajo en tales condiciones como «oda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior», dicha reglamentación se modificó mediante las Resoluciones n. 736 de 2009 y 2291 de 2010, normativa que amplió notablemente las obligaciones a cargo del empleador en esta materia.
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Radicación n. 50978 El referido reglamento mantuvo en cabeza de los empleadores la ineludible obligación de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo en altura, a través de personal idóneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, lo cual por demás no hace otra cosa que acogerse a los lineamientos establecidos en el Convenio 167 y la Recomendación n. 175 de la OIT, el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994. Actualmente rige la Resolución n. 1409 de 2012 (modificada en aspectos puntuales en materias de capacitación, formación, entrenamiento y certificación, y coordinación de trabajo en alturas mediante las Resoluciones n. 1903 de 2013 y 3368 de 2014) «or la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas», que derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia, conservó una estructura sustancialmente similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para
las administradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros», el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 50978 especializada. Resolución que, en los numerales 28, 29, 30 y 31 del artículo 2”, definió cuatro clases de líneas de vida, a saber:
28. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas a la estructura donde se realizará el trabajo en alturas, permitan la conexión de los equipos personales de protección contra caídas y el desplazamiento horizontal del trabajador sobre una determinada superficie; la estructura de anclaje debe ser evaluada con métodos de ingeniería.
29. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES FIJAS: Son aquellas que se encuentran debidamente ancladas a una determinada estructura, fabricadas en cable de acero o rieles metálicos y según su longitud, se soportan por puntos de anclaje intermedios; deben ser diseñadas e instaladas por una persona calificada.
Los cálculos estructurales determinarán si se requiere de sistemas absorbentes de energía.
30. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES PORTÁTILES: Son equipos certificados y preensamblados, elaborados en cuerda o cable de
acero, con sistemas absorbentes de choque, conectores en sus extremos, un sistema tensionador y dos bandas de anclaje tipo Tie Off; estas se instalarán por parte de los trabajadores autorizados entre dos puntos de comprobada resistencia y se verificará su instalación por parte del coordinador de trabajo en alturas o de una persona calificada.
31. LÍNEAS DE VIDA VERTICALES: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/ descenso).
Serán diseñadas por una persona calificada, y deben ser instaladas por una persona calificada o por una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada. Este recuento normativo pone en evidencia que en Colombia desde el año de 1979 existe una regulación en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común
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Radicación n. 50978 denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros. Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas
necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (artículo 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones como el arnés, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas. En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los
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ET Radicación n. 50978 trabajadores sobre otras consideraciones (sentencia CSJ SL9355-2017). Precisado lo anterior y descendiendo al caso de autos, la Sala procede a dilucidar el problema de orden fáctico planteado por la censura y que al comienzo de estas consideraciones se determinó. Para ello, pertinente es recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en que la culpa de la empleadora estaba suficientemente demostrada por la «negligencia» al no proporcionarle al trabajador todas
las medidas de seguridad tendientes a evitar o minimizar el siniestro, pues de una parte «no realizó el análisis previo de riesgo sobre la labor que el demandante desarrollaría sobre el boom de la pala MI-09, y de otra, porque si bien «el actor poseía un cinturón de seguridad» el mismo carecía de utilidad práctica en razón a que no se contaba con una línea de vida. El censor no comparte la anterior conclusión, en razón a que en su decir la culpa de la empleadora no está suficientemente comprobada. Ello, porque en su entender, fue el propio Gutiérrez Peñaloza quien incumplió con los protocolos de seguridad al no esperar a que se realizara la valoración del riesgo, y además porque no amarró el cinturón de seguridad a la guaya que tiene la parte superior del boom o a la oreja que tiene el boom de la pala MI-09. En este orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón a la censura en las crítica de orden fáctico que
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