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CSJ - SL12862(18-01-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12862(18-01-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 12862 Acta No. 01

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 16 de Abril de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó ALICIA FALLA GUZMAN contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES ALICIA FALLA GUZMAN demandó a la Caja Agraria para obtener el reajuste del valor inicial de su mesada pensional, mediante la Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 actualización del salario promedio devengado por ella al momento de su retiro, teniendo en cuenta la devaluación monetaria sufrida por esa remuneración desde cuando se suscitó su desvinculación de la empresa demandada hasta el día en que empezó a disfrutar de su pensión; y, que como consecuencia de lo anterior se ajusten las demás mesadas pensionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley 71 de 1988, incluyendo las especiales de junio y diciembre. Para fundamentar sus peticiones dijo que prestó servicios a la entidad demandada desde el día 1 de Septiembre de 1969 hasta el 15 de Noviembre de 1991; que el último salario devengado fue de $

315.644.09, el cual equivalía a 6,103 salarios mínimos mensuales de 1991; que mediante conciliación la Caja Agraria se comprometió a pagarle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad, lo que ocurrió el 28 de Noviembre de 1995; que la pensión reconocida por la demandada mediante Resolución N° 057 del 24 de abril de 1996, fue liquidada con base en un salario que es notoriamente inferior al 75% de la remuneración que devengaba al momento de su 2 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 retiro; y que por ello el monto inicial de dicha pensión se debe reajustar conforme el valor real del último salario que recibió, esto es, en suma equivalente a 6,103 salarios mínimos mensuales de 1995, lo que asciende a un monto de $544.388.36 La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de cobro de lo no debido; pago; inexistencia de la obligación; falta de causa; prescripción; cosa juzgada y “de manera genérica todas aquellas que resultaren probadas en el proceso”. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 1998, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante a pagar las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

3 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Santa fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su

lugar dispuso lo siguiente: “...condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, representada por Benjamín Medina Rodríguez o por quien al momento haga sus veces, a pagar a Alicia Falla Guzman (hoy de Herrera), identificada con la c.c. N° 28.603.856 de Armero, los valores resultantes por las diferencias entre las mesadas pensionales que venía pagando a la actora y las liquidadas conforme a lo dicho en la parte motiva de $444.893.25 la primera a partir del 28 de noviembre de 1995, para 1996 de $531.469.47, para 1997 de $646.426.31, para 1998 de $760.714.48 y para 1999 de $887.753.79, incluidas las especiales de junio y diciembre...”. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en las sentencias de la Corte proferidas el 5 de agosto de 1996 y el 4 de diciembre de 1997.

EL RECURSO DE CASACION

4 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 Lo interpuso la Caja Agraria. Con él persigue que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, una vez hecho esto, en sede de instancia, confirme el fallo del a -quo y por lo tanto se absuelva a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda”. Con ese propósito formula un único cargo, que fue replicado. En este cargo se acusa “... la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, las

siguientes normas legales: artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del Código Civil; 1 y 11 de la ley 6ª de 1945; numerales 137 y 138 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 modificatorios de los artículos 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo;... de la ley 10 de 1972; 14, 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 42 del Decreto 5 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 Reglamentario 692 de 1994.”. En la demostración del cargo se afirma por el recurrente que la sentencia atacada se fundamenta en lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 5 de Agosto de 1996, en la que se expresa que en unos casos por razones de justicia y equidad consagrados en los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y en otros, como una modalidad del daño emergente entendida como el perjuicio que sufre el trabajador a raiz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral, procede la actualización de la obligación con base en la corrección monetaria. Sin embargo, el recurrente señala que la Sala de Casación Laboral

mediante sentencia de fecha 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818), la cual transcribe en parte, modificó la tesis planteada sobre la indexación de la primera mesada pensional en la sentencia adiada el 6 de Agosto de 1996, por lo que al sustentar el Ad quem su fallo en aquel derrotero jurisprudencial y no en el actualmente profesado por dicha Corporación, interpretó erróneamente el contenido y alcance de 6 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. La réplica, por su parte, es partidaria de que se mantenga incólume la sentencia recurrida en atención a que las razones dadas por el Tribunal para revocar la sentencia absolutoria del A quo y, en su lugar, acceder a la petición de ajuste del valor inicial de la pensión de la actora no admiten a la luz de los principios y garantías enunciados en el Preámbulo de la Constitución, en el artículo 48 de ésta y en el artículo 1 del C.S.T., argumentos en contrario. De otro lado, la oposición critica la nueva doctrina de la Corte en materia de indexación de la primera mesada pensional que invoca el impugnante, dado el criterio eminentemente civilista que caracteriza su fundamentación, lo cual, en su sentir, se contrapone a los derrroteros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional sobre la nueva concepción social de la Carta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

7 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman

Rad. No. 12862 La sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996. Cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto. Con ocasión de la recomposición de la Sala Laboral debida al retiro de dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en 8 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía

pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de 9 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de

regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. 10 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de 11 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de

protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no 12 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este

punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. 13 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862

6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible,

jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación 14 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de

un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera

15 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga

decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. 16 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago.

7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos

celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la 17 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia , se confirmará la del Juzgado. No se condenará en costas al actor ni en el recurso extraordinario ni en las instancias por ser esta decisión el resultado de una modificación de la jurisprudencia hasta ahora imperante. 18 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 16 de Abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió ALICIA FALLA GUZMAN contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En sede de instancia, CONFIRMA la proferida en el mismo asunto por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en las instancias.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

19 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ

ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ

BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 12862 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 18 de enero del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Alicia Falla Guzmán contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicación 12862. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia

del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que 20 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones

de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho 21 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 laboral, de justicia y de equidad; la consagración

positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales. “Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación

como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 22 Caja Agraria Vs. Alicia Falla Guzman Rad. No. 12862 8616, dijo: “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios

intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalme

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