CSJ - SL12868-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12868-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Eq República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL12868-2017 Radicación n. 53541 Acta No. 07 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA MERCEDES BEJARANO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra AEROVÍAS NACIONALES DE
COLOMBIA S.A. -AVIANCA, hoy AEROVÍAS DEL
CONTINENTE AMERICANO S.A.
Se reconoce personería a la doctora Paula Torres Uribe, como apoderada de la demandada Aerovías Nacionales de Colombia S.A. -—Avianca, hoy Aerovías del Continente Americano S.A., en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 65 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n. 53541 I ANTECEDENTES La citada accionante demandó a Avianca S.A., con el fin de que fuera condenada a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo de auxiliar de servicios en el área operativa de la gerencia del aeropuerto El Dorado, que era el desempeñaba para el momento de su despido, hecho ocurrido el 29 de abril de 2004, con el consiguiente pago de
salarios, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales legales y extralegales causados, desde el momento de la finalización del vínculo y hasta que se haga efectiva la reinstalación; los perjuicios morales y materiales, debidamente indexados; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el 6 de marzo de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefino, ingresó a laborar para la demandada; que en la empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca «Sintrava», al cual estaba afiliada; que el 1 de julio de 2002, entre el citado sindicato y la demandada se suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia de dos años, y en la que se estipuló en su cláusula séptima que cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos, la empresa no puede finalizar los contratos sin justa causa. Adujo que el 16 de junio de 2003 el representante legal de la sociedad accionada solicitó a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, autorización para efectuar un despido colectivo de 1.351 trabajadores directos, alegando que por dificultades económicas debía SCLAIPT-10 V.00 o Radicación n. 53541 reestructurar sus procesos operativos y administrativos, pero sin allegar algún soporte de ello y sin identificar el personal a despedir o la denominación de los cargos a suprimir; que para ese momento la demandada sostuvo que en planta tenía 2.860 trabajadores; que en la empresa también prestaban los servicios 1.090 trabajadores
vinculados mediante empresas asociativas de trabajo y empresas de servicios temporales; que mediante Resolución n. 823 del 24 de marzo de 2004 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n. 001789 de 2003, y se autorizó la desvinculación de 350 trabajadores; que desde la fecha en que se peticionó la autorización del despido colectivo y hasta cuando se emitió la resolución que lo otorgó, Avianca S.A., mediante negociación o arreglo directo, desvinculó a 611 trabajadores, por lo que ya no contaba con 2.860 empleados. Expuso que como consecuencia de la autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, la actora fue despedida mediante comunicación del 29 de abril de 2004, momento para el cual se desempeñaba como auxiliar de servicios del área operativa de gerencia del aeropuerto El Dorado, adscrita a la vicepresidencia de servicio y talento humano, dependencia en la cual la demandada ya había desvinculado más de las 26 personas que le fueron autorizadas; que el cargo y las funciones se mantienen al interior de la entidad; y que con posterioridad al despido, la empresa, a través de diferentes modalidades, vinculó un mayor número de trabajadores.
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Radicación n. 53541 Finalmente, agregó que el acto administrativo que autorizó el despido de 350 trabajadores, el cual se encuentra ejecutoriado y goza de presunción de legalidad, no podía emplearse como causa de la terminación de su contrato de trabajo, en tanto, antes de su ejecutoria la empresa ya había
desvinculado un número superior de trabajadores del permitido. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la existencia del sindicato, lo estipulado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, la solicitud para efectuar el despido colectivo, la autorización otorgada por parte del Ministerio de la Protección Social, la cual se encuentra ejecutoriada, y que la actora fue despedida. De los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran tales y que otros no son ciertos o que no le constan. Formuló la excepción previa de prescripción, y de fondo las de falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del mismo, buena fe, prescripción y compensación. En su defensa, argumentó que el despido fue formalizado con base en la autorización administrativa expedida por el Ministerio de la Protección Social, evento frente al cual no procede el reintegro.
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4 Radicación n. 53541 El Juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite declaró no probada la excepción de prescripción que se formuló con el carácter de previa. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, absolvió a la
entidad demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que la definición de la alzada se contraía a las temáticas propuestas por el recurrente. Pasó a referirse a la Resolución n.9 823 del 24 de marzo de 2004, y manifestó que el Ministerio de la Protección Social autorizó a la demandada a despedir 350 trabajadores, «y que para tal fin dividió la forma en la que tal distribución debía realizarse por cada una de las vicepresidencias», de la siguiente manera «desarrollo de nuevo negocio 13 administrativos; operacionales de vuelo 12 administrativos; 9 SCLAIPT-10 V.00 E) Radicación n. 53541 aviadores entre pilotos y copilotos y 5 ingenieros de vuelo; ingeniería y mantenimiento 25 administrativos y 126 técnicos; financiera 39 trabajadores administrativos; presidencia 6 administrativos; servicio y talento humano 26 administrativos». Destacó que en el plenario se encontraba demostrado que la actora desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios del área operativa de la gerencia del aeropuerto El Dorado, el cual dependía de la vicepresidencia de servicios y talento
humano, pues ello fue confesado por la entidad demandada, manifestación que guarda plena correspondencia con lo expresado por la demandante dentro del interrogatorio de parte que le fue practicado. Señaló entonces que debía «determinarse si el cargo que Jungía la demandante se encontraba dentro del personal susceptible del despido, sin que fuera necesario individualizar en el acto administrativo proferido por el Ministerio los nombres de los cargos o de los trabajadores. Se remitió a las declaraciones de Darmin Enrique Fonseca Velosa, José Antonio Ospina Osorio, José Ramiro Zambrano López, Niria Concepción Bedoya Gómez, Alejandro Ángel Ferrer Carvajal, Luis Gustavo Jaimes Ortega y Sara María Álvarez Valencia, y luego coligió que como la accionante pertenecía a la vicepresidencia de servicios, no hubo vulneración alguna por parte del empleador, pues éste se atuvo a lo autorizado por la entidad ministerial, sin que fuera menester entrar a determinar si las funciones desempeñadas «fueran solo operativas o administrativas, sino que, conforme SCLAIPT-10 V.00 al Radicación n. 53541 a su contrato, organigrama y demás pruebas testimoniales se colige que haciendo parte de los cargos susceptibles de supresión obró legalmente el empleador». Por otra parte, expresó que si bien en algunas de las declaraciones se manifestó que los cargos fueron ocupados con pasantes y empleados de cooperativas o terceros, ello no afecta la finalización del contrato, más aún cuanto la autorización que se solicitó al ente Ministerial tenía como finalidad garantizar la sostenibilidad de la compañía, lo cual
se hace reestructurándola, y ello implica operar con cargos, personal y emolumentos mínimos. Dilucidado lo anterior, adujo que si bien en el recurso de apelación se sostuvo que los cargos suprimidos superaron los legalmente autorizados, ello no fue acreditado en el proceso, «ya que los cálculos sobre el tema, no pueden ser fabricados por las partes. Y los testimonios resultan demasiado genéricos e imprecisos frente a este asunto». En dicho sentido explicó que lo que estaba demostrado con la certificación obrante a folios 347 a 348, fue que se presentó «movimientos de personal por la misma época o periodo», pero por una multiplicidad de razones, tales como renuncias, conciliaciones, vencimientos, situación que no es extraña, en la medida que una vez elevada la solicitud de despido colectivo, la empresa siguió funcionando y, por tanto, presentó modificaciones o alteraciones que están ligadas a las variaciones del mercado, circunstancias que no desconocen la regulación de la figura del despido colectivo,
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Radicación n. 53541 postura que afianzó con lo dicho en sentencia de la CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36989, la cual transcribió en extenso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial,
proveyendo en costas como corresponde. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, que por cuestiones de método, se estudiará en un comienzo el segundo de ellos orientado por la vía indirecta, para luego abordar el primero encauzado por la senda directa.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del articulo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que llevó
a la vulneración de los siguientes artículos:
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Radicación n. 53541 333, 13, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1613, 1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11,13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 43, 47, 54, 55, S6, 61, 64, 66, 67,68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley SO de 1990), 128 (subrogado por el
artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (modificado por el artículo 1 ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 470, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) y 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 1” ley 21 de 1982; 1 de la Ley 52 de 1975, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes cinco errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que los empleos suprimidos por la demandada en la Vicepresidencia de Servicios y Talento Humano durante el trámite de la autorización de despido colectivo y antes de la expedición de la Resolución respectiva superó ampliamente el número autorizado por el Ministerio de la
Protección Social.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada abusó de la resolución ministerial y cuando se despidió al actor ya había suprimido un número mayor de empleos de los autorizados. 3 Dar por probado, sin estarlo, que el objetivo de la petición de despido colectivo y su autorización fue el remplazar a los trabajadores convencionados como la actora, por pasantes,
empleados de cooperativas o terceros, para pagarles emolumentos mínimos.
4. No dar por demostrado, siéndolo, que el despido de la actora fue sin justa causa y en claro abuso de la resolución ministerial.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho al reintegro y a las demás peticiones de la demanda.
Como pruebas mal apreciadas relaciona la Resolución n. 001789 del 31 de octubre de 2003 (f. 154 a 172), la Resolución n.? 00823 del 24 de marzo de 2004 (f.> 101 a 126
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Radicación n. 53541 y 173 a 198), la petición de despido colectiva (f. 15 a 25 y 147 a 153) y como pieza procesal la contestación de la demanda inicial (f.-252 a 271). Y como pruebas no apreciadas enlista las siguientes:
1. Certificación obtenida dentro de la inspección judicial del Director Administrativo de colaboradores (fls. 347 y 348).
2. Certificación de la representante legal de Avianca (fls. 369 a
372).
3. El interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa.
4. Los testimonios de Darwin Enrique Fonseca Veloza (folios 288 a 291), José Antonio Ospina Osorio (folios 292 a 294), Alejandro Ángel Ferrer Carvajal (folios 298 a 301), Luis Gustavo Jaimes Ortega (fs. 302 a 306) y José Ariamiro Zambrano López
(folios 311 a 314).
5. Convención colectiva de trabajo —cláusula 7 (fls. 65 vto.).
6. Certificación de afiliación y paz y salvo para aplicación de la convención (f1.92) y calidad de quien expide certificación (fs. 93 y 94).
En el desarrollo del cargo, afirma que, contrario a lo sostenido por el ad quem, la demandante demostró que entre el «lapso transcurrido entre la presentación de la solicitud de despido colectivo -16 de junio de 2003y la del despido de la actora -29 de abril de 2004si fueron desvinculados un número superion de trabajadores, pues de ello dan cuenta las certificaciones expedidas por el director administrativo de colaboradores y por el representante legal de la demandada, lo que permite establecer que para el 16 de junio de 2003 la empresa tenía 2.860 trabajadores y que para el 29 de abril de 2004 eran 2.003, lo que muestra una disminución de 857
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TF Radicación n. 53541 trabajadores, pese que la autorización conferida por el ministerio fue para despedir a 350 trabajadores. Destaca que esta situación incluso fue aceptada por la misma demandada, quien al dar respuesta a los hechos 19, 21, 20 y 29 de la demanda inaugural, aceptó las desvinculaciones que fueron relacionadas, y luego de transcribir las respuestas dadas por empresa a los hechos 19, 30 y 31, asevera que está demostrado «el abuso que hizo AVIANCA de la autorización ministerial, pues utilizó el proceso y la misma resolución administrativa como patente de corso para desvincular a cientos de trabajadores, desde que hizo la petición de declaratoria de despido colectivo, por
encima del número autorizado por el Ministerio de la Protección Social». Expone que la figura del despido colectivo propende por evitar la finalización de los contratos sin razones objetivas y económicas ciertas, por lo que solo deben quedar desempleadas las personas que técnicamente se requiere. Alude a «La institución de prohibición de despido colectivo deja sin efecto las desvinculaciones que superan el número autorizado», para lo cual, después de transcribir lo que se entiende por despedir, enfatiza que cuando «se habla de despido, el legislador se refiere a todos los modos legales de terminación contenidos en el artículo 61 del CST. Hace alusión a los orígenes del Decreto 2351 de 1965, del que destaca que cuando se presenta la finalización del SCLAJPT-10 v.00 1 Radicación n. 53541 vínculo laboral sin justa causa de un número plural de trabajadores, tal actuación puede derivar en que la autoridad encargada de la política de empleo considere que fue un despido colectivo y, en consecuencia, no produzca efectos, propósito que, en lo fundamental, mantuvo la Ley 50 de 1990. Menciona el principio de la estabilidad en el empleo, señalando que este se encuentra contenido en el artículo 53 de la CN y hace alusión a una serie de reglas que de allí se desprenden, para luego referirse en un acápite que denomina «La aplicación de los principios constitucionales a la institución de prohibición contra el despido colectivo, a que los empleadores no pueden disminuir sus plantas de trabajadores de forma deliberada, sino que deben contar con
una autorización previa, restricción que aún persiste. En un acápite que denomina «La interpretación de la Corte Constitucionab, transcribe un aparte de lo expuesto en la sentencia CC C-071/2010, y dice que: Vista la situación dentro de esta perspectiva constitucional es indiscutible el respaldo a lo perseguido con la acción instaurada: AVIANCA no podía reducir su planta de personal en número superior a los 350 que autorizó el Ministerio de la Protección Social Y sin embargo, lo hizo 857 trabajadores y por ende el despido de la actora deviene en ilegal, procediendo el reintegro establecido en la cláusula 7 de la convención colectiva (fl. 65 vto.) y el pago de todos los rubros laborales dejados de percibir porque el actor se encontraba sindicalizado y a paz y salvo con el tesoro gremial (fis. 92 a 94). Por otra parte, señala que el ad quem no apreció la solicitud de permiso para despedir elevada por la demandada
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AS Radicación n. 53541 (£. 16 a 25), pues, de haberlo hecho, hubiera encontrado que lo que allí aparece es un exceso de trabajadores, careciendo de soporte y de sentido lo argúido por el colegiado, consistente en que el empleador puede remplazar al personal despedido por pasantes o trabajadores de cooperativas o que fue con esa finalidad que actuó la demandada cuando solicitó la autorización al ministerio. Reprocha por consiguiente que teniendo el juez de apelaciones por probado que los trabajadores despedidos fueron remplazados por cooperados o tercerizados, no accediera a las súplicas de la demanda.
VI. LA RÉPLICA Expone que el recurrente está planteando hechos nuevos, en la medida que contra la decisión de primer grado que desestimó las pretensiones de la demandante, su cuestionamiento fue estrictamente jurídico, y por ello el ad quem limitó su análisis a lo allí expuesto, sin ocuparse de cuestiones fácticas o probatorias.
Agrega que tampoco se estructura alguno de los yerros endilgados a partir de la prueba calificada y, por tanto, no es posible adentrarse en el estudio de lo manifestado en los testimonios, aunado a que el censor no ataca los verdaderos soportes de la decisión de segunda instancia, quedando incólume la sentencia impugnada.
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VII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente endilga al Tribunal cinco errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, que se
determine que el ad quem desconoció que en el proceso está suficientemente acreditado que para el momento en que fue despedida la actora, la demandada ya había suprimido un número mayor de trabajadores al que le fue permitido despedir por el entonces Ministerio de la Protección Social, que fueron remplazados por pasantes, empleados de cooperativas o terceros y que, por consiguiente, procede su reintegro a la luz del artículo 7 de la convención colectiva de trabajo. Como se recuerda, el Juez Colegiado después de verificar el cargo ocupado por la demandante, el cual consideró era el de auxiliar de servicios del área operativa de la gerencia del aeropuerto El Dorado, que dependía de la SCLAPT-10 V.0O Ke Radicación n. 53541 vicepresidencia de servicios y talento humano; consideró que como la Resolución n. 823 de 2004 proferida por el Ministerio de la Protección Social, autorizó el despido colectivo de 350 trabajadores, de los cuales 26 eran de la vicepresidencia a la cual estaba adscrita la dependencia donde prestaba sus servicios la actora, la finalización del vinculo estaba legalmente soportada en el permiso que le fue otorgado a la empleadora y se atuvo a lo allí permitido. Por otra parte, el ad quem afirmó que dentro del proceso la parte demandante no acreditó «que los cargos suprimidos fueron muchos mas de los que en su oportunidad había sido autorizados», inferencia a la que arribó tras referirse a los testimonios practicados, los que consideró «genéricos e imprecisos frente a este asunto» y analizar la certificación obrante a folios 347 a 348, que le permitió concluir que los
«movimientos de personal por la misma época o periodo», esto es, entre la fecha en que la sociedad demandada solicitó a la autorización del despido colectivo y la calenda en que le fue conferido el respectivo permiso por parte de la autoridad competente, fueron por razones diferentes a la conferida en la autorización del ente Ministerial, tales como: conciliación, muerte, renuncia, despido con justa causa y vencimiento del contrato, mismas que no conllevan a un desconocimiento de las normas que rigen el despido colectivo. Al respecto, el ataque es infundado, por lo siguiente: a) El censor denuncia la errada apreciación de la Resolución n.9 001789 del 31 de octubre de 2003, la cual, en
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Radicación n. 53541 rigor, no fue objeto de estudio por el ad quem, por lo que si el juez colegiado cometió alguna deficiencia frente a ese documento, lo fue por su falta de valoración y no por una mala apreciación, aunado a lo anterior el recurrente no hace mención a ella en la sustentación del cargo. Lo anterior se afirma porque no basta con enlistar las pruebas como posibles generadoras del error de hecho, sino que es indispensable que se explique de manera clara y suficiente, respecto de cada una, qué es lo que efectivamente acredita en contra de lo decidido por el Tribunal, labor necesaria en el presente asunto, y que brilla por su ausencia. Por otra parte, es menester anotar que si la Sala pasara por alto lo anterior, y se adentrara en el estudio de dicho documento, hallaría que no logra derrumbar las conclusiones del Tribunal, por cuanto ella no demuestra que
el número de trabajadores despedidos fuera superior al que autorizó el citado Ministerio. Lo que allí se indica, simplemente, es que se autorizó a la empresa demandada a despedir a 350 trabajadores, pero, se insiste, de esta resolución no es posible colegir el número de trabajadores a los cuales les fue finalizado su contrato de trabajo por este motivo y menos aún, que haya sido superior al permitido. b) La Resolución n. 823 del 24 de marzo de 2004 (folios 101 a 126 y 173 a 153) fue bien apreciada por el Colegiado. En efecto, no distorsionó su contenido ni le hizo decir nada distinto a lo que muestra su tenor literal, el cual es que a través de ese acto administrativo se modificó la Resolución
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Radicación n. 53541 n. 001789 de 2003, que había autorizado a la empresa Avianca S.A. para despedir a 350 trabajadores, los cuales fueron discriminados por vicepresidencias, así: 13 de desarrollo de nuevos negocios, 12 administrativos de operaciones de vuelo, 98 aviadores, 5 ingenieros de vuelo, 25 administrativos y 126 técnicos de ingeniería y mantenimiento, 39 trabajadores administrativos del área financiera, 6 de la presidencia, y 26 del área de servicio y talento humano. Lo anterior corresponde exactamente a la situación que tuvo por acreditada el colegiado en su decisión, esto es, que se autorizó el despido de 350 trabajadores, y a partir de ello guio su análisis, consistente en definir si el número de despidos realizados por la demandada fue superior al
autorizado, situación que a la postre no encontró acreditada. c) Certificación obtenida dentro de la inspección judicial del Director Administrativo de colaboradores (fls. 347 y 348) y certificación de la representante legal de Avianca (fls. 369 a 372). Dichos documentales muestran que entre el 16 de junio de 2003, fecha en que la empresa solicitó la autorización para el despido colectivo, y el 29 de abril de 2004, cuando se expidió el acto administrativo que lo autorizó, fueron «desvinculados» 296 trabajadores (f.2 348 y 370). Nótese que tales desvinculaciones, se presentaron por varias causas, que es lo que muestran tales documentos de f.o 347 a 348 y 369 a 370, en los que se relacionan como SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n. 53541 motivos del retiro los siguientes: despido con justa causa 2, despido colectivo 43, fallecimiento 4, mutuo acuerdo 163, renuncia 75 y 9 retiros sin justa causa. En tales circunstancias no es dable concluir que los 296 trabajadores hayan sido despidos, sin que exista certeza por lo tanto, que las terminaciones injustas del contrato de trabajo fueran en un número mayor a 350. Y si bien dichos documentos muestran que se presentó una reducción de personal superior a los 296 trabajadores que allí se informó, en tanto que de tener un personal de 2.860 trabajadores para el 16 de junio de 2003, Avianca S.A. pasó a 2.003 empleados para el 29 de abril de 2004, esto es,
se presentó una disminución de 857 personas, pero no es dable colegir que los 561 trabajadores respecto de los cuales no se brindó información hubieran sido despedidos. d) La situación que antecede tampoco se puede considerar como acreditada a partir de lo manifestado por la accionada en la contestación de la demanda introductoria, y que la parte actora señala como erróneamente apreciada. Sobre el particular resulta relevante previamente recordar que la errada o falta de apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. Al respecto en sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL20522014, se adoctrinó: SCLAIPT-10 V.00 q Radicación n. 53541 La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o
desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. Bajo esta órbita, a partir del estudio de la respuesta dada por la apoderada de la accionada (f. 252 a 271del cuaderno del Juzgado), no se logra demostrar que Avianca S.A. despidió un número superior de trabajadores al que legalmente le fue autorizado. En dicho sentido, la accionada al dar respuesta a los hechos de la demanda inaugural por parte alguna aceptó que hubiera desvinculado un mnmúmero superior de los trabajadores que le fue autorizado mediante la Resolución n.9 823 de 2004, incluso, respecto de los supuestos fácticos identificados con los números 19, 30 y 31, que hacen referencia a ese tópico, expresamente dijo que no eran hechos, y agregó, en los dos últimos casos, que no resulta dable equiparar la decisión unilateral de finalizar el contrato de trabajo sin justa causa con las otras formas de terminación legal del vínculo.
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Radicación n. 53541 Por consiguiente, el Tribunal no etró al valorar la pieza procesal que se acaba de estudiar. e) Frente a la convención colectiva de trabajo y la certificación de afiliación y paz y salvo para su aplicación, en nada aportan para estructurar los yerros fácticos endilgados,
en tanto no tienen relación alguna con el supuesto desbordamiento de la sociedad demandada en la facultad que le fue conferida para efectuar el despido colectivo. 1) De otro lado, en el cargo se enlista como no apreciado el interrogatorio de parte que rindió la demandada, el cual, sabido es, que por sí mismo no configura prueba calificada en tanto no contenga una confesión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, genera un error de hecho en casación laboral. Al efecto, resulta oportuno r
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