CSJ - SL1287-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL1287-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1287-2026 Radicación n.o 05001-31-05-009-2022-00470-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que IVÁN DARIO VELÁSQUEZ AGUDELO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de agosto de 2025, en el proceso que el recurrente instauró en contra de la NACIÓN – MINISTERIO
DEL TRABAJO.
I. ANTECEDENTES
Iván Darío Velásquez Agudelo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Nación - Ministerio del Trabajo, para que se ordenara a dicha entidad e l reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, al acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %,Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
SCLAJPT-10 V.00 2 ocasionada por un acto de violencia en los términos del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y de su reglamentación contenida en el Decreto 600 de 2017. Solicitó que la prestación fuera reconocida desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 24 de abril de 2013, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley
prestación fuera reconocida desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 24 de abril de 2013, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación de las mesadas causadas; asimismo, reclamó la condena en costas.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que es colombiano por nacionalidad y que el 10 de marzo de 2013 fue víctima de un acto de violencia atribuido al Ejército de Liberación Nacional (ELN) cuando se desempeñaba como mototaxista en el municipio de Angostura (Antioquia).
Explicó que, mientras transitaba por la vereda Maldonado transportando a una pasajera, recibió varios disparos con arma de fuego que le impactaron el rostro , lo que le produjo varias lesiones en la médula espinal que le ocasionaron paraplejía , por lo que , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en dictamen n.° 081739-2019 del 10 de septiembre de 2019, le calificó una PCL del 76 % y determinó que la misma se había estructurado el 24 de abril de 2013 derivada de lo s diagnósticos «compresión medular», otros traumatismos y los no especificados de la médula espinal torácica , que le causaron «TRM a nivel T1 y lesión incompleta de plexo braquial izquierda».Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
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Afirma que fue reconocido por el Estado como una víctima del conflicto armado a través de la Resolución n.°
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Afirma que fue reconocido por el Estado como una víctima del conflicto armado a través de la Resolución n.° 2016-141232 del 1 de agosto de 2016 expedida por la directora técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su artículo sexto.
Advirtió que, nunca estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, pero sí al sistema subsidiado de salud, lo que condujo a que no tuviera la posibilidad de acceder a alguna prestación, máxime, que tiene más de 30 años, no tiene trabajo ni realiza alguna actividad que le genere ingresos y tampoco recibe ayuda por parte del Estado que supere el salario mínimo legal mensual vigente.
Sostuvo que solicitó el reconocimiento de la pensión aquí deprecada ante el Ministerio accionado , el 25 de septiembre de 2019 , a lo cual esa entidad respondió negativamente mediante acto administrativo n.° 0565 del 28 de febrero de 2020, luego de haberse adelantado una acción de tutela en el cual manifestó que no había nexo causal entre el acto de violencia del que fue objeto y su pérdida de capacidad laboral.
Afirmó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión; sin embargo, este no fue resuelto, por lo que se vio obligado a promover una segunda acción de tutela. Como resultado de ese trámite, se expidió la Resolución n.° 0025 del 13 de enero de 2021, mediante el cual , la entidad confirmó la decisión negativa inicialmente adoptada.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
del 13 de enero de 2021, mediante el cual , la entidad confirmó la decisión negativa inicialmente adoptada.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
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Refirió que el nexo entre la lesión sufrida y su pérdida de capacidad laboral , se comprueba con la resolución mediante la cual se le reconoció la condición de víctima, con la historia clínica y el dictamen, de lo cual se evidenció que los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2013 le ocasionaron lesiones graves en su médula espinal (f.os 30 a 42, cuaderno de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, la Nación, Ministerio de Trabajo, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió los relacionados con el reconocimiento de víctima del conflicto armado que se hizo a través de la Resolución n.° 2016-141232 del 1 de agosto de 2016 , las solicitudes elevadas por el actor a la entidad, las respuestas otorgadas producto de las acciones de tutela interpuestas, y la calificación de PCL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Sobre los demás, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban.
Planteó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las de mérito de: legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados , inexistencia de la obligación de reconocer la prestación humanitaria a la parte demandante, inexistencia de la obligación respecto al pago de retroactivo, indexación , mesadas adicionales e intereses
los actos administrativos demandados , inexistencia de la obligación de reconocer la prestación humanitaria a la parte demandante, inexistencia de la obligación respecto al pago de retroactivo, indexación , mesadas adicionales e intereses moratorios, prescripción e innominada (f.o 55 a 72 ibídem).Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de l 25 de enero de 2024 , el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió en los siguientes términos (f.º 292 a 294 cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que al señor IV ÁN DARÍO VELÁSQUEZ AGUDELO identificado con c.c. […] le asiste el derecho a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 418 de 1997 y el Decreto 600 de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA A LA NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO al reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado a favor del señor IVÁN DARÍO VELÁSQUEZ AGUDELO desde el 25 de noviembre de 2013 (sic) en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por 12 prestaciones al año, cuyo retroactivo desde el mes de enero de 2014 (sic) asciende a la suma de $91.182.946 (sic).
La prestación anterior deberá seguir siendo reconocida por la
prestaciones al año, cuyo retroactivo desde el mes de enero de 2014 (sic) asciende a la suma de $91.182.946 (sic).
La prestación anterior deberá seguir siendo reconocida por la parte opositora por un valor de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 01 de febrero de 2024 y en 12 prestaciones al año, hasta que se presenten alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 2.2.9.5.9. del Decreto 600 de 2017 para la perdida (sic) de la prestación humanitaria, y conforme a lo establecido en el artículo 2.2.9.5.6. del mismo decreto, el demandante deberá afiliarse al régimen contributivo en salud para iniciar el disfrute de la pensión.
TERCERO: Se CONDENA al MINISTERIO DEL TRABAJO al reconocimiento y pago de los intereses legales establecidos en el artículo 16 y 17 del Código Civil, desde el mes de septiembre de 2013 (sic) y hasta que se realice el pago de la obligación.
CUARTO: Se imponen costas a cargo del MINISTERIO DEL TRABAJO y en favor del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $4.560.000.
QUINTO: Se DECLARA parcialmente prospera (sic) y probada la excepción de prescripción, las demás se consideran implícitamente resueltas de conformidad con los elementos que anteceden y teniendo en cuenta la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
decisión proferida.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes, así como , el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la Nación, Ministerio de Trabajo, en sentencia de l 4 de agosto de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, (f.os 8 a 31 del Cuaderno Segunda Instancia) dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 25 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Iván Darío Velásquez Agudelo contra la Nación – Ministerio del Trabajo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
El Tribunal inició por indicar que no era objeto de controversia que: (i) Iván Darío Velásquez Agudelo es de nacionalidad colombiana, nacido el 20 de junio de 1990; (ii) a través de Resolución n.° 2016-141232 del 1 de agosto de 2016, expedida por La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue incluido en el Registro Único de Víctimas; (iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen n° 081739-2019 del 10 de septiembre de 2019, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 76 %, con fecha de estructuración del 24 de abril
de Antioquia mediante dictamen n° 081739-2019 del 10 de septiembre de 2019, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 76 %, con fecha de estructuración del 24 de abril de 2013 ; (iv) el 25 de septiembre de 2019 solicitó ante el Ministerio de Trabajo el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las Víctimas del Conflicto Armado, la cual fue negada a través de Resolución n.° 0565 del 28 de febrero de 2020 al considerar que no existía nexo causal que demostrara que su pérdida de capacidad laboralRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
SCLAJPT-10 V.00 7 fue consecuencia de actos violentos propios del conflicto armado; (v) contra el anterior acto administrativo, el 26 de marzo de 2020 interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión inicial a través de Resolución n.° 0025 del 13 de enero de 2021 ; (vi) el demandante s e encuentra afiliado a los servicios de salud en el régimen subsidiado con la entidad SAVIA SALUD EPS y no cuenta con afiliaciones a pensión ni riesgos laborales de conformidad con el SISPRO ; y (vii) está inscrito en el Sisbén.
El problema jurídico a resolver giró en torno a determinar si Iván Darío Velásquez Agudelo cumpl ía l os requisitos para tener derecho a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado regulada en la Ley 418 de 1997 y el Decreto 600 de 2017, en caso
requisitos para tener derecho a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado regulada en la Ley 418 de 1997 y el Decreto 600 de 2017, en caso afirmativo y, en consecuencia, a establecer si procede o no los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que l a prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado tiene origen en el artículo 45 de la Ley 104 de 1993, posteriormente regulada por el canon 46 de la Ley 418 de 1997, que exige que: la persona haya sido víctima de la violencia en el marco del conflicto armado interno; presente una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % derivada de esos hechos y ; no cuente con otras alternativas pensionales y cobertura en salud.
Advirtió que, aunque la vigencia de la Ley 418 de 1997 fue prorrogada en varias oportunidades, las Leyes 1106 deRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
SCLAJPT-10 V.00 8 2006 y 1421 de 2010 no extendieron expresamente la regulación de esta prestación. Ante ello, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-767 de 2014, concluyó que existió una omisión legislativa relativa a su reconocimiento que vulneró el derecho a la igualdad material de las víctimas, resaltando además que se trata de una prestación excepcional, ajena al Sistema General de Pensiones y protegida por los principios de progresividad y no regresividad.
Indicó que p osteriormente, el Decreto 600 de 2017
prestación excepcional, ajena al Sistema General de Pensiones y protegida por los principios de progresividad y no regresividad.
Indicó que p osteriormente, el Decreto 600 de 2017 reglamentó la figura bajo la denominación de prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, estableciendo que tienen derecho a ella quienes, desde el 26 de diciembre de 1997, hayan sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % como consecuencia de actos de violencia relacionados con el conflicto armado interno , y que , la prestación consiste en doce pagos anuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente y su reconocimiento y pago están a cargo del Ministerio del Trabajo.
Sostuvo el colegiado que, de acuerdo con el artículo 2.2.9.5.3. de la precitada norma, para acceder a la prestación humanitaria periódica, las víctimas del conflicto armado deben acreditar : (i) ser colombiano; (ii) tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV; (iii) haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral; (iv) existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentosRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
SCLAJPT-10 V.00 9 propios del conflicto armado interno; (v) carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad de pensionarse; (vi) no percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente; (vii) no
propios del conflicto armado interno; (v) carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad de pensionarse; (vi) no percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente; (vii) no ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima, y (viii) contar con el certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliación.
Acudió el ad quem a la sentencia CC T-531 de 2024, y trajo a colación las subreglas jurisprudenciales y los requisitos reglamentarios para acceder a la prestación humanitaria allí definido s, y a la CSJ SL1653-2022, en donde se abordó la necesidad de establecer el nexo causal entre la invalidez y el hecho victimizante, y se precisó que la determinación de la relación entre la pérdida de capacidad laboral y el acto de violencia sufrido en el marco del conflicto armado interno debe realizarse con base en pruebas suficientes, valoradas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Además, destacó que : no basta con la condición de víctima, la acreditación del nexo causal debe basarse en una valoración probatoria rigurosa; las entidades encargadas del reconocimiento de la prestación no pueden imponer cargas desproporcionadas que desconozcan la realidad de las víctimas; de be existir un e nfoque garantista , evitando decisiones que vulneren el derecho fundamental a la
reconocimiento de la prestación no pueden imponer cargas desproporcionadas que desconozcan la realidad de las víctimas; de be existir un e nfoque garantista , evitando decisiones que vulneren el derecho fundamental a la reparación y asistencia.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
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Al aterrizar los criterios esbozados en precedencia al caso concreto, y verificar el cumplimiento de los requisitos, acudió a las declaraciones de María Nefer Velásquez Agudelo y Arnulfo de Jesús Velásquez Piedrahita , sobre las cuales determinó que no resultaban suficientes para acreditar que el atentado sufrido por Iván Darío Velásquez Agudelo y que le produjo la pérdida de la capacidad laboral del 76 %, haya sido provocado por un acto violento propio del conflicto interno armado, pues,
[…] a pesar de coincidir en los hechos básicos del atentado y sus consecuencias presentan deficiencias para demostrar el vínculo directo con el conflicto armado y más aún que los declarantes no presenciaron los hechos y por tanto no tienen conocimiento directo de lo que realmente sucedió.
Para el juez plural, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el cual se determinó el nexo causal con la pérdida de capacidad laboral del aquí demandante, no es un documento idóneo que permita corroborar tal circunstancia, en razón a que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la labor de los médicos calificadores es determinar la pérdida y
corroborar tal circunstancia, en razón a que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la labor de los médicos calificadores es determinar la pérdida y origen de la capacidad laboral , más no efectuar un análisis de causalidad sobre si esta invalidez se originó en el marco del conflicto armado, ya que no contarían con los elementos necesarios que le permitieran establecerlo.
Tampoco le fue suficiente el registro en la UARIV, pues como se indicó en sentencia CSJ SL002-2025, «la inscripción en el RUV no es constitutiva de la calidad de víctima delRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
SCLAJPT-10 V.00 11 conflicto armado. Si bien, es un mecanismo relevante para la elaboración y puesta en práctica de acciones afirmativas en favor de las víctimas, no suple la acreditación de las exigencias para acceder a la prestación», y en esa medida, la sola declaración d onde el actor relató ser víctima de un atentado terrorista perpetrado el 10 de marzo de 2013 en el municipio de Angostura – Antioquia en el cual resultó afectado no es suficiente, como tampoco el análisis del contexto del conflicto realizado por la UARIV, según el cual, con fundamento en el análisis contextual del conflicto armado en la región, fuentes periodísticas y datos oficiales, se acreditó la presencia y accionar del Frente 36 de las FARC en zona rural del municipio de Angostura (Antioquia), específicamente en hechos ocurridos en el año 2013, pues esto solo permite inferir la existencia de un contexto de
se acreditó la presencia y accionar del Frente 36 de las FARC en zona rural del municipio de Angostura (Antioquia), específicamente en hechos ocurridos en el año 2013, pues esto solo permite inferir la existencia de un contexto de confrontación armada en el lugar y época en que ocurrieron los hechos denunciados.
Acudió a lo expuesto en s entencia CC « C-781-2012», para explicar que la noción de conflicto armado no puede confundirse con la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada, y es por esta complejidad que se «exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno».
Al analizar las pruebas documentales y los testimonios, concluyó que,Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
SCLAJPT-10 V.00 12 […] no es posible extraer de ellos que el atentado que sufrió el actor se diera en el marco del conflicto armado; dado que todos se refieren de manera generalizada a que no conocen quien fue el autor del atentado, no aportaron elementos que permitieran establecer que en efecto se trataba acciones cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial y no por delincuencia común.
Enfatizó en que lo único que se puede colegir es el trámite para la inscripción del demandante en el Registro Único de Víctimas , y aunque para ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica deben cumplirse los
Enfatizó en que lo único que se puede colegir es el trámite para la inscripción del demandante en el Registro Único de Víctimas , y aunque para ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica deben cumplirse los requisitos del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017 , el mero hecho de estar inscrito en el registro no le otorga automáticamente la calidad de víctima del conflicto armado. En consecuencia, revocó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Iván Darío Velásquez Agudelo , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, profiera el fallo que ha de reemplazarla, en el sentido de confirmar la de primer grado,
[…] en cuanto declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado en Colombia, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y reglamentada por el Decreto 600 de 2017.
Sea CONFIRMADA en cuanto ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo en favor del demandante a partir del 25 de noviembre de 2013 (sic), en cuantía de un salario mínimo.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
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Se REVOQUE en cuanto ABSOLVIÓ del pago de intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se ORDENE el reconocimiento y pago de los intereses
SCLAJPT-10 V.00 13
Se REVOQUE en cuanto ABSOLVIÓ del pago de intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se ORDENE el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la prestación económica reclamada forma parte integrante del Sistema General de Pensiones.
Por último, se provea sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
V. CARGO PRIMERO
Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de
[…] los artículos 46 de la Ley 418 de 1997 (prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1448 de 2011) y los artículos 2.2.9.5.3. y 2.2.9.5.5 del Decreto 600 de 2017 (Capítulo 5, libro 2, parte 2, título 9 del Decreto 1072 de 2015); lo que evidentemente condujo a la aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2, 13 y 83 de la Constitución Política de Colombia; al haberse cometido en la valoración de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la errada apreciación de algunas de ellas y de la falta de valoración de otras.
Le endilga los siguientes yerros fácticos:
- No dar por demostrado, estándolo, que el señor IVÁN DARÍO
algunas de ellas y de la falta de valoración de otras.
Le endilga los siguientes yerros fácticos:
- No dar por demostrado, estándolo, que el señor IVÁN DARÍO VELÁSQUEZ AGUDELO, sufrió un daño por hechos ocurridos con ocasión o en el marco del conflicto armado interno en
Colombia.
-No dar por demostrado, estándolo, que, para el Estado Colombiano, el señor IVÁN DARÍO VELÁSQUEZ AGUDELO es considerado una víctima del conflicto armado interno.
- No dar por demostrado, estándolo, que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tiene dentro de sus funciones principales coordinar el sistema de atención y reparación a las víctimas y la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
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-No dar por demostrado, estándolo, que las lesiones permanentes que ocasionaron en el señor IVÁN DARÍO VELÁSQUEZ AGUDELO una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, fueron la razón fundante para ser considerado como víctima del conflicto armado interno.
-No dar por demostrado, estándolo, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) certificó, tras un proceso de valoración y verificación de contexto, que el hecho victimizante sufrido por el actor ocurrió con ocasión del conflicto armado y fue perpetrado por un Grupo Armado Organizado (ELN).
tras un proceso de valoración y verificación de contexto, que el hecho victimizante sufrido por el actor ocurrió con ocasión del conflicto armado y fue perpetrado por un Grupo Armado Organizado (ELN).
-No dar por demostrado, estándolo, que existe un nexo causal directo y acreditado entre las lesiones sufridas por el demandante en el atentado del 10 de marzo de 2013 y la pérdida de capacidad laboral del 76% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes:
- Resolución No. 2016 – 141232 del 01 de agosto de 2016, expedida por directora técnica de registro y gestión de la información de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, que obra de folios 179 a 184 del expediente digital cuaderno de primera instancia y 26 a 31 del cuaderno administrativo. -Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 081739-2019, del 10 de septiembre de 2019, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, obrante de folios 173 a 178 del expediente digital cuaderno de primera instancia y 36 a 41 del cuaderno administrativo.
Y como evidencias dejadas de valorar, las siguientes:
-Resolución No. 2014 – 376689 del 07 de febrero de 2014, expedida por la directora técnica de registro y gestión de la información de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, que obra de folios 152 a 154 del expediente digital cuaderno de primera instancia. -Formato de Noticia Criminal Expediente No.
información de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, que obra de folios 152 a 154 del expediente digital cuaderno de primera instancia. -Formato de Noticia Criminal Expediente No. 058876000355201380302 expedido por la Fiscalía General de la Nación, obrante de folios 185 a 189 del expediente digital cuaderno de primera instancia y 21 a 25 del cuaderno administrativo.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
SCLAJPT-10 V.00 15 -Historia Clínica completa, visible de folios 98 a 148 del expediente digital cuaderno de primera instancia y 77 a 130 del cuaderno administrativo.
Sostiene que el colegiado incurrió en un total despropósito al considerar que quien reclama la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado tiene la carga de demostrar quiénes fueron los autores materiales e intelectuales de su ataque con arma de fuego, para que el juez pueda determinar si fue perpetrado en el marco del conflicto armado interno y por actores propios de este. Ello, porque el juez plural no tenía la competencia ni la función de verificar en este proceso las condiciones e n las que se perpetró el ataque armado en su contra, acaecido en 2013, pues, ello es función de las autoridades policiales, de la justicia penal y la Fiscalía General de la Nación y, en cuanto al reconocimiento de la calidad de víctima, de la UARIV.
Precisa que, la función principal, de la UARIV es llevar un registro (RUV) que otorga la calidad de víctima del conflicto armado a quien haga parte de este , del que hace
UARIV.
Precisa que, la función principal, de la UARIV es llevar un registro (RUV) que otorga la calidad de víctima del conflicto armado a quien haga parte de este , del que hace parte como víctima, con independencia de los resultados de las investigaciones penales y policiales , para lo que reproduce apartes de la sentencia CC T -010-2021, de la Corte Constitucional.
En dicho contexto, asegura que el juez plural incurre en error manifiesto de hecho al concluir que «no demostró la calidad de víctima del conflicto armado interno» y que «no se aportaron elementos que permitieran establecer que en efectoRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
SCLAJPT-10 V.00 16 se trataba de acciones cometidas por actores armados », cuando mediante Resolución n.º 2016-141232 de 1 de agosto de 2016, la UARIV lo incluyó en el RUV por el hecho victimizante de lesiones que tienen carácter permanentes, por lo que, se acredita su calidad de víctima además del nexo causal entre las lesiones personales permanentes que generaron la pérdida de su capacidad laboral del 76 % y el acto violento propio del conflicto armado interno, de suerte que el colegiado no podía cuestionar las conclusiones a las que llegó el acto administrativo mencionado.
Asegura que al expedir la Resolución n.º 2016-141232 de 1 de agosto de 2016, la UARIV efectuó la constatación de que los hechos que le produjeron las lesiones personales permanentes ocurrieron en el marco del conflicto armado
de 1 de agosto de 2016, la UARIV efectuó la constatación de que los hechos que le produjeron las lesiones personales permanentes ocurrieron en el marco del conflicto armado interno, por manera que al Tribunal no le estaba dado controvertir ese acto administrativo, ni poner en duda sus conclusiones.
Añade que la mencionada resolución cuenta con una presunción de legalidad, y hasta el momento no ha sido declarada su nulidad. En consecuencia, el colegiado no podía apartarse de ella y ni dejar de tenerla como prueba plena de su calidad de víctima del conflicto armado interno.
Arguye que, según la Corte Constitucional, la inscripción en el RUV materializa el reconocimiento de la calidad de víctima, lo cual, a su vez, permite el acceso a las medidas de asistencia, atención y reparación integralRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00470-01
SCLAJPT-10 V.00 17 previstas en la Ley 1448 de 2011, incluida la prestación reclamada.
Reitera la sentencia CC T-010 de 2021 para afirmar que las reglas establecidas por
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