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CSJ - SL12871-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12871-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12871-2017 Radicación n. 47107 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron la parte demandante y las codemandadas, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de diciembre de 2009, en el proceso que GERMÁN SALGADO VERGARA adelanta contra

HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA «HELICOL

S.A.» y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.

«AVIANCA».

I. «ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el citado accionante promovió demanda laboral para que se declare Radicación n. 47107 que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles «ACDAC» y las empresas Aerovías Nacionales de Colombia S.A. «AVIANCA», la sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. «SAM» y Helicópteros Nacionales de Colombia S.A «HELICOL» y, en consecuencia, se condene a las demandadas a entregar los tiquetes, o su equivalente en pesos, causados a su favor y de sus familiares en vigencia del contrato de trabajo, así como los demás derechos convencionales establecidos en beneficio de los pilotos jubilados desde el momento en que adquirió el

estatus de pensionado en adelante, junto con el reembolso del valor de los tiquetes que tuvo que pagar de su peculio, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que a través de contrato de trabajo laboró a favor de Helicol S.A., desde el 1 de enero de 1982 hasta el 15 de abril de 2002, en el cargo de piloto y jefe de pilotos de aviones ejecutivos y que la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC lo pensionó a partir del 18 de abril de 2002. Narró que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles «ACDAC», de la cual hace parte, suscribió sendas convenciones colectivas de trabajo con las sociedades Avianca S.A., Helicol S.A. y SAM, que conformaban una unidad de empresa según lo previsto en las Resoluciones Radicación n. 47107 n. 0006 y 01017 de 1976, emanadas del Ministerio del Trabajo. Agregó que al momento de adquirir el derecho pensional se encontraba vigente el acuerdo colectivo correspondiente al periodo 1 de abril de 2001 a 31 de marzo de 2003, en el que se consagró el derecho a tiquetes por lustros y vacaciones para los pilotos de Helicol, así como a favor de los pilotos jubilados y sus familiares. Sostuvo que mediante Resolución n.,” 40045 de 15 de diciembre de 2003, el Ministerio del Trabajo declaró la pérdida de ejecutoria parcial de los actos administrativos que habían declarado la unidad de empresa en relación con Helicol, circunstancia en la que Avianca fundamentó su

negativa a las peticiones que el actor, en condición de jubilado, le formuló el 27 de julio de 2004 y el 14 de abril de 2005. Helicol S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral pero aclaró que los extremos acontecieron del 8 de marzo de 1982 hasta el 17 de abril de 2002; admitió la condición de pensionado a partir del 18 de abril de 2002 y el beneficio convencional de tiquetes para los pilotos y jubilados, los cuales afirma eran suministrados por Avianca S.A. Radicación n. 47107 Igualmente, reconoció la existencia de unidad de empresa con las sociedades Avianca S.A. y SAM, declarada por el Ministerio del Trabajo desde 1976 hasta finales de

2003. Con el fin de enervar las pretensiones, propuso como excepciones las de prescripción, inepta demanda e inexistencia de la obligación.

Por su parte Avianca S.A., también se opuso a las pretensiones. Frente a algunos hechos, afirmó que le eran ajenos por cuanto se referían a la demandada Helicol S.A., otros dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa expuso que si bien existió unidad de empresa entre ambas demandadas, ello no implicaba trasladar a Avianca las cargas laborales de quienes no fueron sus trabajadores, pues «la declaración administrativa o judicial de unidad de empresa no contempla en ningún de sus normas reguladoras, la extinción de la individualidad de las sociedades que hacen parte de la misma, ni confunde,

mezcla o integra las relaciones que individualmente tenía o establece cada una de las sociedades con sus trabajadores». Recabó que el demandante nunca tuvo vínculo laboral con Avianca S.A. y que, por tanto, no existe causa para exigir el pago de los beneficios convencionales solicitados. Formuló las excepciones de inexistencia de la unidad de empresa y de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título, buena fe, inexistencia de violación a la Radicación n. 47107 convención, inaplicabilidad de las normas convencionales y prescripción.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 28 de marzo de 2008, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a las empresas demandadas:

HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A “HELICOL S.A.” y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” (...) a entregar en forma solidaria a favor del demandante, señor GERMAN (sic) SALGADO VERGARA, (...) los siguientes derechos: a) Veintidós (22) tiquetes convencionales por concepto de dos periodos de vacaciones no disfrutados por el demandante, ó (sic) su equivalente en pesos según el valor vigente comercialmente en AVIANCA S.A., al momento de cumplirse con esta orden, y cuya causación se produjo en vigencia de la Unidad de Empresa declarada entre las demandadas. b) Dos tiquetes convencionales por concepto del cuarto lustro laborado por el demandante, ó (sic) su equivalente en pesos según el valor vigente comercialmente en AVIANCA S.A., al

momento de cumplirse con esta orden, y cuya causación se produjo en vigencia de la Unidad de Empresa declarada entre las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada AVIANCA S.A. respecto a las pretensiones relacionadas con la entrega de tiquetes convencionales, que no fueron reclamados en su momento por los lustros 1%, 2% y 3 laborados por el demandante, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.

CUARTO: ABSOLVER a las empresas aquí demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra por el demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada.

Radicación n. 47107

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron la parte demandante y las codemandadas Helicol S.A. y

Avianca S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente el numeral cuarto de la providencia del a quo y, en su lugar, dispuso condenar al reconocimiento de los tiquetes aludidos en los artículos 116 y 117 del convenio colectivo, pero exclusivamente por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2002 y el 15 de diciembre de 2003. De igual forma, dispuso modificar los literales a) y b) del ordinal primero del fallo apelado, en el sentido de

suprimir la expresión «0 su equivalente en pesos según el valor vigente comercialmente en AVIANCA S.A. al momento de cumplirse la orden». Confirmó en lo demás. En sustento de su decisión, el Tribunal dejó por sentado que: fi) el actor laboró para la sociedad Helicol S.A. desde el 1 de enero de 1982 hasta el 15 de abril de 2002; fi) se desempeñó como piloto y jefe de pilotos de aviones ejecutivos de Helicol al servicio de Avianca y fiti) la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC le reconoció la pensión a partir del 18 de abril de 2002. Después de reproducir la cláusula primera convencional y traer a colación el numeral 2 del artículo Radicación n. 47107 194 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez colegiado concluyó que las sociedades demandadas por virtud de la unidad de empresa, resultaban responsables de las obligaciones convencionales surgidas del acuerdo colectivo celebrado con ACDAC para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2003, «pues para esa fecha aún estaba vigente la declaración de unidad de empresa que hizo extensivos a los trabajadores de Helicol los beneficios convencionales acordados con Avianca quien de manera expresa se obligó a reconocerlos dentro de la convención». Al momento de analizar la exigibilidad del derecho a los tiquetes por lustros y la prescripción de los mismos, se apoyó en la cláusula 47 convencional, en el articulo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en varias sentencias de

esta Corte; luego, afirmó: Es claro para esta Colegiatura que el primer lustro lo alcanzó el actor al cumplir cinco años de antiguedad al servicio de Helicol, esto es, el 1] de enero de 1987, tomándose entonces esta fecha como referente para el conteo del término extintivo de los beneficios reclamados por ese lustro laborado, pues a partir de entonces el actor estaba habilitado para reclamar este beneficio extralegal, según lo convenido convencionalmente (sic). Entre tanto, el segundo lustro se cumplió el 1% de enero de 1992 y el tercero el 1% de enero de 1997, por lo que, la acción para reclamarlos efectivamente se encuentra prescrita, por no haberlos solicitado dentro del término trienal que le otorga el artículo 488 del CST., pues la primera solicitud que elevó en tal sentido data del 22 de julio de 2004, y en tal virtud procede la confirmación del fallo de instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción en comento. Radicación n. 47107 Advirtió que la pretensión orientada a obtener los beneficios convencionales como piloto jubilado, al estar el demandante dentro de los supuestos fácticos de la norma colectiva, por haber sido pensionado luego de prestar servicios por un lapso superior a 20 años a favor de Helicol, debe prosperar, «pero no de manera indefinida como lo demanda en su libelo introductor, sino hasta la fecha de pérdida de fuerza de ejecutoria de la resolución que declaró la unidad de empresa con Helicol, que fue la razón que llevó a Avianca a extender los beneficios convencionales a los trabajadores de aquella».

Por último, sostuvo que la compensación en dinero de los tiquetes no era procedente por no haber sido pactada en el acuerdo colectivo, de modo que no era «dable entonces imponerle el cumplimiento de tal obligación en una forma distinta a la que aparece claramente convenida en la disposición colectiva que le sirve de fuente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y las codemandadas Helicol S.A. y Avianca S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Por razones metodológicas, la Sala estudiará en primer lugar la impugnación de la parte enjuiciada y, luego, el recurso de la actora.

Radicación n. 47107

RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA (HELICOL

S.A.)

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo, y se absuelva de las pretensiones del demandante.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales si bien están orientados por distinta vía de violación, se estudiarán conjuntamente por denunciar iguales disposiciones legales y perseguir idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia recurrida, por la via directa, en la modalidad de falta de aplicación del «artículo 29 de la carta fundamental que lleva a una falta de aplicación de las normas establecidas en la convención 2001-2003 en su artículo 81 respecto a la no aplicación de la normas allí

establecidas de prescripción del derecho a la solicitud de pasajes para el demandante y sus familiares, que lleva a aplicar indebidamente los artículos 488 y 489 del CST». Radicación n. 47107 En desarrollo de su acusación, la censura aduce que la transgresión del debido proceso se configura porque el Tribunal no declaró prescrito el derecho a los tiquetes, pues el artículo 81 de la convención colectiva señala que los pasajes de vacaciones pendientes a la terminación del contrato de trabajo para tripulantes y familiares, deben ser utilizados dentro de los 365 días siguientes a la fecha en que se adquiere el derecho, por tal motivo, al haber terminado el contrato de trabajo el 18 de abril de 2002, ese beneficio debió solicitarse a más tardar el mismo día y mes de 2003.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta atribuye a la sentencia la «naplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación que lleva a inaplicación del artículo 81 de la convención colectiva 2001-2003».

Sostiene que la violación de las disposiciones legales citadas fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar pleno valor a la convención colectiva que beneficiaba al demandante con vigencia 2001-2003 en unos aspectos y no dársela en otros. 2) No haber contemplado la relación de tiquetes que efectivamente le fueron entregados al demandante, después de su retiro del servicio, de acuerdo a la constancia presentada por la demandada AVIANCA a folios 361 a 366 del cuademo principal. Radicación n. 47107

Asegura que los defectos fácticos enunciados fueron producto de la errada valoración de la demanda y sus contestaciones. En la sustentación del cargo, el recurrente expuso que el Tribunal no hizo una debida apreciación de la contestación de la demanda, en especial de la excepción de prescripción del derecho reclamado, «pues el reclamo provenía de una situación reglada por la convención tanto en lo referente a la forma en que se entregaban los tiquetes, por parte de que (sic) entidad se hacia esta entrega y la oportunidad para su solicitud que correspondía hacerlo dentro los 365 días siguientes al periodo de vacaciones o de la terminación del contrato de trabajo».

VIII. LA RÉPLICA El demandante fue el único que se opuso a la prosperidad de los cargos, al argumentar falta de técnica en la demanda, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política no es un precepto sustantivo de alcance nacional susceptible de casación, por no contener un derecho subjetivo laboral concreto.

De igual forma, aduce que la denuncia de las normas convencionales solo es procedente por la vía indirecta y la proposición jurídica necesariamente debe invocar, por lo menos, la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. indica que el escrito presentado constituye un simple alegato de conclusión y que el hecho de no haber prosperado la excepción de prescripción no significa la Radicación n. 47107 afectación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

IX. CONSIDERACIONES Tal y como lo esgrime la oposición, la demanda de casación no cumple con los requisitos formales mínimos

que permita su estudio de fondo. En el primer cargo, el recurrente acude indebidamente a la vía directa o de puro derecho para cuestionar la falta de aplicación de normas convencionales. Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 176422015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-rabajadores y explicarse desde una filosofia Radicación n. 47107 contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a deteminar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su

existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En el cargo segundo, aunque la censura atinadamente acude a la vía indirecta, incurre en la falencia inexcusable de no relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que le otorgan poder normativo a las convenciones colectivas de trabajo, a saber, los artículos 467 o 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Deber que resulta lógico en función a los fines del recurso extraordinario, pues quien acude a la causal primera de casación laboral, independientemente de la vía seleccionada, tiene la obligación de invocar el precepto o las disposiciones materiales de cobertura nacional que fueron transgredidos con la decisión del Tribunal. Por otra parte en el sub judice, no puede suplirse esta deficiencia con la mención del artículo 29 de la Constitución Política, pues, recuérdese, la norma involucrada en Radicación n." 47107

casación debe ser relevante o guardar relación con los derechos debatidos; sin embargo, en este caso, el meollo tiene que ver más con la inaplicación de normas convencionales que con una presunta violación al debido proceso que no se esbozó de manera nítida, suficiente y certera en el recurso. Se rechazan los cargos formulados. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de Helicol S.A. y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7 000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA (AVIANCA

S.A.)

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto a la decisión condenatoria adicional impuesta en el numeral primero de la parte resolutiva y en cuanto confirmó la decisión condenatoria del inferior, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones del demandante.

Radicación n. 47107 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

XI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia recurrida la transgresión de los artículos 194, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 66 y 66 A del

Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio que lo condujo a la aplicación indebida de la ley sustancial. Sustenta que la violación de las disposiciones legales citadas fue consecuencia de los siguientes errores graves y evidentes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que AVIANCA S.A. decidió extender voluntariamente a los trabajadores de HELICOL S.A. los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ella y la ACDAC con vigencia 2001-2003. 2) Dar por demostrado sin estarlo, que AVIANCA S.A. debe responder por las obligaciones adquiridas por HELICOL S.A. con el trabajador demandante. 3) No dar por demostrado cundo así aparece evidenciado, que las compañías respecto de las cuales operó la declaración administrativa temporal de unidad de empresa, no pierden su existencia individual y por ello son llamadas a atender directa e individualmente las obligaciones causadas a favor de cada uno de sus respectivos trabajadores. 4) Dar por demostrado sin estarlo, que las cláusulas 116 y 117 de la convención colectiva de trabajo que obra en el expediente, consagran derecho a pasajes para el demandante como jubilado Radicación n. 47107 de HELICOL, entre el período comprendido entre el 18 de abril de 2002 y el 15 de diciember (sic) de 2003 y que los debe entregar mi representada. Afirma que los defectos fácticos expresados fueron resultado de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo en las cláusulas 1, 47, 116, 117, 75 A,

76, 78, 80, 83, 84 y 85. En sustento de su acusación refiere que el Tribunal se equivocó al colegir que la causa de su responsabilidad, es la decisión unilateral de extender los beneficios de la convención colectiva suscrita con ACDAC a los trabajadores de Helicol S.A., ya que de la lectura de la cláusula primera del acuerdo extralegal, es posible confirmar que cada una de las empresas que lo suscribió, «quedó obligada de manera directa con sus trabajadores y por ello la responsabilidad es directa y exclusiva de cada una de ellas respecto de cada uno de sus trabajadores individualmente considerados». Señala que no está llamada a cubrir obligaciones de terceros, como quiera que para la data del 22 de julio de 2004 -día en que el demandante reclamó los beneficios convencionales-, la referida unidad empresa, ya se había extinguido por disposición de autoridad competente. En consecuencia, es la sociedad Helicol S.A. quien incumplió sus obligaciones contractuales, por ser la persona jurídica que fungió como empleadora del accionante. Radicación n. 47107

XII. RÉPLICA El demandante y la codemandada Helicol S.A., presentaron oposición, y solicitaron rechazar el cargo formulado, bajo las siguientes consideraciones: La parte activa exhibe varios errores de técnica de la demanda al señalar que Avianca S.A. sustenta la inexistencia de la unidad de empresa mediante un alegato de instancia, al reproducir lo expuesto en la contestación de la demanda y en los escritos presentados ante el Tribunal.

De otro lado, explica una inexactitud en los supuestos

errores de hecho enrostrados a la sentencia atacada, toda vez que no es cierto que Avianca S.A. haya decidido extender voluntariamente los beneficios convencionales a los trabajadores de Helicol S.A., porque tales derechos se aplicaron en virtud a lo normado en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, Helicol S.A. enfatiza que el recurrente en el cargo «menciona varias normas y en la lectura de la demostración del cargo no hay ninguna demostración como (sic) las mismas fueron objeto de infracción directa por aplicación indebida».

XII. CONSIDERACIONES Radicación n. 47107

El Tribunal no pudo incurrir en los errores que se le atribuyen puesto que en el texto de la convención colectiva de trabajo se registra que Avianca S.A. sí se obligó a responder por los beneficios convencionales previstos para los trabajadores de Helicol S.A. En efecto, en la cláusula segunda de ese estatuto colectivo se lee textualmente lo siguiente: Avianca está obligada a cumplir estrictamente las disposiciones de esta convención, a no hacer nada violatorio de sus cláusulas y a cumplirlas fielmente. Las disposiciones en ella contenidas quedarán incorporadas a los contratos individuales de trabajo vigentes hoy con los Pilotos, Primeros oficiales, y Copilotos Socios de ACDAC al servicio de la Empresa y a los que se celebren durante su vigencia. En consecuencia será nulo todo acuerdo entre la Empresa y los Pilotos, Primeros Oficiales y Copilotos que siendo contradictorio con esta convención lesione los derechos estipulados en ella. (Negrillas propias de la Corte).

Ahora bien, el argumento esbozado por la recurrente referente a que cada persona jurídica es individualmente responsable por cada uno de sus trabajadores, no tiene firmeza en este caso, por cuanto el alcance del concepto de «empresa» dado por los suscriptores del acuerdo convencional comprendía a las tres personas jurídicas firmantes, como una sola. Ello, se verifica en las cláusulas primera y segunda, que establecen que las sociedades Aerovías Nacionales de Colombia S.A. «AVIANCA», la sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. «SAM» y Helicópteros Nacionales Radicación n. 47107 de Colombia S.A «HELICOL» sobre las cuales operaba degalmente el concepto de unidad de empresa», en adelante se llamaría «en razón de la brevedad la EMPRESA». Pero además, no es cierto que el suministro de tiquetes a los tripulantes jubilados conforme a las cláusulas 116 y 117 del estatuto colectivo sea del resorte exclusivo Helicol S.A. por expresa disposición en ese sentido. Antes bien, esas cláusulas simple y lisamente se refieren a la «Empresa», concepto que, como quedó visto, englobaba a las sociedades SAM, AVIANCA y HELICOL. Con todo, si en gracia de discusión se configurara algún error en este sentido, seguiría subsistiendo el argumento del Tribunal conforme al cual la declaración de unidad de empresa «hizo extensivos a los trabajadores de Helicol los beneficios convencionales acordados con Avianca», reflexión eminentemente jurídica y que de merecer algún ataque en casación, debió formularse, dese luego, por la vía adecuada.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas de esta impugnación estarán a cargo de Avianca S.A. y en favor del demandante y Helicol S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7 000.000) m/cte., valor que se distribuirá entre los dos opositores señalados. Radicación n. 47107

RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE

XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, por medio de la cual «revocó parcialmente el ordinal cuarto (en cuanto limitó en el tiempo15 diciembre de 2003-, los beneficios convencionales a tiquetes como piloto jubilado) y modificó los literales a) y b) del numeral primero de la sentencia de primer instancia», para que, en sede de instancia, revoque totalmente los numerales segundo y cuarto y decida conforme a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

XV. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia de violar el «artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 467, 469 y 57-4 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 36, 37,

47, 55, 56, 59, 340, 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 2, 3, y 4 del Decreto 1282 de 1994; 11 del Decreto 60 de 1973 dentro de los Radicación n. 47107 parámetros establecidos en los artículos 58 (especialmente) de la Constitución Política del país, en armonía con los artículos 1, 13, 25, 53 y 55», Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que con la terminación de la Unidad de Empresa frente a HELICOL S.A. terminaron los derechos convencionales que nacieron para el Capitán GERMÁN SALGADO VERGARA en virtud de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita para el periodo comprendido entre el 1% de abril de 2001 y el 31 de marzo de

2003.

2. No dar por demostrado estándolo que los tiquetes de que trata la cláusula 116 de la Convención Colectiva de Trabajo nacieron a la vida jurídica y a favor del demandante, al haberse jubilado con el tiempo total de servicio prestado a la Empresa HELICOL S.A., con lo cual consolidó dicho derecho, sin que éste se afecte en el futuro por la declaratoria de fuerza de ejecutoria de los Actos Administrativos que terminaron con la Unidad de Empresa en relación con esta Empresa, por cambio, modificación o eventual terminación de la Convención

Colectiva de Trabajo.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que los derechos de los

pilotos jubilados por servicios prestados totalmente a la Empresa, dependen de la declaratoria de la Unidad de Empresa.

4. No dar por demostrado estándolo, que los derechos de los pilotos jubilados por servicios prestados totalmente a la Empresa se originan en una Convención Colectiva de Trabajo que incorporó estos derechos con efectos futuros, al contrato de trabajo y por lo tanto, tienen el carácter de irrenunciables.

Argumenta en la demostración del cargo, que el Tribunal incurrió en error de apreciación por cuanto «bastaba valorar en su integridad la Convención Colectiva de Trabajo, que obra a folios 27 a 113 y vuelto del expediente y Radicación n. 47107 especialmente, el contenido de la cláusula 116», para reconocer que el accionante en su condición de jubilado, tenía un derecho adquirido. En apoyo de su discurso, la censura refiere que el Tribunal se equivocó al limitar el goce de las prestaciones consagradas en el estatuto convencional, hasta el día en que perdieron ejecutoria los actos administrativos que declararon la unidad de empresa con respecto a Helicol S.A., porque antes de ese acontecimiento ya había cumplido todos los requisitos para acceder a los beneficios convencionales en condición de jubilado y, de esa forma, se consolidó su derecho a percibirlos a futuro. Señala qu

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