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CSJ - SL12873-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12873-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL12873-2017 Radicación n.” 48558 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el proceso que LUZ AMPARO GIRALDO OCAMPO adelantó contra el

MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. «ANTECEDENTES Luz Amparo Giraldo Ocampo promovió demanda laboral para que se declare que los servicios prestados en favor de la demandada, por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1996 y el 30 de enero de 2001, en el cargo de ingeniera, estuvo regido por un contrato de trabajo, por lo tanto, tenía la categoría de trabajadora oficial. Igualmente SCLAJPT-10 v.00

Radicación n. 48558 pidió declarar que la vinculación terminó de manera ilegal y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar por el pago de las primas de: navidad, vida cara, extra de junio, vacaciones y antigúedad; las vacaciones compensadas en dinero, el valor del aguinaldo, dotación de uniformes y calzado, reajuste de salarios causados según el porcentaje aplicado a los trabajadores oficiales de la entidad, el subsidio familiar y auxilio de transporte, aportes a seguridad social no

cubiertos por la demandada, cesantías, devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, licencia de maternidad, indemnización por despido sin justa causa conforme con la convención colectiva de trabajo y la indemnización moratoria, o en subsidio de ésta, la indexación. De manera subsidiaria a la pretensión de indemnización por despido injusto, solicitó la indemnización legal en los conceptos de lucro cesante y perjuicios. En respaldo de sus peticiones afirmó que prestó sus servicios de forma personal, subordinada y continua al demandado, desde el 9 de febrero de 1996 hasta el 30 de enero de 2001, fecha en la cual, la entidad, dio por terminado El contrato de trabajo; que su vinculación con el municipio de Medellín fue mediante diversos contratos de prestación de servicios, en cumplimiento de los cuales desempeñó el cargo de ingeniera en la coordinación de trabajos de arborización, engramada, corte, mantenimiento y construcción de zonas SCLAIPT-10 V.00 ]o[ Radicación n. 48558 verdes, adscrita a la Secretaría de Obras PúblicasDepartamento de Paisajismo y Arborización. Agregó que laboró en diferentes frentes donde se ejecutaban obras como construcción de zonas verdes, adecuación de jardines, arborización, engramada, entre otras; actividades que ordinariamente ejecuta la entidad demandada a través de la Secretaría de Obras Públicas que tiene a su cargo la construcción y mantenimiento de parques y zonas verdes, y que las labores para las que fue contratada, las cumplía de manera simultánea con los trabajadores

vinculados laboralmente al Municipio demandado, que tenían el mismo cargo y horario de trabajo. Indicó que su retribución por las labores prestadas variaba cada año; que cumplía el mismo horario de trabajo del personal asignado a la construcción de obras públicas y que prestaba el servicio en idénticas condiciones a los demás ingenieros vinculados laboralmente con la entidad. Refirió que por decisión unilateral e injustificada del demandado, su contrato de trabajo fue terminado el 30 de enero de 2001; que el 22 de noviembre de 2001 presentó solicitud de reconocimiento de los derechos sociales derivados de su vinculación laboral, la cual fue respondida de manera negativa mediante Resolución n. 1290 del 15 de diciembre de 2001. Expresó que en vigencia del contrato de prestación de servicios n.” 124 de 1998, quedó embarazada y que su hijo

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Radicación n. 48558 nació el 9 de enero de 1999, sin que el ente territorial le hubiese ofrecido asistencia médica u hospitalaria, pues tampoco cubrió las prestaciones económicas por maternidad y lactancia (f.9s 3 a 10). El Municipio contestó la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones; no aceptó los hechos planteados por la actora y en su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y compensación (f. s 339 a 345). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de

2008 absolvió al demandado de las pretensiones y en su lugar se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Condenó por costas a la parte demandante (£.05. 552 a 567).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, revocó la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y la confirmó en todo lo demás, sin condenar por costas.

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Radicación n. 48558 Para soportar su decisión, el Tribunal analizó tres aspectos: i) la procedencia de la excepción de falta de jurisdicción y competencia y la absolución impartida como consecuencia de ello; úi) si se demostró en el proceso una vinculación laboral entre las partes regida por un contrato de trabajo y, ti) si la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial. En relación con el primer punto, consideró que resultaba contradictorio que el a quo hubiese declarado probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y al mismo tiempo, se hubiera pronunciado sobre las pretensiones de la demanda. Pues, si consideraba que no tenía competencia para decidir, lo procedente era abstenerse de decidir de fondo por carecer de uno de los presupuestos procesales necesarios para ello y remitir el expediente a la autoridad judicial respectiva, de conformidad con el numeral 8 del artículo 99 del CPC.

Aclaró que, si el objeto de litigio era determinar la existencia de un contrato realidad laboral y si la labor ejecutada se podía considerar como propia de los servidores clasificados como trabajadores oficiales, la jurisdicción laboral era competente para conocer de este asunto, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS. Respecto del segundo aspecto, atinente a la existencia del vínculo de carácter laboral, consideró que conforme la prueba testimonial era posible establecer que la demandante se desempeñó como jefe y supervisora de arborización en el 5 SCLAIPT-10 V.00 e nU Radicación n. 48558 departamento de paisajismo adscrito al organismo de obras públicas del Municipio demandado, y que en virtud de este cargo, le correspondía manejar y supervisar cuadrillas de trabajadores que tenían como tarea el ollado y siembra de árboles, mantenimiento de prados y jardines de los parques de la ciudad; que la tarea encomendada a la actora, la ejecutaba en las oficinas del vivero donde planificaba las obras a ejecutar y distribuía las tareas y en los parques, donde vigilaba el cumplimiento de las labores que ella asignaba. Aseguró que los testimonios permitían evidenciar que en ejercicio de estas labores, estuvo sujeta al cumplimiento de órdenes impartidas por otra ingeniera y por el jefe de la unidad, que debía cumplir un horario de trabajo y que sus tareas también eran realizadas por personal vinculado directamente con la entidad como empleados públicos subordinados. Precisó que, conforme a las circunstancias descritas por

los testigos, la actora estuvo vinculada mediante una relación laboral al servicio del demandado, pues prevalece la realidad sobre las formalidades y se establecieron las condiciones definidas en el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 para establecer el carácter laboral de la vinculación. En lo concerniente al tercer punto, referido a que si las funciones que desarrollaba la demandante le permitían ostentar la calidad de trabajadora oficial, el Tribunal indicó que no se acreditó que sus labores hubiesen estado

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Radicación n. 48558 relacionadas directamente con la construcción o mantenimiento de obras públicas, que en los términos del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, corresponden a las actividades propias de los trabajadores oficiales. Recordó que son dos los criterios para clasificar a un servidor público como trabajador oficial o empleado público: el orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se presta el servicio, y el funcional, referente a la actividad específica desempeñada. Agregó que de conformidad con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por regla general, quienes prestan sus servicios en un ente territorial son empleados públicos, salvo que se trate de servidores que se ocupen en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, quienes son trabajadores oficiales. Resaltó que la labor realizada por la demandante fue técnica, de supervisión y coordinación, dirigida a la arborización, la cual se ejecutaba a través del personal a su cargo y que tenía estrecha relación con el sector forestal más

no directa o indirecta con la construcción y conservación de obras públicas. Por estas razones, consideró que la actora tenía la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494, reiterada por la decisión CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 35504 de esta Corporación. 7

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Por razones de metodología, se presentará la sustentación de los dos cargos y su réplica, para luego resolver el primero de ellos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 233 del Decreto 1222 de 1983, en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del C.S.T. Artículos 25, 55 y 93 de la

Constitución Nacional».

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Radicación n. 48558 Para demostrar su acusación, indica que el Tribunal no cuestionó que las labores desempeñadas por la actora lo fueron en la Secretaría de Obras Públicas — Departamento de paisajismo y arborización-, y que su función fue técnica, de supervisión y coordinación de labores de arborización. Resalta que el artículo 233 del Decreto 1222 de 1983, dispone que son trabajadores oficiales quienes se ocupen de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por tanto, la divergencia con lo decidido por el ad quem, es de orden hermenéutico, pues debe determinarse el alcance que tienen las expresiones «construcción y sostenimiento de obra pública». Refiere que el Tribunal admite que las labores de la actora eran de supervisión y coordinación, las cuales, aunque son técnicas, guardan directa conexión con el sostenimiento de obras públicas, y son tareas que cumple un trabajador oficial, pues la actividad de construcción o conservación es un proceso complejo en el que interviene un número plural de personas, que implica traslado de materiales, revisión de calidad y demás inherentes a la ejecución y desarrollo de la obra. Manifiesta que las labores que ejercía la actora según lo concluido por el Tribunal, se deben entender como actividades de sostenimiento, según la definición legal dispuesta en la norma en mención y por tanto, ha debido concluir que la demandante fue trabajadora oficial, con las connotaciones legales y prestacionales que ello conlleva.

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I. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 233 del Decreto 1222 de 1983, 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5” del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 4 del Decreto 2127 de 1945, S1 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del C.S.T.

Artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional». Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ostentó la condición de trabajador oficial. - No dar por demostrado, que las labores desempeñadas por la demandante corresponden a las de los trabajadores oficiales del municipio de Medellín. Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la errónea apreciación de los documentos obrantes a folios 15 a 43, esto es, los documentos contentivos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, su adjudicación y adición. Para demostrar su acusación, indica que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial porque cumplía funciones de supervisión y coordinación, puesto que esas labores implicaban concurrir al campo de trabajo que era la obra

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Radicación n. 48558 pública, evidenciándose entonces, que guardaban relación

con su sostenimiento. Agrega que quien supervisa y vigila las obras para que cumplan los requerimientos y condiciones técnicas o revise la calidad de los materiales, contribuye necesariamente al sostenimiento de la obra pública, y conforme a la prueba testimonial, la actora debía intervenir en ello. Señala que, de la prueba documental anunciada en el cargo, se colige que ostentó la calidad de trabajadora oficial, lo cual se corrobora con los testimonios que dan cuenta de las funciones que desempeñaba. IL. RÉPLICA CONJUNTA El replicante, de manera suscita se opone a la prosperidad de los cargos formulados, por cuanto considera que el recurrente se equivoca al atacar por la vía directa el alcance que el Tribunal le dio a las expresiones “construcción y sostenimiento de obra pública” contenidas en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1993, toda vez que el artículo 87 del CPTSS establece que es necesario demostrar un error de hecho o de derecho, requisito que no se cumple por el recurrente, dado que la divergencia con la sentencia impugnada es de orden hermenéutico.

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VII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora al reprochar la formulación del primer cargo, pues propuesto por la vía directa, no es menester que indique los errores de hecho y de derecho en que pudo incurrir el Tribunal, dado que éste tipo de yerros deben discutirse cuando la censura se plantea por la vía indirecta, en la que se controvierten los hechos y las pruebas; empero, si se trata de la senda directa, corresponde

a una discusión eminentemente jurídica, en la que no procede la formulación de errores como los que echa de menos la réplica. Dada la vía escogida por el censor, es del caso precisar que no se discute la conclusión del Tribunal frente a las labores desempeñadas por la demandante. En ese sentido, la sentencia impugnada, al estudiar si existía una verdadera vinculación de trabajo entre las partes pese a la suscripción de contratos de prestación de servicios, refirió: [De conformidad con la prueba testimonial, la accionante] «se desempeñó al servicio del Municipio de Medellín, como jefe y supervisora de arborización en el departamento de paisajismo y arborización, adscrito al organismo de obras públicas de dicha entidad, cargo en virtud del cual le correspondía manejar y supervisar cuadrillas de trabajadores” vinculados, que tenían como tarea el ollado y siembra de árboles, mantenimiento de prados y jardines, de los diferentes parques de la ciudad; tarea que ejecutaba cierto tiempo en las oficinas del vivero, en lo que correspondía a la planificación de obras a ejecutar y la distribución de tareas, y en el capo (sic) o los parques, en lo que concieme a la vigilancia del cumplimiento de las tareas asignadas a sus subaltemos. Advierte la Sala que el censor controvierte en el cargo primero, la interpretación que el ad quem efectuó de las

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Radicación n. 48558 normas denunciadas en la proposición jurídica, en cuanto al entendimiento de las labores de «construcción y sostenimiento

de obra pública», pues para el recurrente las actividades ejecutadas por la actora, -que dio por demostradas el juez colegiado sin que en casación se discutan-, aunque técnicas, tenían directa conexión con el sostenimiento de obras públicas, pues eran labores de supervisión y coordinación realizadas en el terreno físico de la obra. En relación con la intelección de las normas denunciadas, en la sentencia impugnada se concluyó que, de conformidad con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, la regla general es que quien presta sus servicios en un ente territorial es un empleado público y solo por excepción será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Partiendo de este entendimiento de la norma, el Tribunal concluyó que las actividades técnicas, de supervisión y coordinación ejecutadas por la actora, tenían estrecha relación con el sector forestal más no directa o indirectamente con la construcción y conservación de obras públicas. En cuanto a la comprensión de las labores de «construcción y sostenimiento de obra pública», para efectos de determinar la calidad de trabajador oficial de un servidor de un municipio, la Sala Laboral de la Corte, ha reiterado su postura en cuanto a que tales tareas no se limitan a trabajos de «pico y pala», dado que también pueden considerarse dentro de esta categoría, las actividades materiales e intelectuales que guarden relación directa e inmediata con

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Radicación n. 48558 su ejecución o desarrollo. Así, en sentencia CSJ SL44402017, se explicó al respecto:

(II) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo noctumo y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública. En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo. De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, Y, sobre

esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral. Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras — (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.

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Radicación n. 48558 La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSI SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL150792014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento

estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales. Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales Y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). (resaltado de esta Sala). Así las cosas, siendo que de esta manera se ha ampliado la comprensión de los trabajos ligados a la construcción y sostenimiento de obra pública, a otras tareas que se cumplen no necesariamente en terreno, pero que constituyen un apoyo intelectual directo en la construcción y sostenimiento de la obra pública, al punto que sin su aporte no es posible el mantenimiento de la misma, se equivocó el Tribunal al considerar que la labor desempeñada por la actora no podía considerarse inmersa dentro de esta excepción de trabajadores oficiales prevista en las normas denunciadas, pues no advirtió que las labores desarrolladas por la demandante y que dio por probadas, se encontraban estrechamente ligadas con la realización de actividades de sostenimiento de obras públicas del municipio de Medellín.

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Radicación n. 48558 Esto, teniendo en cuenta que las labores desarrolladas por la accionante eran principalmente de arborización y reforestación, que se ejecutaban sobre una obra pública, aspecto que encuadra tanto en el concepto de construcción (instalación, montaje y desmontaje), como en el de mantenimiento (renovación de los árboles) de inmuebles destinados a un uso público, labores en virtud de las cuales, la actora debía manejar y supervisar cuadrillas de trabajadores, planear las obras a realizar en los parques de la ciudad, distribuir las tareas y vigilar en el campo que las mismas se cumplieran. Como se ve, su trabajo implicaba apoyo intelectual directo en el sostenimiento del parque, sus jardines y prados, sin el cual, no sería posible su conservación, mejora, renovación de los árboles y garantía del mantenimiento de su vida útil, lo cual implica que se trataba de un eslabón indispensable para sostener tal obra pública. Se resalta por esta Sala que, frente al concepto de «obras públicas», la jurisprudencia de la Corte ha adoptado una postura para definirla, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino atendiendo a su finalidad, esto Es, que se trate de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público (CSJ SL. 4440-2017), o la que es de interés general y se destina a uso público (CSJ SL, 23 de ago. 2000, rad. 14400 reiterada en CSJ SL2603-20 17), como ocurre con un

parque municipal.

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Radicación n. 48558 Específicamente en relación con el parque municipal, esta Corte ha sostenido que el mismo corresponde a una obra pública, pues constituye un bien cuyo uso pertenece a todos los habitantes y su finalidad es atender necesidades colectivas de recreación pública. Así se refirió en sentencia CSJ SL, 25 jun. 2001, rad. 15499, en la que además, se aclaró que las labores relacionadas con el cuidado de los jardines en dichos parques, constituían actividades de sostenimiento y conservación de estas obras públicas, pues eran necesarias para evitar su deterioro. Así se indicó: Por cuanto la cuestión jurídica que plantea el recurrente en el cargo se circunscribe a establecer si la labor cumplida por el jardinero de un jardín municipal corresponde o no a la de "sostenimiento y construcción de obra pública”, debe decirse que la Corte ha explicado en otros asuntos similares, en los cuales se debatió idéntico punto de derecho, que el hecho de que alguien ejecute labores que no sea dable calificar como de construcción de obra pública, no significa que su actividad no pueda ser considerada como de "sostenimiento" de esta clase de obras, por lo que resulta equivocada la interpretación de la ley que excluye como trabajador oficial a quien realiza funciones de jardinero de una obra pública, como en efecto lo es un "jardín municipal". Es desacertado el criterio del Tribunal, según el cual las actividades “propias del cuidado del jardín, no tenían ninguna relación directa e inmediata con la construcción y sostenimiento de obras públicas" (folio

138), conforme está textualmente dicho en el fallo acusado, pues para la Corte es claro que se trata de actividades que son indispensables para el mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles de carácter público, a fin de evitar su deterioro o ruina, especialmente si se trata de parques o de vías públicas. Así quedó explicado en la sentencia de 11 de julio de 2000 (Rad. 14161), en la que se dijo: "Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de “construcción”, pero ello no descarta de plano que en determinados casos pueda ser de 'sostenimiento”. Considera la Corte desacertado el criterio del Tribunal conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen como única finalidad componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido”, o que pueda descartarse que comporten funciones de sostenimiento, toda vez que en principio ellas sí son indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra SCLAJPT-10 V.00 17 u Radicación n. 48558 pública respectiva, para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de ormato o para hacer agradable a la vista lo que ya está construido, ya que es elemental que un parque público al que no se da el cuidado y el aseo necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el cometido social o el debido servicio público, pues esa falta de aseo en ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitaria".

Asimismo, en la sentencia de 8 de junio de 2000 (Rad. 13536) se asentó que la expresión "construcción y sostenimiento de obra pública" debía ser analizada en cada caso y entenderse "dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es. Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento". Tampoco es discutible que los jardines municipales sean obras públicas por constituir bienes cuyo uso pertenece a los habitantes del territorio del respectivo municipio, destinados como están a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas de recreación pública, o sea, se trata de aquellos bienes que el artículo 674 del Código Civil denomina "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio" cuando su dominio pertenece a la República, y que ya específicamente en relación con los municipios el artículo 5 de la Ley 9" de 1989, en la forma como fue adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, incluye expresamente como parte del llamado "espacio público". En ese orden, resulta evidente que la actora ejecutó sus actividad en una obra pública (parque municipal) y que además correspondía a una tarea de sostenimiento de la misma, sin la cual, se vería deteriorada y se pondría en riesgo su conservación, dado que le competía atender el

mantenimiento del parque, su reforestación y cuidado. Debe aclarar la Sala que el mantenimiento de jardines municipales en una obra pública, como lo es el parque, difiere de las simples labores de jardinería que en algunos casos, como lo interpretó el Tribunal, se pueden asimilar a actividades que son desarrolladas por el personal del nivel

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Radicación n. 48558 asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, constituyéndose, por tanto, en ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional diferentes alas ejecutadas por la demandante y que guardan estrecha relación con actividades forestales y de mantenimiento de la vida útil de los árboles del parque, las cuales, más bien, tienen connotación similar a las

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