CSJ - SL1288-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1288-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1288-2020 Radicación n.° 75110 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MELBA SOFÍA NIETO LABRADOR, contra la sentencia proferida, el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió a CENTRALES
ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES MELBA SOFÍA NIETO LABRADOR, llamó a juicio a
CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S. A.
ESP, con el fin de que se le condenara a pagar: i) el reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 75110 por el Decreto 2108 de 1992, a partir del 1° de enero de 1993; ii) las variaciones de los montos pensionales «[..]en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de ley»; iii) las diferencias generadas en las mesadas, iv) los intereses moratorios y la indexación de los valores causados. Narró, que antes del 1° de enero de 1989, la demandada le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación; que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reconoció a favor de los
pensionados del orden nacional, unos reajustes económicos que compensaban las diferencias de salarios, con las pensiones del sector público; que al tenor de su Decreto Reglamentario, esto es, el 2108 de 1992, debía incrementarse el derecho para quienes lo hubieren causado en 1981, en un 28 %, distribuido para su pago, así: en 1993: 12 %, en 1994: 12 % y en 1995: 4 % y, para quienes lo hubieren adquirido entre 1982 y 1988, en un total de 14 %, dividido en partes iguales para 1993 y 1994; que, mediante sentencia CC C531-1995, se declaró la inexequibilidad del artículo 116 ibídem, dejando a salvo los derechos adquiridos; que el Consejo de Estado, el 11 de diciembre de 1997, declaró inaplicable la expresión «[...] del orden nacional», contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, por resultar contrario al artículo 13 de la CN. Dijo, que el procedimiento para establecer los reajustes, sería, por ejemplo: «pensión a 31 Dic/92 + incremento año 1993 + 12 %» y así sucesivamente; que la accionada no realizó el reajuste a sus pensionados, pues ni siquiera emitió resolución por medio de la cual ordenara los pagos o
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 75110 comprobante de egresos suscrito por ellos; que, por lo anterior, agotó la reclamación administrativa; que en otros eventos, la empresa ha asegurado, que procedió a cancelar el incremento en mención; que lo último, en su caso particular,
no es cierto, en razón a que, inclusive, mediante Oficio n.° 114823 del 30 de agosto de 1993, se le indicó que «[...] sus mesadas no presentan diferencias, no se le concede el pago del reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992, por lo cual se procede a descontar en la mesada del mes de septiembre de 1993, el valor cancelado de más». La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que se trataba de apreciaciones generales, subjetivas y de situaciones jurídicas relacionadas con la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, que no podía replicar específicamente; sin embargo, aclaró i) que mediante Resolución n.° 492 del 4 de junio de 1990, reconoció a la demandante pensión de sobreviviente, en cuantía de $188.478; ii) que después de solicitar conceptos al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sobre la viabilidad del reajuste pensional pretendido, procedió a incrementar la mesada de la señora Nieto, así: [...] a partir del 1° de enero de 1993, [...] por la suma de $ 233.939 (teniendo en cuenta que a la mesada del año inmediatamente anterior se le realizó el reajuste de la Ley 71 de 188) (sic), en el mes de agosto de 1993, se realizó el cálculo del retroactivo del reajuste adeudado desde enero de 1993, hasta el mes de julio de 1993, por concepto del reajuste contenido en el Decreto 2108 de 1992, el cual fue cancelado en las nóminas de pago del mes de
agosto 1993 por la suma $114.702 y desde el pago de nómina del mes de agosto de 1993, se le comenzó a cancelar el reajuste del Decreto 2108 de 1992 dentro de la mesada pensional que se venía cancelando desde enero de 1993, es decir, a partir de este mes se
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 75110 le comenzó a cancelar la mesada pensional por la suma de $250.325. [...] en el año de 1994, nuevamente reajusta la pensión [...] conforme al reajuste legal anual para las pensiones y el reajuste del Decreto 2108 de 1992, cancelándole [...] a partir del 1° de enero de 1994, las mesadas pensionales por la suma de $324.337, observándose que tanto el reajuste legal anual como el del Decreto 2108 de 1992, están incluidos, ya que la sumatoria de los mismos para el año 1994, correspondía a un incremento del 28.08 %, sobre el valor de la pensión que devengó hasta el 31 de diciembre de 1993, que correspondía a la suma de $250.325. iii) que en las nóminas aparecen determinados los reajustes cancelados, sin indicar en detalle el concepto legal, «[...] habida cuenta que los sistemas que se manejaban en la empresa para esa época [...] no permitían la digitación de caracteres alfabéticos distintos a los ya programados» y, iv) que mediante Oficio n.° 114823 de 1993, no le indicó a la demandante, que el incremento pretendido no le fuera aplicable, pues tal apartado de la comunicación iba dirigido a otra persona.
Propuso, como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 329 a 339, cuaderno n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 30 de abril de 2013, absolvió a la demandada y condenó en costas (CD f.° 391 en relación con el acta de f.° 392, cuaderno del Juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 75110
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de abril de 2016, confirmó la de primer grado y le condenó en costas.
Argumentó, que el primer Juez consideró que el incremento de la mesada pensional de la accionante, que se realizó a partir de agosto de 1993, en un 7 %, equivalía al reajuste pretendido, porque, aunque la prestación también debía elevarse, conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, la señora Nieto, a folio 386 del expediente, había aceptado que la última adición económica, fue realizada en 1995. Dijo, que atendiendo el conflicto resuelto en la primera instancia, en perspectiva de la impugnación, debía determinar, si la demandante, como sustituta de la pensión de jubilación de su cónyuge, tenía derecho a los reajustes del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario
2108 del mismo año, a partir del 1° de enero de 1993 y 1994; que para ello, valoraría la prueba documental que no había sido tachada de falsa, la testimonial, que tampoco había sido controvertida por sospecha y, el interrogatorio de parte, en el que la actora enfatizó que la accionada no le comunicó el reajuste prestacional. Indicó, que mediante sentencia CC C-531-1995, se declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª ibídem, precisando que los incrementos a que hacía alusión,
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 75110 debían reconocerse a quienes en su vigencia los hubieren causado, por tratarse de una situación jurídica consolidada, que gozaba de protección constitucional; que igual suerte corrió el Decreto 2108 de 1992, al que se le extendieron los efectos entre la promulgación de la Ley 6ª ib. y el 20 de noviembre de 1995, cuando esta fue retirada del ordenamiento jurídico. Expuso, que no estaba en discusión, la naturaleza jurídica de la demandada; que en ese norte, para acceder al derecho reclamado, se requería, por un lado, de un reconocimiento pensional anterior a 1989 y, por otro, que los aumentos efectuados en las respectivas mesadas pensionales, fueran inferiores a los incrementos salariales decretados por el gobierno nacional; que de lo primero no había duda que la pensión sustituida fue reconocida antes de aquella calenda, como quiera que se otorgó, por
Resolución 094 de 1987, pero que, en punto a lo segundo, en realidad no había evidencia del monto de las mesadas concedidas durante 1992, como para darle aplicación a los incrementos, conforme el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992; que, sin embargo, como quiera que la demandada aseguró haber pagado los reajustes de la Ley 6ª de 1992, se debía entender, que en el caso,«[...]sí se daban las diferencias que justificaron la aplicación en su favor de las normas reseñadas». Aclaró, que analizada la prueba documental, especialmente: i) el certificado del 31 de enero de 2013, expedido por el jefe del área de gestión humana y
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 75110 organizacional de folio 278, ibídem, en el que se discrimina el valor anual de las mesadas percibidas por la actora, desde 1992 hasta el 2013; ii) la relación de personal jubilado, en la que aparece la señora Nieto, junto con la determinación de unos valores denominados «diferencia mensual, equivalentes a $16.386 y un retroactivo de enero a julio de 1993 equivalente a $114.702», en compañía de la fotocopia de relación de pensionados al 31 de diciembre de 1988 (f.° 275 a 277, ib) y, iii) los comprobantes de egreso, nóminas y/o sábanas de pago (f.° 276 a 328, ibídem), había lugar a inferir, que la reclamada realizó los reajustes en discusión, porque aun cuando no aparecían detallados de manera clara y
precisa, esos incrementos, al realizar las operaciones aritméticas que aparejaba la normativa en reflexión, era viable arribar a aquella conclusión. Explicó, en relación con lo último, que: [...] teniendo en cuenta la certificación vista en el folio 278 del plenario y la relación de nóminas obrantes en el proceso, en particular folio 282 ha podido constatar que la demandante efectivamente percibía en el mes de diciembre de 1992 una mesada equivalente a $187.506, siendo incrementada la misma en 1993 a un valor de $233.939, lo cual se corrobora en el folio 286, es decir, que tuvo incremento del 24,76 % manteniéndose el último valor de la mesada mencionada hasta el mes de julio del año 1993 conforme se puede verificar en el folio 290, habida consideración de que fue incrementada a partir del mes de agosto siguiente a la suma de $250.325, según se constata en el folio 294 del cuaderno principal, o sea que entre julio y agosto de 1993 obtuvo un incremento del 7 %, percibiendo luego en el mes de enero de 1994 una mesada por valor de $324.337, tal como se verifica en el folio 303 del expediente, siendo incrementada la misma en un 29,6 %, que al discriminarse corresponde al incremento de ley IPC del 22,6 % para aplicar en el año 1994, quedando precisamente un excedente del 7 % con reconocimiento de un retroactivo de enero a julio de 1993 por valor total de $114.702 (folio 276 y 295), que dividido en los 7 meses a que se ha hecho
alusión arroja un valor mensual de $16.386, que a su vez
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 75110 corresponde al 7 % de incremento entre la mesada que venía recibiendo la actora entre enero y julio de 1993 y la mesada reajustada en el mes de agosto en el año antes mencionado equivalente, como ya se dijo a $250.325; al descontarle a esta suma $250.325 la cantidad de $233.939, valor de la mesada reajustada en 1993, da entonces una diferencia de $16.386 pudiéndose evidenciar, que las mesada de la actora tuvieron incremento del 7 % entre enero y julio de 1993 y un incremento de 7 % sumado al incremento de ley del 22,6 % en el año 1994, pudiéndose apreciar con suficiente razón que la actora recibió el reajuste pensional de la Ley 6a de 1992, con la precisión de que no se especifica en la prueba documental mencionada que tales incrementos realmente correspondan o tengan que ver con el reajuste pensional reclamado en la demanda, pero que por su coincidencia con el monto de los reajustes equivalentes al 7 %, tanto para el año 1993 como para el año 1994, es admisible la conclusión a la que ha llegado la Sala, de tal manera que no se trata de una simple conjetura suya, en cuanto a que el 7 % que se toma del año 1994 que excedió el incremento legal IPC del 22,6 % corresponde al reajuste de la ley tantas meses (sic) mencionada dando para el último año citado el incremento total del 29,6 % a
que ya se hizo referencia, itera la Sala, así no aparezca el desglose en detalle de los porcentajes aplicados. Agregó, que no había prueba de que ese incremento del 7 %, hubiere obedecido a un reconocimiento por liberalidad del empleador o a cualquiera otra causa diferente de la Ley 6ª de 1992; que esa conclusión tenía respaldo, al tenor del artículo 61 del CPTSS, también en la conducta encaminada por la empresa a realizar los reajustes en mención, pues, efectivamente, la jefe de relaciones industriales, el 4 febrero y 4 de marzo de 1993, solicitó al Ministerio de la Protección Social, que explicara el alcance del citado reajuste (f.° 267, 268 y 269, ibídem); que tal concepto fue respondido el 16 de marzo de 1993 (f.° 270 a 271, ib); que, posteriormente, la oficina jurídica de la demandada, remitió el memorando sin fecha de f.° 272, ibídem, reiterando la viabilidad del incremento del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992; procediendo el encargado de la oficina de relaciones industriales, a requerir a la gerencia de la demanda,
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 75110 mediante memorando de julio de 1993, autorización para ese incremento (f.° 273, ibídem); que, después, se hizo solicitud de apropiación presupuestal, del 21 de julio de 1993 y se ordenó al departamento correspondiente, calcular el valor que por ese concepto, la empresa adeudaba a sus jubilados, al 1° de enero de 1993.
Consideró, que esos documentos habían sido refrendados por los testigos, en tanto que, si bien la testimonial por sí sola, no tenía la virtualidad de demostrar el pago, en razón a que no era un medio probatorio idóneo, al tenor de la limitación de la eficacia del testimonio del artículo 232 del CPC, el análisis conjunto de las pruebas, corroboraba que la accionada efectuó el reajuste pretendido y procedió a realizar el pago, en la forma que se advertía en las nómina; que, en efecto, i) Emerson Ramírez Pérez, jefe de relaciones industriales, comentó que después de obtener el concepto jurídico sobre la viabilidad de los reajustes, el gerente ordenó la realización de los sistemas o programas necesario para su liquidación y pago, a lo que se procedió, aunque no en forma detallada, porque para el momento, no había como crear múltiples conceptos, pues el programa era solamente dual; ii) Carlos Alberto Gene Castillo, jefe del área de gestión humana, corroboró lo expuesto por el anterior, explicando que no hubo resolución de pago del reajuste, en tanto que se reconoció directamente el incremento en el valor de la mesada, quedando en el sistema la novedad correspondiente y, iii) Vilma del Socorro Peña Angulo, insistió que se efectuó el pago correspondiente.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 75110 Adujo que, [...] De las referencias a la prueba documental y testimonial [...] la accionada ha atendido en debida forma la carga procesal probatoria, para demostrar el reconocimiento y pago de los reajustes a que tenía derecho el pensionado y luego la
demandante como sustituta suya, de conformidad con el artículo 177 CPC aplicable por la remisión del artículo 145 CPTS. En efecto, la negación indefinida de la parte actora, en cuanto a que la accionada no había pagado los reajustes [...] o la afirmación indefinida del accionante en cuanto que la demandada le adeudaba tales reajustes, provocaron la inversión de la carga de la prueba, en cuanto a la señora Nieto no le correspondía probar lo afirmado por ella [...] la parte actora no atendió la suya, en lo que tenía que ver con la afirmación de que los reajustes efectuados en favor de la accionante acreditados en el plenario lo fueron en virtud de lo dispuesto en las Leyes 4° de 1971, 71 de 1988 y 100 de 1993; sobre el tópico resulta conveniente observar [...] que la propia parte actora, según el documento de folio 386, reconoció que el reajuste de la Ley 4ª de 1976, se reconoció y pago en el año 1995. Agrega la Sala, que la prueba documental sobre la que se ha apoyado, no fue objeto de tacha por falsedad alguna por las partes, por cuya razón, le reconoció mérito para demostrar el pago alegado por la convocada, haciendo referencia a la testimonial, con el alcance ya dado, pues ha servido como instrumento complementario a los documentos criticados, bajo el criterio de la sana crítica, dado que en este caso no había lugar a tarifa probatoria alguna, no obstante la restricción comentada en cuanto a la prueba testimonial. A propósito [...] respecto de la ausencia de pruebas de actos
administrativos [...], como sería el caso de la apropiación presupuestal correspondiente o el reconocimiento en particular relacionado con la señora Nieto Labrador o por el pensionado fallecido, ha de decir la Sala, que ello no resultó necesario ante la prueba documental y testimonial recaudada, como tampoco, lo fue la prueba pericial. Añadió, que no apreciaría ninguno de los dictámenes periciales, porque el aportado por la demandada, no podría tener mérito probatorio, pues no estaba demostraba la idoneidad y experiencia de su autor, en razón a que, no solo no aportó documento alguno con ese propósito, sino que no fue interrogado al respecto por el primer Juez, conforme la
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 75110 exigencia del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 y que, por esa circunstancia, tampoco podría tratarse su declaración, como un testigo técnico; que el experticio de la accionante, fue extemporáneo y que, aunque en procesos similares, contra la misma demandada, había arribado a conclusiones diferentes a las del presente trámite, ello se debía a que en los anteriores, no hubo prueba del pago, ratificada por los documentos y la testimonial (CD f.° 10, cuaderno del Tribunal en relación con el acta de f.° 11, ibídem).
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, condene a las pretensiones del gestor (f.° 10, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, en razón a que comparten vía, normas de la proposición jurídica y argumentos de estimación.
V. CARGO PRIMERO Denuncia, que la sentencia impugnada infringió por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, «en relación con los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003;
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 75110 1628, 1634 y 1645 del CC; 29 y 53 de la CN» y, que esa violación, ocurrió como consecuencia de la «infracción de medio o puente», por aplicación indebida, de los artículos 51, 60 y 61 CPTSS, en relación con los artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 259 y 275 del CPC; 164, 165, 167, 168, 176, 244, 253, 260 y 261 del CGP. Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 4.1.1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S. A., nunca canceló los reajustes pensiónales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y el D.R. 2108 de igual año.
4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, la existencia del pago del reajuste pensional con base en las sábanas de nómina y documentos adjuntos informalmente o sin firmas, donde no consta ni de ellas se deduce, que en realidad se hubiesen cancelado los reajustes pensiónales reclamados. 4.1.3. No dar por demostrada, estándolo, la inexistencia legal de las sábanas de nómina presentadas por la empresa y de documentos que nada tienen que ver con el pago de reajuste pensional. Expone, que a aquellas equivocaciones arribó el segundo Juez por apreciar indebidamente: 4.2.1. Memorando emitido por la demandada de folios 137 a 140 referido al pago del retroactivo por Ley 4ª de 1976 entre el 1° de julio de 1991 y el 28 de febrero de 1995, donde se anotan las formulas aplicadas para 1991 en un 26.07 %, 1992 en un 26,04 %, 1993 en un 25,0345 %, 1994 en un 21,08 %, etc. 4.2.2. Documentos sin firma de folios 275 a 277 contentivo de la lista de jubilados entre el 1° de enero y el 31 de Diciembre de 1988, en los que se hace constar una diferencia mensual de $16.386.oo y un retroactivo de $114.702 no recibido por la actora. Sin que se exprese si es retroactivo pensional, salarial prestacional. 4.2.3. Documento firmado, de folios 278, del Jefe del área de
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 75110 Gestión Humana y Organizacional, haciéndose constar que la demandante Melba Sofía Nieto de Contreras, es beneficiaría de la sustitución pensional y la relación de las mesadas pensiónales, donde consta que en "1992 recibió $187.506;— en 1993, $233.939 y $250,325;— en 1994, $324,337 y $350,414; en 1995, $429,573 [...]». 4.2.4. Documento de folios 364 sin firma, donde se hace constar que la mesada pensional de la demandante para el año 1992 era de $299.489.63. 4.2.5. Documentos sin firma de folios 279 a 294 y 296 a 328, donde se relacionan las mesadas calificadas como "SUELDO BÁSICO", incluyendo a la actora desde diciembre de 1992, febrero de 1993, julio de 1993, agosto de 1993, diciembre de 1993, enero de 1994, junio de 1994, diciembre de 1994, enero de 1995 y junio de 1995. 4.2.6 Documento sin firma de folio 295 o sábana de nómina de agosto de 1993, en el que consta haberse pagado con cheque un reajuste a la demandante por valor de $114.702.oo, pero no se especifica la característica o correspondencia del reajuste, si es fijado por ley, por el gobierno, el IPC o el reajuste de ley 6/92, ni aparece constancia firmada del recibo o consignación a favor de la demandante. 4.2.7. Documentos de folios 267 a 269, fechados en febrero 4/93
y marzo 4/93, dirigidos a la Dra. Leticia Bravo de Clavijo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, solicitando concepto respecto al pago del reajuste por Ley 6/92 y D.R.2108/92. 4.2.8. Concepto de folios 270 y 271 de la Jurídica del Ministerio del Trabajo de marzo 16/93, donde se indica la forma de pago. 4.2.9. Memorandos de folios 273 de julio 1° y 274 de julio 21 de 1993, solicitando autorización para el pago del reajuste y el respectivo cálculo, a efecto de solicitar la apropiación presupuestal. 4.2.10. La demanda, de donde surge la prueba de la negación indefinida. 4.2.11. Testimonios de los señores Emerson Ramírez Pérez, Carlos Alberto Gene Castillo y Vilma del Socorro Peña, recibidos en la audiencia de pruebas de abril 29 de 2013 (CD.) Así como también, por haber dejado de valorar: 4.3.1. La demanda donde aparece la prueba de la negación indefinida.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 75110 4.3.2. Documento de folio 364, referido al salario de la demandante en el año de 1991 por valor de $237.614,74 y, para el año 1992, $229.489,63. Plantea, que el Tribunal, «valiéndose de meras conjeturas», avaló la posición litigiosa de la demandada, según la cual, los incrementos de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, habían sido
pagados, en razón a que derivó esa demostración de las sábanas de nómina sin firma, de «folios 279 a 294 y 296 a 328» y del simple dicho de la pasiva; que al respecto, el Colegiado expuso de forma contradictoria, que «no obraba en el plenario la evidencia del monto de las diferentes mesadas pagadas, para dar aplicación a los reajustes», pero que, como la accionada había indicado que lo reconoció, partía de la base de su procedencia, concluyendo que cada uno de los incrementos había sido concedido. Señala, que aquella argumentación, es ilógica, porque al no existir prueba del monto de las mesadas correspondientes para 1992, de donde partían los reajustes, resultaba inaudito, que «[...] se deduzca de un lado el real incremento ordenado por las leyes, y de otro que se hayan pagado [...], pues mírese el desconocimiento del monto y la inexistencia de prueba del recibo [...] del pago del reajuste»; que, además, los documentos de «folios 279 a 294 y 296 a 328», son ineficaces para demostrar el reajuste pensional, pues, por un lado, en ellos sólo se incluyó el pago de un «sueldo básico» y no del incremento en mención y, por otro, no están suscritos, por lo que al tenor de los artículos 60 y
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 75110 61 del CPTSS, 269 del CPC, 164 y 244 del CGP, devienen en inexistentes. Refiere, en relación con lo último, que las probanzas en comento no se podían valorar, porque además de haber sido
aportadas informalmente por la empresa, no había admitido su contenido, «[...] ni aparece prueba alguna donde conste que los guarismos allí existentes corresponden al reajuste cuyo pago se solicita, y menos se aportó por la demandada prueba de que en realidad se hubiese hecho el desembolso efectivo»; que, inclusive, la demandada anexó las nóminas de diciembre de 1992, febrero, julio, agosto y diciembre de 1993, enero de 1995 y junio de 1996, no de todo el período, por lo que no podía el Tribunal, como lo hizo, derivar el pago de los pretendido, a partir de 1993. Sostiene, que también fue desacertada la apreciación que del documento de «folio 275 y 276», realizó el Colegiado, al derivar de él la existencia de una diferencia mensual de $16.386 y un retroactivo de $114.702, porque además de que esa prueba también es ineficaz por la falta de firma, no indica a qué hace alusión el excedente, es decir, si corresponde con un reajuste salarial o pensional, pues, solo refiere que se otorgaba a los pensionados del 1° de enero al 31 diciembre de 1988 y tampoco aparece relación sobre el pago del reajuste, en los documentos de «f.° 137, 278, 279, 283, 287, 291, 296, 300, 304, 308, 312, 316, 321 y 325», por lo que «[...] el dispensador de justicia absolvió del derecho impetrado, valiéndose de la conjetura y la imaginación».
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 75110
Argumenta, que el Juez de la apelación, «puso a volar su imaginación», al derivar de las sábanas de nómina, el pago del 7 % adicional a la mesada, para 1993, pues confundió los reajustes legales anuales, los de la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y el IPC, con los de litigio; que, Resulta un tanto extraño que el Tribunal, consiente de la no existencia clara de los porcentajes aplicables a la demandante, del real salario o mesada base para hacer la liquidación a partir de enero de 1993 y de la poca claridad de la prueba arrimada, no le dé importancia a dichas falencias cuando expresa en el minuto 35:01 «[...] itera la Sala, así no aparezca el desglose en detalle de los porcentajes aplicados [...]» Indudablemente, para poder llegar a la conclusión de que sí se había cancelado el 7 % de reajuste pensional para los años 1993 y 1994, era necesario comenzar por tener en cuenta la mesada recibida en diciembre de 1992, y a partir de enero de 1993, comenzar con la imputación de los incrementos de ley, en especial el de la Ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario, cuyo derecho no se discute. Pero ocurre que el Tribunal definitivamente no tuvo aquél dato al momento de decidir, cuando anota del minuto 27:33 al 28.00: "2. Los aumentos efectuados por la demandada en las respectivas mesadas pensiónales deben ser inferiores a los incrementos decretados por el gobierno nacional, salario prueba esta que no se da en el sub lite como quiera que no
obra en el plenario la evidencia del monto de las diferentes mesadas pagadas a la sustituía pensional durante el año 1992 para dar aplicación a los reajustes que señala la norma materia de estudio más concretamente conforme lo ordena el artículo 1° del Decreto 2108 del 92" (subrayas mías). Desde este ángulo, por no disponer de este importante antecedente, le era imposible concluir que en realidad dentro de las mesadas señaladas en las nóminas sin firma responsable, estaba incluido el reajuste del 7 %, y no se debió descuidar la carga para la empresa de llevar al convencimiento del Juez, de la verdadera cancelación de los pluricitados reajustes, para lo cual debió valerse de prueba eficaz e idónea, debiendo saber que no le servían unos papeles desprovistos de autenticidad con los cuales indujo e error a los administradores de justicia (negrillas del original). Estima, que para demostrar el error aritmético, basta
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 75110 con remitirse al folio 278 del expediente, donde se certifica que la mesada de diciembre de 1992, es igual a $187.506, porque ese monto, está en contradicción con el salario que aparece a folio 364, ibídem, por valor de $299.489,63; que, en relación con el principio de favorabilidad, éste último debió ser el punto de partida para calcular los reajustes, que al tenor del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, son simultáneos, es decir, el del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, el legal, el del
IPC y, finalmente, el del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Razona que, El desacierto del Tribunal comienza y se agota, cuando argumenta y da por demostrado, que el 7 % reclamado por la actora fue reajustado y pagado según la documental de folios 275 a 277 y 295, contentivos de un reajuste de $114.702 (fs. 276 y 295) respecto de una diferencia mensual de $16.386 (fs.276), descuido garrafal porque el 7 % del salario de 1992, bien de la mesada por valor de $187.506.oo (fs. 278) o la de $ 299.489.63 anotada en el folio 364, es de $13.125.42 y 20.964.27 respectivamente y no $16.386.oo como aparece en la aludida probanza aceptada por el fallador. Es por esto que no se sabe de dónde resulta esta suma, ni tampoco a cuál porcentaje legal se refiere, ni cuál es el concepto de pago real, siendo evidente la no demostrac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.