CSJ - SL12892(30-11-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12892(30-11-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 12892 Acta No. 49
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa nueve (1999). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el Banco Andino Colombia S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, dictada el 9 de abril de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó CESAR ALBERTO CARREÑO PATARROYO contra la entidad recurrente. Se reconoce al Doctor ALVARO DIAZ GRANADOS como apoderado sustituto del demandante. ANTECEDENTES CESAR ALBERTO CARREÑO PATARROYO demandó al Banco Andino Colombia S.A. para obtener la reliquidación del valor inicial Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 de su pensión de jubilación proporcional (pensión sanción) hasta el momento en que empezó a disfrutar dicha prestación, mediante la actualización del salario promedio devengado por él durante su último año de servicios, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor; y, que como consecuencia de lo anterior, se ajuste dicha pensión con los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas de Junio y Diciembre de cada año. Para fundamentar su petición dijo que prestó servicios a la entidad demandada desde el día 7 de Febrero de 1962 hasta el 30 de
septiembre de 1978; que el último salario devengado fue de $ 30.030,30, el cual equivalía a 8 salarios mínimos mensuales; que mediante conciliación celebrada el 3 de octubre de 1978 la demandada se comprometió a pagarle la pensión proporcional de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad, lo que ocurrió el 5 de Febrero de 1994, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios; que la pensión le fue liquidada en un monto igual al salario mínimo fijado para el año de 1994, esto es, por la suma de $98.700, base que es notoriamente inferior al 82% de la 2 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 remuneración que devengaba al momento de su retiro; y que por ello el valor inicial de dicha pensión se debe reajustar conforme el valor real del último salario que recibió. El Banco Andino Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó la excepción previa de inexistencia del demandado, y la perentoria de inexistencia de la obligación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 9 de marzo 1998, condenó a la demandada a pagar al actor la reliquidación del valor inicial de su pensión sanción en una suma de $607.058,39 mensuales, a partir del 5 de febrero de 1994, más los reajustes legales hacía el futuro y, además, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la misma fecha, descontando el valor de lo cancelado por el banco demandado.
3 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Manizales, a donde fue enviado el proceso por razones de descongestión, conforme lo previsto en el Acuerdo 405 del 1 de Diciembre de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de la Corte proferida el 5 de agosto de 1996 y en las decisiones de 11 de diciembre de 1996, 10 de abril de 1997, 4 de diciembre de 1997, 19 de febrero de 1998 y 10 de diciembre 1998, a través de las cuales se reiteró la tesis de la indexación de la primera mesada pensional planteada en aquélla.
EL RECURSO DE CASACION
4 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 Lo interpuso el Banco Andino Colombia S.A. Y con él se persigue por dicha entidad bancaria lo siguiente: “Pretendo con esta demanda se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de abril de 1999, en el juicio seguido por CESAR ALBERTO CARREÑO PATARROYO contra el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A., en cuanto confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá de fecha 9
de marzo de 1998, providencia judicial que condenó a mi representado a pagar al demandante la suma de $607.058.39, como reliquidación del valor inicial de su pensión sanción a partir del Feb. 5/94, más los reajustes legales hacia el futuro y además sobre las mesadas adicionales de Junio y Diciembre desde la misma fecha, descontando el valor de lo cancelado por el Banco demandado y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá de fecha Marzo 9/98, en cuanto condenó a mi representado a reconocer y pagar al demandante la reliquidación del valor inicial de su pensión sanción a la suma de $607.058.39 mensuales a partir de Feb. 5/94, más los reajustes legales hacia el futuro y además sobre las mesadas adicionales de Junio y Diciembre desde la misma fecha, descontando el valor de lo cancelado por el Banco demandado y en su lugar debe absolver a mi representado de la condena impuesta y dejar sin costas el proceso.”. 5 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 Con ese propósito formula un único cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. En la proposición jurídica se expresa que se acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de fecha 9 de Abril de 1999, “por violación directa de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas legales: Arts. 1, 19, 50, y 260 del
C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887; 178 del C. Contencioso Administrativo; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C. Civil y 831 del C. de Comercio. En efecto, el fallo impugnado viola la ley sustantiva por interpretación errónea, vale decir, que la norma legal aplicada por el Juzgador es la adecuada al caso controvertido, pero al no ser claro y preciso su texto dio lugar a interpretaciones que no corresponden a su verdadero sentido. En la demostración del cargo se trascriben las argumentaciones dadas por el Tribunal para recoger la tesis que sostuviera a través de su sentencia de fecha 22 de enero de 1998, que en esencia coincide con 6 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 el criterio expresado por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral que salvaron su voto frente a la sentencia de fecha 5 de agosto de 1996, que sostuvo la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, y, en lugar acoger esta jurisprudencia, teniendo en cuenta la reiteración que de la misma hiciera la Corte en posteriores fallos, tales como los proferidos el 11 de diciembre de 1996, 10 de abril de 1997, 4 de diciembre de 1997, 19 de febrero de 1998 y 10 de diciembre de 1998. En seguida el recurrente manifiesta: "Como se puede observar, el Tribunal que decidió
este proceso en segunda instancia interpretaba correctamente las normas que integran la proposición jurídica y así lo consignó en varios fallos que fueron resumidos en la transcripción que hemos hecho, sin embargo el fallo materia de acusación modifica la interpretación que venía dando al conjunto de normas que rigen la indexación de la primera mesada pensional y lo hace como aparece en la transcripción, para acatar el fallo de la Corte Suprema de Justicia que en esa época era mayoritario, esgrimiendo como causa jurídica la doctrina probable consagrada en el Art. 4° de la Ley 169 de 1986, y acogiendo los argumentos del juez A - quo que son fundamentalmente aquellos que señalaban las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en la doctrina que fue modificada por esa 7 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 Corporación, en el histórico fallo del 18 de Agosto de 1999 en el proceso ordinario laboral de Domingo Antonio Florez Cárdenas contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Incurrió pues el sentenciador en la interpretación errónea de las normas que integran la proposición jurídica de esta demanda, al acoger íntegramente la doctrina de esa H. Corporación señalada en numerosas providencias entre las cuales podemos resaltar las de Feb. 19/98 Radicación 10408 y Dic. 10/98 Radicación 10939, al acoger esas tesis obviamente incurrió en interpretación errónea de las normas que he citado como violadas, por las siguientes razones que fueron
señaladas por esa H. Corporación en el fallo que he citado anteriormente...” Las razones anunciadas por el impugnante en la parte final de la anterior trascripción corresponden a las consideraciones más importantes de la sentencia de la Corte de fecha 18 de agosto de 1999, las cuales trascribe puntualmente. Luego de lo cual dice: “En el caso concreto materia de esta demanda, debemos agregar que el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. cumplió estrictamente con el acta de conciliación suscrita con el demandante el 1° de octubre de 1978 reconociéndole al demandante a partir del 5 de Febrero de 1994, fecha en que cumplió los 50 años de edad, una pensión voluntaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, que era el pacto 8 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 celebrado entre las partes, en estas condiciones obviamente nunca existió mora en el cumplimiento de la obligación pensional, hecho que como lo anota esa Corporación en la sentencia que me he permitido citar, sería el único elemento que podría generar una indexación de la primera mesada pensional, en estas condiciones la tesis de la H. Corte es plenamente aplicable al caso de una pensión cuyo orígen es la voluntad de las partes y que se encuentra plasmada en un acta de conciliación a la cual el demandado le dio estricto cumplimiento, como aparece plenamente probado en autos. "Indudablemente el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al acoger la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia sobre indexación de la primera mesada pensional y los argumentos contenidos en la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, los cuales también se resumen en citar una providencia de la Corte Suprema de Justicia que interpretaba erróneamente los Arts. 1, 19, 50 y 260 del C.S.T., 8 de la Ley 171/61 y las normas del Código Civil que integran mi proposición jurídica, interpretó erróneamente esos preceptos dejando de aplicar como ha debido hacerlo, el Art. 260 del C.S.T., norma que consagraba el salario que debía utilizarse para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante al cumplimiento de la edad establecida en el acta de conciliación...” La oposición, por su parte, se opone a que se case la sentencia recurrida porque, a su juicio, la tesis que mejor interpreta el fenómeno de la indexación no es la invocada por el recurrente, la cual critica por 9 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 ser eminentemente civilista, sino la concebida en el salvamento de voto a dicha sentencia del 18 de agosto de 1999, que prohija la revaluación judicial de la base salarial para tasar la pensión de jubilación sobre mecanismos constitucionales y legales como la equidad y la analogía, que fue, precisamente, la que sirvió de fundamento a la sentencia impugnada por la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que
en este proceso profiriera el Tribunal Superior de Manizales fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996. Cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto. Con ocasión de la recomposición de la Sala Laboral debida al retiro de dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto. 10 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía 11 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A.
Rad. No. 12892 pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación 12 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887
y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, 13 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de
protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). 14 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este
punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las 15 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem,
para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de 16 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se
encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya 17 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el
empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho 18 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo
mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. 19 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no
solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de 20 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia se revocará la del Juzgado, para, en
su lugar, absolver a la demandada. No se condenará en costas al actor ni en el recurso extraordinario ni en las instancias por ser esta decisión el resultado de una modificación de la jurisprudencia hasta ahora imperante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, dictada el 9 de Abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió CESAR ALBERTO CARREÑO PATARROYO contra el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A.. En sede de instancia, REVOCA la proferida en el mismo asunto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé 21 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 de Bogotá y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en las instancias.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ
ARANGO
22 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 12892 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 30 de noviembre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Cesar Alberto Carreño Patarroyo contra Banco Andino Colombia S.A. radicación 12892. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: 23 Cesar Alberto Carreño Patarroyo Vs. Banco Andino Colombia S.A. Rad. No. 12892 “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante,
mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la
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