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CSJ - SL129-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL129-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

66 República de Colombia Certe Seprema de Justicia Sala de Casación Luboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente — SL129-2020 Radicación n.” 78611 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. — FIDUAGRARIA S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2017, en el proceso que instauró CONSTANZA YENNY CARDOSO MEDINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy la recurrente a través de la FIDUAGRARIA S.A. Téngase al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal, identificado con T.P. 64.401 del C.S.J., como apoderado de la parte Opositora, en los términos y para los efectos del memorial visibles en folios 64 a b6.

1. ANTECEDENTES La mencionada actora demandó al ISS en Liquidación hoy Fiduagraria S.A. con el. propósito de que se declare que SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n.” 78611 entre ellas existió un contrato de trabajo el cual terminó por la decisión unilateral e injusta de la pasiva; como consecuencia de ello, se la condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y aquella en que opere la medida solicitada,

concretamente: cesantia y sus intereses, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, incrementos por servicios, aportes a seguridad social que debía efectuar el empleador, todos debidamente indexados; en subsidio, se le pague la indemnización establecida convencionalmente para casos de despidos y, en subsidio de ésta Última, la indemnización moratoria o la indexación; y finalmente, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios subordinados a la demandada entre el 18 de agosto de 2006 y el 30 de noviembre de 2012; desempeñó el cargo de Profesional Universitaria —Abogadaen el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca; que para tal efecto suscribió sucesivos contratos calificados de .«prestación de servicios» y, no obstante ello, acató las ordenes que le impartieron y respetó los reglamentos internos que alli regian, cumplió horario de trabajo, asistió a las instalaciones de la entidad en donde se le suministraron los elementos necesarios para desarrollar sus labores, lo cual hizo en idénticas condiciones a las de los servidores de planta del ISS, a quienes sí se les reconocian las prestaciones legales como trabajadores oficiales. X Radicación n. 78611 Agregó que SINTRASEGURIDADSOCIAL era una organización sindical de carácter mayoritario y que la Convención Colectiva que aquella suscribió con la demandada para el periodo 2001 - 2004 se encontraba vigente al momento del despido. Precisó que la pasiva munca le reconoció las

prestaciones cuyo pago aquí reclama, ni los auxilios de transporte y alimentación y, además, le dio por terminada la relación laboral de manera wunilateral. Por último, manifestó haber agotado el procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó haber suscrito con la actora sendos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, interrumpidos, para labores puntuales, pagando honorarios, sin reconocer prestaciones sociales que sí percibían los trabajadores oficiales de la entidad, por no tener la actora dicha calidad; los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa argumentó que la demandante ejerció de manera autónoma y sin que mediara subordinación, los servicios de abogada, los que además ofreció y que fueron pactados para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, porque no había personal de planta suficiente para ejercer las labores que ella desplegó en calidad de contratista, no de trabajador oficial, pues no hubo subordinación; aclaró que la causa de la contratación fue el «dar una solución a las dificultades presentadas en el Radicación n.”? 78611 Sistema de Prima media por la congelación de la nómina ocumida con ocasión de las convenciones colectivas suscritas de manera irregular por el sindicato de Trabajadores y los Representantes de la Entidad... » Propuso a su favor las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, relación

contractual con la actora no de mnaturaleza laboral, compensación, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo y la innominada. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de junio de 2016 (fls.327), condenó a la demandada al pago de cesantia y sus intereses; primas de navidad, servicios convencional, vacaciones y técnica; así mismo, impuso el reconocimiento de la compensación de vacaciones, indemnización por xdespido ¡njusto e indemnización moratoria a razón de $92.190,57 diarios entre el 14 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y gravó a la pasiva con el pago de las costas y agencias en derecho. o Radicación n. 78611 lI, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó los valores de las condenas que impuso el juez por concepto de cesantiía y sus intereses; primas de vacaciones y técnica; compensación de vacaciones; revocó la obligación de pagar indemnización por despido y por prima de mavidad y de servicios; precisó que la indemnización moratoria sería a razón de $73.871,23 diarios a partir del 14 de marzo de 2013 y hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado, la confirmó en lo demás y se

abstuvo de imponer condenas en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundado en el artículo 2% del Decreto 2127 de 1945 señaló que con independencia de la denominación que se le de al contrato, si se da la prestación del servicio, la dependencia o subordinación y el pago de una suma de dinero, aquel será de índole laboral. Destacó la suscripción que las partes hicieron de varios contratos denominados de «prestación de servicio» conforme a la Ley 80 de 1993, pero indicó que en desarrollo de aquellos pueden 1presentarse R»-'<os elementos característicos de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación y, que debe preferirse frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o Radicación n. 78611 contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad». Asi declaró que a pesar de que las partes pudieran haber tenido la intención de pactar un contrato diferente al laboral, si la prestación del servicio se transformaba de autónoma a subordinada, se configuraba éste, como lo había previsto la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad de la Ley 80 de 1993, de la que transcribió un fragmento( Indicó que por tanto le correspondiía al juzgador examinar cada caso en particular a efecto de verificar si se configuró la subordinación como elemento distintivo del contrato de trabajo. Señaló que la actora había sido contratada entre el 18 de agosto de 2006 y el 30 de noviembre de 2012 «para sustanciar expedientes pensionales de acuerdo a las

directrices de la entidad, de sus jefes inmediatos, verificando el cumplimiento de los condicionamientos legales». Anotó que Cardoso Medina en el interrogatorio de parte que absolvió, explicó que durante los dos primeros años de relación, sustanció expedientes pensionales, y que de allí en adelante pasó a ser la revisora de los proyectos elaborados por los demás abogados; que pagaba los aportes a seguridad social como condición para poder suscribir un nuevo contrato; que contó con Supervisores, entre otros, con Andrés Felipe Díaz, Blanca Nelly Molano, Aura María CA Radicación n. 78611 Acosta y dJairo Duarte, quienes le daban ordenes e instrucciones de «cómo elaborar los procesos». Se refirió a las declaraciones rendidas por Cielo Esperanza Isabel Eslava y Ruth Maria Corredor compañeras de la demandante, la primera de ellas, dijo, admitió haberle dado la inducción pertinente a la actora, y corregirle las decisiones proyectadas, además de impartirle ordenes de «cómo revisar los expedientes», y quien destacó que aquella no gozaba de autonomía, cumplia horario, se le llamaba la atención, y además para tomar vacaciones, como el Director exigia el cumplimiento de horas adicionales de trabajo, debía satisfacer dicho requerimiento; e insistió en que las labores desarrolladas, que eran misionales, la demandante las cumplia con los elementos que le suministró la entidad; datos que adujo habían sido corroborados por la restante declarante, quien admitió que a Cardoso Medina se le entregaban diariamente expedientes que debia analizar para decidir las solicitudes de pensión de invalidez, vejez y

muerte, «sbajo los parámetros legales y los que le daban sus jefes como Andrés Felipe Díaz Salazar, Blanca Nelly Molano, Aura María Acosta, entre otros», que también dio cuenta de que aquella cumplía labores subordinadas en un horario de 8 a.m. a 5 p.m., y quien finamente habiía dicho que «a accionante salió en enero de 2013, más o menos, por el decreto de liquidación, no le dieron más contratos». Relacionó la existencia en el plenario de: la reciamación administrativa, la certificación del Jefe del Departamento de Recursos Humanos en la que se Radicación n.” 78611 mencionan los diferentes contratos que suscribieron las partes, los escritos que contienen aquellos, la historia clínica de la demandante, los recibos de pago de aportes a seguridad social en salud, un memorando para el cumplimiento de horario, la convención colectiva, la respuesta a un derecho de petición, el Manual de funciones y requisitos para desempeño de labores, y el acto administrativo que regula la prima técnica. Acotó que al valorar en conjunto el acervo probatorio se podía «colegir que la accionante fue contratada por el Instituto de Seguros Sociales para resolver las prestaciones de invalidez, vejez y muerte que le entregaban diariamente, posteriormente, se encargó de revisar las que sustanciaban los demás abogados; en el transcurso de la relación las condiciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes, imponerle horario, según lo describieron los testigos. Entonces, surge evidente

que cumplía sus funciones en las condiciones que imponía la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, en consecuencia, existía subordinación, así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en este sentido». Procedió a continuación a analizar las diferentes pretensiones de origen convencional solicitadas, y finalmente se ocupó de la indemnización moratoria que despachó favorablemente con la siguiente argumentación: Radicación n.” 78611 Como lo ha reiterado la jurisprudencia, esta sanción no es de aplicación automática, ya que, para su imposición se debe tener en cuenta la buena o mala fe con la que actuó la empleadora. En este sentido, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha explicado que en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, es procedente la condena por indemnización moratoria, pues, la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerar al empleador demandado, con mayor razón si se tiene en cuenta que se suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador (CSJ. Sala Laboral, Sentencia con radicado 36506 del 23 de febrero de 2010). Atendiendo el precedente reseñado y, las condiciones fácticas del sub lite, es claro que procede la condena por indemnización moratoria, pues la vinculación de la actora mediante contratos de

prestación de servicios se dio también durante el proceso de liquidación de la entidad, pese a que no podía efectuar contratos de esta naturaleza, conforme al artículo 26 del Decreto 2013 de 201?2, entonces, la entidad no acreditó su buena fe. Con todo, la accionada contaba con noventa días de plazo a partir de la terminación de la relación laboral para pagar las prestaciones sociales solo después de este lapso es viable la indemnización moratoria, con arreglo al artículo 1% del Decreto Ley 797 de 1949. En el examine el vínculo laboral se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2012, por ello, la sanción moratoria procede a partir de 01 de marzo de 2013 hasta la calenda efectiva de pago de las prestaciones sociales, sin embargo, el a quo ordenó el resarcimiento desde 14 de marzo siguiente, calenda que no se modificará, pues, el extremo inicial de estas (sic) condena no fue objeto de reproche por la accionante, entonces, se haría más gravosa la situación del Instituto de Seguros Sociales En Ligquidación, entidad a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de la consulta en este aspecto. En consecuencia se modificará la decisión de primera instancia, para condenar al 1ISS a cancelar por indemnización moratoria $73.871,23 por cada día de mora, a partir del 14 de marzo de 2012 hasta cuando se efectué el pago de lo adeudado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.” 78611

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva al ISS hoy FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, de todas las pretensiones incoadas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron debidamente replicados y que se resolverán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S.T, 39 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990, 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 5, 32 de la Ley 80 de 1993, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968 y 53 y 122 de la Constitución Política.

Asegura que la violación normativa obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante CONSTANZA YENNY CARDOSO MEDINA y el entonces ISS, existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. A Radicación n.” 78611 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada

por la demandante CONSTANZA YENNY CARDOSO MEDINA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CONSTANZA YENNY CARDOSO MEDINA tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CONSTANZA YENNY CARDOSO MEDINA se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante CONSTANZA YENNY CARDOSO MEDINA ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de abogada. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CONSTANZA YENNY CARDOSO MEDINA era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Considera que a dichos errores se llegó por la apreciación equivocada de: i) los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora, obrantes de folio 17 al 32 del cuaderno de instancias, ii) los pagos de los aportes

realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral obrantes de folio 33 a 75 del cuaderno de instancias, y iii) la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente para los años 2001 - 2004, obrante de folio 106 a 141 del cuaderno principal. l1 Radicación n. 78611 Indica que el sentenciador realizó una deficiente valoración de las pruebas denunciadas, pues dejó de apreciar que la actora firmó de manera libre y voluntaria los contratos en los que claramente, entre otras cosas, se precisó el objeto de ellos y el hecho de que aquella conservaría su autonomía, como en efecto ocurrió y que dichos contratos terminaron de mutuo acuerdo; agrega que los mismos evidencian la buena fe de la entidad ya que no se contaba con personal que tuviera la «experticia que ostentaba: la ahora demandante, por sus conocimientos puntuales y científicos como abogada especialista en materia pensional:. Añade que además el Tribunal dejó de analizar las interrupciones que se generaron a raiz de las liquidaciones de los contratos, dada la solución de continuidad en las vinculaciones, ya que «cada contrato fue autónomo e independiente». Afirma que si se hubiera analizado en su conjunto todo el acervo probatorio, se hubiera establecido que Cardoso Medina «estuvo inmersa bajo la legalidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993», que aquella pagó los aportes a seguridad .social y cobró sus honorarios de acuerdo a lo pactado, por lo que no hubo violación al régimen laboral ni privado ni al de los trabajadores oficiales.

Considera que la entidad desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo, ya que «para ponerlo en ')&?/ Radicación n. 78611 términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó». Señala que una cosa es la subordinación administrativa a la que está sometido quien presta un servicio profesional, y otra distinta, la subordinación propiamente laboral, que consiste en «la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, mientras que en la primera se trata, simplemente de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comporta signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros que, como los celebrados con la demandante CONSTANZA YENNY CARDOSO MEDINA, imponían el cumplimiento de otras obligaciones, sin que por ello estuviera subordinada, sino que simplemente indicaba la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios.» Destaca el hecho de que la demandante no hubiera allegado otros documentos diferentes a los denunciados como mal apreciados, ni acreditado «que recibiera órdenes del ISS o de sus representantes respecto de la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y por ende, subordinación laborab 13 Radicación n. 78611

Por último, indica que el simple hecho de que las partes hubieran fijado un espacio y tiempo para el desarrollo de la contratación no era suficiente para colegir, como lo hizo el juzgador plural, que el vínculo fue laboral.

VII. RÉPLICA La oposición luego de transcribir los apartes pertinentes de la sentencia acusada, acota que el recurrente no hizo referencia a las deciaraciones en que se fundó el Tribunal; además va en contravia del principio constitucional de la primacia de la realidad sobre las formas; no expone las razones que demuestren la autonomía de la que supuestamente gozó la actora, lo que significa que no demuestra el yerro fáctico que logre la casación que se solicita; tampoco controvirtió la ausencia de prueba de la buena fe de la entidad para desquiciar la condena por indemnización moratoria.

Precisa que como la censura nmno acaba con la presunción de acierto y legalidad que tiene la providencia recurrida, el cargo no puede prosperar. VILI. CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en todo el caudal probatorio allegado al plenario, se convenció de que entre las partes, no obstante que aquellas suscribieron sendos contratos de prestación de servicios, había mediado en Radicación n.” 78611 realidad una relación laboral subordinada y dependiente que daba pie a la prosperidad de las pretensiones incoadas. La censura radica su inconformidad en que la actora desplegó las funciones de abogada, para las que se la contrató, de manera autónoma e independiente, como se acordó en los contratos que valoró equivocadamente el

Tribunal; sin que el hecho de haber desarrollado el servicio en el lugar asignado por el ISS y en el tiempo que aquél le impuso, desdibujara la prestación soberana de la tarea encomendada. A efectos de desatar el recurso resulta convemiente señalar que la entidad recurrente se enfrentó en las instancias a la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, tratándose de trabajadores oficiales, según la cual toda labor se entiende regida por un contrato de trabajo, sin que lograra arrasarla; y que en casación tampoco destruye la que prevé que las providencias judiciales son legales y acertadas, en la medida que no ataca el verdadero meollo de la argumentación que el Tribunal esgrimió para dar respaldo a la decisión de primer grado, como pasa a explicarse. En efecto, al censor no le mereció el minimo comentario, a pesar de no ser hábil en casación, la prueba testimonial, no obstante que ella fue el eje de la decisión; pues en este evento la técnica lo obligaba a demostrar el error evidente con base en las que sí son pertinentes y a Radicación n. 78611 renglón seguido desvirtuar el contenido de las que carecen de dicha connotación, sin que así lo hiciera. Valga la pena anotar que el juzgador plural no desconoció el texto de los contratos suscritos entre las partes, ni el hecho de que la demandante hubiera realizado el pago de aportes a seguridad social, de los que objetivamente se podía inferir que el acuerdo pactado entre el ISS y Cardoso Medina tuvo como objeto la realización de

una labor independiente; pruebas que advirtió cuando dijo: da actora fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a la preceptiva de la Ley 80 de 1993» y cuando relacionó entre los documentos obrantes en el expediente los «recibos de pago de aportes a segurnidad social integral». Tampoco desconoció el juez de apelación el contenido y validez de los referidos documentos que a pesar de haber sido denunciados por la recurrente, fueron aportados por la actora con el propósito de demostrar la prestación del servicio a efecto de dar rienda suelta a la presunción de que aquel fue subordinado. Y es que el Tribunal, no obstante que reconoció que la intención de las partes al suscribir los mentados acuerdos fue la de que ellos se desarrollaran bajo la égida de una «prestación de servicios», concluyó que la autonomía e independencia, como característica de las profesiones liberales, entre ellas la de abogacía, no brilló en la relación que las unió, dada las aseveraciones consignadas por la 16 Radicación n.” 78611 demandante en el interrogatorio de parte que absolvió y las versiones juramentadas que rindieron Cielo Esperanza Isabel Eslava y Ruth Maria Corredor, las que valoró en conjunto con las demás pruebas, y de las que infirió que « la accionante fue contratada por el Instituto de Seguros Sociales para resolver las prestaciones de invalidez, vejez y muerte que le entregaban diariamente, posteriormente, se encargó de revisar las que sustanciaban los demás abogados; en el transcurso de la relación las condiciones fueron

desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al impartirsele irdenes, imponerle 1horario, 4según lo describieron los testigos». Vale decir que para el Tribunal la prueba testimonial evidenció que, a pesar de lo pactado, la actora fue una subordinada más del otrora ISS, ya que tuvo que cumplir órdenes y someterse a un horario, argumentación que por demás no desvirtúa el censor. Ahora bien, las documentales relacionadas como apreciadas con error, no dicen más allá de lo que el juez de segundo grado dedujo, es decir, que las partes acordaron la prestación de servicios no subordinados, así mismo que hubo el pago de unas sumas de dinero luego del cobro respectivo, y además que los aportes a seguridad social fueron subrogados por la actora, pero nada más; por lo que ningún error evidente pudo protagonizar cuando dejó plasmado lo que ellos dicen. 17 Radicación n." 78611 Además, es cierto que no aparecen documentos que demuestren órdenes o llamados de atención aplicados a la demandante, o que aquella hubiera solicitado permisos, como lo destaca la censura, pero se insiste, el elemento distintivo del contrato de trabajo lo extrajo el juzgador de la prueba testimonial que el recurrente no atacó. En lo que hace a que a la actora se le contrató como personal especializado porque la entidad carecia de él para desarrollar su función misional, es un argumento de defensa que apenas se exhibe en sede casacional, lo que constituye un hecho nuevo no admisible dada la protección al derecho de defensa, que además carece de prueba.

De otro lado, no debe olvidarse que una característica de los contratos de trabajo es la obligatoriedad que obliga a cumplir un horario, por lo que la argumentación de la recurrente encaminada a desvirtuar dicha inferencia del Tribunal, carece de soporte legal. Finalmente debe acotarse que la decisión judicial no hizo otra cosa que poner en operatividad la regla contenida en el articulo 3 del Decreto 2127 de 1945, esto es, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que reprodujo también el ordenamiento constitucional en su canon 53 como garantía a favor de los contratantes. 18 5 Radicación n.” 78611 Por lo anterior, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Por la via indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la censura acusa la sentencia de violar el articulo 1 del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945, Precisa que el juzgador protagonizó los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante CONSTANZA YENNY CARDOSO MEDINA y el antiguo LS.S. existió una relación subordinada y dependiente, regida por un

contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante CONSTANZA YENNY CARDOSO MEDINA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 5.- Dar por sentado, sin estarlo, que la indemnización moratoria debe pagarse hasta que se efectúe la cancelación total de las prestaciones. Para desarrollar el cargo afirma la recurrente que el Tribunal invocó unos preceptos que no rigen el asunto, porque entendió que se trató de una relación laboral cuando en verdad la contratación se efectuó por las 19 Radicación n.” 78611 capacidades, cualidades y calidades que ofreció la demandante en ejercicio de la Ley 80 de 1993, para atender actividades administrativas del ISS como abogada laboralista, para las que suscribió pólizas, corrió cuentas de cobro, se afilió al sistema de seguridad social como trabajadora independiente y no manifestó objeción alguna a los honorarios pactados. Que sin fundamento alguno el colectivo encontró que la entidad incurrió en mala fe, lo cual es totalmente desacertado porque en el plenario no aparece demostrada dicha conducta, pues el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades a efectos de cumplir el objeto social, sin que así se aparentara una verdadera relación laboral, por lo que no debe accederse a la indemnización moratoria. Insiste en que pagó honorarios y la demandante los aceptó declarándola a paz y salvo por todo concepto; que de

acuerdo a lo señalado en la sentencia de esta Sala, del 19 de octubre de 2006 con radicación 27371 el hecho de firmar contratos, bajo cuyo convencimiento eran de prestación de servicios, lo exonera de la mala fe que encontró el Tribunal. 4 Pero que en el remoto evento de entenderse que sí fue un contrato de trabajo lo que medió entre las partes, debe reconocerse que siempre actuó de buena fe con la creencia de que se encontraba bajo un régimen ajeno al laboral. 20 Radicación n. 78611 Y que en todo caso la moratoria solo puede surgir a partir de la declaratoria de existencia del contrato y del impago de salarios vy prestaciones 1Treconocidos judicialmente, pero no antes; y tampoco puede ir más allá de la liquidación definitiva de la entidad, esto es, el 31 de marzo de 2015 como lo dispuso el Decreto 553 de ese mismo año.

X. RÉPLICA La oposición le critica al censor no demostrar los errores que le end

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