🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL129-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL129-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL129-2024 Radicación n.º 98323 Acta 003 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que JOSÉ MARINO HURTADO MUÑOZ instauró contra esa entidad y contra COLFONDOS SA PENSIONES

Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES José Marino Hurtado Muñoz llamó a juicio a las sociedades mencionadas con el fin de que se declarara «nulo e ineficaz» su traslado de Colpensiones a Colfondos y, en consecuencia, que se entendiera que siempre estuvo afiliado

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 98323 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD). Además, que se hizo beneficiario de la pensión de vejez conforme a las reglas que rigen a Colpensiones. Como efecto de lo anterior, pidió que se condenara a Colfondos a entregarle a la administradora estatal los aportes pensionales depositados en su cuenta de ahorro individual y, a esta última, a reconocer y pagar la pensión desde la última cotización al Sistema General de Pensiones (SGP). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de octubre de 1958; que cotizó un total de 1312

semanas hasta abril de 2019; que estuvo afiliado «a La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones entre los años 1980 y 2000»; que, el 27 de octubre de 1999, suscribió el formulario de vinculación a Colfondos, el cual se hizo efectivo a partir del 1 de diciembre del mismo año. Relató que se trasladó a Colfondos por «una asesoría engañosa del asesor del Fondo de Pensiones»; que no se le asesoró legalmente para adoptar esa determinación, pues la información no fue completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara, frente a las ventajas y desventajas que acarrearía su cambio de régimen, ni se avisó sobre las consecuencias legales y económicas de tal decisión; que no se le suministraron datos adicionales, como el saldo que debía tener en su cuenta de ahorro individual para obtener una pensión anticipada de vejez; que no se le hizo una comparación entre el valor de la mesada pensional que

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 98323 recibiría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y la del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), puesto que únicamente se le manifestó que la que recibiría en el primer régimen sería del doble respecto de la del segundo. Dijo que, cuando diligenció el formulario de afiliación, se le hizo firmar en la casilla denominada «voluntad de afiliación - pensiones obligatorias», sin embargo, quien lo asesoró se limitó a indicarle que rubricara dicho espacio; que, el 20 de junio de 2019, en respuesta a un derecho de

petición, Colfondos hizo un cálculo de pensión en la modalidad de retiro programado donde supuso que, cumpliendo 62 años, no alcanzaría el capital suficiente para acceder al derecho, sin embargo, se le otorgaría una pensión mínima. Aseguró que no le informaron sobre los efectos negativos del traslado. Además, una vez solicitada la transferencia a Colpensiones, esta entidad consideró que ese movimiento era inviable, por estar a menos de 10 años de cumplir los requisitos para pensionarse. Posteriormente, reformó la demanda para adicionar que prestó servicio militar desde 1977 hasta 1979 y que acumuló más de 1300 semanas cotizadas; que solicitó la pensión de vejez a Colpensiones, pero que esta la negó alegando que no era posible activar su afiliación.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.º 98323 Al dar respuesta a la demanda, Colfondos se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación a esa entidad en la fecha indicada y las comunicaciones que cursaron ambas partes a lo largo de esa vinculación. De los demás hechos manifestó que los desconocía o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de causa y objeto, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de afiliación al RAIS, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado y compensación. A su turno, Colpensiones también manifestó repulsa respecto de los pedimentos del accionante. Negó los

fundamentos fácticos o dijo que no le constaban, salvo los relativos al natalicio del señor Hurtado Muñoz, su inicial afiliación a través del ISS, el traslado al RAIS, las peticiones que él elevó y las respuestas ofrecidas por esta demandada. Interpuso las excepciones de mérito que denominó validez de afiliación al RAIS, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.º 98323

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 15 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la afiliación que hizo el señor JOSÉ MARINO HURTADO MUÑOZ a la (sic) COLFONDOS el 27 de octubre de 1999, por las razones expuestas previamente.

SEGUNDO: A. CONDENAR al fondo privado de pensiones COLFONDOS a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ MARINO HURTADO MUÑOZ, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.

Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.

B. CONDENAR al fondo privado de pensiones COLFONDOS a restituir, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas al señor JOSÉ MARINO HURTADO MUÑOZ durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.

C. CONDENAR a la AFP COLFONDOS, de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, proceda a restituir la suma pagada por ese concepto a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, suma que deberá estar debidamente indexada. precisándose que esa actualización del valor del bono pensional. debe ser cancelada con su propio patrimonio, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de JOSÉ MARINO HURTADO MUÑOZ del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.

CUARTO: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.º 98323 proceso, con el objeto de que, en caso de que se haya emitido un bono pensional a favor de la demandante, y para que posteriormente, haciendo uso de trámites internos y a de canales institucionales. ejecute todas las acciones pertinentes para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban para el 27 de octubre de 1999.

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, deberá reconocer y pagar al señor JOSÉ MARINO HURTADO MUÑOZ, la pensión de vejez en los términos de los art. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de enero de 2021, en cuantía de $1.935.626 para el año 2022. por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar del señor JOSÉ MARINO HURTADO MUÑOZ la suma de $33.292.767 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de enero de 2021 al 31 de mayo de 2022, montos que deberán además ser indexados a la fecha de pago efectivo, previo los descuentos de salud ordenados.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a Colpensiones para que realice las deducciones correspondientes con destino al Sistema de

Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por las accionadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esa entidad, mediante fallo del 23 de noviembre de 2022, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el literal c del numeral 2º de la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido José Marino Hurtado Muñoz contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Colfondos S.A., que para mayor comprensión queda así:

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 98323 CONDENAR a Colfondos S.A. que en caso de haber recibido el bono pensional lo restituya a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el bono pensional tipo A modalidad 2 que se causó a favor del actor por haber cotizado más de 150 semanas al RPM antes de trasladarse al RAIS debidamente indexado; indexación que se hará con cargo a sus propios recursos, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión. AUTORIZAR a Colpensiones a recobrar el valor de los aportes con el cálculo actuarial al Ministerio de Defensa Nacional en su condición de ex-empleador del demandante por el tiempo en que este prestó el servicio militar obligatorio a fin de que contribuya al financiamiento de su pensión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Colpensiones a favor de la parte demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el tribunal manifestó, como fundamento de su decisión, que emitía su sentencia en obedecimiento de la exhortación que se le hizo en el fallo CSJ STL4759-2020 para que acatara el precedente de la corporación de cierre en relación con los procesos de ineficacia de la afiliación al RAIS. Luego estableció que, según la interpretación de esta sala en relación con el literal b) del art. 13 y el inciso primero del art. 271 de la Ley 100 de 1993, cuando un afiliado se traslada de régimen pensional, «la indebida información suministrada por parte de la AFP» da lugar a la acción de ineficacia para recobrar la vinculación al régimen de prima media. Específicamente, en cuanto al tipo de acción que procedía, indicó:

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.º 98323 Cuando se expone en los hechos de la demanda la indebida o falta de información ofrecida a una persona al momento de cambiarse de régimen pensional, tal supuesto fáctico no se debe abordar desde la institución de la nulidad del acto jurídico del traslado, sino de la ineficacia del mismo con base en los artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993 por cuanto se violó por parte de la AFP el deber de información para obtener el traslado de quien estaba afiliado al RPM. En ese sentido, la única sanción posible ante una afiliación desinformada es la ineficacia, figura que excluye de efectos el acto jurídico del traslado, y en tanto que nunca se produjo efecto alguno,

entonces tampoco es posible sanearla por el paso del tiempo, como ocurre con las nulidades. Explicó que la ineficacia conllevaba la inaplicabilidad de la prescripción del art. 1750 del CC, de modo que podía pedirse en cualquier momento. A ello agregó que la modificación del régimen pensional hace parte del derecho a la seguridad social, que es irrenunciable (art. 48 CP). Por ende, en estos casos, el paso del tiempo no elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial. Expuso que el deber de dar información era exigible a las AFP desde su creación, por ser entidades financieras expertas en su materia que cuentan con equipos actuariales, de modo que están en posición preeminente frente a sus usuarios. Dijo que el ese deber se intensificó con la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y que llegó al grado de doble asesoría a través de la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular externa 016 de 2016. Sobre esa obligación recordó los pronunciamientos CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019 que versan sobre el alcance de la información

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 98323 que debe proveerse a quienes se afilian al SGP, incluso desde antes del año 2009. Especificó que se debe ilustrar sobre «las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de

transición y la eventual pérdida de este». Atribuyó a la jurisprudencia la ampliación de ese suministro a quienes tengan o no un derecho consolidado o un beneficio transicional, dado que la violación del deber afecta la validez del acto de traslado. En cuanto a las reasesorías, planteó que la jurisprudencia no acepta que suplan las falencias en el acto inicial de cambio de régimen, pues solo es en este momento cuando la información debe suministrarse íntegramente. Respecto del formulario de afiliación, recordó que su suscripción por el trabajador no es suficiente para darle eficacia al traslado, pues ese documento no da cuenta del consentimiento informado (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL19447-2017). Advierte que cuando el afiliado niega haber recibido ilustración suficiente al tiempo de modificar su afiliación, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de la entrega de la información debida se traslada a la AFP. En ese sentido, si la demandada no contrarresta la hipótesis del actor, las consecuencias son estas:

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.º 98323 Acreditada la falta de consentimiento informado corresponde declarar la ineficacia del traslado y como consecuencia de ello, para efectos de la concreción de los derechos pensionales reclamados, se debe imponer a la AFP en la que se encuentre afiliado (sic) la parte demandante la obligación de trasladar la totalidad del capital ahorrado “junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses”, “sin descontar suma alguna por

concepto de gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales”. Asimismo, deberá devolver con cargo a sus propias utilidades los gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, debidamente indexados (SL 2877 de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL2001 de 2021, SL 3477 de 2021, SL3571 de 2021). Obligación que no solo recae sobre la AFP a la que se le declaró la ineficacia, sino también sobre las AFP en las que el demandante haya estado afiliado. Al punto es preciso advertir que aun cuando el artículo 1746 del C.C. hace parte del título correspondiente a la nulidad, lo cierto es que la jurisprudencia ha desentrañado que sus consecuencias prácticas son las mismas de la ineficacia, porque “el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (SL1688-2019 y SC3201-2018). Por otra parte, con base en la providencia CSJ

SL5205-2022, asumió que los denominados actos de relacionamiento —tales como traslados entre distintas AFP o actualización de datos o solicitudes de información, entre otros— no acreditan la eficacia del acto de traslado, pues no restablecen la asimetría en la información. Con estas bases, el ad quem procedió a hacer el siguiente análisis fáctico del caso:

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 98323 […] José Marino Hurtado Muñoz estuvo afiliado al RPM a través del ISS partir del 08-09-1980, como da cuenta la historia laboral de Colpensiones actualizada el 12-02-2020 (pág. 24 del doc. 4 del c. 1); luego, se trasladó a Colfondos S.A. el 27-10-1999 efectivo el 01-12-1999, como da cuenta el formulario de afiliación y el certificado de Asofondos (pág. 7 del doc. 4 y pág. 20 del doc. 11 del c. 1). Además, se allegó documentación atinente a su historia laboral tanto de Colpensiones como de la AFP; piezas procesales que son insuficientes para dar por demostrado el deber de información idónea y completa que se requería entregar al potencial afiliado acerca de las implicaciones del cambio de régimen pensional; esto es, con sus características, condiciones, riesgos, consecuencias, para así acreditar una asesoría diligente y cuidadosa en la entrega de información y buen consejo. Así, en sentir de nuestro órgano de cierre, dicha carga probatoria podría haberse alcanzado sí, teniendo en cuenta el

desenvolvimiento de una entidad financiera como la AFP y el tráfico normal de sus actividades, entonces esta hubiese dejado huella de cada uno de los deberes impuestos a su cargo, detallando y documentado cada uno de los pasos realizados para obtener la afiliación de un trabajador a ese nuevo régimen pensional en todo tiempo. Luego, atendiendo las sentencias citadas debían (sic) la AFP demandada entregar a la justicia pruebas que revelaran el cumplimiento fehaciente del deber impuesto para lo cual, si realizó reuniones, entonces, allegara el levantamiento de actas en las que se refleje el nombre de los instructores y asistentes, los temas tratados o desarrollados, las consultas absueltas, los niveles de satisfacción de tales respuestas a las consultas, etc.; pasos que se erigen como un hilo conductor, que lleven al juez el convencimiento de que al usuario se le dispensó la información adecuada y precisa, en aras de hacer la mejor elección. Sin que de la declaración efectuada por el señor José Alberto Álzate (sic) Henao se desprende ningún elemento que dé cuenta de la información que dice la AFP le brindó, pues si bien este testigo estuvo con el demandante al momento de la asesoría, ya que fue grupal, así como al momento de la suscripción del formulario, pues también afirmó haberlo suscrito, solo indicó que el asesor les dijo que el ISS se iba acabar y que era mejor trasladarse a un fondo privado; datos insuficientes para acreditar que la AFP cumplió con el deber de brindarle la información en los términos referidos por nuestra superioridad; esto es, una ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 98323 pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este. Al punto si bien se practicó el interrogatorio de parte al actor tan solo se le preguntó si era pensionado y la última cotización que realizó, pues quienes habían solicitado la prueba – Colfondos S.A. y Colpensiones – desistieron de el (sic). De lo anterior, se concluye, que la AFP omitió cumplir con la carga de demostrar que le brindaron a la parte actora la información suficiente respecto a lo que más le convenía, a fin de que tomara una decisión razonada; dando a conocer las diferentes alternativas y efectos que acarreaba el cambio de régimen, todo lo anterior en ejercicio del deber de información y buen consejo que les asiste a las entidades administradoras, sin que se haya probado alguno de los comportamientos a los que ha hecho referencia nuestra superioridad como actos de relacionamiento para concluir lo contrario. Lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión de primer grado que declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. […]. Por otra parte, estableció condiciones de reintegro del bono pensional a nombre del accionante diferentes de las que dispuso el juez de primer grado y adicionó la orden a Colpensiones de cobrar las sumas correspondientes a los tiempos de servicio militar a cargo del Ministerio de Defensa. Finalmente, refrendó la condena al pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, pues encontró 1495,65 semanas cotizadas y la edad pensional cumplida desde el 20 de octubre de 2020. Además, verificó que la prestación

debía pagarse desde el día posterior a la última cotización, esto es, desde el 22 de enero de 2021. En cuanto al monto de la primera mesada, decidió que dejaría en pie el que fijó el juez inicial, pues no podía aumentar su monto, dado que

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 98323 en este punto actuaba en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa impugnante que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, a la que se opone el iniciador del proceso.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar la ley en estas modalidades: […] aplicación indebida de los artículos 2, 4 a 7 del Decreto 2241 de 2010, 3 del Decreto 2071 de 2015, 3 literal c) de la Ley 1328 de 2009; 21 y 33 de la Ley 100 de 1993; 40 de la Ley 48 de 1993 y 45 de la Ley 1861 de 2017 lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPL,

(como medio) en relación con el literal b) del artículo 13, 271 y

272 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política y la infracción directa de los preceptos 112 y 114 de la Ley 100 de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 98323 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; 29, 53 y 334 de la Constitución Nacional y 1509 del Código Civil. Para sustentar el embate, comienza por aceptar que el señor Hurtado Muñoz estuvo afiliado al RPMPD a través del ISS a partir del 8 de septiembre de 1980, según la historia laboral de Colpensiones actualizada el 12 de febrero de 2020; también, que él se trasladó a Colfondos el 27 de octubre de 1999, acto efectivo a partir del 1 de diciembre del mismo año. Le reprocha a la sentencia que, a pesar de advertir que no compartía la postura de esta sala de la Corte en relación con la ineficacia de traslado, termina por acatarla, en virtud de una orden impartida en una acción de tutela. Afirma que la información y la asesoría facilitadas por las AFP deben ser evaluadas según las leyes vigentes en la época del traslado, en este caso, el 27 de octubre de 1999. Por esa razón, asegura que no es legal ni válido obligarlas a entregar documentos que no estaban previstos en las normas de esa época; esa exigencia viola el principio de confianza legítima, la legalidad y el debido proceso. Concluye que, según el artículo 29 de la Constitución, los actos que se juzgan deben evaluarse según la normativa que existía en el momento en que se surtieron.

Por la razón indicada, considera que no son aplicables al caso «el literal c del artículo 3º de la ley 1328 de 2009, 2 y 4 a 7 del Decreto 2241 de 2010, Ley 1748 de 2014, artículo 3º del Decreto 2071 de 2015, a los equivocadamente acude

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 98323 el Tribunal». Advierte que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta los deberes que la ley le especificaba a las AFP para la fecha indicada, de modo que impuso a esa demandada unas obligaciones, deberes y cargas probatorias inaplicables. En otro aspecto, considera que la sentencia interpreta erróneamente el art. 167 del CPTSS al establecer que la AFP demandada tenía que probar que le informó al afiliado los efectos del traslado de régimen. Opina que la parte que pide la declaratoria de ineficacia de la vinculación al RAIS debe convencer al juzgador de la insuficiencia de los datos que recibió. Pese a que reconoce que es viable invertir la carga de la prueba, indica que, en este caso, para el traslado que se surtió en 1999, «los fondos no tenían el deber de documentar cada movimiento ni guardar el material que permitiere, ahora acreditar completamente la asesoría que se le exige». Defiende que la parte activa no podía quedar relevada de demostrar, al menos de manera sumaria, la existencia de un vicio en su consentimiento cuando optó por el RAIS. Añade que la única exigencia que la ley le imponía a los fondos pensionales en el año del traslado del actor, para

validar la afiliación, era la firma del formulario. Sobre el correcto entendimiento del art. 167 del CPTSS, menciona la providencia CC C086-2016, de la que extrae que las particularidades del caso facultan al juez para evaluar situaciones en las que se vea comprometida la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 98323 igualdad entre las partes, la que debe restablecerse con una decisión procesal. Sin embargo, para este evento, observa que el actor tenía las herramientas para corroborar la supuesta falta de información cuando se trasladó al RAIS. Entre estas, señala que él podía «elevar los requerimientos respectivos, impetrar las acciones administrativas sancionatorias pertinentes, o acudir directamente a la justicia ordinaria» inmediatamente consideró que quedó desinformado, de modo que debe entenderse que su intención fue la de permanecer en el RAIS, pues tenía cierto conocimiento de las condiciones y el modo de operar de este. Cuestiona al tribunal por haber obviado que la vinculación al RAIS se mantuvo por 20 años sin objeción alguna. Por el contrario, el juez debió acudir al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas ante la anuencia del actor para continuar con ese nexo, sin plantear reparos durante todo el tiempo. Apunta que el error interpretativo consistió en eximir a la parte actora de su «pequeña carga de probar la falta de información que arguye omitió los Fondos accionados (sic) al momento de la vinculación». Para dar base a su aserto, acude a las providencias CSJ SL144-2023 y CSJ SL4324-2022. Con base en los artículos 11 del Decreto 692 de 1994,

13 y 114 de la Ley 100 de 1993, plantea que la decisión debió tener en cuenta estos elementos: i) Establecía que el documento en el que se registra y hace constar la selección y vinculación libre y voluntaria del afiliado

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 98323 a un régimen pensional es la suscripción del formulario de afiliación, ii) No determinaba ninguna exigencia adicional, en cabeza de los fondos, dirigida a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, riesgos o consecuencias del traspaso, ventajas y desventajas de cada régimen, iii) No exigía la realización de una proyección pensional en la que se exhibiera el monto de la pensión de vejez en cada uno de los regímenes, como requisito para efectuar el traslado, ni como componente de la información mínima a entregar por parte de las Administradoras y iv) tampoco contemplaron que la asesoría debía estar documentada, ni que existiera obligación de archivar soportes de la información suministrada. Por lo tanto, asevera que no debió desestimarse el formulario como prueba de la voluntad libre del afiliado de permanecer en el RAIS —el que no se demostró que estuviera viciado o fuera ilícito—. Tampoco debieron imponerse las excesivas cargas al administrador pensional ni eximirse al afiliado de acreditar un vicio del consentimiento atribuible al fondo de pensiones, so pretexto de que se solicitó la ineficacia y no la nulidad del traslado. Por otra parte, dice que el tribunal interpretó mal las

normas que regulan el deber de información, pues no obligan a las AFP a analizar si es conveniente o no el movimiento de un afiliado. Tampoco permiten impedir la vinculación o permanencia de este, pues el art. 112 de la Ley 100 de 1993 dice que no pueden rechazar a quienes cumplan los requisitos para ingresar al RAIS. Por lo tanto, si el afiliado reúne las condiciones, la entidad debe admitir su solicitud de traslado. Explica que, si al elegir entre las opciones disponibles existió falta de información sobre «las características,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 98323 condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales», ello configura un eventual error de derecho, de modo que, conforme al art. 1509 del CC, no vicia el consentimiento. Sobre este concepto, menciona la sentencia CC C993-2006. Como consecuencia de la decisión del tribunal, advierte que ha quedado en indefensión por no haber participado del acto de traslado del actor al RAIS, pese a lo cual, debe asumir una carga prestacional que, contrario al parecer del juez plural, sí «pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y con ello el derecho pensional de los actuales y futuros afiliados». Al respecto, cita los arts. 48 y 334 de la CP, para enfatizar en que promueven la prevalencia del interés general sobre el particular y la protección de los recursos del sistema pensional. Concluye que, en virtud de las razones expuestas, el traslado al RAIS fue eficaz, lo que implica que no da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el art. 33 de la

Ley 100 de 1993. En particular, enfatiza que la AFP cumplió con las condiciones de suministro de información vigentes para el momento en el que operó ese acto, por lo que mal puede hablarse de que se dejaron de aplicar normas que no regulaban dicho trámite cuando este se llevó a cabo.

VII. RÉPLICA

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.º 98323 Sostiene que el tribunal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...