CSJ - SL1290-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1290-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ao República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1290-2019 Radicación n. 58044 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ICOLLANTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauraron las organizaciones sindicales denominadas SINTRAICOLLANTAS y SINTRAINCAPLA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTASSINTRAICOLLANTASy el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA
DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO,
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Radicación n. 58044 SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS -SINTRAINCAPLA-, llamaron a juicio a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que el anexo 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita conjuntamente entre la demandada y las demandantes, el 17 de mayo de 2001, forma parte de dicha convención colectiva y que «se encuentra vigente en su
totalidad, por prórroga legal automática de la convención colectiva de trabajo de la que forma parte integral». Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se declarara que la demandada había violado el referido anexo 7 al negarse a cumplirlo en puntos específicos, tales como descuentos sindicales, descuentos a trabajadores no sindicalizados, prima de asistencia, prima de navidad, prima de vacaciones, becas para estudios secundarios y universitarios, plan de vivienda, salarios de producción e incrementos. Asimismo, solicitaron que se declarara que la empresa llamada a juicio estaba obligada a cumplir en su totalidad el aludido anexo 7, mientras se continúe prorrogando, por mandato legal, la convención colectiva de trabajo de la cual forma parte o se suscriba una nueva que no modifique de manera puntual los derechos consagrados en el mencionado anexo. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la empresa demandada tenía su domicilio en Cali; que entre ésta y las organizaciones sindicales demandantes se había suscrito una convención colectiva de trabajo en la ciudad de Bogotá, el 17 de mayo de 2001, la cual fue depositada ante el Ministerio de Trabajo el 22 de mayo siguiente; que las
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A Radicación n. 58044 partes habían pactado que la vigencia de dicho convenio colectivo sería hasta el 31 de julio de 2002, «pero que al llegar esa fecha y no suscribirse ninguna convención colectiva de trabajo que la reemplazara, hasta hoy, dicha convención
colectiva de trabajo se ha venido prorrogando en su integridad de manera automática hasta el presente», que con ocasión del conflicto colectivo que dio lugar a la referida convención colectiva, se suscribieron, además, varios anexos al mismo texto convencional, siendo uno de ellos el número 7, cuya violación por parte de la empresa había dado origen a la demanda; que el referido anexo fue depositado junto con la convención colectiva de trabajo, por hacer parte de ella; que el anexo No. 7 había sido suscrito el mismo día en que lo fue la convención, por las mismas personas que la suscribieron; que, con posterioridad al 17 de mayo de 2001, se suscitó un nuevo conflicto colectivo entre las mismas partes, que se resolvió con la convocatoria de un tribunal de arbitramento que expidió el laudo arbitral el 6 de diciembre de 2004; que dicho laudo apenas modificó parcialmente la convención colectiva anterior, «no sólo porque las organizaciones sindicales que habían presentado pliego de peticiones lo retiraron durante el curso de la negociación, sino porque el Tribunal se consideró competente para para pronunciarse sobre algunos aspectos puntuales de la denuncia parcial presentada por la empresa demandada, en ningún caso relacionada con el anexo 7 objeto de la presente demanda», que, no obstante la claridad del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre prórroga automática de las normas convencionales cuando no se suscriben nuevos acuerdos colectivos que las reemplacen y a pesar de las
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Radicación n. 58044 normas constitucionales ‘que garantizan el derecho a la
negociación colectiva, la demandada se había empeñado en desconocer, incumplir y, por ende, violar los derechos consagrados en el anexo 7 de la convención colectiva de trabajo de 2001; y que un número importante de trabajadores que laboraban para la demandada estaban afiliados a las organizaciones sindicales accionantes. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el domicilio de la empresa, la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2000 — 2002 y su anexo 7, así como su depósito oportuno. Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. En su defensa propuso las excepciones perentorias de improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, las partes han entendido conjuntamente que desde el 2002 el anexo 7 perdió vigencia por la expiración del plazo convenido, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, prescripción, caducidad, compensación, pago y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (fls. 1216 a 1235), declaró probadas las excepciones de improcedencia por falta
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Radicación n. 58044 de respaldo legal e improcedencia e ilegalidad de las pretensiones propuestas por la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los sindicatos demandantes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró que el anexo 7 a la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001 por las organizaciones sindicales demandantes y la empresa demandada, forma parte integrante del referido ordenamiento convencional suscrito entre las mismas partes en esa misma fecha y que el referido anexo 7 se mantuvo vigente con posterioridad al 31 de julio de 2002, en virtud de la denuncia y posterior presentación del pliego de peticiones por los sindicatos demandantes, sin que haya sido excluido de dicho ordenamiento convencional por el tribunal de arbitramento, con ocasión del laudo arbitral emitido en el año 2004 (Folios 20 a 37 Cdno. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que para resolver la controversia era preciso tener en cuenta los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; que la Corte Constitucional, en sentencia C-466 de 2008, había señalado que los fines de la negociación colectiva eran la «fijación y mejoramiento de las condiciones de trabajo y empleo, a través de diversos mecanismos, entre los cuales se destacan la negociación directa y el arbitraje», que en el escenario propio SCLAPT-10 v.00 5 Radicación n. 58044 de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo, las
partes se presentaban «en pie de igualdad» y, en atención a las facultades y poderes de las que estaban investidas, gozaban de un amplio poder de configuración normativa, limitado al ámbito de cobertura de sus decisiones y acuerdos, de manera que lo que las partes acordaban era ley para ellas y, por tanto, gozaban de la facultad de acudir a los jueces en caso de incumplimiento, para restablecer el estado de cosas acordado. Seguidamente, explicó el ad quem: Lo que no es dable a las partes en el escenario jurisdiccional, es pretender que los jueces de la República, por vía de administración de justicia, corrijan o adecúen el marco normativo creado en la negociación, cuando este no se aviene o adecúa a los particulares intereses de uno de los contratantes; y menos aun (sic) les es permitido ampliar el ámbito de cobertura o de aplicación de las normas creadas, buscando en sede jurisdiccional lo que no se alcanzó a lograr en el escenario negocial. Y siendo ello así, desde este mismo momento debe precisar la Sala que no le es dable adoptar decisión alguna en esta providencia, que implique o lleve necesariamente a la alteración de las precisas condiciones de cobertura o ámbito de aplicación de las normas acordadas por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos, como lo anhelan los actores con su insistencia en la pretensión extensiva de beneficios a trabajadores no comprendidos como directos beneficiarios del acuerdo. A continuación, manifestó el colegiado que para definir si el anexo 7, celebrado entre las mismas partes que
suscribieron la CCT 2000 - 2002, formaba parte integrante
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13 Radicación n. 58044 de ésta, debía tenerse en cuenta la normativa vigente para la época en que se desarrolló la negociación colectiva, a saber: el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo y los Decretos 904 de 1951 y 1373 de 1966; que tales disposiciones prohibían expresamente la existencia de 2 o más sindicatos de base en una misma empresa y de 2 0 más convenciones colectivas de trabajo; que tales limitaciones les imponía a los diversos sindicatos de base y de industria que hicieran presencia en una empresa, concertar las condiciones de representación y los términos en que afrontarían los procesos de negociación de condiciones laborales, pues la única CCT resultante de tales negociaciones conjuntas o paralelas, a la luz del Decreto 1373 de 1966, quedaba conformada por diversos capítulos o anexos de la suscrita por el mayoritario, donde se plasmaban los acuerdos aplicables a determinado grupo de trabajadores, según su pertenencia al sindicato mayoritario o a uno de los minoritarios; que tal era la situación que sirvió de marco al proceso de negociación colectiva adelantado por la demandada y los 2 sindicatos coexistentes en ella: i) uno de empresa denominado SINTRAICOLLANTAS y ii) otro de industria llamado SINTRAINCAPLA; que, en tales condiciones, el anexo 7 se había estructurado el 17 de mayo de 2001, «como convenio especialmente dirigido a consagrar
algunos beneficios específicamente dirigidos a operar sus efectos sobre los contratos de trabajo de los trabajadores de Icollantas que prestaran sus servicios en la Planta de Cali, siempre y cuando para esa fecha estuvieran afiliados al Sindicato de industria acabado de nombrar», que para la época de la aludida negociación tenía el carácter de SCLAIPT-10 v.00 7 Radicación n. 58044 minoritario; que, de conformidad con el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, la CCT celebrada con un sindicato minoritario solo le era aplicable, en principio, a los miembros de la respetiva organización sindical, pero existía la posibilidad de extender sus beneficios a quienes con posterioridad adhieran a sus cláusulas de manera expresa y a quienes optaran por afiliarse a la agremiación con posterioridad y durante la vigencia del acuerdo, pero no le era aplicable a quienes no eran afiliados al sindicato ni a los miembros de los demás sindicatos existentes o que hicieran presencia en la empresa, dado que, por regla general, nadie podía beneficiarse de 2 0 más convenciones colectivas de trabajo a la vez, ni de una convención y un pacto en forma simultánea; que el trabajador afiliado a varias organizaciones sindicales suscriptoras de convenciones colectivas de trabajo que se agregaban a la primera como capítulos o anexos, debía expresar al empleador a cuál de los diferentes ordenamientos extralegales se acogía, siéndole éste aplicado en su integridad, en los términos del artículo 1 del Decreto 904 de 1951; que lo expuesto permitía concluir, entonces, que el
anexo 7 suscrito entre las partes, el 17 de mayo de 2001, era parte integrante de la CCT de esa misma fecha, celebrada entre las mismas partes y se incorporaba a dicha convención, como capítulo especial, aplicable a los destinatarios allí mismo señalados, a saber: «los trabajadores que para esa fecha prestaran sus servicios a la referida sociedad empleadora en su Planta de Producción de Cali, a condición de que acreditaran en esa misma fecha afiliación a Sintraincapla», que dichas condiciones eran inalterables por autoridad administrativa o judicial, más allá de la voluntad
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Radicación n. 58044 de los contratantes; que, sin embargo, con el mismo énfasis debía precisarse que, en virtud del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho anexo le sería aplicable «a aquellos trabajadores de la planta en mención, que con posterioridad al 17 de Mayo de 2001 y durante la vigencia del referido acuerdo, optaren por afiliarse al Sindicato Sintraincapla, a condición de que, siendo eventualmente beneficiarios de la Convención contentiva de dicho capítulo, renuncien expresamente a los beneficios concebidos para ellos en el ordenamiento genérico, en cuanto pugnen con las disposiciones del Anexo en comento.» Seguidamente, reprodujo el Tribunal los artículos 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, para considerar que el acervo probatorio allegado al expediente permitía afirmar que la CCT celebrada por los litigantes en el año 2001, incluyendo sus anexos, contaba con un término preciso de vigencia, hasta el 31 de julio de 2002,
...y para que pudiera entenderse prorrogada dicha vigencia en la forma prevista en las normas citadas, debía procederse a su denuncia en tiempo oportuno y la presentación igualmente oportuna del pliego de peticiones con que los sindicatos habrían de activar el escenario de negociación, también denominado por la ley “conflicto colectivo de intereses”. Y aunque debe indicarse que la omisión de denuncia de la Convención por parte de los trabajadores, también genera como efecto la prórroga del convenio, no fue esto lo acontecido en el caso de autos. Así pues, al ser denunciada en el año 2002 por ambas partes la Convención cuya expiración estaba prevista para el 31 de Julio de ese año, y por haber presentado los sindicatos su pliego petitorio a la sociedad empleadora, dicha convención vio prorrogado el término de su vigencia por periodos de
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9 Radicación n. 58044 seis (6) en seis (6) meses, hasta la fecha en que el nuevo ordenamiento entró en plena vigencia, emitido esta vez por el Tribunal de Arbitramento, siendo reemplazado en aquellas cláusulas modificadas o eliminadas por el Laudo Arbitral correspondiente, de conformidad con el preciso marco de sus competencias. Agregó el juez de apelaciones que las facultades de los árbitros, en el marco de la negociación colectiva, estaban consagradas en los artículos 452 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; que, asimismo, sobre las facultades relacionadas con el estudio de la denuncia patronal y el
desmonte de garantías convencionales, no denunciadas por los llamados a promover el conflicto colectivo, esta Sala de Casación Laboral había hecho un recuento de la evolución jurisprudencial en torno al tema, en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2004, rad. 23242, que reprodujo en extenso. Bajo las anteriores premisas, concluyó el Tribunal: Siguiendo los lineamientos de nuestro Órgano de Cierre, y estudiado el haz probatorio documental arrimado al plenario por las partes enfrentadas, debe precisar esta Sala que no son de recibo los argumentos expresados por el apoderado de la empresa en su escrito de respuesta a la demanda, los cuales reitera en su memorial de alegaciones en esta instancia, en cuanto da por cierto y acreditado en el Laudo Arbitral del año 2004, que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto al Anexo 7 denunciado por la sociedad empleadora con el propósito de eliminarlo del ordenamiento por cuanto deviene inaplicable, reconociendo en dicha providencia que el aludido Anexo ya no se hallaba vigente. Tal afirmación carece de todo fundamento fáctico,
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+5 Radicación n. 58044 en tanto no es cierto que el Tribunal hubiera asentado en las consideraciones del Laudo tal aserto; y carece además de sustento jurídico, siendo más bien afirmación puramente especulativa, por lo acabado de citar con apoyo en la Jurisprudencia de la CSJ. Con todo, cualquiera haya sido la motivación aducida por el Tribunal de Arbitramento a ese respecto, que no aparece claramente anotada,
debe afirmar con todo el énfasis esta Sala de Decisión, que el Anexo 7 no había perdido vigencia en modo alguno para la fecha en que fuera denunciado por la empleadora, ni menos aun había decaido su fuerza ejecutoria por razón de inaplicabilidad en la empresa; pues bien pudo cualquier trabajador de icollantas Planta de Cali, no sindicalizado a Mayo 17 de 2001, afiliarse a Sintraincapla con posterioridad a esa data y reclamar los beneficios del Anexo 7, siéndole perfectamente aplicable, en tanto cumpliera los requisitos allí previstos para el goce de los beneficios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto, a pesar de estar encaminados por vías diferentes, denuncian la violación de similar elenco
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Radicación n. 58044 normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 904 de 1951; 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Política; y 11 del Decreto
1373 de 1966. En la demostración, aduce el censor que, en atención a la vía escogida para el ataque, acepta las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, en especial la relacionada con la existencia del anexo No. 7, «en su condición de tal respecto de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001 y la expresión de tenerse tal anexo “como Capítulo especial, aplicable únicamente a los destinatarios allí mismo señalados, a saber, los trabajadores que para esa fecha prestaran sus servicios a la referida sociedad empleadora en su Planta de Producción de Cali”», que, frente a tales conclusiones fácticas, el error jurídico que le atribuye al ad quem consiste en que hubiera aplicado al presente caso el artículo 1 del Decreto 904 de 1951, siendo que éste no era aplicable en consideración a que regulaba una situación diferente, como lo es la coexistencia de 2 0 más convenciones colectivas firmadas con sindicatos distintos, para la época en que se suscribió la CCT 2000 - 2002 y el anexo 7; que ello quiere decir que el error se originó al haberle dado el Tribunal la misma condición de una CCT, al anexo 7, a pesar de que
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16 Radicación n. 58044 había sostenido que ello no era así porque el referido anexo era solamente un capítulo especial aplicable a un grupo específico de trabajadores y, por lo tanto, no podía ser aplicable en las mismas condiciones que una CCT, por cuanto el campo de aplicación de esta se encuentra fijado por
la ley, dependiendo de la proporción de los trabajadores afiliados al sindicato firmante, mientras que el ámbito de aplicación espacial y temporal del anexo 7 había quedado fijado por las partes de manera especial; que dicho error resulta crucial, porque a partir de él estimó el juzgador que el anexo en mención quedaba integrado a la CCT; que la norma referida señala que «en una época en que no podían coexistir convenciones colectivas, si de hecho se presentaba la simultaneidad de convenciones, debía entenderse que la primera en ser firmada integraba a las restantes en un solo conjunto convencional», que por esa vía concluyó que el anexo en cita, al que le dio tratamiento de CCT, por haber quedado integrado a la convención de mayo de 2001, era objeto de prórrogas y, a partir de ello, derivó que podía ser aplicado hacia futuro y a unos trabajadores que no existían como beneficiarios del anexo para la fecha en que se hizo el acuerdo. Añade el censor que un error, en apariencia sencillo, desencadenó una serie de desatinos que desfiguraron la decisión que se ha debido adoptar al final; que, en virtud de ese error, el ad quemle dio a un acuerdo que los contratantes no quisieron tener como parte de la CCT, la condición de tal; que dicha intención de las partes se infiere del hecho de que lo tuvieron como anexo, por fuera y en forma adicional a la SCLAIPT-10 v.00 13 Radicación n. 58044 convención; que en este caso solo hay una CCT y, aparte de ella, una serie de anexos dirigidos puntualmente a grupos de
trabajadores específicos, sin que ellos se hubieran suscrito en calidad de convenciones colectivas de trabajo, paralelas a la suscrita el 17 de mayo de 2001. Agrega la censura que, para la decisión de instancia, se debe confirmar que el mencionado anexo 7 se aplica Únicamente a quienes, a 17 de mayo de 2001, tuvieran la calidad de «afiliados a Sintraincapla Cali», lo que excluye a quienes posteriormente se hubieran vinculado a dicho sindicato.
VII. RÉPLICA El apoderado de las organizaciones sindicales demandantes presenta oposición al cargo. Dice que aunque a primera vista la acusación parezca completa, concreta, autónoma e independiente, lo cierto es que merece varias observaciones críticas, tales como que los argumentos no son estrictamente jurídicos y se invita a revisar el haz probatorio; que la proposición jurídica no es completa; que el censor no indicó de qué manera se aplicaron indebidamente cada una de las normas incluidas en la proposición jurídica; que no todas las disposiciones cuya aplicación indebida se denuncia son de derecho sustancial y otras son normas sustanciales — descriptivas, como el artículo 1 del Decreto 904 de 1951; que, en definitiva, el cargo no demuestra los errores jurídicos que se le achacan al ad quem, para lo cual hace varias explicaciones sobre la técnica del recurso extraordinario.
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4 Radicación n. 58044
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 904 de
1951; 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 53 y 55 de la Constitución Política; 11 del Decreto 1373 de 1966; 14 del Decreto 616 de 1954; y 1602 y 1622 del Código Civil. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que para que un trabajador pudiera ser destinatario del Anexo 7 de la convención colectiva de trabajo firmada el 17 de mayo de 2001, debía tener la condición de afiliado a Sintraincapla Cali en la fecha anteriormente señalada.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Anexo 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, es aplicable a aquellos trabajadores que con posterioridad al 17 de mayo de 2001 “optaren por afiliarse al sindicato “Sintraincapla”.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada y los sindicatos demandantes celebraron el 17 de mayo de 2001 “dos convenciones colectivas a la vez”.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el anexo 7 “forma parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 17 de mayo de 2001” y no tenerlo, pese a serlo, como un documento independiente de tal convención.
5. No tener por demostrado, estándolo, que los anexos 1 a 7 suscritos el 17 de mayo de 2001 entre las partes, fueron pactados con una
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Radicación n. 58044 vigencia específica hasta el 31 de julio de 2002. Señala como pruebas mal apreciadas por el Tribunal: i) la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001 entre las partes (folios 12 y s.s., 296 y s.s. y 505 y s.s.) y úi) los anexos suscritos por las partes durante el lapso 1 de agosto de 2000 a 31 de julio de 2002 (folios 74 y s.s., 390 y s.s. y 598 y s.s.). Asimismo, denuncia como pruebas no apreciadas: i) las comunicaciones de la demandada del 30 de junio de 2005 (Folios 160 a 163), ii) Resoluciones 01468 y 02818 del Ministerio del Trabajo (Folios 262 a 264 y 275 a 278), iii) confesión de José A. Ochoa, como representante de Sintraicollantas (folios 1173 a 1174), iv) confesión de Dorian Pérez, como representante de Sintraincapla (folios 1176 a 1178) y v) comunicación de Sintraincapla del 31 de marzo de 2002 (folio 1169). También indica como pruebas no calificadas, dejadas de apreciar, los testimonios de Manuel Barragán Bustos (folios 669 a 674), Jorge Rozo González (folios 781 a 787), Juan Pablo López (folios 1005 a 1011), Angélica María Gutiérrez (folios 115 a 118), Hernando Ballén Garavito (Folios 1119 a 1122) y Pedro Castellanos (folios 1164 a 1168). En la demostración, aduce el censor que, curiosamente,
a la vez que el ad quem reconocía que el anexo 7, suscrito el 17 de mayo de 2001, solamente se aplicaba «a los trabajadores allí mismo señalados, a saber, los trabajadores
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18 Radicación n. 58044 que para esa fecha prestaran sus servicios a la referida sociedad empleadora [la demandada] en su Planta de Producción de Cali, a condición de que acreditaran en esa misma fecha afiliación a Sintraincapla», termina aceptando que dicho anexo es aplicable a «aquellos trabajadores de la planta en mención, que con posterioridad al 17 de Mayo de 2001 y durante la vigencia del referido acuerdo, optaren por afiliarse al Sindicato Sintraincapla», que es evidente la profunda contradicción que entraña la confrontación de las aludidas expresiones, contenidas en la sentencia impugnada, las cuales se pueden explicar como consecuencia de la falta de estudio de las pruebas por parte del Tribunal; que también resulta curioso que el colegiado expresara al principio de su decisión que mo le es dable adoptar decisión alguna en esta providencia, que implique o lleve necesariamente la alteración de las precisas condiciones de cobertura o ámbito de aplicación de las normas acordadas por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos, como lo anhelan los actores con su insistencia en la pretensión extensiva de beneficios a trabajadores no comprendidos como directos beneficiarios del acuerdo», que, a pesar de tan claro postulado, el Tribunal hizo exactamente lo contrario y extendió un anexo, que no forma parte de la CCT, a unos trabajadores excluidos del ámbito de aplicación del
mismo; que, como enseña un aforismo jurídico, la inclusión de unos supone la exclusión de los restantes y, ello aplicado al presente caso, significa que si el mencionado anexo 7 se dirigió a los trabajadores que el 17 de mayo de 2001 estuvieran afiliados en Cali a Sintraincapla, se excluyó de su
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17 Radicación n. 58044 aplicación a todos los demás. Añade la censura, sobre los yerros fácticos señalados, que en el anexo 7 se identifica la materia allí regulada como «CAPÍTULO SINDICALIZADOS ACTUALMENTE A SINTRAINCAPLA CALP, lo que deja claro que este se dirige a quienes tengan las siguientes condiciones: i) estar afiliado a Sintraincapla, es decir, no cobija a los afiliados a Sintraicollantas, ii) estar afiliado a Sintraincapla en la ciudad de Cali, esto es, excluye a los afiliados de otras ciudades o lugares y iii) estar afiliado actualmente, es decir, en la fecha de suscripción del anexo, 17 de mayo de 2001; que, aunque aparentemente el ad quem aceptó todo lo anterior, a la postre no tuvo en cuenta la expresión «actualmente» y, por ello, concluyó que el referido anexo también le era aplicable a los «trabajadores de la planta en mención, que con posterioridad al 17 de mayo de 2001 y durante la vigencia del referido acuerdo, optaren por afiliarse al sindicato Sintraincapla», que no hay discusión sobre la fecha en que se suscribió el anexo 7, de manera que este estaba dirigido a quienes, a 17 de mayo
de 2001, estuvieran afiliados a Sintraincapla en Cali; que, a pesar de que en ninguna parte del expediente aparece que entre las partes se hubieran firmado 2 convenciones colectivas de trabajo para el mismo tiempo, el Tribunal consideró que las personas a quienes se dirige el anexo 7 debían renunciar expresamente a los beneficios establecidos en la convención principal, porque «no pueden válidamente percibir beneficios de dos convenciones colectivas a la vez», que, por lo tanto, el ad quem terminó concluyendo que el anexo 7 era una CCT adicional a la suscrita el 17 de mayo de
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Radicación n. 58044 2001, con lo que ignoró que ese anexo es un documento adicional, externo e independiente de la convención, pero no por ello constituye un acuerdo colectivo diferente; que el colegiado no reparó en que el contenido del anexo 7, precisamente por ser anexo, no fue incluido en el cuerpo de la CCT suscrita en 2001, lo que demuestra que no se le quiso dar la connotación de CCT; que tan clara es la independencia de la CCT y del anexo 7, que ambos documentos fueron publicados en colores diferentes, como se observa a folios 296 y 505. Añade la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de la demandada, consignados en las comunicaciones de folios 160 a 163, en las que se insistió que el anexo 7 se trataba de un acuerdo transitorio, es decir, que tenía una vigencia o extensión diferente de la CCT; que tampoco reparó el juzgador en que la polémica que se debate
en este proceso ya había sido ventilada ante el Ministerio de Trabajo, cuando los sindicatos demandantes pidieron que se sancionara a la empresa por no cumplir el anexo 7, a lo que la autoridad administrativa se negó. A continuación, se refiere la censura a los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legale
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