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CSJ - SL1290-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1290-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1290-2024 Radicación n.° 98654 Acta 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMSERCOTA S.A. ESP contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral seguido por ELSA BELÉN NEUQUE CASTAÑEDA, JONATHAN AUGUSTO y LAURA JAZMÍN MUÑOZ NEUQUE contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Elsa Belén Neuque Castañeda, Jonathan Augusto y Laura Jazmín Muñoz Neuque llamaron a juicio a Emsercota S.A. ESP, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido con Óscar Augusto Muñoz Marulanda, que se ejecutó entre el 7 y el 31

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Radicación n.° 98654 de julio de 2014, fecha última en que falleció a causa de la ocurrencia de un accidente laboral generado por culpa suficientemente comprobada de la empleadora. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitaron el pago de la indemnización de perjuicios materiales consistente en el lucro cesante pasado y futuro, los perjuicios morales y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, en síntesis, relataron que entre Óscar Augusto Muñoz Marulanda y

Emsercota S.A. ESP se desarrolló un vínculo que inició el 7 de julio de 2014 y finalizó el 31 de ese mismo mes y año, data última en que dicho operario muere a causa de un infortunio laboral; que la empresa, a efectos de disfrazar la relación subordinada, exigió al causante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, que en realidad era uno de trabajo. Explicaron que el oficio desempeñado por el trabajador fallecido fue el de «MAESTRO DE OBRA»; que cumplía un horario de 7 a.m. a 6 p.m., incluso iba más allá cuando así lo ordenaba su superior, quien además disponía en qué obra debía estar y cuál labor tenía que realizar. Manifestaron que el causante prestó servicios para la demandada tiempo completo, que no tenía otro contrato diferente al que lo unía a la demandada y que su salario ascendió a la suma mensual de $1.635.796,78.

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Radicación n.° 98654 Adujeron que el finado nunca tuvo una empresa propia, que jamás le trabajó a la demandada por intermedio de otras personas, sino que la labor se llevó a cabo en forma personal y con exclusividad a Emsercota S.A. ESP, que su actividad era equiparable a la de cualquier otro operario de obra adscrito a la planta de la empresa contratante. Mencionaron que los hechos que configuraron el fatal accidente laboral sufrido por Muñoz Marulanda ocurrieron cuando realizaba una excavación profunda por orden de la demandada, sin que las personas representantes de Emsercota S.A. ESP hubiesen tomado las medidas de

seguridad correspondientes para desarrollar este tipo de trabajos, al punto que se produjo un derrumbe que lo atrapó y causó su muerte, junto con otro compañero de labores. Arguyeron que la obra en la cual acaeció el siniestro estaba ubicada sobre el andén en el «costado occidental de la vía principal que de Cota conduce a Siberia», y consistía en una excavación profunda, sin que se hubiese desviado el tráfico pesado que en hora pico era bastante fluido, lo que produce una vibración muy fuerte. Detallaron que el óbito ocurrió por aplastamiento de la tierra que cayó encima de los dos trabajadores y que la hora de la muerte fue las 18:45. Refirieron que el hecho relevante que configura la culpa de la demandada está centrado en que en la excavación no fueron observadas las medidas de seguridad

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Radicación n.° 98654 necesarias para impedir que las paredes colapsaran, como efectivamente ocurrió, quedando los dos trabajadores atrapados en un alud de tierra, uno de ellos, Muñoz Marulanda. Destacaron que los bomberos, junto con la Policía y compañeros de trabajo del causante, realizaron las labores de rescate de los cuerpos sin vida de los trabajadores afectados por la culpa manifiesta de la empresa empleadora. Dijeron que el occiso estaba en unión marital de hecho con Elsa Belén Neuque Castañeda, con quien procreó a Jonathan Augusto y Laura Jazmín Muñoz Neuque, nacidos el 14 de abril de 1994 y 4 de abril de 1998, respectivamente.

Agregaron que la muerte de Muñoz Marulanda les generó perjuicios materiales y morales, como quiera que el causante era el motor de la familia, no solo en la parte económica, sino también en lo referente al ejercicio de una paternidad responsable y amorosa. En el caso de Jonathan Augusto, a pesar de ser mayor de edad y no estar estudiando en el momento en que acaeció el accidente, el impacto fue igual, en tanto vivía bajo «su resguardo». La demandada en término allegó escrito dando contestación; sin embargo, este fue devuelto para que fuera subsanado en razón a adolecer de varias deficiencias y, como la misma no fue enmendada dentro de la oportunidad concedida para tal fin, la demanda inaugural se tuvo por no contestada, mediante providencia dictada el 28 de

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Radicación n.° 98654 septiembre de 2017 por el juez del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Funza-Cundinamarca. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ÓSCAR AUGUSTO MUÑOZ MARULANDA y la demandada EMSERCOTA S.A E.S.P., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el día 07 de julio del año 2014 hasta el día 31 de julio del año 2014 conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada EMSERCOTA S.A

E.S.P. es la responsable de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento del señor ÓSCAR AUGUSTO MUÑOZ MARULANDA por culpa comprobada conforme a los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con ocasión del accidente de trabajo sufrido el día 31 de julio de 2014, de acuerdo a las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EMSERCOTA S.A E.S.P. a pagar a los demandantes a título de indemnización plena de perjuicios las siguientes sumas de dinero: Por lucro cesante consolidado $277.610.216, Por lucro cesante futuro $383.660.189.

LUCRO TOTAL = $661.270.405.

CUARTO: CONDENAR a la demandada EMSERCOTA S.A E.S.P. a pagar los perjuicios morales causados a favor de la señora ELSA

BELEN NEUQUE CASTAÑEDA y JONATHAN AUGUSTO MUÑOZ NEUQUE y LAURA JAZMÍN MUÑOZ NEUQUE así: A favor de ELSA BELEN NEUQUE CASTAÑEDA: 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y para los señores

JONATHAN AUGUSTO MUÑOZ NEUQUE y LAURA JAZMÍN

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Radicación n.° 98654

MUÑOZ NEUQUE: 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Emsercota S.A. ESP, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, mediante sentencia calendada 27 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primer grado. Le impuso las costas de la alzada a la sociedad impugnante.

Para tomar su decisión, comenzó por precisar que los problemas jurídicos a resolver a instancia de la parte demandada, con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, eran los siguientes: i) si en el presente asunto existió o no una relación laboral subordinada; ii) de ser afirmativa la respuesta, determinar si quedó suficientemente comprobada la culpa patronal del empleador en el accidente sufrido por el trabajador, para así fulminar condenas por lucro cesante y daño moral en favor de los demandantes. Previo a resolver tales cuestionamientos, señaló que era un hecho conocido que Emsercota S.A. ESP era una sociedad anónima por acciones de carácter oficial del orden municipal, creada mediante Acuerdo 02 del 27 de mayo de 2006, emanada del consejo municipal de Cota,

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Radicación n.° 98654 protocolizada mediante escritura pública No. 1155 del 7 de diciembre de esa misma anualidad (citó el sitio web respectivo). A continuación, para establecer la calidad que tenía el causante, aludió a lo previsto por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y a la jurisprudencia de la Corte, e indicó que como la demandada era:

[…] una empresa de servicios públicos constituida como una sociedad anónima, por acciones de carácter oficial, del orden municipal, sus servidores serán trabajadores oficiales; de lo que se permite inferir que la calificación de tales empleados depende de un carácter orgánico, indistintamente de las obligaciones, cargos o funciones desarrolladas en el marco de la relación laboral; siendo que, en este caso en particular, las normas aplicables para la presente causa laboral serán las de los trabajadores oficiales y no la de los particulares establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo. A reglón seguido, se adentró en el primero de los problemas jurídicos esbozados sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, y trajo a colación los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1 y 2 del Decreto 2127 del mismo año, que establecen que para que se entienda estructurado el contrato de trabajo con el sector oficial deben concurrir los elementos esenciales, tales como la prestación personal del servicio, una continuada subordinación o dependencia y la remuneración, además el artículo 20 ibídem consagraba una ventaja probatoria para quien invoca su condición de trabajador. Explicó que tal beneficio consistía en que, con la demostración de la prestación personal del servicio, se

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Radicación n.° 98654 presume iuris tantum el referido vínculo subordinado, sin que sea necesario probar los restantes elementos, en razón a que, una vez acreditada por parte del trabajador la labor personal en provecho y beneficio de otra persona natural o jurídica, debe entenderse que se desarrolló en virtud de un

contrato de esa naturaleza, a menos que la contraparte, esto es, el presunto empleador, desvirtúe esa presunción con una prueba sólida y contundente que acredite que lo que existió fue otro tipo de relación jurídica como por ejemplo un contrato de prestación de servicios independiente y autónoma. Puso de presente que la demandada no negó que el causante le prestara sus servicios personales, sumado a ello, revisado el contrato n.° 57 del 7 de julio de 2014, se observaba que tenía como objeto «realizar la prestación del servicio como maestro oficial de obra para Emsercota S.A. E.S.P.,» cumpliendo, entre otras, las funciones de reconstrucción y reparación de vías públicas y andenes peatonales, recomposición de vías en asfalto, instalación de adoquín, concreto, etc. Advirtió que dicho contrato daba cuenta que el accionante debía efectuar arreglos en construcción y obra civil, reparación y mantenimiento locativos, construcción de pozos de inspección, cajas de paso, cámaras de registro, instalación de sardineles, revoques, pañetes, etc., adecuación de acometidas de acueducto y alcantarillado, lavado y limpieza de tanques de almacenamiento, verificación y mantenimiento de las rejas gruesas, retener

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Radicación n.° 98654 todos los elementos voluminosos que llegan a la planta, verificar diariamente el acumulado de una caneca, aplicar cal para evitar malos olores y acumulación de moscas, mantenimiento de los desarenadores; retener la arena y

elementos voluminosos, conservación de la trampa de grasa y extracción de lodo. Manifestó que del contenido de ese documento contractual se observaba que el causante no podía ceder ni subcontratar sin la autorización de la demandada, lo que constituía otro indicio de la existencia de un contrato de trabajo que, aunado a lo anterior, llevaba al convencimiento de que la labor del señor Óscar Augusto lejos estuvo de haber sido ejercida con la autonomía e independencia de un contratista, que era lo sostenido por la convocada al proceso. Especificó que se allegó al plenario una certificación expedida por el técnico de acueducto y alcantarillado de la demandada, señor Luis Meyer Simbaqueva Segura, donde informa que el causante «CUMPLIÓ A SATISFACCIÓN EL OBJETO CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS […]» (f.° 6 a 10 del archivo 3; 13, 47 a 54 archivo 15 del expediente digital), lo que por demás era corroborado con los informes de actividades firmados por el trabajador (f.° 15, 37 archivo 15 del expediente digital). Infirió que la prestación personal de los servicios en favor de la accionada fue corroborada con los testimonios rendidos por Luciano Acosta, Luis Quintero, Diana Urial y Ana Rubio, para luego aseverar:

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Radicación n.° 98654 […]que contrario a lo manifestado por el apelante en su recurso, todas las actividades antes reseñadas, guardan estrecha relación con el objeto social de la entidad oficial municipal,

encargada de prestar el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo; siendo claro que en los informes indicados en precedencia el causante efectivamente prestó su apoyo en acometidas de acueductos, excavación manual hasta encontrar el taponamiento, sondear, conexiones de tubos, bombeo de pozo a otro de aguas residuales, limpieza de cajas desarenadoras y mantenimiento diario; labores que sin duda alguna están estrechamente relacionadas con los servicios públicos mencionados, precisamente para el óptimo rendimiento de estos; y es cierto que la pasiva no se dedica a la construcción de obras civiles, pero resulta que las operaciones desarrolladas por el causante, enmarcan en el mantenimiento de los acueductos y alcantarillados; por lo que no es posible acoger los argumentos esbozados por el apelante de cara a este punto especifico. Puntualizó que al haberse demostrado que el demandante se desempeñó en las actividades reseñadas anteriormente y en favor de la demandada, quien aceptó ese servicio, además que así también lo expusieron los testigos, se activó la presunción legal del contrato de trabajo que le otorgaba la categoría de trabajador oficial, con lo cual se invirtió la carga de la prueba, esto es, que era la entidad a quien le correspondía desvirtuarla, lo que no aconteció, pues no aportó elemento alguno de convicción con el que sea viable tener por derruida la subordinación que se tuvo por probada por razón del servicio personal prestado y las pruebas analizadas. Citó en su apoyo, entre otras, las sentencias CSJ SL11492-2014, CSJ SL829-2015 y CSJ

SL1148-2016. Enseguida, se ocupó de estudiar el segundo de los problemas jurídicos expresados, destacando que como el causante fue un trabajador oficial, la norma aplicable era el

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Radicación n.° 98654 artículo 12 de la Ley 6 de 1945 y no el artículo 216 del CST, como lo consideró el a quo, ello a pesar de su similitud en las circunstancias que deben comprobarse en la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un accidente laboral. Citó en su respaldo, entre otras, las providencias CSJ SL1037-2019 y CSJ SL1525-2017. Reprodujo apartes de la decisión CSJ SL7459-2017, para con ello exponer que en el plenario estaba demostrado con las pruebas documentales lo siguiente: la muerte del señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda ocurrida el 31 de julio de 2014 (registro de defunción visible a f.° 13 del archivo 03 del expediente digital), la causa de la muerte violenta, producida por un accidente de laboral (certificado de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses f.° 18 ibídem); la calificación del accidente realizada por la ARL Positiva de fecha 29 de agosto de 2014, la cual diagnosticó muerte por atrapamiento en derrumbe de origen «profesional» (f.° 101 a 104 ibídem). Consideró que del accidente también daba cuenta el informe rendido por el cuerpo de bomberos voluntarios de Cota el 31 de julio de 2014, con hora del infortunio a las

18:55 y de llegada de los bomberos a las 18:56 (f.° 1 a 4 del archivo 04 ibídem) y el testimonio de «Julio César», quien fue uno de los bomberos que atendió en primer momento el siniestro, así como el diferente material fotográfico allegado al proceso.

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Radicación n.° 98654 Evidenció que tal suceso fatal se produjo por la culpa suficientemente comprobada de la demandada, pues era evidente que no obró de manera diligente, ni siquiera con el cuidado de los colaboradores que desarrollan el objeto social de la entidad oficial municipal. En estos términos, señaló que «la culpa que se origina guarda relación con la protección del trabajador fallecido, y cuando la culpa se deriva de una omisión, el nexo causal no es objetivamente físico, sino producto de la simple lógica». Se refirió al testigo Julio González, quien narró que en la excavación en la que participó el causante no se adelantó un buen proceso de apuntalamiento, pues los materiales que se utilizaron fueron muy endebles, al punto que no pudieron soportar los deslizamientos de la tierra excavada, quedando atrapados dos trabajadores que perdieron sus vidas, incluyendo a Óscar Augusto Muñoz Marulanda. Añadió que, si en gracia de discusión se aceptara el hecho de que apenas se estaba iniciando el «entibamiento o apuntalamiento» como lo sostenía la demandada, para con ello ser eventualmente eximida de responsabilidad en el accidente, lo cierto era que de las imágenes aportadas por el

informe del cuerpo de bomberos de Cota se observaba que ese proceso se venía adelantando con un material de poca resistencia y con tablas simples que no tenían la fuerza suficiente para evitar y menos para contener el derrumbe, de lo cual dan cuenta los declarantes y, por ello, pierde solidez el planteamiento de la parte pasiva.

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Radicación n.° 98654 Estimó que, si bien en las citadas fotografías aparecía una escalera, nadie podía asegurar que la misma pertenecía a la obra, porque se entendía que el material fotográfico correspondía al momento del rescate, más bien era dable inferir que era una herramienta de los bomberos y no de los obreros y, en todo caso, por este solo hecho la demandada no podía ser eximida de responsabilidad. Reforzó su decisión con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 52 de 1993, que lo reprodujo en su integridad. De otra parte, señaló que al plenario no se allegó prueba alguna de capacitación al causante para el desempeño de la actividad que ejecutó, menos existía un plan de contingencia, como lo refirió el testigo Julio González, pues no había señalización, era una obra a la orilla de una carretera y no se evidencia un aislamiento preventivo, distinto al efectuado por los bomberos, máxime que como lo aseguraba el citado deponente, el desplazamiento pudo ocurrir con ocasión a las vibraciones de los vehículos automotores que constantemente transitaban por ese lugar. Añadió el colegiado que el causante no contaba con

arnés, ni línea de vida al momento del rescate, no se sabía cuáles eran las rutas de escape, ni las directrices para prevenir ese tipo de accidentes. Es decir que entre esas omisiones que antecedieron al accidente y la muerte del señor Óscar Augusto Muñoz existía una relación de probabilidad o causalidad que produce la culpa patronal, porque la experiencia así lo enseña, en el sentido de que si

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Radicación n.° 98654 no se contaba con un excelente apuntalamiento, era casi seguro que se podía originar un derrumbe, incumpliéndose con ello los deberes de actuación, posición de garante y guardián de las cosas por parte del ente municipal, además que también se produjo una relación de implicación material, al no proveerse materiales adecuados para la construcción del estibamiento que fueran resistentes ante un desplazamiento del material excavado Para el fallador de alzada, en el presente asunto ni «por lumbre» se podía concluir que el accidente se produjo por una fuerza mayor, porque en efecto lo ocurrido guardaba estrecha relación con el trabajo contratado, como quiera que se estaban haciendo excavaciones en el marco de la actividad denominada «colapso en la red de alcantarillado de aguas negras», luego era obligación de la demandada prever este tipo de eventualidades y no utilizar elementos de seguridad incipientes y/o endebles , tal como quedó demostrado. Destacó el hecho que durante el siniestro no hubo personal idóneo encargado de la salud ocupacional, esto es, un equipo entrenado para resolver las contingencias ante los derrumbes, al punto que fueron los bomberos de Cota

quienes realizaron las operaciones de rescate del cuerpo sin vida del causante. Especificó que el suceso lejos estuvo de aparecer como una fuerza mayor eximente de responsabilidad, más bien se presentaba como una actuación negligente de la

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Radicación n.° 98654 demandada, si a ello se le sumaba que no se dispuso un grupo de contingencia al momento del infortunio. Remató diciendo que por todo lo analizado, confirmaba la decisión del a quo sobre la culpa comprobada de la convocada al litigio, el nexo causal y la procedencia de las indemnizaciones por perjuicios materiales e inmateriales, representadas en el lucro cesante y daño moral; agregando además que como no se enrostró algún aspecto relacionado con el monto de las condenas fulminadas en primer grado, debía ratificarse integralmente la determinación apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiarlos conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y ambos persiguen igual cometido.

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VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia confutada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.

Violación que, según su decir, se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador del señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (Q.E.P.D.) fue la empresa

EMSERCOTA S.A. - ESP

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que había operado la presunción legal de haberse ejecutado la labor por el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (Q.E.P.D.) a través de un contrato de trabajo.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (Q.E.P.D.) recibía órdenes directas del señor

Luis Meyer Simbaqueva Segura.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en el que perdió la vida el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda

(Q.E.P.D.) fue por negligencia y falta de previsión de la empresa

EMSERCOTA S.A. – ESP.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la construcción del estibamiento durante la excavación no cumplía los parámetros de seguridad.

6. No dar por demostrado, estándolo, que existen medios de convicción que acreditan que el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (Q.E.P.D.) prestó el servicio de manera autónoma e

independiente.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (Q.E.P.D.) celebró y ejecutó un contrato de prestación de servicios.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en el que perdió la vida el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda

(Q.E.P.D.) obedeció a una situación de fuerza mayor ajena a la empresa EMSERCOTA S.A. – ESP.

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Radicación n.° 98654

9. No dar por demostrado, estándolo, que durante la excavación realizada el día que falleció el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (Q.E.P.D.), se tomaron medidas de seguridad por la

empresa EMSERCOTA S.A. – ESP. Asegura que tales yerros se originaron en la errada valoración del contrato de prestación de servicios número 057 del 7 de julio de 2014, suscrito entre el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda y la empresa Emsercota S.A. ESP (f.° 7 a 13 archivo de primera instancia); documento de secuencia de entibado (f.° 115 y 116 ibídem); formato de capacitación de espacios confinados (f.° 120 ídem), documento de elementos de protección y prevención de accidentes de trabajo (f.° 121 a 126 ejusdem); formato único de hoja de vida del causante (f.° 222 a 225 ibídem); acta de corte n.° 1 (f.° 229 a 230 ídem); informe mensual de actividades rendidas por el causante (f.° 233 a 234

ejusdem); documento equivalente a factura de venta (f°. 240 ibídem); pago de planilla de seguridad social (f.° 241 ídem); orden de pago (f.° 242 a 243 ejusdem); cuenta de cobro (f.° 244 ibídem); solicitud de propuesta de prestación de servicios (f.° 250 a 252 ídem); y formato único de propuesta de prestación de servicios (f.° 253 a 254 ejusdem). En la demostración del cargo sostiene que «los mencionados documentos, lejos de acreditar la existencia de un contrato de trabajo, dan cuenta de una relación autónoma e independiente» entre Muñoz Marulanda y Emsercota S.A. ESP, al punto que así se estipuló en el contrato de prestación de servicios en relación a las actividades contratadas, esto es, la independencia en la ejecución de la

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Radicación n.° 98654 actividad, además se celebró una «cláusula de indemnidad» al suscribir el convenio, previa la oferta que se le hizo a la demandada. Asevera que de la actividad independiente prestada por el causante da cuenta el acta de corte n.° 1 (f.° 229 a 230 archivo de primera instancia) y el informe mensual de actividades rendidas por el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (f.° 233 a 234 ibídem), pues si hubiese existido subordinación, los mencionados documentos no se hubiesen producido, por ser estos ajenos a una actividad propia de una relación laboral dependiente. Pone de presente que, si la relación de trabajo hubiere

sido de índole subordinada, el finado no hubiese cotizado como independiente a la seguridad social (f.° 241 archivo de primera instancia) y mucho menos pasado cuenta de cobro para el pago de sus honorarios (f.° 244 ibídem). Añade que la prueba testimonial únicamente demuestra que el fallecido prestó el servicio a la demandada, situación que en ningún momento se desconoció; lo que sucede es que tal labor se ejecutó en virtud de una actividad autonomía e independiente. Destaca que «solo un testigo manifestó haber oído alguna vez órdenes al actor», lo cual no se acompaña con algún otro medio de prueba y lo que es diáfano al visualizar las pruebas en su conjunto es que el señor Luis Meyer Simbaqueva Segura fungía como interventor del contrato de prestación de servicios que suscribió Óscar Augusto Muñoz

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 98654 Marulanda con la demandada y, en ese orden de ideas, debía estar al tanto del desarrollo de actividades a las que se había comprometido prestar el contratista, sin que esto implique per se una subordinación. Enfatiza que tampoco es un hecho indicativo de subordinación que se establezca un horario para la prestación del servicio, toda vez que dicho elemento característico de un contrato de trabajo va mucho más allá y comprende la continuada dependencia en cuanto al modo y cantidad de la actividad, la posibilidad de imponer reglamentos y sancionar disciplinariamente al subordinado; lo que no acontece en el presente caso. De otra parte, sobre el informe rendido por el cuerpo de bomberos (f.° 1 a 4 del archivo 04), manifestó que

aunque en el mismo se indica que el entibamiento no cumplía con el grosor adecuado, no se arrima información que especifique cuál era el grosor recomendable que debía tener y, por el contrario, sí obra dentro de la documental aportada por Emsercota S.A. ESP la relativa a la secuencia de entibado (f.° 115 y 116 del archivo de primera instancia), donde se plasma cuál era la medida de protección a utilizar en la excavación como en efecto se hizo. Infirió que lo precedente pone en evidencia que la empresa sí previó eventuales situaciones que podrían generar riesgos a las personas que ejecutaban la actividad y, por ello, tomó las medidas de seguridad que le correspondían, aunado a la capacitación que recibió el

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Radicación n.° 98654 señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda para realizar este tipo de actividades, como se visualiza en el formato de capacitación de espacios confinados (f.° 120 archivo de primera instancia). Explica que en este caso se dio una situación de fuerza mayor que lamentablemente desencadenó en el fallecimiento del señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda, a pesar de las medidas adoptadas por la sociedad demandada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la «vía directa el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968», que lo condujo a la infracción directa del artículo 34 del CST.

En la demostración del cargo, comienza por señalar que «el juez colegiado se centró únicamente, para declarar la

existencia del contrato de trabajo, en la presunción legal que opera al demostrase la prestación personal del servicio; siendo que la misma puede derruirse en el curso del proceso» Indica que en plenario está desvirtuada la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, pues la demandada con el fin de cumplir con las actividades comprendidas en su objeto social convino con algunos contratistas la prestación de servicios específicos e

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Radicación n.° 98654 independientes durante un tiempo determinado, tal y como ocurrió con el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda. Expresa que el artículo 34 del CST señala con precisión quién se entiende por contratista independiente, dando para ello la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas contraten

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