CSJ - SL12909(28-03-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12909(28-03-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta # 10
Radicación 12909 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo del año dos mil (2000). Decide la CORTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Gilma del Socorro Velásquez de Saray contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 16 de abril de 1999, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
I. ANTECEDENTES
1. Previo agotamiento de la vía gubernativa, la ahora recurrente demandó a la referida entidad para que se ordenara ajustar el valor inicial de la mesada pensional a ella reconocida, aplicándole al salario promedio que devengaba al momento del retiro "el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión"; y
2 Casación 12909 "cumplida la indexación de la primera mesada pensional en junio 20 de 1995, ajustar las siguientes, de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre". Afirmó haber trabajado para la Caja Agraria del 5 de mayo de 1971 al 15 de noviembre de 1991, entidad con la que suscribió una conciliación mediante la cual ésta se comprometió a pagarle la pensión cuando cumpliera 47 años de edad, hecho acaecido el 9 de abril de 1995, habiéndole pagado la primera mesada
pensional por valor de $214.175,97. Conforme está textualmente dicho en la demanda, "en la fecha el salario mínimo mensual es de $142.125,00 y, por consiguiente, la demandante debe recibir el equivalente al 75% de 5,521 salarios mínimos mensuales, esto es $588.504,09 por mesada pensional".
2. La demandada aceptó la relación de trabajo, sus extremos temporales, la celebración de la conciliación a la terminación del contrato; pero se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo en su defensa que había liquidado la reclamada pensión “en los términos legales y convencionales pactados”.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, compensación, 3 Casación 12909 inexistencia de la obligación, compensación y cobro de lo no debido.
3. El Juzgado de primera instancia, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 1998 y con fundamento en una sentencia del 5 de agosto de 1996, de esta Sala de Casación, negó las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar los reajustes solicitados “con todos los incrementos legales causados y que se hayan causado y se sigan causando en el futuro y las correspondientes mesadas adicionales".
Tal resolución judicial fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que al resolver la apelación interpuesta por la parte accionada, en providencia que es ahora objeto del recurso extraordinario
dispuso absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
II. SENTENCIA RECURRIDA En decisión mayoritaria el Tribunal de Bogotá acogió la posición plasmada en los salvamentos de voto formulados por los magistrados de la CORTE respecto del fallo traído a colación por el sentenciador de segundo grado. Luego de transcribir gran
4 Casación 12909 parte de los mismos, de acuerdo con los disidentes concluye que la admisión de la indexación de la primera mesada de la pensión sólo es posible “en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado, es decir, que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada. En este evento –agregalas razones de equidad y de justicia que determinan la corrección monetaria no admiten duda alguna”. Considera, por tanto, que al promotor del litigio “no le asiste el derecho reclamado, pues de disponerse la actualización de la base salarial en la forma pretendida, las consecuencias del fenómeno de la devaluación se harían correr a cargo de la demandada cuando, surge de lo actuado, que en ningún momento la ha desconocido, máxime cuando lo hizo en cumplimiento de lo acordado en acta de conciliación y, de otro lado, la ha efectuado con arreglo a la ley y la convención.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la parte actora y se procede a resolverlo previo examen del cargo formulado y su réplica. Con él se pretende la casación de la sentencia impugnada para que,
5 Casación 12909 en sede de instancia, confirme la CORTE la de primer grado y provea sobre costas como corresponda. Cuatro cargos se enrostran a la sentencia. Los tres primeros se formulan por la vía directa y tienen similar proposición jurídica; y aun cuando el concepto de violación del tercero de ellos es diferente al de los dos primeros, por ser complementarios los argumentos de todos ellos, antes que incompatibles, se acumularán en uno solo para su estudio.
A) LOS CARGOS POR LA VÍA DIRECTA
1. PRIMER CARGO. A través de éste se acusa la sentencia de violar varias disposiciones legales, entre ellas los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, pertinentes al presente recurso por ser el fundamento del fallo impugnado.
Según el recurrente, el yerro de interpretación de las normas denunciadas como violadas se originó al considerar “que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”. Funda su reproche en las sentencias de casación del 15 de septiembre de 1992 (exp. 5221) y 11 de diciembre de 1996 (exp. 9063), las cuales cita parcialmente, y afirma que si bien la mayoría de la Sala Laboral 6 Casación 12909 de la CORTE asumió una nueva postura doctrinal, la critica por “situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque en tratándose de una prestacional patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede equipararse a las
normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social…” Echa mano de varios autores y de la sentencia T-459/95 de la CORTE CONSTITUCIONAL para concluir que no se puede concebir el plazo para obtener una pensión como si fuera un negocio entre particulares, pues “el cumplimiento de la edad por la persona con vocación pensional es la contingencia que crea el derecho de prestaciones denominadas ‘a largo término’…”, en el que se da una circunstancia especial de asumir éste la vejez sin recursos suficientes para la subsistencia y con una disminución de sus capacidades, por lo que está comprometido el orden público y se encuentra interesada la sociedad. Admite que hasta tanto no se cumpla el requisito de la edad para pensionarse se tiene un derecho in nuce, pero que ella no es un hecho futuro e incierto porque la obligación pensional se hace exigible, en caso de muerte prematura del futuro pensionado, en cabeza de otros beneficiarios. Rechaza, por lo mismo, que se 7 Casación 12909 considere una mera expectativa y estima una contradicción el que se niegue la existencia de una laguna legal en el ordenamiento legal colombiano. Califica de “pueril” el que se diga que lo que se indexa es la base salarial y no la primera mesada, por ser esta una consecuencia de lo primero, para rematar en que la nueva jurisprudencia sobre la indexación chocan con los criterios expuestos por el Tribunal de lo Constitucional.
2. SEGUNDO CARGO. También integra de manera parecida a la del cargo anterior la proposición jurídica, incluyendo los
artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, relevantes en este caso. Discurre en similares términos al cargo anterior y reitera sus críticas a la nueva jurisprudencia del trabajo acerca de la indexación de las pensiones, con muy leves cambios en su redacción.
3. TERCER CARGO. Acusa la sentencia de violación directa de la ley, por aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras disposiciones sustantivas y procedimentales, pero no atinentes al sub examine.
8 Casación 12909 Hace seguidamente las transcripciones de las sentencias citadas en los cargos anteriores y añade que la indexación de la base salarial para efectos jubilatorios no es un problema de justicia distributiva, ni de justicia social, sino “un asunto de simple justicia conmutativa”, dado que el empleador debió hacer las reservas correspondientes, de suerte que al no operar la corrección monetaria el empleador se quedaría con la mayor parte de esas provisiones. Dice el censor que el Tribunal dio un alcance restringido a las normas citadas en su acusación, que no corresponde con el que le atribuyó el legislador. A renglón seguido repite los argumentos esgrimidos en la demostración de los precedentes cargos, con el fin de evidenciar la violación de la doctrina constitucional expuesta en los fallos T-102/95, T-459/95 y C448/96, de la CORTE CONSTITUCIONAL.
4. RÉPLICA. Por su parte el opositor manifiesta que está de
acuerdo con el fallo recurrido y se limita a copiar parcialmente la doctrina contenida en la sentencia de casación del 18 de agosto de 1999, proferida en el proceso radicado bajo el #11818.
B) CONSIDERACIONES SOBRE LOS TRES CARGOS
9 Casación 12909 Considera la CORTE, respecto de los dos primeros cargos, que el Tribunal no ha interpretado erróneamente el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ni el 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Por el contrario, su entendimiento coincide con lo expresado por ella en su sentencia del 18 de agosto de 1999, primero a través del cual expuso su nueva postura doctrinaria sobre el alcance no generalizado de la indexación, o, más concretamente, la aplicación restringida de la revaluación de las deudas laborales por efectos de la inflación. Son respetables las críticas formuladas por el recurrente, pero no las comparte la Sala, ni las estima suficientes para un cambio de la jurisprudencia ya sentada a partir del aludido fallo de casación. No obstante, bueno es hacer precisión acerca de que la Corte jamás ha negado el valor social del trabajo, ni la naturaleza especial que el derecho laboral y sus instituciones tienen. Lo que no puede predicarse de tales circunstancias es una absoluta autonomía de esta rama del ordenamiento jurídico, como para pretender una ruptura conceptual total frente a la teoría de las obligaciones, cuando no se ha construido una distinta, a partir de la cual quepa pregonar, por ejemplo, que hay un nuevo régimen sobre las fuentes de las obligaciones, o acerca de los requisitos para su existencia y validez, o en el que
se expresen jurídicamente en forma distinta los derechos puros y simples, los condicionales y los modales y las maneras de 10 Casación 12909 extinción de los mismos. Cosa aparte es que existan instituciones propias del derecho laboral, desconocidas incluso en el derecho común; pero ello resulta insuficiente para sostener una soberanía absoluta, máxime cuando cada vez más se asumen las nuevas realizadas de un sistema jurídico globalizado. La CORTE reitera, en conclusión, la doctrina expuesta en sus últimas decisiones y, para no redundar, se remite al fallo de principio dictado en el expediente 11818 del 18 de agosto de 1999. Ahora bien, frente a lo anotado en el tercer cargo debe precisarse que, en verdad, de acuerdo a la nueva orientación dada por esta Sala al fenómeno de la indización, los principios de justicia y equidad no son suficientes para fundamentar la actualización de las mesadas pensionales, cuando en excepcionales casos ello es procedente. La ley colombiana ha previsto mecanismos de ajustes anualizados de las pensiones desde la década del sesenta, como lo ha hecho con los salarios; por esa potísima razón no existe laguna legal que llenar con base en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887; además, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, las pensiones legales tienen su propio mecanismo indexatorio, que impiden al juzgador la aplicación de 11 Casación 12909 reglas generales del derecho. Sin embargo, lo sostenido por el Tribunal en la sentencia reprochada es una simple apreciación
particular, casi al margen, que para nada trascendió en la solución del litigio. Por demás, resulta ineficaz el ataque, en la medida en que al negarse a aplicar las citadas disposiciones al caso, en lo que pudo tal vez incurrir el fallador de segundo grado fue en una infracción directa de tales normas y no en una aplicación indebida de las mismas. En todo caso resulta inane la acusación, porque la decisión final del juzgador de segunda instancia coincide con la postura jurisprudencial según la cual no es posible indexar la primera mesada pensional, cuando no se dan las condiciones señaladas en los recientes y reiterados fallos de la CORTE. Por todo lo anteriormente expuesto, no properan los tres cargos estudiados. C) EL CUARTO CARGO Se acusa la sentencia de violar indirectamente las mismas disposiciones legales referidas en los anteriores cargos, incluidos el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida, como consecuencia del error cometido por el Tribunal al dar por demostrado, sin estarlo, “que en la conciliación pactada para el 12 Casación 12909 retiro del trabajador se pactó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”. Afirma el impugnante que el error se presentó al apreciar indebidamente “los documentos que obran a los folios 8 a 10 y 54 a 57 del plenario”, porque dio “a entender que el derecho a la pensión de jubilación surgió del pacto conciliatorio, siendo que esto no es así, porque en la misma providencia y de ello existe
constancia a los folios 155 (párrafo segundo), y 157 (penúltimo párrafo), se admite que la demandada reconoce la pensión con base en lo establecido en la convención colectiva de trabajo que es la que crea el derecho según puede advertirse fácilmente en la resolución que obra a los folios 54 a 57”. Agrega que el Gobierno neoliberal de César Gaviria engañó con “halagos y amenazas” a los trabajadores de la Caja Agraria para que se retiraran bajo la expectativa de hacer un gran negocio, encontrándose con la sorpresa del deterioro de su mesada inicial respecto de los salarios que venían devengando. Pero como el derecho de la actora no surgió de la conciliación, sino de la convención, amerita su indexación porque en el momento de celebrar el acto conciliatorio ya se había causado y apenas se encontraba pendiente el cumplimiento de la edad. 13 Casación 12909 Enseguida repite enteramente toda la argumentación jurídica empleada en los tres cargos formulados por la vía directa, con base en lo cual concluye que los nuevos criterios de la jurisprudencia chocan con la concepción del Estado Social de Derecho.
2. LA RÉPLICA. No hubo consideración particular sobre este cargo. El opositor únicamente transcribió varios párrafos de la sentencia del 18 de agosto de 1999 (exop. 11818), para solicitar que no se casará la sentencia recurrida.
D) CONSIDERACIONES SOBRE EL ÚLTIMO CARGO Cuando se acusa una sentencia de violación de la ley sustancial por la vía indirecta a consecuencia de errores de hecho, el
censor, para salir avante en su ataque debe no solamente formular los yerros y enlistar las pruebas calificadas que considera indebidamente apreciadas, sino demostrar la manifiesta equivocación con una simple comparación entre lo que las pruebas dicen y el juicio valorativo del sentenciador sobre ellas. O, si es el caso, evidenciar que en el plenario existe una prueba, válidamente aportada a él, omitida sin razón alguna; pero, además, debe acreditar la trascendencia de dicha probanza, es decir, el efecto directo en la decisión, de tal manera que la apreciación de ella, o su correcto entendimiento 14 Casación 12909 por parte del juzgador hubiera conducido a una solución distinta de la tomada. Pues bien, en el caso que ahora ocupa a la Corte, el recurrente dice que hubo una apreciación indebida del acta de conciliación y de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión a la demandante, supuestamente porque el Tribunal consideró que la prestación surgió el día de la celebración del acto conciliatorio. Confrontadas sentencia y prueba, es absolutamente incuestionable que no dijo la Corporación semejante disparate. En el último párrafo del folio 158 se lee con claridad, por haberlo subrayado el propio sentenciador, que en la conciliación se acordó liquidar la pensión de jubilación a reconocer de acuerdo con los parámetros señalados en la convención colectiva. Así discurrió el Tribunal: “…concluye la Sala que en realidad de verdad cuando las partes mediante conciliación pactaron el reconocimiento y pago de
pensión convencional de jubilación a favor del extrabajador liquidada en la forma como lo consagra la convención colectiva de trabajo, la única limitante que pueden tener los contratantes respecto de esa cuantía es la ley que regula las pensiones mínimas de jubilación y, desde luego, lo previsto en la convención colectiva de trabajo para su liquidación. Es decir, 15 Casación 12909 no es viable que unilateralmente una de las partes varíe los términos del acuerdo conciliatorio pretendiendo un reconocimiento y pago por fuera de lo pactado ni menos que un fallo judicial desconozca el mismo, más aún teniendo en cuenta que tanto el trabajador como la empresa no dejaron duda acerca del carácter CONVENCIONAL de la misma”. Al rompe se aprecia que el recurrente saca del contexto de todo el fallo la conclusión del ad quem, por cuanto ni siquiera en dicho párrafo deja duda del origen del derecho referido en el acata conciliatoria. Para reforzar su decisión de no indexar, consideró el Tribunal que en este caso las partes acordaron cómo se liquidaría la pensión a reconocer, y nada más, pacto al que debían someterse las partes. En todo caso, en la hipótesis de ser cierta la equivocación endilgada, que no lo es, no encuentra la Corte que un equivocado entendimiento sobre cuándo se originó la pensión, si al momento de la conciliación o al de pactarse la convención colectiva, tenga la fuerza suficiente para desquiciar la sentencia, que viene especialmente soportada en consideraciones de orden jurídico, válidas en cualquiera de las dos circunstancias planteadas. El cargo, por consiguiente, tampoco prospera.
16 Casación 12909 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 16 de abril de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Gilma del Socorro Velásquez de Saray contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
17 Casación 12909
GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
Laura Margarita Manotas González Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 12909 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 28 de marzo del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Gilma del Socorro Velásquez de Saray contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicación 12909. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación
Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: 18 Casación 12909 “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el
otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de
pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 19 Casación 12909 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales. “Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una
obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta 20 Casación 12909 doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de
esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho modo de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral. Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos. “El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como
arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política). Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). “Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la 21 Casación 12909 indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial. “Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente - en el momento del pago - del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.” “Y precisamente una situación semejante es la que se presenta en el caso bajo estudio, pues de acuerdo con el documento de folios 16 a 21 del cuaderno de primera instancia, el demandante, cuando dejó de prestar sus servicios a la
demandada: el 30 de noviembre de 1978, devengaba un salario promedio mensual de $21.077,53, el mismo que se le tuvo en cuenta, el 22 de julio de 1984, para reconocerle un débito pensional equivalente al 75% de su valor, es decir, $15.808.00, no obstante que entre tales fechas el signo monetario colombiano se depreció en un 146%, según el certificado de folio 63 ibídem. “La aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo, ni pasar por alto la jurisprudencia, toda vez que
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