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CSJ - SL12912-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12912-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

50 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12912-2017 Radicación n.” 49134 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA EDELMIRA GÓMEZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -.

I. ANTECEDENTES La señora María Edelmira Gómez Rojas presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del mes de julio de 2006, junto con SCLAIPT-10 v.00

Radicación n. 49134 los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Señaló, para tales fines, que había cumplido 55 años de edad el 28 de julio de 2006 y era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que podía aspirar a la aplicación de las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que, a pesar de ello, la demandada le negó el

otorgamiento de la pensión de vejez, a través de la Resolución no. 29443 de 2007, con fundamento en que tenía 992 semanas cotizadas y no era posible acumular tiempos públicos no cotizados con semanas cotizadas, en el régimen de transición, ya que esa variable solo estaba contemplada en la Ley 797 de 2003; que esa orientación es errónea, porque la Ley 71 de 1988 también permite la suma de tiempos públicos y privados; y que, por esa vía, tiene derecho al otorgamiento de la prestación reclamada, teniendo en cuenta, además, que tiene 1005 semanas cotizadas. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos, no le constaban o correspondían a meras apreciaciones personales. Advirtió que la demandante no cumplía con la densidad de semanas necesaria para obtener la pensión de vejez y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas.

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2 Radicación n. 49134 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 1 de febrero de 2010, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagarle a la demandante la pensión de vejez, a partir del 28 de julio de 2006, así como a la «obligación de hacer» de

«,..calcular, liquidar y pagar el valor de la mesada y su retroactivo...» junto con el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas debidas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 27 de agosto de 2010, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas y cada una de las súplicas de la demanda.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó que en este caso no estaba en discusión el hecho de que la institución demandada le había negado a la actora el reconocimiento de la pensión de vejez, por tener reunidas 1005 semanas, entre tiempos públicos no cotizados y semanas efectivamente aportadas, y por cuanto la única norma que permitía la acumulación de esos tiempos era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 3

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Radicación n. 49134 Ley 797 de 2003, en cuyo ámbito debían reunirse más de 1075 semanas para el año 2006. Dicho ello, estimó que la interpretación que había tenido en cuenta el Instituto de Seguros Sociales era correcta, porque los artículos 13, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, eran las únicas disposiciones que permitían la suma de tiempos públicos no aportados a alguna caja o fondo, con

semanas efectivamente cotizadas. En tal sentido, indicó que, [...] si lo que pretende es la aplicación del Decreto 758 de 1990, para ello, sólo era posible tomar el tiempo cotizado a la empresa privada, esto es, 371.29 semanas de los cuales 161.57 semanas fueron cotizadas durante los últimos 20 años, pues si bien es claro que la normatividad de marras, admite que de manera voluntaria las entidades públicas cotizaran al 1S. S., en este caso no lo hicieron o si lo que pretende era el tiempo público debía acudirse a la ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios a las entidades estatales, lo cual tampoco cumple el accionante. Por lo mismo, concluyó que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, como lo había dispuesto el a quo, «...ya que aquella normatividad no faculta la sumatoria referida, sino que es el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 el que permite dicho beneficio para aquellas pretensiones causadas en vigencia de esta regulación...», además de que, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, «...no es dable tomar lo más beneficioso de una y otra norma, por efectos de que la ley así no lo quiso y por el equilibrio del sistema de seguridad social.» SCLAIPT-10 v.00 ” Radicación n. 49134 En apoyo de sus reflexiones, reprodujo apartes de la decisión emitida por esta sala de la Corte el 19 de noviembre de 2007, rad. 30694, y señaló que no era posible aplicar el

principio de favorabilidad en este caso, pues la jurisprudencia ordinaria tenía clara la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que no era posible acumular tiempos públicos y privados en ejercicio del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Finalmente, explicó que tampoco era dable la aplicación de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1 160 de 1989, que contemplaba la pensión de jubilación por aportes, puesto que «...las entidades del sector público donde el actor laboró no cotizaron o sufragaron a ninguna caja, fondo o aun al LS.S.»

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

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Radicación n. 49134 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales C), SP), h) 33, 34, 36 inciso 2% 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 Y aplicación indebida del

artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 Y 53 de la Constitución Nacional. En desarrollo del cargo, el censor admite que en este caso no es aplicable la Ley 71 de 1988, como lo dedujo el Tribunal, porque algunos de los tiempos servidos en el sector público no fueron materia de aportes a cajas o fondos de previsión. No obstante, reproduce el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y alega que en dicha disposición se consagra, tanto la vigencia del régimen de transición, como la posibilidad de sumar las semanas cotizadas «...con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”, pues, eso se deriva de la literalidad de la norma y, de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, cuando una disposición es clara no le es SCLAIPT-10 v.00 Radicación n.” 49134 dable al intérprete desconocer su texto, so pretexto de consultar su espíritu. Arguye, en tal medida, que cuando el parágrafo de la citada norma se refiere al inciso primero, se dirige a los beneficiarios del régimen de transición y, tras ello, consagra expresamente para ellos la posibilidad de acumular semanas cotizadas con tiempos servidos al sector público. Trascribe también el texto de los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de

1993 y sostiene que, en virtud de estas disposiciones, todas las pensiones, de invalidez, sobrevivientes y vejez, incluidas las del régimen de transición, pueden obtenerse con la acumulación de todos los tiempos servidos y cotizados, de manera que las reglas allí contenidas «...no se prestan a confusión y deben ser interpretadas de manera sistemática que no aislada y siempre mirando al fin del tránsito de legislación.» Afirma, por último, que la sumatoria de tiempos no desconoce el principio de inescindibilidad, pues es la misma Ley 100 de 1993 la que lo permite expresamente, bajo la idea de que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a obtener su pensión de vejez en unas condiciones menos rigurosas y que, en todo caso, si existiera alguna duda en torno a la interpretación de los alcances de la transición, en virtud de lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política y 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, debe escogerse la opción más favorable al trabajador o afiliado.

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VII. SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente forma: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 7, 10, 13 literales c), S), h) 33, 36 inciso 2", 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Artículo 25, 48 y 53 de la Constitución

Nacional. En desarrollo de la acusación, el censor reitera los mismos argumentos que contiene el primer cargo y agrega que la acumulación de tiempos públicos y privados no es una figura novedosa dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pues la Ley 71 de 1988 ya lo había concebido, de manera que el Tribunal se rebeló abiertamente contra los términos y alcances del régimen de transición, al no reconocer que por su conducto se podían sumar todos los tiempos servidos por el trabajador.

VII. RÉPLICA Estima que el censor no demuestra el error mayúsculo de interpretación que denuncia en los cargos y precisa que, de cualquier manera, la orientación del Tribunal, frente a los alcances del régimen de transición, está plenamente conforme con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema.

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IX. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se dirigen por la misma vía y se soportan en iguales argumentos.

En lo fundamental, el censor ataca la consideración del Tribunal con arreglo a la cual no es posible acumular tiempos públicos y privados, cotizados y no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por la vía del régimen de transición. En sus términos, contrario a ello, ese beneficio se deriva expresamente de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, más específicamente, del artículo 13 y el parágrafo

del artículo 36 de la misma norma. La referida discusión ha sido abordada por esta sala de la Corte en numerosas oportunidades, en las que ha clarificado que las prestaciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incluso cuando son reconocidas por la vía del régimen de transición, se fundamentan en semanas efectivamente sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, de manera que no es posible tener en cuenta dentro de su margen de acción los tiempos servidos al sector público y sufragados o no a otras cajas o fondos. Igualmente, ha precisado la Corte que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene el alcance que le da la censura, pues la acumulación de tiempos que allí se 9

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Radicación n. 49134 prevé tan solo es extensiva a las pensiones reconocidas con base en el artículo 33 de la misma normatividad. En la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792; CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41601; y CSJ SL401-2013, entre muchas otras, se dijo al respecto: Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese

requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice

apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de SCLAIPT-10 v.00 7 Radicación n. 49134 semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente. Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le imputa la censura, al determinar que no le era posible a la demandante acumular las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, con los tiempos servidos al sector público que no fueron cotizados, para obtener su pensión de vejez de acuerdo con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Resta decir que aunque cesta sala de la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL4457-2014, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades, señaló que el hecho de que una

entidad no hubiera hecho los aportes a alguna caja de previsión social no podía truncar la construcción del derecho irrenunciable a la pensión de jubilación, de manera que, para los precisos efectos de la Ley 71 de 1988, debía tenerse en cuenta el tiempo servido a entidades oficiales, sin importar si había sido o no materia de aportes o cotizaciones a entidades de previsión social, lo cierto es que en este caso no fue materia de discusión el hecho de que la demandante tan solo acumuló 1005 semanas cotizadas, que no son iguales a los 20 años de servicio requeridos en dicha norma. a!

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Radicación n. 49134 Así las cosas, los cargos son infundados. Las costas en.el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.00 M /CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA

EDELMIRA GÓMEZ ROJAS contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como € inditá en la parte motiva. Cópiese, X notifíquese, publíquese, cúmplase y SCLAJPT-10 v.00 5 Radicación n. 49134 [ e d 7 Au) | acc a “j u

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13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: María Edelmira Gómez Rojas

Accionados: Colpensiones, Juzgado Quinto Laboral del Circuito

y Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Radicación: 49134

Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, me aparto de la decisión de no casar la sentencia por considerar que no era dable acumular semanas efectivamente cotizadas al ISS, con tiempos no cotizados servidos al sector público a fin de obtener la pensión de vejez de acuerdo con las previsiones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que, a mi modo de ver, ello sí es posible.

Lo anterior, por cuanto, como es sabido, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así, se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero

«as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas Radicación n. 49134 para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1%. del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1”. del artículo 33 del mencionado estatuto

de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Radicación n. 49134 Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS. Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la

llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad. En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo Radicación n. 49134 de las semanas (...) se tendrá en cuenta: (...) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”. Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[plara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones,

salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho Radicación n. 49134 de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del

trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada. En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS -acogida Tor la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social. Radicación n. 49134 Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano.

Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social y, como quiera, que en el presente asunto, la demandante cotizó un total de 1005 semanas y que, como se dijo, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales, procedía casar la sentencia impugnada y acceder a la prestación invocada. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. - — 7

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