CSJ - SL1292-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1292-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1292-2020 Radicación n.° 78012 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL BERNARDO REYES MENDOZA contra la sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTES JOSÉ GABRIEL BERNARDO REYES MENDOZA demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 78012 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de que se declarara: i) que contaba más de 55 años y 20 años de servicios al ISS; ii) que era trabajador oficial, beneficiario de la CCT vigente; iii) que tenía derecho a que se le reconociera la pensión extralegal, con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos tres años de prestación de servicios, debidamente indexados, los cuales darían lugar a una mesada de $3.182.682, a partir del 22 de diciembre de 2014, junto con una mesada adicional.
En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la prestación en comento, junto con los reajustes de ley, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas. Narró, que nació el 22 de diciembre de 1959, por lo que cumplió 55 años de edad en igual fecha del 2014; que prestó servicios personales subordinados y remunerados al ISS, del 12 de abril de 1988 al 1° de septiembre de 2008; que desempeñó el cargo de médico general, como trabajador oficial; que el 31 de octubre de 2001, su empleador y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, celebraron una CCT, en cuyo artículo 98, se pactó la pensión de jubilación extralegal, para quienes tuvieran aquella condición y cumplieran 55 años de edad y 20 de servicio, la cual se liquidaría conforme el promedio mensual percibido en los últimos tres años de labor; que dicha regla se aplicaría a los trabajadores que se jubilaran entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; que, aunque la vigencia de ese acuerdo colectivo se acordó por tres años, se prorrogó automáticamente, sin
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 78012 modificación alguna; que, en todo caso, la referida prestación extralegal, según el texto convencional, estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2017. Afirmó, que cumplió los presupuestos convencionales para acceder la pensión referida, el 22 de diciembre de 2014, por lo que elevó reclamación ante la UGPP, entidad que
asumió la competencia para reconocer los créditos a cargo del ISS; que mediante Resolución n.° RDP 14674 del 16 de abril de 2015, le fue negado su pedimento; que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero a través de las Resoluciones n.° RDP 018349 del 11 de mayo de 2015 y n.° RDP 02763 del 2 de julio de 2015, fue confirmada (f.° 2 a 10, cuaderno del Juzgado). La UGPP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la existencia de la relación laboral entre el demandante y el ISS, con excepción de sus extremos; ii) la CCT suscrita entre esa entidad y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, así como su contenido; iii) la reclamación pensional y su respuesta. Negó, que el citado señor tuviese derecho a la prestación extralegal, porque perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. De los demás, dijo que no le constaban, porque son ajenos a su conocimiento y no se allegó prueba con la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 78012 Propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y genérica (f.° 97 a 103, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de febrero de 2017, absolvió a la demandada de las
pretensiones e impuso costas (CD f.° 147 en relación con el acta de f.° 148 a 150, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de marzo de 2017, confirmó la primera, absteniéndose de imponer costas.
Expuso, que son hechos incontrovertidos: i) que el señor Reyes Mendoza prestó servicios personales para el ISS, del 12 de abril de 1988 al 1° de septiembre de 2008, en el cargo de médico general, como trabajador oficial; iii) que era beneficiario de la CCT suscrita entre su empleador y
SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Precisó que, conforme el artículo 467 del CST, la convención colectiva es un acuerdo obrero – patronal, en el que se fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia; que el artículo 98 de la CCT 2001-2004, previó una pensión de jubilación extralegal a favor de los
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 78012 trabajadores oficiales del ISS, que cumplieran 20 años de servicio continuo o discontinuo y llegaran a la edad de 55 años si son hombres, o 50 si son mujeres, la cual se liquidaría en el 100 % del promedio de lo percibido en el periodo que precisó ese mismo precepto; que, además, el artículo 3°, ibídem, extendió la aplicación de dicho acuerdo, a todos aquellos, salvo quienes renunciaran expresamente a sus beneficios.
Indicó, que la referida clausula 98 convencional, no contempló su aplicación a «los trabajadores que al momento de finalizar su relación laboral no hayan cumplido la edad exigida para beneficiarse de dicha prestación económica», por lo que, para acceder a la pensión de marras, era necesario estar vinculado al ISS y satisfacer los requisitos de edad y tiempo de servicios, presupuestos que son consonantes con el artículo 467 del CST. Arguyó que, a pesar de que el reclamante satisfizo el requisito de tiempo de servicios, no cumplió el de la edad en vigencia de su vínculo contractual, por cuanto alcanzó 55 años el 22 de diciembre de 2014, fecha para la cual había fenecido su contrato de trabajo; que tampoco procedía el reconocimiento de esa prestación, «por la expresa prohibición del Acto Legislativo 01 del 2005» sin que fuera viable aplicar el principio de indubio pro-operario, puesto que «no [ofrecía] doble interpretación», en razón a que era claro que, para esa fecha del cumplimiento de los requisitos convencionales, no resultaba posible aplicar normas extralegales en materia
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 78012 pensional (CD de f.° 155, en relación con el acta de f.° 156 a 157, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su
lugar, conceda las pretensiones (f.° 5, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, porque, a pesar de estar dirigidos por la vía directa e indirecta, respectivamente, comparten argumentos de demostración.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, lo que condujo «a no aplicar los artículos 467, 468, 469, del CST», en relación con los artículos 1°, 4°, 25, 53, 58, de la CN y, «al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y al
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 78012 dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012». Refiere que, atendida la senda elegida, no controvierte las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, concerniente con: i) que prestó servicios personales al ISS, del 12 de abril de 1988 al 1° septiembre de 2008, en el cargo de médico general; ii) que tuvo la calidad de trabajador oficial y, por tanto, es beneficiario de la CCT; iii) que satisfizo 20 años de servicio exclusivos a la citada entidad. Dice, que según sentencias CSJ SL, 6 may. 1997, rad.
9561; CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987; CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16556; CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480 y CSJ SL15605-2016, la convención colectiva es fuente formal de derechos y se incorpora a los contratos de trabajo suscritos entre trabajadores y empleadores; que erró el Tribunal al concluir, que para acceder a la pensión del artículo 98 extralegal, se requería tener vinculación vigente al momento de satisfacer los requisitos allí previstos, puesto que, lo que prevé, es que el trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicio al ISS, se le reconocería la prestación extralegal, una vez cumpliera 55 años de edad, como lo interpretó la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42702, en el sentido de que ese último presupuesto era de simple exigibilidad. Indica que, además, «dejó de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012», conforme a los cuales la UGPP asumió la administración de los derechos pensionales
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 78012 reconocidos por el ISS, en su calidad de empleador, cuyo pago se haría una vez satisfecho el requisito de la edad; que las referidas normas fueron expedidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual dio «plena vigencia a los derechos pensionales convencionales de los extrabajadores del ISS, que se hayan retirado una vez cumplan la edad requerida», según lo indicó la Corte en sentencia CSJ
SL18101-2016; que, en ese contexto, […] de una o de otra manera la violación a la ley sustancial de manera directa se encuentra debidamente sustentada y establecida, bien por interpretar y aplicar erróneamente el artículo 98 convencional, o por no aplicar el precedente jurisprudencial antes descrito, o por no aplicar el Decreto 2013 de 2012, por el cual se suprime el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, que ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones, pero que, en concreto, quedaron previstas y contempladas las obligaciones y derechos pensiónales originadas en la convención colectiva de trabajo para los extrabajadores del ISS. Expone, que el Juez de apelación realizó una intelección equivocada del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que, como indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-555-2014, las reglas de carácter pensional que rigieran a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, en el caso, hasta el 2017, postura que también fue asumida por la Corte «en las sentencias 35588 de 2010 y 39808 de 2011», debido a que la prestación reclamada, no constituía una condición pensional más favorable, pactada con posterioridad a la reforma constitucional, porque rigió desde octubre de 2001; que así lo precisó en sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 78012 Manifiesta, que la postura del Colegiado también trasgredió el artículo 53 de la CN, que exige acoger la interpretación más favorable al trabajador; que su derecho pensional, tiene sustento jurídico en los «Convenios del Trabajo legalmente adoptados en Colombia y en la Recomendación del Comité OIT, Caso No. 2434, informe 349, en el cual, al analizar las modificaciones introducidas a la Constitución en el Acto Legislativo 01 de 2005», cuyo acogimiento es obligatorio, según lo adoctrinó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-555-2014 (f.° 5 a 12, ib).
VII. RÉPLICA Afirma, que el Colegiado no incurrió en los errores jurídicos que se le imputan, toda vez que no acreditó los presupuestos convencionales de edad y tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en todo caso, antes del 31 de julio de 2010; que dicha reforma constitucional limitó el término de vigencia de las pensiones extralegales, a la última fecha, aún si la CCT establecía una posterior, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 (f.° 24 a 28, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Increpa la violación por […] vía Indirecta, por interpretación errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3°) del Acto
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 78012 Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a implicar (sic) los artículos 467, 468, 469, del CST, que les reconoce existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, en relación con los arts. 1°, 4°, 25, 53, 58, de la CN., al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. Lo anterior, tras incurrir el Colegiado en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula convencional
(art. 98) no prohibió la aplicación a los trabajadores que al finalizar su relación laboral no hayan cumplido la edad exigida para beneficiarse de la pensión de jubilación.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación convencional (art. 98) está dirigida exclusivamente a los trabajadores del ISS que están prestando sus servicios.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las normas convencionales (art. 98) se pueden aplicar a quienes ya no son trabajadores de la entidad.
4. Dar por demostrado, sin estarlo que no son beneficiarios de la pensión convencional, quienes al cumplimiento de la edad requerida por la norma (art. 98) ya no son trabajadores de la entidad.
5. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad al 2005.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación SU555 de 2014, precisó la vigencia de los derechos pensiónales previstos en convenciones colectivas y pactos colectivos, en relación con lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo No. 01 de 2005, suscritos con anterioridad al 29 de julio de 2005, y con vigencia posterior al 31 de julio de 2010, los cuales continúan vigentes.
7. Dar por demostrado sin estarlo, que el Acto Legislativo 1 de 2005, limitó la eficacia de las convenciones colectivas en materia pensional, que estaban vigentes al momento de su promulgación y tenían una vigencia posterior a la fecha del acto legislativo.
8. No dar por demostrado estándolo que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo establece la vigencia última, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 78012 Los cuales fueron consecuencia de la apreciación indebida de:
1. La demanda (2 a 10).
2. La Convención Colectiva de Trabajo en sus artículos 2° y 98
(folios. 13 a 47).
3. El Oficio de denuncia total de la Convención Colectiva de Trabajo, presentada por el Liquidador del ISS en Liquidación (folios 501 y 51).
4. Oficio adjuntando Certificación de salarios mes a mes expedida por el Jefe del Departamento nacional de Compensaciones y Beneficios del ISS (folio 54 y 55).
5. Oficio sobre la vinculación laboral del demandante adjuntando certificación de salarios pagados expedido por el Jefe del Departamento Nacional de compensaciones y Beneficios del Instituto de Seguiros Sociales, (folios 56 a 59).
6. Oficio adjuntando Certificado de información laboral últimos 10 años expedido por el ISS Seccional Boyacá (folios 61 a 66) Refiere, que el Tribunal apreció con error los artículos 2° y 98, de la CCT, en lo que respecta con su vigencia, conforme lo indicó la Corte en las «sentencias 35588 de 2010 y 39808 de 2011, entre otras», pues, el primero, establece que dicho acuerdo colectivo tendría vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, salvo que se haya fijado un término diferente y, el segundo, previó que el derecho a la pensión de jubilación extralegal iría el 2017.
Expone, que tampoco se «valoró adecuadamente» el certificado de información laboral de folio 52 del cuaderno principal y la certificación de salarios de folios 54 a 55, 56 a 59 y 61 a 66, ibídem, que daban cuenta que cumplió los 20 años de servicio al ISS, el 12 de abril de 2008, «es decir, tanto
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 78012 en vigencia de la convención, como antes del 2010»; que, además, el Colegiado incurrió en error interpretativo, al señalar que no era dable «la aplicación del principio del indubio pro operario puesto que no ofrece doble interpretación [el Acto Legislativo 01 de 2005]», pues con ello desconoció «el
artículo 98 de la convención», lo que condujo a la «errónea interpretación del parágrafo tercero del acto legislativo en comento», que mantuvo la vigencia de dichos pactos, por el término inicialmente acodado, según lo expuso la Corte, en las «sentencias 35588 de 2010 y 39808 de 2011». Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, agregando que, al momento de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 19 años de servicio y, aunque le faltaba cumplir la edad, «[…]condición cierta futura que, en definitiva, con el solo transcurso del tiempo llegará», contaba con una «expectativa legítima, la que se concretó no solo con la vigencia de la disposición convencional hasta el 2017, sino que además, con la prórroga de la convención por no haber sido denunciada por las partes» (f.° 12 a 20, cuaderno de casación).
IX. RÉPLICA Dice, que el cargo también presenta defectos de técnica, puesto que se acusó la trasgresión indirecta de la ley, por aplicación indebida; sin embargo, dicha senda controvierte la valoración probatoria del fallo y «no una indebida aplicación de una norma»; que, con todo, el cargo no debe prosperar, puesto que el texto convencional exige el cumplimiento de la
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 78012 edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, presupuestos que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, debe ser acreditados a más tardar el 31 de julio de
2010, calenda para la cual el recurrente no los había satisfecho (f.° 28 a 29, ibídem).
X. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.
Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 78012 En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las
cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación.
En efecto:
1. La proposición jurídica de los dos cargos fue formulada deficientemente, en razón a que fueron dirigidos, respectivamente, por la vía directa y por la vía indirecta, entre otros, al «no aplicar» o «dejar de aplicar» «los artículos 467, 468, 469, del CST» y en el primero, además «los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012» (f.° 6 y 12, cuaderno de casación), sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 78012 Con todo, si la Sala superara la anterior falencia, entendiendo que la modalidad increpada a la sentencia es la infracción directa, como lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL994-2017, en la que dijo: En primer lugar, se encuentra que la «…falta de aplicación…»,
referida como modalidad de violación en el cargo, en estricto sentido, no existe dentro de la casación del trabajo, no obstante, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que en este caso se hace alusión al concepto de infracción directa. Tampoco serian estimables, puesto que el recurrente incurre en otros defectos formales, que tendrían el carácter de insuperables, como se pasa a explicar:
2. Vinculado con el referido elemento de la impugnación, encuentra la Sala que el recurrente, en los dos ataques, denunció impropiamente al Colegiado de «interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo» (f.° 6 y 12, ib), desconociendo que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de acuerdos colectivos de trabajo, laudos arbitrales o cualquier otra reglamentación particular, las cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, la Sala señaló sobre la acusación de normas sustantivas de carácter particular o contractual, entre otras cosas, lo siguiente:
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 78012 En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que
la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es (sic) no es una función de los Jueces en un Estado de derecho como el nuestro. Y, en punto de la CCT, en sentencia CSJ SL4511-2018, dijo: […] la censura incurre en la imprecisión de denunciar la violación de algunas decisiones emitidas por esta corporación y de la convención colectiva de trabajo, pues, para los precisos efectos del recurso de casación, tales instrumentos no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica
3. Adicionalmente, en el elemento de la demanda sobre el cual se discierne, pero únicamente en el segundo ataque, el impugnante increpa, por la vía indirecta, la «interpretación errónea» del parágrafo transitorio 3° del Acto legislativo 01 de 2005, pasando por alto que esa modalidad de infracción solo puede plantearse a través de la vía directa, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL38002018, en la que dijo: Razón le asiste a la parte opositora cuando indica que la demanda de casación adolece de errores de técnica, que en principio, imposibilitan su estudio de fondo, tales como que, encamina el ataque por la vía indirecta, pero, a su vez, alega la interpretación errónea de algunos preceptos normativos, en claro
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 78012 desconocimiento de que esta modalidad de violación solo es posible invocarla por la vía de puro derecho, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso.
4. Por otro lado, advierte la Sala varios yerros en relación con las exigencias técnicas de las vías de trasgresión legal elegidas.
Se dice lo anterior, porque a pesar de que la censura encaminó el primer cargo por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al invitar a la Corte a verificar el contenido del artículo 98 de la CCT e inferir de él, la ausencia del presupuesto de vinculación laboral al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento del derecho pensional pretendido. En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, decantó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de
sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360
5. Además, olvidó que las convenciones colectivas de trabajo, corresponden a medios probatorios en casación y no
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 78012 normas sustanciales del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes intervienen en aquel acuerdo, razón por la cual debió encausar el ataque por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, como lo razonó la Corporación en la sentencia CSJ SL12871-2017, que dice: […] esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: “[…] cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones
colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadorestrabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades”. A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 78012 medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes.
6. De otro lado, pero relacionado con lo anotado, halla
la Sala que, junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo debates de exclusivo talante jurídico, relativos a: i) la intelección jurisprudencial del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del término de vigencia convencional pactado, tratándose de pensiones de ese origen; ii) las obligaciones que legalmente le competen a la demandada en el reconocimiento y pago de las prestaciones del ISS; iii) la imperatividad en la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN; iv) el acogimiento obligatorio de los «Convenios del Trabajo legalmente adoptados en Colombia y en la Recomendación del Comité OIT, Caso No. 2434, informe 349, en el cual, al analizar las modificaciones introducidas a la Constitución en el Acto Legislativo 01 de 2005». En consecuencia, la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.