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CSJ - SL1292-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1292-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1292-2024 Radicación n.° 99574 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DIONISIO PASOS PÉREZ contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la UGPP al abogado Fabián Libardo Lozano Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía 1.149.650.342 de Tunja, portador de la tarjeta profesional 375.284 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que le fue

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Radicación n.° 99574 conferido por el representante legal de la sociedad Eunomia Abogados S.A.S. mediante escritura pública 286 del 31 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. Del mismo modo, se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la demandada UGPP, al abogado Humberto Linares Peña identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.117.5343.88 de Florencia - Caquetá y tarjeta profesional n.° 399.261 del Consejo Superior de la

Judicatura, conforme al poder que aparece en el cuaderno de la Corte. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía n.°1.136.883.951 de Bogotá y la Tarjeta Profesional n.° 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, como representante legal de Eunomia Abogados S.A.S., a quien la UGPP le había otorgado poder general mediante escritura pública n.° 733 del 17 de febrero de 2023, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la UGPP a la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza, identificada con la cédula de ciudadanía 1.033.688.727 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional 268.119 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que le

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Radicación n.° 99574 fue conferido por el representante legal de la Unión Temporal Pensiones, mediante escritura pública 1054 del 5 de marzo de 2024 y que reposa en el expediente digital de esta corporación, profesional quien en este momento esta actuando.

I. ANTECEDENTES Dionisio Pasos Pérez llamó a juicio a la UGPP para que se le condenara a su favor a reliquidarle la pensión de jubilación reconocida desde el 25 de marzo de 2009,

teniendo en cuenta los factores salariales legales y extralegales devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995, junto con los intereses moratorios sobre la diferencia de las mesadas causadas desde la referida data hasta que se haga efectivo el pago, a lo que se resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, en primer lugar, suplicó se condenara a la UGPP a reliquidar la prestación con base en los factores salariales legales y extralegales devengados entre los años 1985 y 1995, a la luz de los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y en el evento de que no prospere esta última petición, deprecó, como segundo término, se condenara a la demandada a indexar la primera mesada y las que se generaron a futuro; en ambos casos, pidió intereses moratorios, lo que se declare probado ultra o extra petita y las costas.

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Radicación n.° 99574 En sustento de sus aspiraciones sostuvo que nació el 25 de marzo de 1954, por lo cual a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba 40 años de edad; y que laboró para Telecom desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 30 de marzo de 1995, esto es, por un lapso de 20 años, 3 meses y 8 días. Expuso que todos los que trabajaban en Telecom estaban cobijados por leyes, decretos, resoluciones y acuerdos especiales, incorporados en la convención colectiva de trabajo 1994-1995; que antes del 1 de abril de

1994, aquellos no cotizaban en ninguna administradora de pensiones, y que desde el 31 de marzo de igual año su empleador comenzó a descontarles el 3% del salario destinado a cubrir aportes a Caprecom, entidad creada a través del Decreto 2661 de 1960, para que reconociera las pensiones de los trabajadores del sector de las telecomunicaciones, prestaciones que tenían un carácter especial, en tanto estaban amparadas por dicha normativa y otras que regían desde el año 1942. Manifestó que previa solicitud, Caprecom mediante Resolución 2282 de 2009, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.033.794, monto que obtuvo tras liquidar el derecho en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esgrimió que, en virtud de lo anterior, solicitó la reliquidación de su mesada, pero mediante oficio SPAP2599-10099 de 31 de mayo de 2011, tal petición le fue

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Radicación n.° 99574 negada; que más adelante, pidió su reajuste teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de abril de 1995, pero que tampoco tuvo un resultado favorable, en tanto la accionada lo negó con sustento en que «la supuesta reliquidación estaba prescrita». La UGPP al dar respuesta al escrito inaugural se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del accionante, la existencia

del contrato de trabajo y sus extremos temporales, los fines para los que fue creada Caprecom, la solicitud de la prestación jubilatoria, su reconocimiento y cuantía en la que fue liquidada, la petición de reliquidación y la respuesta negativa; y de los demás dijo que no le constaban. En su defensa, manifestó que al convocante al proceso le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al régimen aplicable al momento en que adquirió su estatus de pensionado, es decir, con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de fondo de inepta demanda por no presentar reclamación administrativa ante la UGPP; falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; prescripción; inexistencia de la causa petendi; buena fe; cobro de lo no debido; y la genérica.

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Radicación n.° 99574 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia calendada 17 de abril de 2018, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor y conocer «en grado jurisdiccional de consulta en lo que no fue objeto de APELACIÓN», la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 12 de noviembre de 2020, confirmó el fallo de primer

grado y gravó en costas al promotor del litigio. El ad quem dijo que no se discutía que el accionante nació el 25 de marzo de 1954, es decir, que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad; que laboró para Telecom desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 30 de marzo de 1995, esto es, por un periodo de 20 años y 3 meses; y que Caprecom mediante Resolución 2282 del 10 de septiembre de 2009, le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, liquidándola con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de trabajo, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 99574 Puntualizó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de jubilación de conformidad a los factores salariales devengados dentro del último año de servicios, en caso afirmativo, se analizaría si procedía la cancelación de intereses moratorios. Para resolver, el colegiado manifestó que el disenso del actor consistía en que Caprecom al momento de realizar el estudio del reconocimiento de la pensión de jubilación, debió dar aplicación a lo ordenado en el Decreto 2661 de 1960 y liquidar el valor de la mesada pensional, con base a los factores salariales del último año de servicios, por cuanto nunca estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones que consagra la Ley 100 de 1993.

Explicó que el artículo 9 del citado Decreto 2661 de 1960, establecía que el trabajador que hubiera cumplido 50 años de edad y laborado por un periodo de 20 años de forma continua o discontinua, tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación, con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios. Indicó que no obstante lo regulado por el aludido Decreto, si bien las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta que el demandante laboró para Telecom hasta el 30 de marzo de 1995 (f.° 91-100), esto es, en un periodo superior a los 20 años de servicios, lo cierto era que el requisito de la edad de 55 años que exige la Ley 33 de 1985, lo satisfizo en el año 2009 en vigencia del artículo 36 de la

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Radicación n.° 99574 Ley 100 de 1993; luego, en ninguna equivocación incurrió Caprecom al liquidarle la pensión bajo los postulados vigentes a la fecha en que acreditó esta última exigencia. Refirió que tratándose del IBL de la prestación prevista en la Ley 33 de 1985, en aplicación al régimen de transición, la Corte tenía decantado que debía definirse y ceñirse a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, tal como se adoctrinó en las decisiones CSJ SL336-2019 y CSJ SL432-2020, las cuales transcribió, para así concluir que en el presente asunto, «tanto el reconocimiento de la pensión de jubilación como la liquidación efectuada por CAPRECOM se encuentra conforme

a los postulados de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985», por tanto, no le quedaba otro camino que confirmar la decisión absolutoria del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juzgado y, en su lugar, condene a la reliquidación solicitada en la demanda inicial.

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Radicación n.° 99574 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que obtienen réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, por cuanto se dirigen por la misma vía, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido; luego se analizará el tercer ataque.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda directa, denuncia la infracción directa del literal f) y el parágrafo del artículo 1 de la Ley 4 de 1987, «en armonía» con los artículos 1 al 7, 11 al 13, 15 y 200 del Decreto 2200 de 1987; 9 y 10 del Decreto 2201 de 1987; 5, 7, 8, 9 y 11 del Decreto 2123 de 1992, y «la sentencia de rango constitucional C-068/96»; los artículos 5, 7, 8, 9 y 11

del Decreto 2123 de 1992; en relación con los artículos 4, 14, 16, 20, 21, 61 y 467 del CST, en relación con los artículos 1, 4, 13, 29, 42, 48, 53, 241, 228 al 230 de la CP; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 del Protocolo de San Salvador, aprobado por la Ley 319 de 1996; 21 del Decreto 1237 de 1946; 5, 6, 9, 17, literales c) y d) del Decreto 2661 de 1960; 1, 2, literal s) y 39 del Decreto 129 de 1976; 11, 13, 15, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985 y 10 del Decreto 1835 de 1994. El censor se duele que el Tribunal hubiera aplicado en forma indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las sentencias en que se apoyó, puesto que tales normas y jurisprudencia no gobiernan la pensión de jubilación otorgada y su liquidación. Que, en cambio, si

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Radicación n.° 99574 hubiera aplicado el literal f) y el parágrafo del artículo 1 de la Ley 4 de 1987, en armonía con los Decretos 2200 y 2201 de igual año, habría colegido que las prestaciones reconocidas por Telecom son «ESPECIALES» y se liquidan conforme a las reglas de los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960.

Critica al ad quem por no tener en cuenta las normas enunciadas en la proposición jurídica, pese a que desde los albores del proceso las mencionó, junto con las sentencias CC C068-1996 y CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 32771. Explica que quienes trabajaban para Telecom no estaban sujetos al régimen de transición que refiere la Ley 100 de 1993, sino al consagrado en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, el cual estipulaba que los servidores en los cargos considerados como de excepción y que tenían un régimen especial de jubilación, vinculados a esa entidad cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, «se les aplicarán las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el artículo 14 de este Decreto». Argumenta que «todas esas normativas» como la Ley 33 de 1985, se incorporaron en la CCT 1994-1995, que se radicó y negoció en el Ministerio de Trabajo antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993. Aduce que la escisión para la interpretación y/o aplicación del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, traería consigo la infracción del literal f) y el parágrafo del artículo 1 de la Ley 4 de 1987, «y todas las normatividades señaladas en el cargo con la

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Sentencia C-068/96 y la sentencia 32771 de fecha 29 de julio de 2009», la cual transcribe.

Señala que en el caso bajo estudio se ha interpretado

de forma errada al citado artículo 10, al haberse desconocido que quienes laboraban en Telecom tenían un régimen especial reconocido desde la Ley 28 de 1943, que se expidió para regular las prestaciones de los trabajadores de correos y telégrafos; agrega que si bien tal norma distingue a quienes «tenían cargos considerados de excepción», lo cierto era que todos los trabajadores tenían derecho a la liquidación de la pensión de jubilación conforme los artículos 9 y 11 de los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, en su orden, y el artículo 31 de la Ley 33 de 1985 «siempre y cuando estuvieran vinculados a Telecom en el momento de su transformación en una Empresa Industrial y Comercial del Estado», exigencia que el demandante reunió, dado que laboró desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 31 de marzo de 1995. Menciona que el juez de segunda instancia desconoció que el régimen especial de los trabajadores que laboraban en correo y telégrafos son los mismos que más adelante fueron reorganizados a través de los artículos 1 y 2 del Decreto 129 de 1976, y continuaron su afiliación en Caprecom según lo previsto en el artículo 39 ibídem; esto significa, entonces, que los trabajadores sí tenían un régimen especial que no fue derogado por preceptos posteriores, sino más bien, ratificado por la aludida Ley 4 de 1987.

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VII. LA RÉPLICA La UGPP arguye que en ninguna equivocación incurrió

el colegiado al dirimir el proceso dentro del marco normativo que regula la liquidación de la prestación jubilatoria que goza el demandante por transición, esto es, los artículos 21 y 36 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, en la que, dicho sea de paso, se incluyeron todos los factores salariales legales y extralegales que había lugar para su reconocimiento.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa por interpretación errónea de los artículos 11, 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, «con o sin las modificaciones posteriores», lo que condujo a la infracción directa de los artículos 9 del Decreto 2661 de 1990; 9 y 10-3 del Decreto 2201 de 1987; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 del Decreto 2123 de 1992 y 31 del Decreto 666 de

1993. Esgrime que el juez de segunda instancia pasó por alto que la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le garantizó al demandante la aplicación del régimen pensional especial por estar vinculado a Telecom antes de que se transformara en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por no haber estado afiliado a ningún sistema pensional ni tampoco en salud; luego, aduce que era claro que debieron aplicársele las normas anteriores más

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Radicación n.° 99574 beneficiosas, que no son otras distintas a los artículos 9 del Decreto 2661 de 1960 y 1 de la Ley 33 de 1985.

Cuestiona al Tribunal por adicionar un requisito al régimen de transición que no estaba previsto en las normas del sector de las telecomunicaciones, artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, ni en la sentencia CSJ «32771 de 2009» en la que se ilustró que cuando una norma consagra el derecho a la pensión de jubilación, el beneficiario puede acreditar los requisitos en vigencia de la relación laboral o cumplir la edad después de haberse retirado del servicio, pero acreditando el tiempo de servicio correspondiente. Afirma que al haber admitido el juez de alzada que el accionante era beneficiario del régimen de transición, infringió el principio de inescindibilidad de las normas del sector de las telecomunicaciones y dejó de aplicar el Decreto 2661 de 1960, que establece el monto de la prestación y no exige que la edad se deba cumplir estando al servicio de la empresa. Señala que si el juzgador de segundo grado hizo uso del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para poder definir el monto de la pensión de jubilación, debió entonces realizar un cálculo en el que se incluyeran todos los factores salariales legales y extralegales devengados por el actor desde el 1 de abril de 1985 hasta el 31 de marzo de 1995, con el fin de establecer el IBL correcto, y a partir de ese último año reajustarlo con el IPC de cada anualidad hasta el 2009, fecha en la que el accionante cumplió 55 años de

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Radicación n.° 99574 edad y le fue reconocida la prestación con base en la Ley 33

de 1985. Explica que la jubilación protegida por normas anteriores, de quienes no cotizaban para pensión ni salud, como era el caso de los trabajadores de Telecom, no obstante, estar inmersos en el régimen de transición, debe reconocerse al compás de lo previsto en los artículos 5, 6, 9 y 17 literal f) del Decreto 2661 de 1960, la Ley 4 de 1987, 200 del Decreto 2200, 9 y 10 del Decreto 2201 de 1987, 7 y 8 del Decreto 2123 de 1991, 31 del Decreto 666 de 1993, 27 de la convención colectiva del trabajo 1994-1995 y la Ley 314 de 1996. Aduce que como el demandante no aportó a pensión ni salud a la extinta Caprecom en el tiempo que laboró para Telecom, luce claro que la prestación que le fue reconocida debe reliquidarse según las reglas previstas en el artículo 27 de la CCT 1994-1995, esto es, «con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta, que para el caso en particular sería entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995, por ser este el tiempo que le hacía falta para completar los 20 años de servicios que exige el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960»; que de lo contrario, «se haría una inescindibilidad de las normas legales y convencionales en contra del trabajador». Concluye que el Tribunal se equivocó al colegir que «la liquidación y la reliquidación» de la pensión de jubilación reconocida al accionante debió realizarse con base en las

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Radicación n.° 99574 reglas previstas por la Ley 100 de 1993, vigentes para el momento en que cumplió con el requisito de le edad; cuando debió acoger las preceptivas legales especiales del sector de las telecomunicaciones y lo contemplado en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 19941995.

IX. LA RÉPLICA La UGPP afirma que si bien la censura indica las normas que considera no fueron llamadas a operar por el juez de alzada, no hizo un planteamiento que permita identificar los errores jurídicos en que pudo incurrir el fallo gravado. Indica que «tampoco diferencia las pruebas, para demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación y su incidencia en la decisión del fallador de segundo grado; no plantea cuál es la interpretación errónea como consecuencia de la distorsionada deducción de los hechos que realiza el fallador».

X.CONSIDERACIONES Observa la Corte que los cargos propuestos no son un modelo, pues contienen algunas deficiencias de orden técnico tales como: en la proposición jurídica del primer ataque se denuncia como quebrantada la sentencia CC C068-1996, olvidando que la jurisprudencia no se considera norma sustantiva de orden nacional (CSJ SL2782021). En las dos acusaciones orientadas por la senda jurídica, inapropiadamente se entremezclan aspectos

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Radicación n.° 99574 fácticos, pues en la primera se afirma que «todas esas

normativas» como la Ley 33 de 1985, se incorporaron en la prueba de la CCT 1994-1995, que se radicó y «negoció» en el Ministerio de Trabajo antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, se sostiene que el demandante mientras laboró en la extinta Telecom no aportó a pensión ni a salud a Caprecom, por ende, su derecho pensional debió liquidarse conforme a lo estipulado en el artículo 27 de la CCT, aspectos que para su comprobación requieren de la verificación probatoria. Sin embargo, tales deficiencias resultan superables, toda vez que, haciendo la Sala abstracción de los discernimientos fácticos aludidos, es dable entender que el recurrente busca que se determine jurídicamente que el juez plural erró al no concluir que todo trabajador de Telecom que no haya estado afiliado a una entidad de seguridad social y estuviera vinculado en el momento de la transformación de la empleadora «en una Empresa Industrial y Comercial del Estado», tenía derecho a la liquidación de la pensión de jubilación conforme los artículos 9 y 11 de los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, en su orden, y el artículo 31 de la Ley 33 de 1985, siendo en consecuencia procedente la reliquidación impetrada. Pues bien, dada la vía directa seleccionada para orientar estos dos ataques, no hay discusión en sede extraordinaria frente a los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Dionisio Pasos Pérez

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Radicación n.° 99574 nació el 25 de marzo de 1954, por ende, era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 40 años de edad; ii) que laboró para Telecom desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 30 de marzo de 1995, esto es, por un periodo de 20 años y 3 meses, siendo el último cargo desempeñado el de «Oficial de Recibo» conforme aparece en las documentales de folios 39 y 51 del pdf - expediente digital de primera instancia, anexo de pruebas; y iii) que Caprecom mediante Resolución 2282 del 10 de septiembre de 2009, le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de trabajo, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La colegiatura para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado consideró que el disenso del actor, en esencia, hacía relación a que Caprecom al momento de realizar el estudio del reconocimiento de la pensión de jubilación debió dar aplicación a lo ordenado en el Decreto 2661 de 1960 y liquidar el valor de la mesada pensional con base a los factores salariales del último año de servicio, por cuanto nunca estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones que consagra la Ley 100 de 1993. En tal sentido explicó que la parte demandante no tenía razón, porque con las pruebas obrantes en el plenario quedaba al descubierto que si bien dicho trabajador laboró

para Telecom hasta el 30 de marzo de 1995, es decir, por un periodo superior a los 20 años de servicio, lo cierto era

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Radicación n.° 99574 que, el requisito de la edad de 55 años que consagra la Ley 33 de 1985, lo satisfizo en el año 2009, en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el cual se debía calcular el IBL de la prestación; luego, en ninguna equivocación incurrió Caprecom al reconocerle y liquidarle la pensión de jubilación que se obtiene por el régimen de transición, bajo las preceptivas vigentes a la fecha en que se acreditó esta última exigencia. Refirió la alzada que, entonces, el IBL en este asunto debía ceñirse a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, por tanto, el reconocimiento como la liquidación de la pensión de jubilación efectuada por CAPRECOM se encuentra en armonía con lo regulado por la Ley 33 de 1985 y la nueva ley de seguridad social, y en tales condiciones era del caso confirmar la decisión absolutoria del juez de primera instancia. El recurrente por su parte, considera que el juez plural aplicó en forma indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, en su decir, no gobiernan la pensión de jubilación otorgada ni su liquidación, pues cuando esta prestación es reconocida por Caprecom, debe calcularse con las reglas de los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960,

ya que quienes trabajaban para Telecom no estaban sujetos al régimen de transición que aludió el Tribunal, sino al previsto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, lo que significa que al aplicarse en esta contienda la ley de seguridad social se desconoce el principio de inescindibilidad.

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Radicación n.° 99574 Así, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar si el fallador de alzada se equivocó al colegir que la liquidación de la prestación del actor que se reconoció por transición, debía ceñirse a lo previsto en los artículos 21 y 36 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, por ser la normativa vigente al momento en que se cumplió el requisito de la edad para obtener la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; y no las disposiciones especiales del sector de las telecomunicaciones, esto es, los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, aplicable a los trabajadores de Telecom. Debe comenzar la Sala por recordar que el régimen legal de los trabajadores de Telecom que reclama el demandante a su favor perdió vigencia con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 33 de 1985, y únicamente conservó vigor para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 «Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo», por tratarse de cargos especiales o de excepción,

que no es el caso del demandante, en la medida que nunca se mencionó ni alegó en el curso del proceso que hubiera desempeñado alguno de esos oficios, es más, la parte actora sostiene es que esas disposiciones especiales se les aplica a todos los trabajadores de Telecom que no hubieran estado afiliados a la seguridad social, lo cual no es así, pues se itera, solamente se mantiene en vigencia la pensión de jubilación con 20 años de servicios y cualquier edad, pero

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Radicación n.° 99574 para este grupo de personal específico de cargos de excepción. En relación a esta precisa temática, debe tenerse en cuenta lo señalado desde la decisión CSJ SL, 1 sep. 2003, rad. 20007, reiterada en las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42694 y CSJ SL624-2021, la cual indicó: En efecto, recuerda la Sala que con la expedición del decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector

de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661. (Subraya la Sala). Del mismo modo, en la decisión CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446, reiterada en las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42694 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 47571, se explicó que el Decreto 3135 de 1968 subrogó, entre otras, las normas anteriores que establecían el régimen ordinario de la pensión de jubilación para los trabajadores de las comunicaciones, y al respecto dijo: La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho

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Radicación n.° 99574 a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad. Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 ‘por el cual se prevé la

integración de la seguridad social entre el sector público y el

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