CSJ - SL1293-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1293-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1293-2019 Radicación n.° 58645 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO RUBIO CLAVIJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES José Francisco Rubio Clavijo demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que se declare que cotizó un total de «1.136.37 semanas durante toda su vida laboral y, por tanto,
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 58645 que le asiste derecho a la pensión de vejez a partir del 31 de marzo de 2007, «fecha de la última cotización». Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de febrero de 1947; que prestó sus servicios a las Fuerzas Militares Ejército Nacional por más de 25 años, retirándose «con sueldo de ASIGNACION DE RETIRO a partir del día 16 de
septiembre de 1.984»; y que luego laboró y efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por los siguientes periodos: Empleador Desde Hasta Fondo Total semanas Envases Puros | 5 de marzo | 20 de | ISS 341.29 de Colombia | de 1985 septiembre S.A de 1991 Industrias 12 de | 31 de | ISS 319.42 Volmo S.A. noviembre diciembre, de de 1991 1997 Industrias 1° de enero | 28 de febrero | Citi 60.28 Power Electric | de 1998 de 1999 Colfondos S.A. Industrias 1° de marzo | 31 de | Skandia 95 Power Electric | de 1999 diciembre de S.A 2000 Independiente | 1° de enero | 30 de | ISS 42.9 de 2001 octubre de 2001 Aseguradora 1° de | 31 de | ISS 8.58 Solidaria de | noviembre diciembre de Colombia 2001 2001 Independiente | 1° de. enero | 30 de | ISS 90.71 de 2002 septiembre 2003 Administradora | 1° de octubre | 30 de junio | ISS 90.09 El Progreso de 2003 de 2005 PBZ Ltda. 1° de julio de | 31 de marzo | ISS 90.09 2005 de 2007
TOTAL 1.138,36
SCLAIPT-10 V.00 2
Radicación n. 58645 Aclaró que el empleador Industrias Volmo S.A., quien cambió de razón social a Industrias Power Electric S.A., la cual es representante «de las empresas filiales GROUPE SEEB
COLOMBIA S.A., NOKIA S.A. y SIMHON CHEHEBAR», lo trasladó a la AFP Citi Colfondos, donde efectuó aportes desde enero de 1998 hasta febrero de 1999, luego fue trasladado a la AFP Skandia hasta diciembre de 2000, momento en el cual retornó al ISS. Expresó que el 12 de abril de 2007 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue negada mediante resolución 002008 de 2009, en la cual se adujo que en razón al traslado de régimen, perdió su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1° de abril de 1994 no tenía 15 años «de servicios» y que la densidad de semanas era insuficiente para acceder a la prestación pensional, determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos de forma desfavorable. Agregó que realizó diferentes gestiones con el fin de que le fuera corregida la historia laboral; que en el reporte de semanas no aparecen los aportes efectuados a las AFP privadas; que la accionada no adelantó las acciones de cobro; y que su última cotización la hizo el 31 de marzo de 2007, acreditando un total de «1.136.37» semanas, momento para el cual ya tenía más de 60 años de edad.
SCLAJPT-10 V.00
3 Radicación n. 58645 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la
fecha de nacimiento del actor, que el ISS le negó la pensión de vejez, las determinaciones adoptadas al resolver los recursos interpuestos y los motivos aducidos por la administradora para esa determinación; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que el accionante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se trasladó de régimen sin contabilizar 15 0 más años de servicios al 1° de abril de 1994; y que el número de semanas cotizadas por el peticionario corresponde a 1.051 para el año 2007, momento en el cual, a la luz de la Ley 100 de 1993, con la modificación establecida en la Ley 797 de 2003, debía acreditar 1.100 semanas, de allí que no cumple con la densidad mínima exigida Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, buena fe, no configuración del derecho y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, declaró que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a la luz de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, condenó a su pago a partir del 1° de abril de 2007, en cuantía
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 58645 inicial de $1.049.278.80; impuso la cancelación de la suma de $83.640.353,48 por mesadas causadas hasta el 30 de abril de 2012; los intereses moratorios generados desde el 12 de agosto de 2007 y hasta que se sufraguen las sumas adeudadas; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta «en todo aquello que no fue materia de inconformidad», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de julio de 2012, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las súplicas.
Impuso costas en primera instancia a cargo del actor. El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante satisfizo los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en la cuantía y desde la fecha indicada en la primera instancia y, en caso afirmativo, si son procedentes o no los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Adujo que el marco normativo y jurisprudencial para definir el litigio eran los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, 21, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, y el precedente
fijado en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 37863, en la
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. 58645 cual se indicó que las administradoras están facultadas para adelantar las acciones de cobro para el recaudo efectivo de los correspondientes aportes, de modo que en el evento en que no cumplan con dicho deber deben asumir la prestación reclamada, lo cual está en armonía con lo dicho en decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. Pasó a manifestar que a efectos de decidir el litigio resultaba pertinente tener en cuenta lo siguiente: i) que el actor nació el 27 de febrero de 1947, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2007 (f. 2 y 3); ii) que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta para efectos del reconocimiento y pago del beneficio pensional, el tiempo durante el cual el demandante prestó servicios a las fuerzas militares ejército nacional; iii) que el peticionario laboró para las siguientes sociedades: Envases Puros de Colombia S.A. desde el 5 de marzo de 1985 hasta el 20 de septiembre de 1991, para un total de 2.355 días (f.° 6), Industria Power Electric S.A., antes Industrias Volmo S.A. del 12 de noviembre de 1991 hasta el 1° de junio de 1999, es decir 2719 días, (f.? 7); en PBZ Ltda. del 1° de julio de 2005 al 31 de marzo del 2007 (f.° 58); iv) que la AFP Skandia certificó
que el demandante estuvo afiliado a dicho fondo desde el 4 de abril de 1999 hasta el 31 de agosto del año 2001; y v) que a través de la Resolución 002008 del 27 de enero de 2007 el ISS negó el derecho pensional, al considerar que el demandante había cotizado un total de 756 semanas durante toda la vida laboral, acto administrativo contra el cual el actor interpuso el recurso de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante las resoluciones 009138 y 04570
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 58645 de 2010, confirmando la resolución inicial (£.° 65, 66, 68, 75, 76, 78, 92, 93). Por otra parte, manifestó que de la historia laboral que obraba a folios 170 a 174 y 210 del expediente, se podía inferir que el peticionario cotizó un total de 7.526 días, esto es, 1075.14 semanas, las cuales se discriminaban asi: desde marzo 1985 a diciembre de 1994, un total de 3.532 días y luego se encontraban los siguientes periodos: Año Días 1995 300 1996 359 1997 351 1998 360 1999 225 2000 210 2001 355 2002 360 2003 360 2004 315 2005 360 2006 360 2007 90 Resaltó que para el año 2007, fecha en que el accionante acreditó el cumplimiento de la edad, se requería para acceder a la prestación de vejez un total de 1.100 semanas cotizadas conforme lo determina el artículo 9 de la
Ley 797 del año 2003, de allí que al demandante le correspondía acreditar esa densidad de aportes, sin embargo, sostuvo el ad quem, que de la documental que se incorporó al expediente solo emergía que cotizó un total de 1090.71 semanas, teniendo en cuenta para ello la historia laboral que obra a folio 170 del expediente, pues esa documental era la
SCLAIPT-10 V.00 7
Radicación n. 58645 que tenía «valor probatorio, habida consideración que se encuentra debidamente suscrita por su «autor», contiene la expresión de ser oficial o válida para prestaciones económicas y frente a la cual la demandada no efectúa ningún tipo de oposición, cuestión contraria a lo que «ocurre con la planilla que fue tomada por el juez de primera instancia para determinar el número de semanas cotizadas, en la medida en que carece de firma de su creador y por ende no cuenta con el valor probatorio de un documento». Aclarado lo anterior, esto es, tomando como soporte la historia laboral que milita a folios 170 a 174, el Tribunal pasó a establecer el número de semanas cotizadas por el señor Rubio Clavijo, de la siguiente manera: Año 1995, a los 300 días reportados se le deben adicionar los meses de enero y febrero, toda vez que en el plenario obraba certificación laboral expedida por la empresa Power Electric S.A., que da cuenta que el actor prestó sus servicios para esa sociedad desde 1991 hasta 1999, lo que permite inferir que el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones de los citados meses de enero y febrero,
frente a lo cual la entidad administradora no tomó las medidas pertinentes; situación similar acontece con los años 1996 y 1997, en el entendido que al haber laborado en la mencionada empresa durante esas anualidades, las cotizaciones debían ser equivalentes a 360 días y no como lo reportó la demandada, quien adujo que en año 1996 cotizó 359 días y en 1997 el equivalente a 351 días, aun cuando para el año 1998 reportó 360 días.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. 58645 Respecto año 1999 indicó que aparecen 225 días — de enero a junio y octubre a noviembre, sin que figure «prueba de las cotizaciones efectuadas o certificación laboral por los meses faltantes para ser tenidos en cuenta», situación que también se presentó en el año 2000, toda vez que sólo se evidencian cotizaciones desde junio a diciembre. En el año 2001 el ISS certificó que el actor cotizó 355 días sin que exista prueba de los 5 días faltantes del mes de noviembre. Frente a los años 2002 y 2003 reportó 360 días para cada anualidad; en el año 2004 aparecen 315 días cotizados, pese a que a folio 286 está acreditado el pago del mes de agosto, de allí que por ese año se deben tener en cuenta 345 días; para el año 2005 la accionada tuvo en cuenta «349» días, sin advertir que el actor empezó a laborar para la sociedad PBZ Ltda. desde el 1° de julio de 2005 hasta el 31 de marzo de 2007, de allí que debió contabilizar 30 días por
el mes de diciembre y no 21 días cómo lo hizo, a lo que se suma que de la documental de folio 291 del plenario, se desprende que sólo se realizó el pago de 28 días por el mes de enero, lo que indica que el accionante tiene un total de 358 días cotizados para ese año 2005. Finalmente, para el año 2006 y hasta marzo del 2007, cuando fue retirado del sistema, se reportó un total de 450 días cotizados. En ese orden de ideas, coligió el Tribunal, que el demandante cotizó en materia pensional «desde el año 1995 hasta el 2007, un total de 4.103 días, que sumados a los 3.532 realizados entre marzo de 1985 y diciembre de 1994,
SCLAIPT-10 V.00
9 Radicación n.” 58645 arrojan una cifra de 7.635 días, es decir 1090.71 semanas, sin que pueda sumarse tiempo diferente ni alguno prestado al Servicio del ejército nacional al haber sido claro el mismo demandante que egresó de esa institución con sueldo de asignación por retiro» (Subraya la Sala). Conforme a lo expuesto, resaltó que en definitiva el peticionario no cumplió con las 1.100 semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez, densidad establecida en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 para el año 2007, data en la que arribó a los 60 años de edad. Agregó que para la decisión se tuvo en cuenta los argumentos de la parte accionante respecto al «valor probatorio», y los precedentes jurisprudenciales, que atañen
a la mora en el pago de cotizaciones, pues no se descontaron periodos por ese concepto, «diferente situación se presenta cuando lo que hay es discusión de si para el momento se prestaron o no servicios, caso en el cual la carga de la prueba, si se pretende que se tengan en cuenta semanas cotizadas, es la demostración de que el vínculo laboral se mantuvo para la época en que el seguro no reportó semana», y en este caso los tiempos de labores acreditados y las semanas cotizadas no alcanzan el tiempo o aportes mínimos exigidos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 58645
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la determinación del a quo, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados; los cuales se estudiarán en conjunto, toda vez que, pese a que están dirigidos por sendas diferentes, se complementan entre sí y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1.969 por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 5, 6 y 10 de la Ley 527 de 1.999 en concordancia con los artículos 51 y 60 del C.P.L.
y s.s. y artículos 174, 177 y 252 del C. de P.C. En el desarrollo del cargo, el censor comienza por manifestar que acusa la infracción directa de los artículos 5 y 6 de la Ley 527 de 1999, en los cuales se estableció los «efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria a todo tipo de documento o información que esté en forma de mensaje de datos», disposiciones que están en concordancia con lo establecido en los artículos 51, 54 y 60 del CPTSS y 174,175 y 252 del CPC, normatividad que fue infringida por el juez de segundo grado al no aplicarlos al sub lite, en lo relacionado
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. 58645 con la historia laboral que fue allegada al proceso «como documento prueba original obtenido de la página de internet del Seguro Social» y que no fue tenida en cuenta. Asevera que el artículo 10 de la referida Ley 527 de 1999, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-831-2001, estableció la «ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS como medios de prueba y definió que su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil», canon legal en el cual se estipuló que tanto en las actuaciones administrativas o judiciales no era dable negarle «eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria del documento obtenido a través de mensajes de datos es decir obtenidos por internet». Expone el impugnante que no resulta posible que el juez
del proceso, como ocurrió en el presente juicio, le reste validez y fuerza probatoria a un documento como medio de prueba obtenida por internet, que contiene mensajes de datos que han cumplido con los rigores y requisitos establecidos en la presente ley. En ese orden de ideas, asegura que el Tribunal no podía negarle «la condición de documento a la Historia laboral aportada al plenario como documento electrónico que el ISS pone en conocimiento del afiliado para que en buena fe, se informe sobre la administración de sus cotizaciones en pensión, sobre la cantidad de estas y a su vez permitirle
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 58645 controvertirla si no la encuentra conforme», de allí que el juez colegiado, al desconocer la calidad de documento y autenticidad a la historia laboral decretada como prueba por el a quo y aceptada por la contraparte, vulneró la normatividad denunciada, junto con las obligaciones que le imponen los artículos 51 y 60 del CPTSS y artículos 174, 175 y 252 del CPC, consistente en realizar un análisis en conjunto de los documentos aportados oportunamente al proceso y fundar la decisión en documento medio de prueba idóneo y auténtico.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de la interpretación errónea de «los artículos 13 literales f y g, 22 y 24 de la Ley 100 de 1.993 en concordancia con el artículo 19 del decreto 692 de 1.994 y artículos 1, 4 y 39 del Decreto 1406 de 1.999»
En la demostración del ataque el recurrente aduce que el sentenciador de alzada interpretó de forma equivocada las disposiciones denunciadas y se apartó de la copiosa jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues no tuvo en cuenta para la contabilización de semanas, las cotizaciones que se «pagaron incompletas, no pagaron o pagaron en mora», pese a que las entidades de seguridad social no acudieron a los mecanismos administrativos y judiciales para obtener su cobro o recaudo. Arguye que, si bien el juez ad quem manifestó de forma
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n. 58645 tangencial que «daba por satisfecha presumiblemente la interpretación y aplicación de los preceptos sustanciales enlistados en el cargo, los precedentes jurisprudenciales», lo cierto fue que «no armonizó el espíritu de la norma con la solución jurídica dada en el fallo», de allí que limitó el alcance de las normas denunciadas en el cargo. Respecto a este puntual aspecto, sostiene el censor que la contabilización de las semanas no se efectuó de forma debida, pues no incluyó las semanas que legalmente correspondían, de modo que de haber «aplicado correctamente los preceptos citados, habría concluido que, al estar probados los periodos cotizados y no registrados por el ISS en la historia laboral actualizada vista a folios 413 y 419 y en las certificaciones originales expedidas por los empleadores aportantes y las administradoras Seguro Social y AFP Citi Colfondos y Skandia», habría colegido que al actor
le asiste el derecho a la pensión de vejez. Finalmente, expone que respecto al «dilema jurídico sobre las deficiencias de los empleadores en pagar las cotizaciones del trabajador y de las administradoras en adelantar las acciones necesarias para hacer efectivas estas cotizaciones», la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como lo fue en sentencias con los radicados 24370 y 31796; y cita una decisiones de la Corte Constitucional, respecto a que el trabajador no se puede ver afectado por el incumplimiento en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en materia pensional.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.” 58645
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2, 29, 48, 53 y 230 CN; 9, 20 y 21 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS; 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 174 y 177 del CPC.
Sostiene que el Tribunal incurrió en cuatro errores evidentes de hecho, consistentes en:
1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, lo que si estaba demostrado en el expediente que contiene las pruebas de certificaciones laborales, Historia Laboral documento público auténtico, calificadas, por haber sido decretadas en autos por el juez de primera instancia,
legítimamente recaudadas, conocidas, controvertidas, oportunamente aportadas por el demandante y aceptadas por la parte demandada Instituto de Seguro Social.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió con los requisitos exigidos de edad y densidad de semanas cotizadas para ser beneficiario de pensión vejez por encontrarse probado el derecho en el expediente mediante documentos legítimos y auténticos de certificaciones originales e Historia Laboral actualizada con fecha de expedición 18 de abril de 2012 aportada por el apoderado del ISS entidad demandada que contiene firma autorizada escaneada, visible a folios 413 al 419.
3. No dar por probado estando demostrado en historias laborales que el actor cotizó al Seguro Social los ciclos de Noviembre/2001 y Diciembre/2001 con la empresa
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no cumplió con el requerimiento de densidad de semanas cotizadas exigido por la ley por tener como prueba válida la Historia Laboral desactualizada del año 2010 visible a folios 170 y 210 que no contenía la totalidad de las semanas cotizadas del actor, que ya había sido corregida por efecto de los requerimiento del actor, que contenía tachaduras y que como documento interno de manejo de funcionarios del ISS no había sido puesta en conocimiento y SCLAJPT-10 v.00 15
Radicación n. 58645 controvertida por el actor jamás. Como pruebas mal apreciadas relaciona la historia laboral del demandante (f.° 170 a 174 y 210 a 215); y como
dejadas de valorar enlista las siguientes probanzas y piezas procesales: certificación de la AFP Citi Colfondos (£6a9), certificación expedida por la AFP Skandia (f.c 10 a 11), colillas de pagos y planillas de autoliquidaciones del ISS (f° 13 al 38), historia laboral (f. 42), oficios, peticiones y respuestas tramitadas ante la demandada (f.0 19 a 58 y 94 a 95), oficio No. 0364 proferido por el juzgado de conocimiento (f.> 159), memorial allegado por el apoderado de la demandada con el que remite al juzgado expediente que contiene la historia laboral (f.o 160, 170 a 210), oficio remisorio e historia laboral allegada por el apoderado legal de la demandada ISS (f.c 412 y 413 a 419), respuesta DHLYNP-7466 del 23 de abril de 2012 (f.o 420 a 428), la demanda inaugural (f° 112 a 123), auto admisorio (f.° 124 y 125), auto dictado por el juzgado de conocimiento el 23 de enero de 2012 (f.0 148 y 150) y actas de audiencia celebradas el 11 de abril y 4 de mayo de 2012 (fo 410, 663 y 664). El recurrente en la demostración del cargo comienza por transcribir un aparte de la providencia cuestionada y afirma que el Tribunal fundó su decisión en la historia laboral obrante a folios 170 a 174 y 210, sin tener en cuenta que tal documental carece de valor probatorio, toda vez que no fue decretada por el a quo, no fue puesta en conocimiento del
demandante, no fue controvertida y tampoco fue legalmente recaudada; a lo que se suma que también dicha historia
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 58645 laboral estaba desactualizada y no contiene todas las semanas cotizadas por el demandante, al punto que esta fue corregida por las reclamaciones y peticiones elevadas por el peticionario (f. 19 a 58, 94 y 95) quien de forma insistente solicitó la modificación de sus semanas cotizadas. Indica que el ad quem se alejó de «la primacía de la realidad probatoria», dejando de valorar otras probanzas, tales como: certificaciones de las AFP Citi Colfondos y Skandia, en las que se prueba el tiempo de afiliación y periodos cotizados por el actor; y la historia laboral allegada por la demandada que milita a folios 413 a 419, la cual fue decretada como prueba por el juzgado y puesta en conocimiento de las partes, sin que fuera tachada, además que cumplió con los principios reguladores del derecho probatorio, tal como se infiere de las audiencias realizadas en el trámite de la primera instancia, probanza en la que consta que el actor cotizó para los meses de noviembre y diciembre de 2001 con el empleador Aseguradora Solidaria de Colombia. Después de trascribir apartes de las sentencias CSJ SL, 2 oct. 1997, rad. 9664 y CSJ SC, 6 jun. 2001, rad. 5645, aduce que de la citada historia laboral que obra a folios 413 a 419, se desprende que el demandante cotizó en los siguientes periodos:
Del ciclo 07/03/1985 hasta 20/09/1991 = 341,29 semanas tradicionales, con ENVASES PUROS, las cuales no se objetaron en la demanda. Del ciclo 12/11/1991 hasta 31/12/1994 = 163,29 semanas tradicionales, Ind. VOLMO probadas en certificado a folio 7 de Ind.
SCLAIPT-10 V.00 17
Radicación n. 58645 Power Electric e Historia laboral ISS. Del ciclo 01/01/1995 hasta 31/12/1997 = 154,28 semanas, con Ind. VOLMO al ISS Del ciclo 01/01/1998 hasta 28/02/1999 = 60,70 semanas en la fecha inicial, la empresa Industria Power Electric lo traslada a la AFP Citi Colfondos (folios 8 y 9). Del ciclo 01/03/1999 hasta 31/12/2000 = 94,27 semanas cotizadas con AFP Skandia (folios 10 y 11) que certifica afiliación desde 04/04/1999 hasta 31/08/2001. Del ciclo 01/01/2001 hasta 30/11/2001 = 42.85 semanas cotizadas como independiente pruebas de colillas desprendibles ISS y autoliquidaciones a folios 13 al 34 y 35 (no foliados por el despacho) que prueban las cotizaciones y ciclos que el ISS no registró en la historia laboral. Del ciclo 01/11/2001 hasta 31/12/2001 = 7,71 semanas con Aseguradora Solidaria de Colombia que no se objetan y prueban reconocidas en H. Laboral por el ISS. Del ciclo 01/01/2002 hasta 30/09/2003 = 89,85 semanas
cotizadas como independiente probadas con colillas pago y autoliquidaciones del ISS a folios 36,37 y 38 (no foliados por despacho) hasta folio 38. Del ciclo 01/10/2003 hasta 30/06/2005 = 90.09 semanas cotizadas en empresa Administradora el Progreso probadas y aceptadas en H. Laboral del ISS. Del ciclo 01/07/2005 hasta 31/03/2007 = 90.09 semanas cotizadas con PBZ ILtda. Probadas en certificación a folio 39 de expediente e Historia laboral del ISS. (Lo resaltado es del texto original). Periodos que arrojan un total de «1.134,42 semanas cotizadas», densidad de aportes suficiente para acceder a la pensión de vejez Manifiesta que el ad quem realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, vulnerando con ello principios como: «necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba imparcialidad en la dirección y apreciación de la pruebe», todo ello conforme a las reglas de la sana crítica y la carga probatoria, que prevén los artículos 174, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 de CPC.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 58645 Agrega que de no haber incurrido el Tribunal en los yerros manifiestos y evidentes, por no valorar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria, en su integridad, y en especial en la forma señalada por la
sentencia de primera instancia.
IX. CONSIDERACIONES El impugnante en todos los cargos le reprocha al Tribunal, básicamente, tres aspectos a saber: i) Que se equivocó desde la órbita de lo jurídico, al darle valor probatorio únicamente a la historia laboral que milita a folios 170 a 174 y 210 a 215, por ser la documental que se encuentra suscrita por su autor, contiene la expresión de ser oficial o válida para prestaciones económicas y frente a la cual la demandada no efectúa ningún tipo de oposición; en tanto, a juicio del impugnante, al plenario se arrimaron otros documentos que informan las semanas efectivamente cotizadas por el demandante, los cuales también son válidos y tienen plena eficacia probatoria, pues así lo prevé la Ley 527 de 1999, además que la parte demandada nunca se opuso ni tachó los medios de convicción que allegó el actor, los que fueron decretados como prueba, a lo que se suma que la misma accionada aportó otra historia laboral que no fue tenida en cuenta por el Tribunal. ii) Que el ad quem cometió un error jurídico al no haber condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
SCLAIPT-10 V.00
19 Radicación n. 58645 cuando fue en razón a la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, que el afiliado no satisfizo la densidad de semanas exigidas para adquirir el derecho. iii) Que el Tribunal incurrió en error de hecho al no advertir que en el presente asunto, la parte actora acreditó que cumplió con la densidad mínima de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez deprecada.
Así las cosas, acorde a lo expuesto, le corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si el colegiado se equivocó al considerar que el único reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS válido para definir el litigio y que goza de valor probatorio, es aquel que está suscrito o firmado por su autor, contiene la expresión de ser «oficial» o «válida para prestaciones ec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.