CSJ - SL12939-2014
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL12939-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12939-2014 Radicación n°46082 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.- contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2009, en el proceso que instaurara ANA DEL CARMEN PALACIO DE BOHÓRQUEZ, contra el fondo recurrente.- 1 Radicación n.° 46082.
I. ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso se precisa señalar que la demandante reclama se condene al Ministerio de la Protección Social (hoy Mintrabajo).- Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.- a reconocer la pensión de sobrevivientes; primas de ley; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o, en su defecto, la indexación de tales valores, teniendo en cuenta factores tales como el Índice de Precios al Consumidor, la devaluación de la moneda y los elementos que afectan la economía del país.
Para sustentar sus peticiones refiere que contrajo matrimonio con el causante el 23 de mayo de 1949; día a partir del cual y hasta el momento de su muerte (13 de
febrero de 2003), siempre hiciera vida marital con éste, sin que, durante este tiempo, se produjera la disolución de la sociedad conyugal; mediante Resolución de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.- 0278 del 13 de abril de 1984 le fue reconocida a su esposo pensión de jubilación cuya sustitución, en la calidad ya expuesta, reclamó ante el Ministerio de la Protección Social quien el 29 de abril de 2003 la negaría al señalar que el mismo derecho era pretendido por la compañera permanente del causante María Rosmira Gallego Pulgarín.- El Ministerio, al contestar la demanda, enfatiza en no constarle ninguno de los hechos relacionados con la 2 Radicación n.° 46082. situación matrimonial y personal de la actora; que, conforme a los actos administrativos de reconocimiento de la pensión y de aquel con el que fuera negada la sustitución reclamada, corresponde al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales su determinación y no al citado Ministerio.
Presenta como excepciones: Agotamiento de la Vía Gubernativa e Indebida conformación del Litis consorcio necesario (previas); inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado del conocimiento ordena citar como interviniente ad excludendum a la señora María Rosmira Gallego Pulgarín.- f. 26); y, en audiencia de conciliación, la desvinculación del proceso del Ministerio de Protección Social para proseguir la demanda contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales (f. 68) El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales
afirma que entre las versiones de la demandante y de la compañera permanente del causante existen serias contradicciones sin que aparezca con claridad la convivencia de la demandante hasta el momento de la muerte con el causante; razón por la cual sería a la justicia ordinaria a quien competería dirimir el conflicto. En cuanto a las pretensiones manifiesta acogerse a lo que resulte probado dentro del proceso; propone como excepciones: falta de competencia (previa); existencia de controversia entre beneficiarias; falta de acreditación de la condición de beneficiarias. 3 Radicación n.° 46082. La señora María Rosmira Gallego de Pulgarín, en la calidad de Interviniente ad excludendumseñala que para 1980 se había separado de hecho de su legítimo esposo, cuando conoció a Jesús Adán Bohórquez relación que se consolidó dos años después y perduraría hasta la muerte de éste el 13 de febrero de 2003; que la actora, de la que reconoce su matrimonio con Bohórquez, había demandado al causante por alimentos en 1981 con lo que se destruye la afirmación de la convivencia para ese entonces con la señora Palacio la que recibiría durante muchos años la correspondiente pensión alimentaria; que fue ella quien canceló las exequias del pensionado y no la demandante. Propone se condene al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora María Rosmira Gallego de Pulgarín en calidad de compañera permanente, intereses moratorios o, en subsidio, indexación.-
El Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, al contestar la demanda de la interviniente Gallego de Pulgarín, ratifica lo expuesto frente a las pretensiones y hechos de la demandante inicial en el sentido de no establecerse con claridad la convivencia con el causante de quienes pretenden ser beneficiarias de la sustitución de la pensión que éste ostentara; que en virtud a ello sería la justicia ordinaria la que debe decidir a quién corresponde mejor derecho. En cuanto a las excepciones reitera las formuladas en relación con las reclamaciones del cónyuge.- 4 Radicación n.° 46082. La señora Palacio al responder a las afirmaciones fácticas de la Interviniente ad excludendum sostiene que ésta, a la fecha de la presentación de la demanda, mantenía vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente con el señor Lázaro Pulgarín; que si bien es cierto que la señora Palacio demandó al pensionado por alimentos ello no desvirtúa la convivencia de ésta con aquel hasta el momento de su muerte; que en su calidad de cónyuge supérstite, con sociedad conyugal no disuelta, es única beneficiaria de la prestación reclamada. Plantea como excepciones las de Reclamación de lo no debido; presencia de malicia; falta de legitimación en la causa; actuación de mala fe y deslealtad procesal; las demás que se prueben en el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.-,
condena a la demandada a reconocer por pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado Jesús Adán Bohórquez Agudelo, a las señoras ANA DEL CARMEN PALACIO Y MARÍA ROSMIRA GALLEGO, en su calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente, a partir del 13 de febrero de 2003 cuando se causó en cuantía de…por concepto de mesadas atrasadas …en proporción del 61% para la cónyuge…y del 39% para la compañera …sumas que deberán ser indexadas al momento del pago efectivo,…SEGUNDO: Se condena… a seguir 5 Radicación n.° 46082. pagando a partir del mes de febrero de 2008 a las señoras ANA DEL CARMEN PALACIO Y MARÍA ROSMIRA GALLEGO, en su calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente, una pensión de sobrevivientes equivalente a ….en proporción del 61% para la cónyuge…y del 39% para la compañera prestación que deberá ser reajustada anualmente conforme a los incrementos que ordene el Gobierno Nacional para las pensiones… La disposición anterior proviene de aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y del examen que la jueza hiciera de la prueba testimonial de la que deriva la convivencia de los esposos Bohórquez Agudelo durante muchos años y la posterior separación de hecho ocurrida con considerable anterioridad al momento del deceso del pensionado; la cohabitación con la señora Gallego de Pulgarín se iniciaría en 1982 para nunca separarse durante cerca de 21 años
pese a conservar aquél, durante este tiempo, un trato desapacible con su esposa quien lo demandaría por alimentos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 18 de diciembre de 2009 y en virtud al recurso que interpusiera el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, confirma la determinación de primera instancia.
6 Radicación n.° 46082. Para concluir en la resolución anterior el colegiado circunscribe la controversia que se le plantea, en razón a la inconformidad que expresara el apelante en torno a: Verificar si es admisible mediante testimonios demostrar la existencia de la convivencia entre cónyuges o compañeros, constatándose si el fallo debe ser revisado para alejar todo tipo de duda en cuanto se refiere a la convivencia de ambas y para tasar si a ello hay lugar, la proporción matemática de la pensión; así mismo se analizará si procede la indexación. Recuerda el ad quem que la primera instancia condenó a la demandada, después del examen a las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del cónyuge supérstite y de la compañera permanente en una proporción del 61% y el 39% respectivamente; con indexación y los ajustes de ley correspondientes. Desataca el tribunal que el apelante funda su desacuerdo con la decisión del a quo al objetar que esta fuera construida a partir de las versiones de testigos que no resultan suficientes y, por demás, «resulta peligroso e
inexacto acreditar una convivencia con simples testimonios y pudieron tratarse de relaciones esporádicas o de otra índole»; que de la prueba recogida no se puede predicar que la cónyuge no tuviera convivencia con el pensionado; así esta fuera peregrina o inestable. Desconoce el recurrente en apelación, dice el superior, que el fallo que impugna «se refirió en forma específica a las 7 Radicación n.° 46082. pruebas obrantes en la foliatura…» sin precisar éste respecto a qué interpretación o interpretaciones se encuentra en discrepancia de las proferidas por el a quo; «sino que en forma general considera que los testimonios no son suficientes para probar la convivencia, pero se olvida, de un lado, de que también reposa prueba documental, que como se dijo fue tenida en cuenta por la a quo en las motivaciones de su sentencia, y de otro lado, el testimonio en estos casos es prueba fundamental, para lo que aquí se discutía, en cuanto a la convivencia; sin que en ningún momento esté desvirtuando lo manifestado por ellos, o fueran siquiera tachados de falsos, lo que hace presumir que la prueba es válida, eficaz y conducente para lo que era materia de prueba». Y agrega que, relativo a la expresión conforme a la cual «pudieron tratarse de relaciones esporádicas o de otra índole» (las del causante con la señora Gallego), no fue ello demostrado en el proceso pues de manera contraria a lo manifestado por el apelante aparece« clara la convivencia con la compañera, más (sic) no con la cónyuge supérstite, sin
que tampoco una convivencia de la cónyuge con el de cujus “peregrina o inestable” como lo señala el recurrente, le sirva a esta para excluir de la pensión a la compañera permanente, pues se requiere vida marital al momento de la muerte, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003» Después de reproducir el artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, alude a lo referido por la 8 Radicación n.° 46082. impugnante en apelación en cuanto a señalar éste, dentro de sus objeciones a la valoración probatoria de la Jueza de primer grado, la sospecha que en su opinión despierta que el causante para 1989 (sic) hubiese manifestado al Fondo (demandado) que la pensión sólo pudiera ser reclamada por la cónyuge; y continúa diciendo: …por sí solo tampoco da certeza sobre la convivencia o no con el causante, tanto de la cónyuge como de la compañera y por ello se debió acudir al análisis de la prueba en su conjunto, con las conclusiones ya conocidas, sin que las demandantes perjudicadas directamente con lo allí decidido, hubieran interpuesto recurso insistiendo en tener derecho a la pensión, en formas excluyente. Finalmente, no encuentra reproche alguno respecto a la decisión del a quo de ordenar la indexación de los valores a los que resultara condenada la demandada en razón al carácter compensatorio que conlleva con la finalidad de evitar la pérdida del poder adquisitivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada
9 Radicación n.° 46082. En cuanto confirmó la decisión del A quo quien condenó a… reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA ROSMIRA GALLEGO como compañera permanente del causante junto con las mesadas atrasadas en proporción al 39%, indexada e incrementos legales y en su lugar en sede de instancia, si así se procede, se REVOQUE parcialmente la decisión del juez de primera instancia y en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones impetradas por la señora MARÍA ROSMIRA GALLEGO DE PULGARÍN y determine que la única beneficiaria de la pensión es la señora ANA DEL CARMEN PALACIO DE BOHÓRQUEZ De manera subsidiaria a la anterior petición solicita: CASAR PARCIALMENTE la sentencia del ad quem que confirmó la de primera instancia, para que en sede de instancia se REVOQUE PARCIALMENTE la decisión del juez de primera instancia y en su lugar ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES…de la indexación sobre el valor de las mesadas retroactivas y del reconocimiento del Índice de Precios al Consumidor IPC ordenado en el numeral 1º de la sentencia del a quo… Con tal intención formula tres cargos de diferente vía, no replicados por la demandante y la interviniente ad excludendum respecto a los cuales se harán los siguientes
pronunciamientos así: 10 Radicación n.° 46082.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar de manera indirecta la ley, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 7 del Decreto 1889 de 1994; en relación con el artículo 1º de la Ley 44 de 1980 ; 35 del Decreto 806 de 1998; 3 y 4 del Decreto Reglamentario 1703 de 2002; 1 de la Ley 1204 de 2008; 163 y 203 de la Ley 100 de 1993; 113 del C.C.; 51, 60, 61 y 145 del CPT; 174, 176, 177, 179, 181, 183, 184, 187, 194, 195, 197, 210, 213, 229, 251, 252, 262, 298 y 299 y ss., del CPC Refiere que la transgresión aludida sucede al incurrir
el ad quem en los siguientes: ERRORES DE HECHO 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el causante JESÚS ADAN BOHÓRQUEZ AGUDELO convivió hasta la fecha de su deceso con
la señora MARIA ROSMIRA GALLEGO DE PULGARIN.
2. No dar por probado, estándolo, que la señora MARIA ROSMIRA GALLEGO DE PULGARIN, NO convivió con el señor JESÚS ADAN BOHÓRQUEZ AGUDELO durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. 3.- No dar por demostrado, siendo evidente en el proceso que la
señora MARIA ROSMRA GALLEGO DE PULGARIN al 13 de febrero de 2003, tenía vínculo matrimonial vigente con una persona distinta del causante señor JESÚS ADAN BOHÓRQUEZ
AGUDELO.
11 Radicación n.° 46082. 4.- No dar por demostrado, estando probado suficientemente que el causante, JESÚS ADAN BOHÓRQUEZ AGUDELO, para el 25 de septiembre de 1999, convivió únicamente con su cónyuge, la señora ANA DEL CARMEN PALACIO DE BOHÓRQUEZ 5.- No dar por demostrado estándolo que el causante JESÚS ADAN BOHÓRQUEZ AGUDELO manifestó ante la entidad administradora de pensiones que la única beneficiaria de la sustitución pensional que disfrutaba era la señora ANA DEL CARMEN PALACIO DE BOHÓRQUEZ y solicitó otorgarle a ella la respectiva pensión. 6.-No dar por demostrado estando probado que la Señora ANA DEL CARMEN PALACIO, DE BOHÓRQUEZ fue la única beneficiaria del servicio de salud que disfrutaba el pensionado JESÚS ADAN BOHÓRQUEZ. 7.-Dar por establecido sin serlo que solamente las demandantes perjudicadas directamente con la decisión de primera instancia eran las llamadas a interponer el recurso de apelación. Aduce que el ad quem cae en los desatinos puntualizados en virtud a la errónea estimación de las siguientes pruebas: 1.- Folios 1 demanda Inicial que contiene confesión de la
demandante sobre la convivencia con el causante. 1.- Folio 7 Resolución 1139 del 2 de julio de 2003 proferida por la entidad demandada. 2.- Folio 14 comunicación suscrita por el pensionado Adán Bohórquez de fecha 25-septiembre-1999 mediante la cual otorga poder a su esposa Ana Carmen Palacio de Bohórquez para que después de su muerte sea la única que reclame la pensión a que tiene derecho y manifiesta que "mi esposa queda facultada para ser la única que reclame dicha pensión". 12 Radicación n.° 46082. 3.- Folio 15 partida de bautismo del causante en la que consta corno nota marginal que contrajo matrimonio con Ana del Carmen Palacio sin ninguna nota de disolución del matrimonio. 4.- Folio 23 certificado de registro de matrimonio del causante y la demandante celebrado el 23 de mayo de 1949. 5.- Folios 16 y 17 documental correspondiente a carnés de afiliación a salud del pensionado y de la demandante con el mismo número 623091 y 101820 el primero como cotizante y el segundo como beneficia le del causante. 6.- Folio 18 obra el certificado sobre seguro de vida del 5 de junio de 1962 del pensionado causante que consta que deja corno beneficiario del seguro de vida a la cónyuge Ana del Carmen Palacio y en su defecto a los hijos. 8.- Folio 19 obra la póliza 1664 del 3 de febrero de 1962 Sección de servicios especiales en donde el causante designa como beneficiario a la cónyuge. 8.- FOL. 138 declaración extra proceso de Luz Elena Cárdenas Marín del 20 de febrero de 2003.
8.- Folio 218.- Escrito de demanda presentado por la señora Ana del Carmen Palacio de Bohórquez como interviniente ad excludendum. 9.- Folio 236. Declaración de Luz Elena Cárdenas Marín señala del 20 de febrero de 2003 10.-Folio 237. Declaración de Luis Gerardo Berrío Cataño del 20 de febrero de 2003. 11.-Folio 357. Declaración de Lázaro de Jesús Pulgarín Pulgarín quien afirmó que estaba casado con sociedad conyugal vigente con Rosmira Gallego y que están separados de cuerpos desde el 8 de enero de 1983. 12.-Folio 395. Declaración de Justo Pastor Bohórquez Agudelo del 7 de mayo de 2007. 13 Radicación n.° 46082. 13.-Folio 433. Declaración de Nelson Augusto Alzate Gómez del 26 de abril de 2007. 14.-Folio 434. Declaración de Luis Gerardo Berrio Cataño del 26 de abril de 2007. 9.- Folio 435, Declaración de Libardo Duque Díaz. 15.-Folio 436. Declaración de María del Carmen Aguilar Saldarriaga del 26 de abril de 2007. 19.- Folios 445 y 446 declaraciones rendidas por los señores Teresa Arango de Restrepo y Cecilia Henao Henao. 20.- Folios 253 a 303 Recibos de pago por cuota alimentaria. De otra parte señala como pruebas no valoradas por el tribunal las siguientes: 1.- Folio 9 Resolución 807 del 29 de abril de 2003 en la que determina que el causante pensionado tenía como beneficiaria inscrita'
para la prestación de los servicios médicos y de salud a la señora ANA DEL CARMEN PALACIO MUÑETON en condición de cónyuge. 2.- Folio 93 Declaración del señor MARCELIANO MANCO QUIROZ. 3.- Folio 94 Declaraciones rendidas por las señoras MARIA YOLANDA MONSALVE VIANA Y LUZ AMPARO RESTREPO DE TORRES. 4.- Folio 98 Confesión de la demandante en audiencia de interrogatorio de parte. 1.- Folio 133 Formulario de declaración suscrita por el causante de fecha 18 de mayo de 1982 en la que indica que su estado civil es casado. 1.- Folio 134, solicitud de sustitución pensional presentada por la señora María Rosmira Gallego de Pulgarín radicado el 6 de marzo de 2003 en la que indica que convivió hasta el momento del fallecimiento con el causante en unión libre durante 21 años. 14 Radicación n.° 46082. 1.-Folio 147. Declaración extra proceso de María Teresa Arango de Restrepo. 1.- Folio 148, declaración de Jorge Eliécer Isaza Henao. 1.-Folio 345. Partida de matrimonio de María Rosmira Gallego con Lázaro de Jesús Pulgarín.- En procura de demostrar la validez de su impugnación afirma: …no se discute que el señor JESÚS ADAN BOHÓRQUEZ AGUDELO, laboró y se pensionó con la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hasta la fecha del fallecimiento ocurrida el 13 de febrero de 2003; asimismo para el presente asunto es aplicable el artículo 13 de la ley 797
de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Tampoco hay duda sobre la calidad de cónyuge de la demandante con el causante quien a la fecha de su deceso tenía el vínculo matrimonial vigente. El punto básico de controversia con la decisión del ad quem consiste en que sin haber sido suficientemente demostrado, determinó que la señora MARIA ROSMIRA GALLEGO fue la compañera permanente del causante y convivió con él durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento, por el contrario las pruebas arrimadas al proceso demuestran sin ninguna duda que no existió la convivencia del causante con la citada señora Gallego durante sus últimos cinco años de vida, motivo por el cual los protuberantes errores en que incurrió el Tribunal incidieron en la decisión final que ordenó reconocerle la pensión en forma proporcional a la citada señora. Es preciso señalar que el sentenciador de segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad 15 Radicación n.° 46082. demandada, acogió íntegramente el análisis de las pruebas y la decisión del a quo, motivo por el cual se clasifica la apreciación o falta de apreciación de las pruebas citadas para los efectos de esta demanda, conforme al análisis efectuado por los jueces de instancia, así lo expresó la sentencia impugnada: " En lo referente a que refleja sospecha que en el año 1989 el causante hubiera manifestado al Fondo que fuera ella la única que recurriera su pensión, por si solo tampoco da certeza sobre la convivencia o no con el causante, tanto de la cónyuge
como de la compañera y por ello se debió acudir al análisis de la prueba en su conjunto, con las conclusiones ya conocidas, sin que las demandantes perjudicadas directamente con lo allí decidido hubieran interpuesto recurso insistiendo en tener el derecho a la pensión, en forma excluyente". Apreció el ad quem incorrectamente la documental que obra en el proceso a folio 14, prueba calificada en casación, y que corresponde a la comunicación autenticada ante notaría, suscrita por el pensionado ADAN BOHÓRQUEZ de fecha 25 de septiembre de 1999 en la cual su texto es contundente al señalar que para dicha fecha su esposa, es decir la señora ANA CARMEN PALACIO DE BOHÓRQUEZ, es la única persona facultada para que reclame la sustitución pensional después de su muerte, la determinación emanada de dicha documental cuya voluntad expresada del propio pensionado no puede generar dudas en cuanto a la convivencia a dicha fecha únicamente con la señora PALACIO, por lo siguiente: Al indicar el pensionado que a dicha fecha la señora CARMEN PALACIO es su esposa, está trasmitiendo directamente, y no por terceras personas, sobre la continuidad de todos los efectos que la ley ha establecido para el vínculo matrimonial, dado que, al tenor de lo expresado en el artículo 113 del Código Civil el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de VIVIR JUNTOS, de procrear y de 16 Radicación n.° 46082. auxiliarse mutuamente, es decir, la convivencia es una presunción legal y por tal motivo erró el Tribunal al desconocer no
solo esta presunción establecida en la norma señalada sobre la convivencia entre la demandante y el causante en la fecha señalada sino que además desconoció abiertamente la voluntad expresa del causante quien indicó la continuidad del vínculo matrimonial y de expresar que ella era la única llamada a reclamar su pensión después del deceso. No observó detalladamente el ad quem que la citada documental expresa que "mi esposa queda facultada para ser la única que reclame dicha pensión", con ello el pensionado manifiesta que no existe otra persona con igual o mejor derecho para reclamar dicha prestación, esta manifestación es concordante y consecuente con lo establecido en la ley 44 de 1980 modificada por la ley 1204 de 2004 en cuyo artículo 10 señalaba que "El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a !a entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntado las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento", por ello es equivocado entender como lo hizo el ad quem que esa comunicación por sí sola no da la certeza sobre la convivencia o no con el causante, por el contrario, esa documental es clara al indicar quien era la persona que convivía con el causante a dicha fecha (septiembre de 1999). No obstante que por sí sola la anterior prueba era suficiente para establecer la Titularidad del derecho al año 1999 únicamente a nombre de la cónyuge demandante, se corrobora la convivencia
de dichas personas con las pruebas allegadas al proceso a folios 1 que corresponde a la demanda inicial en la cual la demandante manifiesta su convivencia con el causante, sin rompimiento del vínculo matrimonial y sin solución de continuidad, así como la 17 Radicación n.° 46082. afiliación al servicio de salud en calidad de beneficiaria del causante, que por demás se encuentra demostrada en los documentos que obren a folios 16 y 17 correspondiente a los carnés de afiliación al sistema general de Seguridad social en Salud por parte del pensionado como cotizante y de la señora ANA PALACIO DE BOHÓRQUEZ en calidad de afiliada beneficiaria del pensionado, situación que se mantuvo hasta la fecha del deceso del causante tal y como se desprende de la resolución 807 del 29 de abril de 2003, proferida por la entidad demandada que figura a folio 9 del expediente y en la que determina que el causante pensionado tenía como beneficiaria inscrita para la prestación de los servicios médicos y de salud, únicamente, a la señora ANA DEL CARMEN PALACIO MUÑETON en condición de cónyuge. Adicionalmente se ratifica que la Manifiesta voluntad del causante durante su vinculación con la entidad demandada inicialmente como empleado y posteriormente como pensionado fue la de dejar como beneficiaria de todas sus prestaciones a la señora ANA PALACIO, así consta en los documentos de folios 18 que corresponde al certificado sobre seguro de vida en la que el pensionado relaciona como beneficiario de dicho seguro a la señora ANA PALACIO y la póliza 1664 del 3 de febrero de 1962 cuya copia
aparece a folio 19 en la que el causante designa como beneficiario a la cónyuge señora ANA PALACIO. Y es que estas pruebas son decisivas para demostrar que la única que convivía con el causante por lo menos al mes de septiembre de 1999 lo era la cónyuge, pues de no haber sido así el causante no habría indicado expresamente que era la única que conformaba su grupo familiar o de existir otra persona (en este asunto la compañera permanente) con igual o mejor derecho, el causante por disposición legal la habría incluido dentro de su grupo familiar y eso no ocurrió en vida del causante, por ello en cumplimiento de lo expresado en el artículo 35 del Decreto 806 de 1998, del artículo 3 del Decreto 1703 de 2002 y del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que exigen a los afiliados del Sistema 18 Radicación n.° 46082. General de Seguridad Social en Salud la inscripción del GRUPO FAMILIAR mediante una inscripción suscrita por el afiliado y una declaración que se entiende bajo juramento en la cual se manifiesta el nombre de las personas que conforman su grupo familiar, el causante únicamente lo hizo respecto de la cónyuge dado que el señor Adán Bohórquez nunca manifestó que la señora MARIA ROSMIRA GALLEGO fuera parte de su grupo familiar (como compañera permanente) a pesar de que ella manifestara en la solicitud pensional que obra a folio 134 (presentada con posterioridad al deceso) que dependía económicamente del causante lo que es contradictorio con las pruebas antes señaladas. Precisamente el grupo familiar que tanto protege la Constitución
Política y la ley es el núcleo fundamental de la sociedad y solo basta que como lo hizo el causante, se indique que la señora ANA DEL CARMEN PALACIO era su cónyuge y la única titular del derecho pensional que él ostentaba, es decir, contrario a la conclusión de los falladores de instancia, es evidente y suficiente la manifestación del causante para concluir que en dicha fecha solamente convivía con la cónyuge, sin necesidad de presentar otras pruebas para demostrar su convivencia, con mayor razón la conclusión del ad quem hubiera sido distinta si hubiera valorado las otras pruebas documentales arrimadas al proceso, que acreditaron que la demandante fue la única beneficiaria del servicio de salud cumpliendo lo dispuesto con la ley 44 de 1980. Y precisamente la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008 señala que el matrimonio da origen a una familia y supone la cohabitación entre el hombre y la mujer. En la documental que obra a folio 14 del proceso se refleja que, en el causante a dicha fecha no existió EL ANIMUS de considerar a la señora MARIA ROSMIRA GALLEGO, como parte de su grupo familiar como compañera permanente, tampoco existió dicha voluntad del causante al momento de inscribir los beneficiarios 19 Radicación n.° 46082. legales al servicio de salud, en el que solo lo hizo respecto de su cónyuge. Por el contrario en lo que se refiere al compañero permanente señala la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 2007 del 11 de julio de 2007 que: "5.2. La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante
declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico.", lo cual ratifica que si la declaración expresa que hizo el señor JESÚS ADAN BOHÓRQUEZ AGUDELO en diferentes comunicaciones expresando que su estado civil era casado con la señora ANA PALACIO y que era ella l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.