CSJ - SL12941-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12941-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12941-2014 Radicación n.° 48417 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de junio de 2010, en el proceso seguido por RAFAEL ENRIQUE CORONADO QUINTANA contra la recurrente. I-. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante solicita: la indexación de la primera mesada 1 Radicación n.° 48417 pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro la doceava parte de la prima de antigüedad, el valor de la devaluación monetaria causada desde dicha fecha hasta que se produzca su pago efectivo, y en consecuencia de lo anterior, el pago del retroactivo pensional, los reajustes de ley, interese moratorios y costas procesales.
Respalda sus súplicas así: laboró para la demandada desde el 16 de agosto de 1.972 hasta el 28 de febrero de 1.993; mediante Resolución 000547 de 29 de diciembre de 1.998, la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación de carácter convencional por valor de $326.470
sin actualizar el salario promedio que devengó para el año 1.993; que para la fecha de la extinción de la relación laboral devengó el equivalente a 5.35 salarios mínimos mensuales legales, que para dicha época correspondía a la cuantía de $81.510 mensuales; agotó la reclamación administrativa. La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso como excepciones pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2009, mediante la
cual declaró: 2 Radicación n.° 48417
PRIMERO: …que la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante RAFAEL ENRIQUE CORONADO QUINTANA, con c.c.
No. 9.057.541 de Turbana (Bolívar), asciende a la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($760.805,10), a partir del 22 de julio de 1998.- Como consecuencia de lo anterior, condenase a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA ALCO LTDA-EN LIQUIDACIÓNa reconocer y pagar al señor RAFAEL ENRIQUE CORONADO QUINTANA, con c.c. No. 9.057.541, la diferencia resultante entre la mesada pensional reconocida por la demandada y la reconocida por éste despacho, en la siguiente
cuantía CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON DIEZ CENTAVOS
($434.335,10), a partir del 22 de julio de 1998, más las que sucesivamente se vayan causando, al igual que las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, pensión que deberá ser reajustada conforme a los incrementos que decrete el Gobierno Nacional.-- .
SEGUNDO: Declárese probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, formulada por la demandada, en virtud de ello, las diferencias que se han causado a favor del actor, se pagarán a partir del 21 de noviembre de 2004, más las que se sigan causando al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad con los reajustes legales anuales decretados por el Gobierno, tal como viene ordenado en el numeral primero de ésta sentencia.- TERCERO: Declárese no probadas las restantes excepciones de fondo propuestas por la demandada.- CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.-
3 Radicación n.° 48417
QUINTO: Costas, a cargo de la parte demandada.
III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, decidió: 1° CONFIRMAR la sentencia apelada, de origen y fecha antes indicados, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, salvo el ordinal primero de la parte resolutiva, el cual SE MODIFICA, en el sentido de disponer que la cuantía que debe pagar la demandada al actor por concepto de pensión a partir del 22 de julio de 1998 es de $902.810,36, de donde se
sigue por lo tanto que la diferencia mensual asciende a $467.517,36, más las que sucesivamente se vayan causando, al igual que las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, pensión que deberá ser reajustada conforme a los incrementos que decrete el Gobierno Nacional.
Consideró el Tribunal: Aun cuando en la sustentación del recurso de alzada el apelante sostiene que la pensión reconocida al demandante fue de carácter legal, es claro que la naturaleza de esa prestación es extralegal, toda vez que fue reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y su sindicato de trabajadores, lo cual aparece demostrado con la resolución No. 000547 cuya copia milita a folios 12 a 15 del expediente, y que en todo caso, ya había sido admitido como cierto por la enjuiciada al contestar el hecho 2 de la demanda.
4 Radicación n.° 48417 Sobre el particular tema que hoy aborda la Sala, la jurisprudencia ha reiterado que sobre la primera mesada pensional debe operar el fenómeno de la indexación, aun cuando se trate de pensiones de raigambre extralegal o convencional, siempre que se hubieren reconocido en vigencia de la Constitución Nacional, esto es, desde el 7 de julio de 1991. En la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia rectificó su posición jurisprudencial al respecto, y puntualizó lo siguiente:
(…) Este nuevo criterio jurisprudencial fue posteriormente reiterado por la misma Corporación en las sentencias dictadas dentro de los procesos radicados con los números 31278 del 14 de noviembre de 2007, 30602 del 13 de diciembre de 2007, 33291 del 23 de julio de 2008, 35004 del 3 de diciembre de 2008, y 32551 del 25 de marzo de 2009, por lo que constituye la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en este punto. En el asunto bajo examen, está probado que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 22 de julio de 1998 (folio 14), esto es, en vigencia de la Constitución Nacional, por lo que claramente resultan aplicables los postulados jurisprudenciales citados ya que se trata de un asunto de similares características, y en esa medida, es claro que el actor sí tiene derecho a que sea indexado el valor correspondiente a la primera mesada pensional reconocida por la 5 Radicación n.° 48417 demandada, y en consecuencia, al pago de las diferencias que de ello resulten. Es cierto que, siendo la convención colectiva de trabajo la fuente del derecho pensional de los actores, la indexación de la primera mesada pensional debía estar consagrada en el texto convencional; de hecho, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia así lo entendió en varias oportunidades y negó tal prerrogativa por no haber sido estipulada en la respectiva convención. No obstante, es claro que la actualización de las sumas de dinero que sirven de base para
liquidar las pensiones responde a parámetros mínimos de justicia, equidad, y constituye un medio para alcanzar los fines y derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, contemplados en los artículo 48 y 53 de la Carta Política. Así pues, ante una dualidad de interpretaciones, razonables todas ellas, se hace necesario acudir al principio de favorabilidad que le impone al juzgador la aplicación de la norma o la interpretación que sea más favorable al pensionado o trabajador, tal como lo sostuviera la Corte Constitucional en la sentencia SU120 de 2003. Por las anteriores consideraciones, al encontrar este Tribunal que el actor sí tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, ésta será confirmada en lo pertinente. 2.4. INDEXACIÓN Sostiene el demandante que la fallador (sic) a quo tuvo en cuenta como índice inicial de precios al consumidor, uno del año 1994, siendo que debía tener en cuenta el de febrero de 1993. 6 Radicación n.° 48417 Efectivamente, en la sentencia recurrida, la Juez de primera instancia (sic) la indexación de la primera mesada pensional del demandante la hace ‘actualizándola anualmente con base en el IPC certificado por el DANE a partir del mes de enero de 1994, que aparece publicado en la página de Internet por ser un hecho notorio, razón por la cual se toma esa y no la del año 1993 fecha en que terminó el vinculo (sic) del actor hasta la fecha del reconocimiento...’. Tal como acertadamente lo dijera la Juez del conocimiento, los índices de precios al consumidor se consideran hechos notorios,
a la luz del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003. Pero, precisamente bajo ese argumento, debía tener en cuenta como índice inicial de precios al consumidor el que realmente correspondía para efectuar el cálculo aritmético de la indexación, esto es, el de febrero de 1993, que fue cuando terminó la relación laboral existente entre las partes en contienda. En cuanto al índice final, la sentenciadora de primer grado estimó el de 51,27 para el mes de julio de 1998, a lo cual se opone el demandante alegando que el índice que realmente corresponde para esa fecha es de 98,25. Al respecto, considera preciso la Sala hacer las siguientes aclaraciones: desde el año 1923, en Colombia se vienen adelantando las investigaciones estadísticas pertinentes a fin de calcular el índice de precios al consumidor registrado para un período de tiempo determinado, así como para situaciones socioeconómicas y grupos poblaciones generales y específicos. 7 Radicación n.° 48417 Pero fue solo hasta 1968, mediante el Decreto 3167 del 26 de diciembre de esa anualidad, que se consagró como función del DANE la de establecer índices de precios al nivel de productor, del distribuidor y del consumidor, de los principales bienes y servicios, realizar el levantamiento y publicar periódicamente el resumen de los resultados obtenidos. En ejercicio de esa función legal, el DANE ha venido calculando y publicando regularmente los índices de precios al consumidor registrados en el país, actualizando la información máximo cada diez años, de acuerdo con las recomendaciones y estándares
internacionales. Siguiendo tales directrices, en el año 2008 el DANE incorporó la más reciente revisión del índice, comprendiendo una ‘actualización de la canasta familiar y las ponderaciones de cálculo, así como el aumento de la cobertura geográfica del indicador, sobre la base de la encuesta de ingresos y gastos más reciente 2006-2007. Incluye, además, una racionalización en el número de gastos básicos y de artículos para seguimiento de precios.’ De esta manera, se actualizaron los índices registrados con base en la revisión de 1998, lo que ocasionó que variaran todos los índices de precios al consumidor, teniendo en cuenta ahora la revisión de 2008. El anterior relato histórico se trae a colación en esta oportunidad, habida cuenta que el apelante pretende que se tenga en cuenta como índice de julio de 1998, el correspondiente a ese período, pero con base en la revisión de 1998, que ciertamente es de 98,25. Pero, al observar la revisión del año 2008, se advierte que el índice para ese mismo período fue de 51,27, el que tuvo en cuenta la Juez a quo. Frente a ello, basta decir que para efectuar el cálculo aritmético, debe previamente establecerse cuál de las dos bases anuales se va a tener en cuenta, es decir, si la del año 8 Radicación n.° 48417 1998 o la del año 2008, pero no tomar el índice inicial de una y el final de la otra, por ejemplo. En todo caso, se aclara, el resultado siempre será el mismo, pues lo que varían son las cantidades, no las proporciones.
En este orden de ideas, acertó la Juez de primer grado al tener en cuenta como índice final (julio de 1998) el de 51,27, que es el que se produjo con la revisión estadística efectuada por el DANE para el año 2008. En este contexto, el índice inicial que se debe tener en cuenta es el de febrero de 1993 con base en la misma revisión estadística, siendo el índice de ese período el guarismo de 18,54, según se observa en la página de Internet del Departamento Nacional de Estadística (DANE). Siendo así las cosas, la indexación de la primera mesada pensional debía efectuarse así: Valor indexado = Valor a indexar x Índice final Indice inicial Valor indexado = $435.293 x 51,27 18,54 Valor indexado = $1.203.747,14 El ejercicio anterior arroja que el salario promedio mensual del demandante, indexado desde febrero de 1993 hasta julio de 1998, equivale a la suma de $1.203.747,14, de la cual se extrae el monto porcentual de la mesada pensional del actor, equivalente al 75% según lo expuesto en la sentencia (y no discutido por las partes), resultando como primera mesada pensional para ser pagada a partir del 22 de julio de 1998, la suma de $902.810,36. 9 Radicación n.° 48417 Por las anteriores consideraciones, será modificado el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de disponer que la cuantía que por concepto de pensión debe pagar la demandada al actor a partir del 22 de julio de
1998 es de $902.810,36 y no de $760.805,10, de donde se sigue por lo tanto que la diferencia mensual asciende a $467.517,36 y no a $434.335,10, como equivocadamente se dijera en la sentencia de primera instancia. 2.5. INTERESES MORATORIOS Solicita el apelante que se revoque la decisión de la Juez de primera instancia en cuanto a los intereses moratorios, argumentando que éstos son procedentes, invocando como respaldo de tal aserto una sentencia de este Tribunal. A juicio de la Sala no tiene razón el recurrente, toda vez que al inicio del considerando 2.3 de esta providencia, se dejó claro que la pensión reconocida a aquél es de carácter convencional, y que no estuvo regida íntegramente por la Ley 100 de 1993, por lo que los intereses moratorios no son procedentes en el presente asunto en la medida en que el artículo 141 de la mencionada normatividad dispone esa consecuencia pecuniaria cuando existe mora en ‘…las mesadas pensionales de que trata esta ley…’ La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha trazado la línea jurisprudencial en torno al tema, desde la decisión del 28 de noviembre de 2002 radicado 18273, en la que puntualmente expuso: (…) 10 Radicación n.° 48417 La línea jurisprudencial de la Corte en este tópico viene integrada por las sentencias 23725 del 2 de diciembre de 2004, 28088 del 18 de mayo de 2006, 27316 del 26 de septiembre de 2006, 29116 del 3 de octubre de 2006, y 36022 del 17 de febrero de
2009, entre muchas otras. La invocación que hace el apelante a la sentencia proferida por este Tribunal, el día 26 de agosto de 2009 dentro del proceso de PEDRO MANUEL CALDERON MEJÍA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION, con ponencia de la H. Magistrada doctora ROSA INES MARENGO PARODI, no es de recibo en esta oportunidad ni contradice el criterio expuesto en esta sentencia, toda vez que en ese escenario procesal, el tema de los intereses moratorios no fue objeto de debate. En consecuencia, será confirmada en lo pertinente la decisión recurrida de absolver a la demandada del pago de intereses moratorios.
2.6. PRESCRIPCIÓN.
Asegura el demandante que ‘…frente al tema de la indexación, entratándose de un derecho derivado del valor de una pensión que ya ha sido reconocida, no puede aplicarse la figura de prescripción.’ Al examinar la sentencia recurrida, advierte la Sala que la Juez de primera instancia declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas antes del 21 de noviembre de 2004. Es decir, como bien puede verse, lo que encontró probado la falladora fue que estaba prescrita la acción para reclamar el pago de las diferencias pensionales 11 Radicación n.° 48417 originadas por no haberse indexado la primera mesada pensional, mas no dispuso ni así lo consideró la Juez a quo, que estuviera prescrita la acción para solicitar propiamente la indexación o corrección monetaria, tanto así que finalmente profirió condena en contra de la demandada por ese concepto.
Dicho de otro modo, debe distinguirse entre la acción que tiene el demandante para exigir la indexación de la primera mesada pensional, y la acción que tiene para reclamar el pago de las diferencias causadas con ocasión de esa indexación. En el primer caso, indiscutiblemente se trata de una acción que no es susceptible de extinguirse por el fenómeno prescriptivo, como quiera que va intrínseca al derecho a la pensión, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 23120 del 19 de mayo de 2005 citada por el apelante al sustentar el recurso de alzada, en los siguientes términos: (…) Atendiendo esta interpretación, no podría bajo ninguna circunstancia declararse la excepción de prescripción de la acción del demandante para exigir la indexación de la primera mesada pensional, y por ello acertó la Juez de primer grado al condenar a la demandada a efectuar la corrección monetaria. Sin embargo, es cuestión diferente lo que dice relación con las diferencias pensionales que se originan con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional, porque tales diferencias hacen parte del valor total que debía pagar la demandada por concepto de mesada pensional y que no pagó, por lo que en este aspecto sí es válido afirmar que prescribe la acción para reclamar el pago de tales diferencias que no hayan 12 Radicación n.° 48417 sido reclamadas dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se causaron, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el presente asunto, se itera, la prescripción que encontró
probada la Juez del conocimiento fue sobre la acción que tenía el demandante para exigir el pago de las diferencias pensionales causadas antes del 21 de noviembre de 2004, y siendo ello procedente, habrá que confirmar en lo pertinente el tallo apelado. Por las anteriores consideraciones, será modificado el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y se dispondrá que la cuantía que por concepto de pensión debe pagar la demandada al actor a partir del 22 de julio de 1998 es de $902.810,36 y no de $760.805,10, de donde se sigue por lo tanto que la diferencia mensual asciende a $467.517,36 y no a $434.335,10, como equivocadamente se dijera en la sentencia de primera instancia. Se confirmará en lo demás la sentencia recurrida. IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación case
13 Radicación n.° 48417 íntegramente, la sentencia, por el suscrito acusada, emanada de la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Cuarta Laboral, con fecha 30 de JUNIO de 2010, como secuela de esta decisión, constituida la Honorable Corte en Tribunal de instancia REVOQUE íntegramente la decisión de primera instancia, expedida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA; determinando en su lugar
Absolver a la DEMANDADA ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. -en
liquidación-, del pago de la indexación de la primera mesada pensional, decretada a favor del actor. Con tal propósito presenta un cargo, así:
VI. CARGO ÚNICO Me permito invocar como causal de CASACIÓN contra la Sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de CARTAGENA - Sala Cuarta Laboral-, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del contenido del artículo 267 del Código sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, violación que se configura por aplicación indebida de la ley.
En efecto el Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena -Sala Cuarta Laboral-, al fallar la apelación presentada por el Apoderado del Demandante, le otorga plena validez al artículo 267 del código sustantivo del trabajo, norma que fue subrogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, a su vez modificada por el artículo 133 de la actual ley 100 de 1993 y trata la pensión como una pensión de jubilación legal cuando en esencia esta pensión reconocida y pagada por la DEMANDADA, 14 Radicación n.° 48417 es en derecho y sobre esta característica hay plena certeza, una pensión convencional o extra legal, fruto de la convención colectiva vigente entre la DEMANDADA y el sindicato de sus trabajadores, cuyos requisitos, exigencias y beneficios, tenían, para la época plena validez para las partes que las suscribieron, a la luz del derecho laboral vigente.
Conviene aquí resaltar a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL-, que la DEMANDADA ALCALIS DE COLOMBIA en liquidación desde la época de la existencia del vínculo laboral con el ACTOR, afilió al mismo al régimen pensional de vejez, incapacidad y muerte, administrado por el entonces ISS, tal cual se prueba con la copia de la resolución 001788 de 2006 de reconocimiento de pensión de vejez que devenga en la actualidad EL ACTOR, documento obrante al folio 49 del expediente y expedida por el SEGURO SOCIAL, documento que no fue tachado de falso por el ACTOR, constituyéndose en plena prueba de su condición de pensionado. Así la cosas y con la valoración de las pruebas aportadas, mal podrían: el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA CUARTA LABORAL y el Juez de primera instancia, advertir en sus consideraciones fácticas y jurídicas, la imperiosa necesidad de indexar la primera mesada pensional convencional del ACTOR, para salvaguardar el derecho constitucional al mínimo vital, pues como se advierte y está probado, el ACTOR percibe mesada pensional de vejez, oportunamente reconocida y pagada, fruto de los aportes de la DEMANDADA; quien, adicionalmente y por fuerza de la CONVENCION COLECTIVA arriba enunciada, se obligó al reconocimiento de la pensión extralegal o convencional, pero acatando las exigencias allí descrita, es decir en la fecha en que el extrabajador cumpliera con las dos exigencias previstas en la convención vigente: el
tiempo de trabajo de 20 años y tener cumplidos 53 años de edad. 15 Radicación n.° 48417 El Actor a la fecha de su retiro, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 130 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE para la época. Probado está en la Demanda, con la resolución de Pensión Número 000547 del 29 de DICIEMBRE de 1998, (folios44 - 47) expedida por la DEMANDADA, la fecha de nacimiento del Actor, que tuvo ocurrencia el 22 de JULIO de 1945: incontrovertible argumento para afirmar que a la fecha del retiro del DEMANDANTE, este únicamente cumplía con uno de los requisitos previstos en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, el tiempo laboral (20 años de servicios, 3 meses y 26 días), pero carecía del segundo la edad. Solo hasta el 22 de Julio del año de 1998, cumplió el segundo requisito, la edad y por ello en este momento consolidó el derecho al reconocimiento pensional convencional que en efecto, concretó la DEMANDA ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION, mediante la RESOLUCION 000547 indicada. No fue la negligencia, o la denegación de derecho alguno por parte de la DEMANDADA, y en contra del ACTOR, el no reconocimiento de la pensión a su retiro, simplemente el actor no reunía los dos requisitos establecidos por la CONVENCION para merecer la pensión: tiempo de servicios y la edad prevista. Por ello únicamente al tener concurrencia las dos exigencias en el tiempo, se expidió el acto de reconocimiento de la misma;
mesada pensional, que no podía tener otra cuantificación diferente a la devengada por el ACTOR al momento de su retiro, pues la diferencia existente en el tiempo entre el retiro del ACTOR y la ocurrencia de los dos requisitos, no puede imputarse en contra de la DEMANDADA, so pena de variar las condiciones económicas de la pensión en claro detrimento patrimonial de la DEMANDADA, quien además se encuentra en liquidación. 16 Radicación n.° 48417 Así la cosas la DEMANDADA ALCALIS DE COLOMBIA - EN LIQUIDACION, dio cabal cumplimiento a la convención colectiva en el tiempo y en la cuantía merecida por EL ACTOR, llevando su celo y cumplimiento patronal al acatamiento de la ley 50 de 1990 y posteriormente al de la ley 100 de 1993, afiliando al ACTOR al régimen pensional del ISS, y efectuando cumplidamente los aportes como lo ordenó la ley y como se encuentra expresado y probado en el expediente, (folio 49), cuando se prueba el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del ACTOR. Por lo expuesto la interpretación de normas derogadas y la Jurisprudencia Constitucional, con las cuales el Honorable Tribunal de CARTAGENA soporta la Sentencia objeto de esta CASACION, de mantenerse generaría para el ACTOR un privilegio supralegal toda vez que con el cumplimiento de su edad para el reconocimiento de la pensión de vejez, a cargo del SEGURO SOCIAL, evento que tuvo ocurrencia mediante resolución 01788 del 2006, este, se encontraría devengando las dos mesadas pensionales, cuando eventualmente y bajo el
imperio de la ley laboral vigente, el régimen de transición que le regula la extinguida convención colectiva, le permiten percibir la pensión de vejez. Esta aplicación de la jurisprudencia constitucional a favor del Demandante, de aceptarse Honorables Magistrados generaría un (sic) favorabilidad injusta e ilegal en el tiempo para el trabajador y en contra del erario público, al gravarse dos patrimonios públicos, el del SEGURO SOCIAL y el de mi defendida que se encuentra en liquidación. El celo con el cual el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA - SALA CUARTA LABORAL-, pretende proteger el mínimo vital del ACTOR, confirmando la sentencia de primera instancia, ha sido satisfecho por la DEMANDADA, mediante el 17 Radicación n.° 48417 reconocimiento y pago de la pensión extralegal en su oportunidad legal y con el cumplimiento de los requisitos vigentes para la DEMANDADA Y para EL ACTOR, y con la afiliación y el pago del aporte al régimen pensional del seguro social, ambos realizados a favor y nombre del ACTOR, tal cual se probó en el expediente, con la resolución de reconocimiento de la pensión convencional y de vejez expedidas por ALCALIS y el ISS; documentos estos que son plena prueba de los derechos del ACTOR, y del pleno reconocimiento y pago a cargo de la DEMANDADA, desvirtuándose con este pago oportuno y legal, Ja necesidad de indexar la mesada pensional extralegal o convencional, cuyo reconocimiento mediante sentencia, es el objeto de la CASACION. Con esta aplicación errónea de la ley y el soporte de la
Jurisprudencia Constitucional traída al expediente por EL Honorable Tribunal Superior de Cartagena, Honorables Magistrados, es que se presenta la violación de la ley, por la aplicación indebida. No hubo escrito de réplica.
VII. CONSIDERACIONES Acusa la censura, en la proposición jurídica, la violación por la vía directa, únicamente del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de aplicación indebida, al considerar que el ad quem calificó la pensión reconocida por la demandada como legal, cuando es de carácter convencional; indica que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor toda vez que aquél al momento de su retiro sólo había cumplido uno de los dos requisitos previstos en la convención
18 Radicación n.° 48417 colectiva para adquirir el derecho pensional, el tiempo de servicio -20 años-, ajustado el restante, el 22 de julio de 1998, fecha en que cumplió 53 años de edad; por lo que considera que bajo dichos supuestos no hubo negligencia o denegación del derecho por parte de la entidad demandada que la haga responsable de la indexación pretendida. Debe indicar la Sala que no incurrió el ad quem en el error endilgado por la censura, por cuanto no se configuró la aplicación indebida de la norma denunciada, artículo 267 del C.S del T., subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma que hace referencia a la pensión sanción, pues fue claro para el Juez Colegiado que la prestación de la cual se reclamó la indexación fue una pensión de
jubilación de carácter convencional, pues así lo asentó en la decisión cuestionada (fl. 17 cdno. del Tribunal), …es claro que la naturaleza de esa prestación es extralegal, toda vez que fue reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y su sindicato de trabajadores, lo cual aparece demostrado con la resolución No. 00547 cuya copia milita a folios 12 a 15 del expediente, y que en todo caso, ya había sido admitido como cierto por la enjuiciada al contestar el hecho 2 de la demanda Ahora bien, respecto a la indexación de la primera mesada pensional, debe indicar la Sala que esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, y con ocasión de la sentencia SU 1073 de 2012 proferida por la Corte 19 Radicación n.° 48417 Constitucional, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de fuentes normativas, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. de T.. Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio
del trasegar jurisprudencial en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es u
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