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CSJ - SL12942-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12942-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12942-2014 Radicación n.° 45903 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 28 de mayo de 2009, y su complementaria de 2 de diciembre de la misma anualidad, el proceso seguido por

NESTOR BENÍTEZ, PABLO ANTONIO MATEUS

CASTILLO, JUAN DE JESÚS CAÑON GÓMEZ, HERMINIA

RINCÓN DE GARCÍA, LILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, EVELIA FLOREZ DE SANTAMARIA contra la recurrente, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL1

Radicación n.° 45903

IFI EN LIQUIDACIÓNy LA NACIÓN-MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.

I-. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, los demandantes reclaman la compatibilidad entre las pensiones de naturaleza convencional que les viene reconociendo ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN con las de vejez que les otorgó el ISS, y en consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a las entidades

demandadas al pago de las mesadas pensionales convencionales a partir de la fecha en que se les suspendió el pago –en cuantía y número-, con el respectivo reajuste de todas las mesadas pensionales, en especial la primera, los intereses de mora y el resarcimiento de los perjuicios debidamente indexados. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación respaldaron sus súplicas así: durante la existencia jurídica de ÁLCALIS suscribió convenciones colectivas con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALCALIS DE COLOMBIA ‘ALCO LTDA’ en las que se consagraron, entre ellas, la suscrita el 25 de mayo de 1977, en su artículo vigesimotercero, el reconocimiento de una pensión de vejez; a partir de la suscripción de la convención de 1985, se unificaron en un solo texto todas las cláusulas, entre ellas en el artículo 130 del régimen de pensiones, dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación 2 Radicación n.° 45903 para aquellos trabajadores permanentes que hubiesen prestado sus servicios por un término de 20 años, continuos o discontinuos, que tuvieren 50 o más años de edad, y sin consideración a la edad respecto de aquellos que hayan laborado 25 años para el caso de los varones y 24 años para las mujeres. Al momento de la declaración de disolución de Álcalis se encontraba vigente la convención colectiva suscrita con su sindicato el 6 de mayo de 1992, en cuyo artículo 130 consagró el régimen pensional. Agregaron que durante toda la relación laboral de los

trabajadores se realizaron las correspondientes cotizaciones al Sistema de Seguridad Social a fin de cubrir los riesgos de IVM; tres de los actores, fueron pensionados convencionalmente, así: NÉSTOR BENÍTEZ, a partir del 1 de julio de 1981, mediante Resolución 1041 del 16 de octubre de 1981, PABLO ANTONIO MATEUS, a partir del 1 de enero de 1982, mediante Resolución 1083 del 26 de abril de 1982, JUAN DE JESÚS CAÑON GÓMEZ, a partir del 1 de abril de 1979, Resolución 529 del 13 de octubre de 1978; los restantes demandantes adquirieron la pensión convencional en calidad de sustitutas de sus esposos así: HERMINIA RINCÓN GARCÍA , por Resolución 000226 de 5 de octubre de 1994, por sustitución de su esposo quien fue pensionado a partir del 16 de septiembre de 1974, Resolución 0104 de 8 de diciembre de 1974, LILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ por sustitución de su cónyuge quien fue pensionado a partir del 22 de febrero de 1978, Resolución 0385 de 26 de junio de 1978, EVELIA FLÓREZ SANTAMARÍA por sustitución de su esposo quien 3 Radicación n.° 45903 fue pensionado a partir del 1 de enero de 1982, Resolución 1091 de 27 de abril de 1982. Indicaron que al estructurar pensiones de vejez a cargo del ISS, ÁLCALIS DE COLOMBIA suspendió el pago

pleno de las pensiones de jubilación, así: NESTOR BENÍTEZ, desde el 25 de abril de 1991; PABLO ANTONIO MATEUS CASTILLO, desde el 18 de junio de 1989; JUAN DE JESÚS CAÑON GÓMEZ, desde el 5 de junio de 1987; HERMINIA RINCÓN DE GARCÍA, desde el 15 de febrero de 1985; LIGIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, desde el 4 de noviembre de 1984; EVELIA FLÓREZ DE SANTAMARÍA, desde el 22 de diciembre de 1990. Todos los actores se encontraban afiliados a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE ÁLCALIS DE COLOMBIA; agotaron la reclamación administrativa. La demandada La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones iniciadas en su contra. Adujo en su defensa no tener la capacidad jurídica ni procesal de demandada o sujeto pasivo dentro del proceso, por cuanto la entidad no tuvo injerencia o participación de la vinculación o desvinculación laboral de los actores. Formuló las excepciones de legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Por su parte la demandada Álcalis de Colombia en Liquidación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; adujo en su defensa que la mayoría de las 4 Radicación n.° 45903 pensiones que otorgó son convencionales y concedidas bajo

acto administrativo, mediante el cual se les reconocieron a los actores pensiones de jubilación con vocación de compartibilidad, con la de vejez que les llegare a reconocer el ISS, en virtud de la Ley 90 de 1946, Decreto 3041 de 1966, Decreto 758 de 1990 y Circular del ISS 008 del 12 de octubre de 1990, debiendo asumir Álcalis el pago del mayor valor, entre ambas, si lo hubiere. Formuló las excepciones de falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que recibe el actor con la de vejez que debe otorgarle el ISS, prescripción, compensación de cualquier suma cancelada al actor sin que implique reconocimiento de derecho alguno, buena fe por parte de la empleadora, actos administrativos ejecutoriados y aceptación de la subrogación pensional por parte del ISS. El Instituto de Fomento Industrial –IFIen liquidación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Adujo en su defensa que la responsabilidad patrimonial del IFI como socio mayoritario en la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA, hoy en liquidación, quedó causado y pagado con su capital social, con el cual se cancelaron las obligaciones laborales, entre ellas la carga pensional, por tanto, la solidaridad que pretenden los actores, solo subsistió para esta clase de sociedad de responsabilidad limitada, hasta el monto de su capital o de sus cuotas sociales. Formuló las excepciones de falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las

5 Radicación n.° 45903 obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe por parte del IFI.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, de descongestión, mediante sentencia fechada el 31 de diciembre de 2007, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Álcalis de Colombia Limitada, ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN a reanudar el pago pleno de las pensiones extralegales en favor de los demandantes, NESTOR BENÍTEZ, PABLO ANTONIO MATEUS CASTILLO y JUAN DE JESÚS CAÑON GÓMEZ, y de las pensiones convencionales, por sustitución pensional, a las demandantes HERMINIA RINCÓN DE GARCÍA,

LIGÍA RODRIGUEZ DE RODRÍGUEZ y EVELIA FLOREZ DE

SANTAMARÍA… .

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA –EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI –EN LIQUIDACION al pago, en favor de los demandantes, NESTOR BENITEZ, PABLO

ANTONIO MATEUS CASTILLO, JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ

(sic), HERMINIA RINCON DE GARCIA, LIGIA RODRIGUEZ DE

RODRÍGUEZ y EVELIA FLOREZ DE SANTAMARIA de las

mesadas pensionales convencionales causadas a partir del 12 de febrero de 2000, debidamente indexadas tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula. 6 Radicación n.° 45903

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI –EN LIQUIDACIÓN, de las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada NACION –MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

QUINTO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales convencionales causadas en favor de los demandantes con anterioridad al 12 de febrero de 2000 y, dadas las resultas del juicio se considera relevado del estudio de las demás excepciones propuestas.

SEXTO: COSTAS Lo serán a cargo de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA –EN LIQUIDACION, y del INSTITUTO DE

FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, en un 50%.

El Juzgado de origen, CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, profirió sentencia complementaria, el 31 de marzo de 2008, adicionó la parte resolutiva de la sentencia fechada el 31 de diciembre de 2007, para autorizar a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO

LTDA –EN LIQUIDACION, para que las sumas que deba reconocer y pagar por concepto de la pensión voluntaria o convencional reconocida a cada uno de los demandantes, descuente los valores pagados por las diferencias que se presentaron entre la pensión extralegal y la reconocida por el ISS. 7 Radicación n.° 45903 La parte demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA en LIQUIDACIÓN, solicitó en el recurso de apelación revocar la decisión que declaró la compatibilidad de las pensiones de jubilación otorgadas por aquélla con las de vejez concedidas por el ISS a cada uno de los actores, la absolución de la indexación, y el pronunciamiento respecto de las excepciones de compensación y pago formuladas en la contestación de la demanda, para que en su lugar la absuelvan de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por

ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA –EN

LIQUIDACION, y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, complementada el 31 de marzo de 2008 por el juez de conocimiento que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin condena en costas ante su no causación.

Consideró el Tribunal: Se advierte que no gravita causal de nulidad alguna que invalide

lo actuado, encontrándose debidamente configurados los 8 Radicación n.° 45903 presupuestos procesales, por lo tanto, procede la Sala a desatar el recurso interpuesto. En la presente causa no es tema de discusión, que tanto a los demandantes Néstor Benítez, Pablo Antonio Mateus Castillo y Juan de Jesús Cañón Gómez, como a los causantes Ignacio García Herrera, Ricardo Rodríguez Susa y Virgilio Santamaría Velasco, les fueron reconocidas pensiones de jubilación convencional por parte de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación; prestaciones éstas que se causaron antes del año 1985; y que respecto de los últimos, las demandantes Herminia Rincón de García, Ligia Rodríguez de Rodríguez y Evelia Florez de Santamaría, vienen disfrutando de la pensión de sobrevivientes, en la forma como lo determinó el juzgador de primer grado. Tampoco se discute que los demandantes vienen disfrutando de pensión de vejez y sobrevivientes, respectivamente, por cuenta del I.S.S. Teniendo en cuenta los anteriores supuestos de hecho, procede la Sala al estudio de las peticiones de la demanda, atendiendo las inconformidades consignadas por la apelante al sustentar el recurso. El fallador de primer grado encontró que las pensiones convencionales que nos ocupan resultan ser "compatibles" con las de vejez a cargo del I.S.S. y en tal sentido son independientes, y operan en forma autónoma, por lo que condenó a las accionadas a reanudar su pago pleno a favor de los demandantes. La censora se opone a la decisión objeto de la alzada alegando

que las pensiones convencionales de jubilación que reconoció su procurada resultan ser de aquéllas compartidas con las 9 Radicación n.° 45903 pensiones de vejez a cargo del I.S.S., ya que durante el tiempo trabajado por los pensionados y los causantes, respectivamente, a favor de Alco Ltda., se efectuaron las cotizaciones al I.S.S. Para resolver el problema planteado, debe tenerse en cuenta, que el tema de la compartibilidad de las pensiones voluntarias y las legales fue regulado inicialmente por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5° dispuso: "Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que a partir de la publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión, otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono... ...La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este articulo rige para el patrono inscrito en el Instituto se Seguros Sociales." Posteriormente, y en forma complementaria el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo

año, estableció: 10 Radicación n.° 45903 "Compartibilidad de las pensiones extralegales.- los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente causadas a partir del 17 de Octubre de 1985, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venia (sic) cancelando al pensionado. ‘parágrafo.- lo dispuesto en este articulo (sic) no se aplicara cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.’ Así las cosas, se tiene que frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la pensión de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, cuando fue reconocida después del 17 de octubre de 1985, quedando de cuenta de ésta última su mayor valor, si lo hubiere. Mientras que en el segundo

no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora. Así, se ha establecido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el 11 Radicación n.° 45903 acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, ya sea, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos que, por voluntad expresa de las partes, se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley. En pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, alusivo al problema jurídico planteado, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, se dijo que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal. Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad

de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la corte (sic). Es el caso de la sentencia con radicación No. 14240 del 18 de septiembre de 1999, que fija la posición que al respecto ha mantenido esa Corporación al respecto, así ‘la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto 12 Radicación n.° 45903 colectivo, laudo o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación’, salvo que por voluntad expresa de las partes se haya acordado su compartibilidad con la pensión legal de vejez, aclarando también en aquella oportunidad ese alto tribunal que durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez a cargo del I.S.S., pues tal posibilidad sólo se circunscribía a las pensiones de naturaleza legal. Mas (sic) adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos: ‘Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales

tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando estas se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir el 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.’ ‘En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad solo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, 13 Radicación n.° 45903 además solo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente de ese tipo de pensiones — salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.’ Y es que tal como se anotó anteriormente, si bien el Acuerdo 224 de 1966 estableció la imposibilidad de disfrutar simultáneamente de la pensión plena de jubilación patronal y la legal de vejez, por tratarse de dos prestaciones de origen legal que cubren el mismo riesgo, no así reguló el tema de aquellas prestaciones jubilatorias

originadas en la voluntad de las partes o directamente en el querer del empleador, por lo que ante el vacío legal existente en este punto antes del Acuerdo 029 del 85, debe entenderse que resultan perfectamente compatibles estas dos pensiones; compatibilidad que se deduce de la libertad de los sujetos de la relación laboral para pactar por encima del mínimo legal, prerrogativas adicionales en materia pensional, que en tal caso estarían a cargo directo del patrono, atendiendo que no existe disposición legal que imponga al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la obligación de asumir el pago de prestaciones extralegales, voluntariamente otorgadas por el patrono a sus trabajadores, por fuera de sus estatutos. Precisado lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo examen, el reconocimiento de las pensiones convencionales de jubilación a favor de los demandantes y de los causantes, respectivamente, fueron anteriores a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985; por lo anterior, éstas resultan ser 14 Radicación n.° 45903 compatibles, con las de vejez a cargo del I.S.S, toda vez que no se acreditó que el pago total de las pensiones voluntarias reconocidas por Álcalis hubiese quedado condicionado al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., como excepción a la regla general de compatibilidad pensional antes estudiada. Obsérvese como, no se allegó la ‘convención colectiva’, fuente obligacional de la pensión de jubilación reconocida por el empleador ALCO Ltda. Hoy en Liquidación, a fin de entrar a

analizar si en aparte alguno dicha preceptiva consagraba la compartibilidad de la pensión de jubilación allí prevista con la de vejez a cargo del I.S.S. Además y contrario a lo alegado por la impugnante, en manera alguna, puede entenderse que la naturaleza de las prestaciones de jubilación reconocidas por la entidad demandada a favor de los accionantes, corresponda a aquellas pensiones que jurisprudencialmente han sido consideradas como legales mejoradas, en la forma anotada en la sentencia que se trajo a colación en el escrito, impugnatorio, pues en el caso particular de los demandantes la causación de la pensión se condicionó al cumplimiento del tiempo de servicio allí estipulado (20 años), y a la edad de 50 años indistintamente si se tratara de hombres o mujeres, requisitos éstos que no resultan concordantes con las estipulaciones sobre pensión de jubilación establecidas por el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 27 (sic) En atención a los argumentos indicados anteriormente, estima la Sala que la sentencia condenatoria de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al arribar a la conclusión de que la prestación de jubilación de los accionantes es compatible con 15 Radicación n.° 45903 la de vejez que viene reconociendo el I.S.S., razón suficiente para confirmarla. En lo que atiende a los argumentos impugnativos referidos a la compensación y pago, como quiera que los mismos fueron acogidos por el juzgador de primer grado en la sentencia complementaria proferida el 31 de marzo de 2008 (fls. 831-832),

autorizándose en esa oportunidad a la accionada Álcalis para deducir las sumas ya pagadas a título de diferencias pensionales, objetivo perseguido con la impugnación en ese sentido, este Tribunal confirma la decisión del a quo, por ajustarse a derecho. Y finalmente, frente a los alegatos referidos a la imposibilidad de emitir condena contra el I.F.I., baste con señalar que la impugnante no cuenta con interés jurídico para obrar, y tampoco con la debida representación, pues en este juicio ha sido reconocida para actuar como apoderada judicial de Álcalis de Colombia Ltda. Alco en Liquidación, no así del I.F.I., quien fue vinculado al proceso en forma independiente y actuó autónomamente a través de su procurador judicial, sin oponerse dentro del término procesal correspondiente a las condenas impartidas en su contra, por lo que habiendo sido convocada y vinculada en debida forma, garantizándosele el derecho de contradicción y defensa, era ella la única legitimada para oponerse a las condenas impuestas, no así sujeto procesal diferente. En sentencia complementaria el Tribunal aclaró el fallo de segunda instancia, por petición del IFI en Liquidación, en el sentido de tener por debida y oportunamente presentado y sustentado el recurso de 16 Radicación n.° 45903 apelación formulado por su apoderada especial; decidió REVOCAR las condenas impuestas en contra del accionado Instituto de Fomento Industrial I.F.I en Liquidación, en sentencia proferida el 31 de diciembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de

Bogotá, para en su lugar, absolverlo de todas las súplicas de la demanda, al considerar que no existe disposición legal que obligue al I.F.I. en Liquidación a responder solidariamente por las acreencias pensionales a cargo de Álcalis Ltda. en liquidación, toda vez que el artículo 36 del C.S. del T. que sirvió de sustento de la condena impartida por el fallador de primera instancia no resultó aplicable al caso de autos, por disposición del artículo 3º íbidem cuando refiere que el Código Sustantivo del Trabajo únicamente regula las relaciones del derecho individual del trabajo de carácter particular. IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, Álcalis de Colombia en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación: …case parcialmente la sentencia dictada por el ad-quem, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado en su ordenamiento primero, que condenó a Álcalis de Colombia Ltda.

En Liquidación a ‘reanudar el pago pleno de la pensión 17 Radicación n.° 45903 extralegal en favor del demandante JUAN DE JESÚS CAÑÓN GÓMEZ...’ , para que en sede de instancia, se revoque la sentencia del a-quo, en dicho ordenamiento primero, en el sentido de ordenar la compartibilidad de la pensión otorgada al señor JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ con la de vejez que le otorgue el ISS, ordenando a cargo de mi procurada, únicamente el pago del mayor valor si lo hubiere, entre la pensión

convencional y la de vejez que el ISS le concedió, pero jamás reanudar el pago pleno de dicha pensión. Sobre costas decidirá lo pertinente. Como alcance subsidiario de la impugnación, la parte que represento pretende se case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la sentencia de primer grado en su ordenamiento segundo, que condenó a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación al ‘pago, a favor de los demandantes

NESTOR BENITEZ, PABLO ANTONIO MATEUS CASTILLO, JUAN

DE JESUS CAÑON GOMEZ, HERMINIA RINCON DE GARCIA, LIGIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y EVELIA FLOREZ DE SANTAMARIA, de las mesadas pensionales convencionales causadas a partir del 12 de febrero de 2000, debidamente indexadastomando para el efecto e(sic) índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE de acuerdo a la fórmula Indice Final / Indice Inicial x Valor Histórico (mesada pensional) = Valor indexado, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del A-quo en su ordenamiento segundo, en punto a la indexación ordenada, y por tanto absuelva a la entidad empleadora de dicha indexación. Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito presenta dos cargos, así: 18 Radicación n.° 45903

VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135/68, 68 del D.R. 1848 de 1969, 60 del Acuerdo 224/66 del Seguro

Social, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041/66, 72 y 76 de la Ley 90/46, en relación con los artículos 5 y 6 del Acuerdo 029/85, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879/85; 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; 467, 468, 469 del C.S. del T; 48, 53, 230 superior; 174 a 177, 187, 357 del C.P.C; 60, 61, 145 del C. de P. L., como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO:

1Dar por demostrado, sin estarlo, que procede la compatibilidad de la pensión de jubilación concedida al demandante JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ, con la de vejez que le concedió el ISS, por habérsele otorgado con anterioridad al 17 de octubre de 1985, o sea, a partir del 1 de abril de 1979, tal y como lo dispuso la Resolución 529 de 13 de octubre/78 (sic) [20-08-79]. 2No dar por demostrado estándolo, que Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, le concedió al demandante JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ, la pensión de jubilación con los requisitos legales, tal y como consta en la Resolución 529/78 (sic) [20-0879] (fls. 70 a 73 C.1), razón por la que procede la compartibilidad con la de vejez que le otorgó el ISS.

3No dar por demostrado, estándolo que la pensión de jubilación otorgada al señor JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ es la legal mejorada, por cuanto se le concedió con más de 20 años 19 Radicación n.° 45903 de servicio y 59 años de edad, sin que importe que en la Resolución número 529 de 13 de octubre/78, (sic) [20-08-79] (fls. 70 a 73 C.1), se diga que dicha pensión se le otorga con los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Álcalis en 1979.

PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS:

1Resolución número 529 de 13 de octubre/78 (sic) [20/08/79] por la que se le otorgó al demandante JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ, la pensión de jubilación (fls. 70 a 73 C.1). 2Resolución No. 007329 de 26 de junio/92 por la que el ISS le concede al señor Cañón Gómez, la pensión de vejez (fl. 74 C.1). 3Recurso de apelación de mi procurada (fls. 820 a 827 C.1).

VI. DEMOSTRACION DEL CARGO No es motivo de discordia, y por tanto son temas pacíficos los siguientes: (i) Que los demandantes NESTOR BENITEZ, PABLO

ANTONIO MATEUS CASTILLO, HERMINIA RINCON DE GARCIA, LIGIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y EVELIA FLOREZ DE SANTAMARIA, tienen derecho a la compatibilida

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