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CSJ - SL12960(04-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12960(04-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12960 (Fallo de Instancia) Acta Nro. 17 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). En el Proceso ordinario laboral instaurado por Luz Amparo Mejía Mora al Instituto de Seguros Sociales, la Corte, mediante sentencia del veintidós (22) de marzo del año en curso, CASO PARCIALMENTE la sentencia del cuatro (4) de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor créditos sociales con aplicación de la convención colectiva de trabajo, así como indemnización moratoria. En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispuso librar oficio al Departamento administrativo Nacional de Estadística - DANE -, con el fin de que se informe sobre la variación del índice de precios al consumidor entre el 17 de enero de 1994 y la fecha en la que se expida la Radicación 12960 respectiva certificación. Como dicha prueba ya se incorporó a la presente actuación, se procede a dictar la decisión de instancia correspondiente, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. El Contrato de Trabajo Ya se dijo al despachar el primer cargo en casación, que el recurrente no logró desquiciar, como era su objetivo, la conclusión del Tribunal de que entre las partes existió un contrato de trabajo al prohijar la decisión de primer grado en el sentido que no obstante éstas aparecían celebrando un contrato de naturaleza diferente, en la realidad se daban los tres elementos configurativos del primero.

Por lo tanto, como tal deducción, por el resultado del recurso extraordinario, quedó vigente, no le es dable a la Corte, en sede de instancia, entrar a analizarla desde otra perspectiva que no se planteó en casación, como es si la misma se aviene al régimen normativo especial que le es aplicable a la demandada en razón a 2 Radicación 12960 su naturaleza jurídica; pues de hacerlo desconocería el carácter extraordinario y rogado, no inquisitivo, de tal medio de impugnación. Plateada la situación así, parte entonces la Corporación de la base que efectivamente entre las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, que por tener a uno de sus sujetos inserto en el sector público, es el previsto en el artículo 43 del decreto reglamentario 2127 de 1945, es decir, el a término indefinido de plazo presuntivo, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado que así lo declaró, precisando que es el tipo de nexo gobernado por ésta norma. En cuanto a la extensión cronológica de ese vínculo, no hay discusión que se ejecutó entre el 17 de enero de 1994 y el 26 de abril de 1996, pues en ello hay consenso entre las partes, como se deduce de la demanda y su contestación (fls 1 y 102). También existe referencia de que el contrato se ejecutó en ese lapso de manera ininterrumpida, toda vez que así lo expresan los testigos Blanca Libia Ochoa Jiménez y Marleny del Socorro Hoyos Pérez. En relación con la remuneración que percibía la actora por sus

servicios laborales, la reclamada aceptó en la contestación de la 3 Radicación 12960 demanda (fl 103), lo afirmado por aquella en esta pieza del proceso (fl 1), en el sentido de que ascendía a $757.000.oo mensuales.

2. Terminación del Contrato El artículo 47 del decreto 2127 de 1945 regula las causas de terminación del contrato laboral en el sector público, mientras el artículo 48 ibídem, rige en particular su extinción por justa causa por parte del empleador.

De acuerdo con la contestación a la demanda, la empresa terminó el contrato laboral por “agotamiento del término contractual”. No obstante, teniendo en cuenta que no se discute que el vínculo se extendió entre el 17 de enero de 1994 y el 26 de abril de 1996, y partiendo de la premisa de que el contrato es de término indefinido de plazo presuntivo de seis (6) meses, se deduce que la empleadora no podía acudir a esa causal para finiquitarlo pues, en estricto sentido, la expiración de ese plazo acaecería sólo el 16 julio de 1996, es decir, con posterioridad a la fecha aceptada por la demandada como de extinción contractual. Por lo tanto, la terminación del contrato laboral, por la causal 4 Radicación 12960 aducida por la demandada, deviene en injusta, causándose a favor de la extrabajadora el resarcimiento económico correspondiente, el cual equivale al valor de los salarios dejados de devengar por ella desde la fecha despido y hasta la de expiración del último plazo presuntivo de seis (6) meses (art 43 ib).

De ahí que si la demandante devengaba el 26 de abril de 1996 un salario diario de $25.233.33 y faltaban 81 días para la expiración del plazo presuntivo contractual (el 16 de julio siguiente), entonces la indemnización por despido a favor de aquella asciende a $2.043.899,9, toda vez que no es posible aplicarle la tabla de la convención colectiva laboral vigente en la demandada, en vista de que no acreditó como le correspondía (art 177 CPC), ser beneficiaria de ese acuerdo colectivo (art 467 del CST). En consecuencia, en función de ad quem, la Sala modificará la condena resarcitoria por despido injusto que impuso el a quo a la demandada.

3. Prestaciones Sociales. Vacaciones Al responderse la demanda, la entidad pública convocada al

5 Radicación 12960 proceso afirmó que por la naturaleza jurídica del vínculo que contrajo con la actora, consideraba no estar obligada a pagar los créditos laborales relacionados en el quinto (5º) hecho del introductorio (fl 2), como cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios. Empero, como está desvirtuado que las partes estaban vinculadas por la modalidad contractual en la que la demandada ancló su postura para afirmar que no adeudaba dichos créditos laborales, en presencia del contrato laboral es indiscutible que sí los debe, como lo infirió el juez de primer grado. No obstante, por las deficiencias probatorias relacionadas con la aplicación a la demandante de la convención colectiva de trabajo vigente en la empleadora a la fecha de terminación del contrato

laboral, algunas de las prestaciones sociales a las que ella tiene derecho deben tasarse, no conforme a ese acuerdo, sino con referencia al régimen legal para el efecto aplicable a la generalidad de los trabajadores oficiales.

En tal orden de ideas se tiene: 6

Radicación 12960 3.1. Cesantías De acuerdo con los artículos 17 de la ley 6ª de 1945, 1 y 6 del decreto 1160 de 1947 y del decreto 3118 de 1968, a la demandante, como trabajadora oficial, le corresponde por este auxilio, liquidado anualmente, el equivalente a la remuneración de un mes. Para el año 1994, según la prueba de folio 51, la demandante devengaba un salario de $641.300.oo mensuales. Del documento de folio 69 se colige que en ese año la trabajadora laboró 343 días, de donde se infiere que tiene derecho a un auxilio proporcional de cesantía de $611.016,38 y a unos intereses proporcionales de $69.839,17 (art. 3º ley 41 de 1975), que por no haber sido oportunamente pagados por la empleadora deben incrementarse en una suma similar. En consonancia con el salario mensual percibido por la actora durante 1995, que de acuerdo a la prueba de folio 28 fue de $757.000,oo, la cesantía de la demandante por ese año equivale a tal cantidad. Los intereses a las cesantías, también doblados, por su no pago oportuno, corresponden a $181.680.oo. 7 Radicación 12960 Y para el año 1996, como el servicio se prestó únicamente durante 126 días, la actora tiene derecho a una cesantía proporcional de

$264.950.oo, tasada a partir de un salario mensual de $757.000.oo, admitido por ambas partes en la demanda y en su contestación (fls 1 y 103 ibídem). Los intereses a las cesantías, también proporcionales, equivalen a $18.016,6. 3.2 Prima de Servicios En lo que a esta prestación hace referencia, el derecho de la demandante se concreta en lo siguiente: El artículo 58 del decreto 1042 de 1978 estipula que equivale a 15 días de sueldo, pagaderos en los primeros 15 días del mes de julio de cada año. Por lo tanto, la actora es acreedora de estas sumas: $305.508,19 por el año 1994; $378.500.oo por 1995 y, proporcionalmente, $264.950.oo, a la terminación del contrato de trabajo, el 26 de abril de 1996. Por ende, la Sala, en sede de instancia, modificará la sentencia de primer grado, en lo que a la cesantía, los intereses de ésta, la multa por el no pago de los mismos y las primas de servicios concierne. 8 Radicación 12960 3.3. Vacaciones Según los artículos 8º del decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la demandante, atendida la naturaleza jurídica de su vinculación con la demandada, tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas. Sentada dicha premisa, el derecho se concreta en lo siguiente: Por el período vacacional 1994 - 1995, la empleadora adeuda $427.533,2. Y por el año laborado 1995 - 1996, la obligación

equivale a $504.666.6. Por lo tanto, la Corte, en función de ad ad quem revocará el fallo del a quo en cuanto no condenó a la demandada al pago de este crédito social a favor de la actora.

4. Indemnización Moratoria La Sala revocará la sentencia del a quo que impuso a la demandada esta carga. Para el efecto, se remite a los argumentos que expuso al decidir el primer cargo de la demanda de casación, específicamente

9 Radicación 12960 en relación con su quinto error de hecho, que encontró demostrado.

5. Bonificación Especial. Auxilio de Alimentación.

El a quo condenó a la empleadora al pago de sendas cantidades de dinero por los rubros antes mencionados, aduciendo que la actora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en ella. Empero, como no obra prueba indicativa de que ello efectivamente sea así, según se ha planteado desde lo expuesto con oportunidad del primer cargo de la demanda extraordinaria, la Sala en sede de instancia revocará el fallo de primer grado en lo que a estas condenas atañe.

6. Indexación De acuerdo con la demanda ordinaria (fl 5), la actora solicita que los créditos sociales que se le reconozcan le sean pagados con aplicación de la indexación. El a quo, a folio 195, ordenó en el proveído de primer grado someter a indexación únicamente la indemnización por despido injusto, seguramente determinado por el hecho de que había impuesto a la demandada el pago a favor de la

10 Radicación 12960 petente de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales (fls 193 y 194).

Sin embargo, en vista de que el pedimento de resarcimiento por mora no prosperó, por las razones que en su momento se expusieron, la actualización monetaria deprecada procede en relación con la totalidad de las condenas impuestas a la demandada, atendidas la incidencia negativa que sobre su valor real tiene el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, así como las razones de justicia y equidad que la recomiendan, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte. Ahora bien, según la sumatoria de los rubros sociales antes específicados, la demandada adeuda a la actora, por concepto de indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno de éstos, primas de servicios y vacaciones, la suma de $5.927.678,5; según el documento de folios 83, 84 y 85 del cuaderno de casación, la moneda nacional se ha depreciado desde el 17 de enero de 1994, fecha en la que se empezó a ejecutar el contrato laboral entre las partes y desde la cual se inició la causación de derechos sociales a favor de la reclamante, razón por la cual es menester aplicar 11 Radicación 12960 discriminadamente los índices de variación de precios al consumidos reportados en esa probanza, con el objeto de actualizar monetariamente las condenas impuestas. Para el efecto, en función de ad quem, la Sala precisa que los índices referidos en el documento en comento, se aplicaran de la siguente manera: 1) para indexar la cesantía, los intereses de ésta, la multa por su no pago, la prima proporcional de servicios causada

a la terminación del contrato laboral entre las partes y la indemnización por despido injusto, se tomara en cuenta la data de depreciación monetaria desde el extremo cronológico final del vínculo, 26 de abril de 1996, y la de la fecha de expedición del documento de referencia; 2 ) para actualizar monetariamente el valor de las primas de servicios adeudadas a la petente, se tomará el índice de precios al consumidor del mes de julio de los años 1994 y 1995, atendido el hecho que dicha fecha es la de límite legal para el pago de esa prestación, y se relacionará con el IPC informado para la fecha de expedición de la probanza en reflexión, y 3 ) para indexar las vacaciones adeudadas por la demandada a la accionante, se confrontará esta última cifra con el IPC correspondiente a los meses de enero de 1995 y 1996, en virtud de que a partir del día 17 se consolidaba el derecho de la actora a disfrutar de ese derecho social. 12 Radicación 12960 Efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, se tiene que en términos monetarios reales, la empleadora adeuda a la actora $10.904.186.oo, discriminados de la siguiente manera: $3.535.945,20, por concepto de indemnización por despido injusto; $2.877.422,5 a título de cesantía; $587.117,6 por intereses de ésta y multa por su no pago oportuno; $2.069.434 por primas de servicios, y $1.834,267,01 por concepto de vacaciones. En consecuencia, en sede de instancia, la Corte también revocará la decisión del a quo de indexar únicamente el valor de la

indemnización por despido injusto a la que tiene derecho la actora y, en su lugar, extiende esa medida a la tasación de todos los créditos laborales que le han sido reconocidos. En cuanto a las costas de las instancias, las de primera estarán a cargo de la demandada, en segunda no se impondrán. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 13 Radicación 12960

1. Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto halló demostrada entre las partes la existencia de un contrato de trabajo.

2. Revocar las condenas impuestas por el a quo a la demandada a título de bonificación especial por la firma de la convención colectiva, auxilio de alimentación e indemnización moratoria.

3. Revocar la primera sentencia de instancia en cuanto no condenó a la empleadora al pago de vacaciones a la actora, para en su lugar disponer que cancele a ésta $1.834.267,10.

4. Modificar el valor de las condenas impuestas en primera instancia por concepto de cesantía, intereses de ésta, multa por el no pago de los mismos, primas de servicios, indemnización por despido injusto e indexación, para que la empleadora, en su lugar, cancele las siguientes cantidades: por cesantía $2.877.422,50; por intereses de cesantías y multa por su no pago oportuno $587,117,6; por primas de servicios $2.069.434,00, y por indemnización por despido injusto

$3.535.945,20.

5. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante.

14 Radicación 12960

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria 15 Radicación 12960 16

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