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CSJ - SL1298-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1298-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

NE A República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1298-2017 Radicación n. 44993 Acta 03 Bogotá, D. C., uno (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CERVECERIA UNIÓN S.A. - CERVUNIÓN S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso promovido por JUAN

GUILLERMO VALLEJO CIRO.

I. ANTECEDENTES Juan Guillermo Vallejo Ciro llamó a juicio a la Cervecería Unión S.A., con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando, y en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa

(folios 2 a 9 del cuaderno principal). Radicación n. 44993 Para fundamentar sus pretensiones, dijo que se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 1979, y durante 25 años desempeñó la labor de auxiliar de laboratorio, la cual comprendía las funciones de inspección y ensayo de productos terminados, como cervezas, maltas, refajos, entre otros; que a partir del mes de diciembre de 2005, se le asignó el cargo de operario de embotellado; que fue despedido en una primera oportunidad el 6 de agosto de 2004, pero fue reintegrado en virtud de una sentencia de

tutela del 15 de noviembre de 2005; que el 10 de enero de 2008 se le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, la cual se sustentó en la situación según la cual, el demandante se había presentado a prestar sus servicios el 30 de diciembre de 2007 a las 21 horas, en estado de ebriedad; que en los descargos, se explicó que no se encontraba embriagado, y el aspecto físico presentado era como consecuencia del agotamiento de la extensa jornada laboral, pero reconoció «que antes de ingresar al sitio de trabajo consumió 11 cervezas». Dijo que se le realizó una prueba de alcoholemia, .la cual no es válida, en tanto fue practicada por personas no idóneas para ello, ya que los encargados fueron dos vigilantes y un supervisor; que el test al que fue sometido, tan solo es una medida preventiva, pero en ningún caso puede establecer si una persona se encuentra en estado de embriaguez; adujo, que por 25 años fue expuesto «a un riesgo de volverse adicto al consumo de alcohol, toda vez que su labor como catador consistía en chequear el producto antes y después de E. Radicación n. 44993 pasteurizar», y en tal medida, si se comprobara su estado de embriaguez, sería una situación relacionada con el riesgo al que fue expuesto. El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, e indicó que el despido fue con justa causa, tanto así que el demandante reconoció haber ingerido 11 cervezas antes de entrar a su turno de trabajo, e indicó que el test de alcoholemia

practicado es válido al estar reconocido por «los estamentos de la Salud Ocupacional». En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, falta de los presupuestos sustanciales de las pretensiones, inexistencia del derecho pretendido, pago y buena fe (folios 67 a 76 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagúi, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de abril de 2009, absolvió a la demandada (folios 180 a 189 del cuaderno principal).

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con sentencia del 30 de noviembre de 2009, revocó la de primer grado y ordenó el pago de la indemnización Radicación n.? 44993 convencional por despido sin justa causa, en la suma de $123.933.333 (folios 205 a 221 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el demandante prestó sus servicios a la accionada desde el 13 de enero de 1979 y el 10 de enero de 2008, con una interrupción en la prestación del servicio, pero no en la duración del contrato, entre el 6 de agosto de 2006 y el mes de diciembre de 2008, cuando fue reintegrado por orden judicial, e indicó, que no fue motivo de discusión la labor desempeñada por el actor durante un lapso superior a 18 años, esto es, el de auxiliar de

laboratorio, donde debía «degustar los productos que producía la empresa, tanto antes como después de pasteurizar, entre ellos se encontraban principalmente los que contenían alcohol y por sobre todo cerveza y aunque no era obligatorio, si era laboralmente aceptado la ingesta de los mismos». En un acápite denominado «PRUEBA DE ALCOHOLEMIA», señaló, que la tirilla impresa del alcosensor no se aportóa l expediente, «lo que hace nugatorio a esta agencia judicial, valorar o determinar la credibilidad del informe que emitió la máquina además de los parámetros técnicos con los cuales se efectuó la medición del grado de alcohol. Señaló que la accionada incurrió en una imprecisión técnica, la cual no es posible esclarecer por la ausencia de la tirilla mencionada, y que consistió en afirmar que el demandante presentaba un 3.21% GL, unidad de medida incorrecta para medir el volumen de alcohol en la sangre, en tanto G/L —- grados GAY LUSSAC -, es el utilizado para Radicación n. 44993 calcularlo, pero en líquidos. Cita los artículos 1% y 2 de la Resolución 414 de 2002, e indicó, que el mecanismo adecuado para establecer los grados de alcoholemia, es determinarlo en «mg de etanol / 100ml de sangre total, para lo cual se debe medir en cada caso, atendiendo a las circunstancias personalísimas de cada individuo que 'se le tome la muestra (depende de la edad, peso, altura, hábitos alimenticios, etc.), y sin que esa

disposición se refiera a G/L. Expuso que la prueba de alcoholemia practicada al demandante carecía «de la rigurosidad técnica y la idoneidad que amerita, pues se demostró que dicha prueba se tomó en la portería de la empresa y por parte del personal de vigilancia de la misma; circunstancia que merece reproche probatorio dado que quienes tomaron la muestra no ostentan una capacitación técnico — científica apropiada como para considerarse como idóneos y diestros en la materias, señaló lo siguiente: La empleadora tampoco prueba en el proceso, que la aludida máquina, estuviese apta para que con ella se pudiese elevar un juicio valorativo idóneo, de la embriaguez del sujeto; más aún cuando sin que se tenga certeza sobre el correcto funcionamiento de la máquina, no se tomaron las precauciones para garantizar el debido proceso del trabajador y tomar por ejemplo, la misma muestra a otra persona a la cual no se le reprochara embriaguez y así poder determinar que el resultado que se obtuvo es verídico o es un ideal arbitrario que arrojó el aparato. Transcribió el reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, e indicó lo que a continuación se transcribe: Radicación n. 44993 Dado que la prueba con alcosensor es indirecta, toda vez que hace un estimativo ponderado de la cantidad de alcohol en el aire exhalado, estimando, más no midiendo la cantidad de alcohol en la sangre, dado que al ser un estimativo ponderado mide la

cantidad de alcohol el en (sic) aire exhalado, y con ello supone el nivel de alcohol que habría en la sangre; los protocolos intemacionales, las recomendaciones de los fabricantes de los medidores e incluso los manuales de procedimientos de las autoridades de Transito y Policía de Carreteras, indican que en caso de una persona presentar niveles de alcohol superiores a los tolerados por las normas específicas, debe entonces esperarse un tiempo prudencial, superior a 15 minutos y tomar una segunda muestra; esto por cuanto, por tratarse de una prueba indirecta, que da resultados ponderados y no por la verdadera concentración del alcohol en la sangre. Comúnmente se presentan casos en los cuales una persona poco antes de tomarse la prueba, ingiere bebidas alcohólicas, el resultado de la misma arroja resultados altos, los cuales no se correlacionan con los verdaderos niveles de alcohol en la sangre y mucho menos con el estado de embriaguez alcohólica; es por esto que se recomienda esperar ese tiempo prudencial antes de tomar la segunda muestra y así darle oportunidad al cuerpo de metabolizar el alcohol contenido en las bebidas ingeridas y de esa manera tener mayor grado de certeza de los niveles de alcohol presentes en la sangre, con el material probatorio que obra en el expediente se concluye que al actor solo se le tomó una muestra, que arrojo un 3.21G/L (sic), violando así los protocolos y rituales que recomienda el muestreo para obtener un resultado objetivo y que garantice la imparcialidad del resultado. Lo anterior lleva al tribunal a concluir que el examen de alcoholemia tomado al actor por ser una prueba especializada, que requiere de estándares técnico - científicos superiores, y al no

cumplirse con las condiciones de idoneidad e imparcialidad que merecen aquellas, impiden darle mérito probatorio al interior del proceso. En un título denominado «LA INGESTA DE BEBIDAS EMBRIAGANTES ANTES DE LA JORNADA LABORAL», asentó que antes de analizar la confesión realizada por el demandante relativa al consumo de 11 cervezas entre la 1:00 pm y las 8:00 pm, «cuando se presentó a la portería de la empresa para comenzar el tumo de 9:00 pm a 5:00 am», debía analizar la situación del actor frente al consumo del alcohol. Señaló, que de la prueba testimonial, así como de la trasladada del 7] Radicación n. 44993 proceso anterior, se podía colegir que para el demandante «es habitual y frecuente el consumo de alcohol, llegando hasta el punto de hacerlo a diario y en cantidades considerables». Transcribió la sentencia T - 1325 así como un texto del Medline Plus — Biblioteca de medicina de EE.UU — Institutos Nacionales de la Salud, referentes al alcoholismo, para luego concluir con lo siguiente: Contrastadas las definiciones anteriores con la prueba referenciada, aunque científicamente no está determinado, es evidente que el demandante es alcohólico, dada su necesidad constante y permanente de consumir licor, tal condición, más que una conducta censurable, puede ser catalogada como enfermedad, toda vez que la necesidad de consumo, inclusive puede afectar instancias superiores y doblegar la voluntad. Agregó que durante varios años el demandante se desempeñó como catador de los productos de fábrica de la empresa, entre ellos los de contenido alcohólico, y dijo:

Es innegable que la ingesta diaria de estas bebidas, constituye un factor de riesgo, inherente a la capacidad adictiva del alcohol y la eventualidad de adquirir adicción al consumo del mismo. Cuando el demandante fue despedido en la primera oportunidad, en instancias judiciales se hizo evidente que éste fue expuesto por períodos muy prolongados un factor de riesgo consistente en la posibilidad de convertirse en adicto al alcohol; francamente la demandada propició las condiciones para que el actor se habituara al consumo del alcohol y potencializara su adicción al mismo. Citó los artículos 11, 21, 56, 58, 62 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, e informó que el hecho de que el demandante desde el año de 1980 hasta el 2004 se desempeñara como catador, con turnos de 8 horas para efectuar 4 0 5 catados, de 4 0 5 toneles diferentes Radicación n. 44993 antes y después de pasteurizar, «implica un consumo elevado de alcohol, que como ya se dijo constituye un factor de riesgo y nexo causal con la adicción al mismo», que ese factor de riesgo fue tomado con ligereza por parte de la accionada, en tanto incumplió con su obligación de prevención, atención y seguimiento, además, su objeto social es el de producir y distribuir bebidas embriagantes, y en consecuencia, tiene. el conocimiento e idoneidad, para determinar los problemas asociados a la adicción que esas bebidas ocasionan, cuando

su consumo es habitual, y por lo tanto, el área de salud ocupacional debió realizar un seguimiento a los empleados y al mapa de riesgos «a los que están y estarán expuestos los trabajadores del área de “catado”, y en especial las repercusiones que implica que sus trabajadores se vean abocados al consumo diario de alcohol, obligación esta que la demandada no acreditó haber cumplido, simplemente se limitó a realizar las mismas evaluaciones médicas periódicas», Y «sin que en ningún momento se tuviese como riesgo laboral de la compañía aquellas enfermedades asociadas al consumo del alcohol y en especial para aquellos trabajadores que por sus funciones deben evaluar a través de los sentidos la calidad del producto finab. Añadió que no es admisible que la demandada pretenda evadir su responsabilidad afirmando que el trabajador no le informó sobre sus problemas o adicción al consumo de alcohol, en tanto la legislación laboral «responsabiliza a los empleadores por el manejo de los factores de riesgo a los que se vea expuesto sus trabajadores», que aun cuando al reintegrar al actor, se le trasladó a la sección de embotellado, la responsabilidad social empresarial y la laboral, «se extienden mucho más allá del simple hecho de proscribir Radicación n. 44993 los hechos y situaciones indeseables y obviar su evidencia», e indicó lo siguiente: Es claro que el demandante estando expuesto al riesgo de consumo diario de alcohol y los problemas de consumo que había presentado el demandante, existía algún tipo de problema que era su responsabilidad hacerle un seguimiento concienzudo y no limitarse, creándose un desequilibrio en la relación y justicia

laboral, no puede el empleador propiciar las condiciones para generar una adicción al alcohol y por ende una enfermedad profesional y luego acudir, al consumo de alcohol por parte del actor para catalogario como una conducta anti laboral y proceder así con (sic) despido, más aún si se tiene en cuenta la buena conducta laboral que durante más de 25 años de servicio ha reportado el actor, siendo el consumo de licor la única conducta censurable, la que de paso tiene sus raíces en la relación laboral, transgrediendo de ésta manera el principio de razonabilidad y buena fe con que se deben sobrellevar las relaciones laborales. Sostuvo que el nivel de alcohol señalado por un alcoholímetro, no es una prueba contundente para establecer el estado de embriaguez de una persona, en tanto el reglamento técnico forense para la determinación clínica de esa situación aclara lo siguiente: r... el estado de embriaguez alcohólica, no es directamente proporcional al nivel de alcohol en la sangre,...», que la ebriedad depende además de la presencia del alcohol en la sangre, y de una serie de factores, los cuales, tan solo pueden ser verificados por un médico, luego de analizar una muestra de sangre, en tanto, se deben tener en cuenta fenómenos como la tolerancia, pues las personas habituadas al consumo de alcohol, necesitan de cantidades mayores para estar embriagados, e indicó: Es así que la cantidad de alcohol consumido no es prueba ni mérito para predicar embriaguez de una persona. Para el actor que es una persona habituada al consumo del alcohol, la demandada debió, antes que realizar una mediocre y sesgada prueba de alcoholemia, propiciar las condiciones para que se

Radicación n. 44993 hiciese una evaluación clínica del estado de embriaguez y proceder así a tomar los correctivos del caso con mayor sensatez y conocimiento de causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7% del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 789 de 2002; 5 de la Ley 50 de 1990; 57, 58, 59, 60, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 24 del Decreto 614 de 1984; 11, 21, 56, 58, 62 del Decreto 1295 de 1994; 1, 2, 150 y 150 de la Ley 769 de 2002 (1% resolución 414 de 2002); y 26 de la Ley 1383 de

2010. Enuncia los siguientes errores de hecho: 10 Radicación n. 44993

1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante se presentó al trabajo en estado de embriaguez el día 30 de diciembre de 2007.

2. No dar por demostrado estándolo, que el 30 de diciembre de 2007 el demandante se presentó a trabajar teniendo 9 de los 11

síntomas de ebriedad.

3. No tener por cierto que el demandante el 30 de diciembre de 2007 en un lapso menor a 8 horas ingirió una importante cantidad de cervezas a pesar de haber salido del trabajo a la 1

P.M. y estar obligado a regresar a las 9 P.M..

4. Dar por establecido que la condición de alcohólico exonera al demandante de su prohibición de presentarse embriagado al trabajo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adoptó medidas pertinentes para que el actor no tuviera dentro de sus funciones laborales la de la cata de cerveza y menos la ingesta de la misma.

Dice, que esos yerros se originaron por la mala apreciación de la confesión contenida en la demanda inicial (folios 1 a 9), la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 19 a 22 y 89 a 91), el acta de diligencia de descargos (folios 26 y 84), la decisión de la apelación presentada por el actor (folios 27, 28, y 93 a 95), el informe del supervisor (folios 77, 80 y 81), los descargos del demandante (folios 25, 85 y 86), el contrato de trabajo (folio 124), el manifiesto sobre el alcohol (folio 120), las actas de ratificación de informes (folios 87 y 88), la carta del 31 de enero de 2006 (folio 127), y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el accionante (folio 108 y ss). Como prueba no calificada - mal valorada -— relacionó los testimonios de Sandra Márquez, Carlos Gil, Jhon D.

Herrera y Nubia Molano. 11 Radicación n. 44993 En la demostración del cargo, indica que el Tribunal, en su sentencia, acepta que el demandante manifestó que el 30 de diciembre de 2007, cuando se presentó a trabajar, había ingerido 11 cervezas, y no se detuvo en examinar que ese día finalizó sus servicios a la 1 de la tarde, y regresó, para su nuevo turno a las «20:10», tal como aparecen el acta de alcoholemia, y en tal medida, el consumo de bebidas alcohólicas se realizó en un espacio de 7 horas, situación con la cual, según dice el censor, «epresenta un efecto especial porque de todos modos muestra una concentración de cerveza en el flujo sanguíneo, muy importante prescindiendo de si la persona tiene o no una especial capacidad para asimilar el alcohol, elemento que por lo demás no era carga probatoria de la empleadora sino del propio demandante si quería encontrar en esa circunstancia una causal exculpatoria». Informa, que en la sentencia cuestionada no reparó que en el acta de alcoholemia, no solo se arrojó un desbordado 3.21% G/L, sino también se consignaron 9 señales de ebriedad de las 11 contempladas en el formato, y en tal sentido, aún si se prescindiera de la prueba de alcoholemia, estaría probatoriamente respaldada la condición de embriaguez presentada por el demandante; que el Tribunal se concentró en imponer a la accionada «la prueba diabólica» del estado de ebriedad, y realizó un estudio más propio de un proceso penal o uno disciplinario o de policía, en tanto «descarta el buen funcionamiento de los elementos

con los que se practicó la prueba cuando sostiene que no se demostró su buena condición, rechaza la idoneidad de las personas que practicaron las pruebas por no tener unas altas profesiones ...»; que se acude a disposiciones del Código de Tránsito como si se 12 Radicación n. 44993 tratará de una misma situación, siendo que éste alude a riesgos de homicidio originados por la embriaguez, y no se percató, que en ese estatuto se faculta a los agentes de tránsito a practicar esos exámenes, sin exigirles, como requisitos para realizarlos, «condiciones profesionales médicas», las cuales si se echaron de menos respecto a las personas que realizaron ese procedimiento al demandante, en tanto se exigió realizar un comparativo frente a otra persona, hizo reflexiones sobre la condición de prueba indirecta, y concluye, luego de realizar una serie de consideraciones, en que no es posible otorgarle valor probatorio la interior del proceso. Expone, que nada se dijo respecto a los otros sintomas detectados por las personas autorizadas para realizar el acta correspondiente, tales como los movimientos “incoordinados”, lentos y torpes, la dificultad para mantener el equilibrio, los ojos enrojecidos, el aliento alcohólico, la dificultad para articular palabras y las respuestas inadecuadas», que no solamente la medición del volumen de alcohol en el actor puede ser determinante de su condición de ebriedad, sino también debe estarse a expresiones exteriores; que en el hecho 10 de la demanda, se acepta la ingesta excesiva de cerveza, situación reiterada en el acta de descargos, donde además

se señala que desde el reintegro del que fue objeto — enero de 2006, no se le asignaron funciones de catador, recayó en el consumo excesivo de alcohol, y diariamente toma 4 0 5 cervezas, asimilaba bien una cantidad de 10 cervezas, y conocía el sistema de rotación, esto es, la obligación de regresar a su turno el 30 de diciembre de 2007. 13 Radicación n. 44993 ¡ | Señala, que el demandante aceptó contrario a lo estimado en la sentencia cuestionada, que la accionada lo distanció de las funciones donde podía ingerir cerveza, sin percatarse, además, que los hechos imputados ocurrieron 2 años después del reintegro, y en consecuencia, «en ese tiempo la empresa mantuvo al actor lejos de cualquier función relacionada con la cata de cervezas». A continuación dice lo siguiente: Es cierto que el Tribunal reconoce que la empresa ubicó al actor cuando lo reintegró en un cargo distinto al que antes tenía, pero no le reconoce la verdadera dimensión de esa actitud y, mucho menos, la dimensión que tiene la falta en que incurrió el demandante, pues al estar alejado de las funciones de catado, mal podía invocar su condición de adicto al alcohol facilitada por la empresa como en rigor termina señalándolo el Tribunal, cuando le cuestiona a la empresa no haber adelantado una sucesión de acciones para proteger al demandante, cuando ella no eran pertinentes dado el cambio de funciones que se dispuso desde enero de 2006. Expresa que el Tribunal, aun cuando no está determinado clínicamente, concluye que el demandante es

alcohólico, y construyó un discurso para protegerlo, tanto así que lo consideró como enfermo, rsin que exista el dictamen médico pertinente, por ejemplo, de las juntas de calificación de | invalidez o de un peritos, que el ad quem, ' realiza argumentos de solidaridad lo que demuestra una mala lectura de la carta de despido donde no se invoca la embriaguez permanente .a la repetición de faltas (aunque en este caso si se da una situación de reincidencia» sino solamente el presentarse al trabajo en estado de embriaguez, tal como lo señala en calidad de prohibición el artículo 60 del C.S.T. y se reitera con la condición de grave en el contrato de trabajo». 14 Radicación n, 44993

VII. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, y según los términos del recurso, corresponde a esta Corporación determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el despido del demandante fue sin justa causa, en atención a que según lo expuesto por el censor, el demandante se presentó a trabajar en estado de embriaguez el día 30 de diciembre de 2007.

El ad quem, para arribar a su decisión, en un primer momento se ocupó de la prueba de alcoholemia, para decir que no se aportó la tirilla del examen realizado en original, menos en copia, «lo que hace nugatoria a esta agencia judicial, valorar o determinar la credibilidad del informe que emitió la máquina, además de los parámetros técnicos con los cuales se efectuó la medición legal del alcohol. Indicó, además, que se incurrió en una imprecisión técnica «y que por no obrar en el expediente

prueba de la tirilla mencionada se hace imposible esclarecer, en tanto se afirmó la presencia de un 3.21% G/L, unidad de medida incorrecta a efectos de determinar el volumen de alcohol en la sangre, pues «G/L es una unidad de medida denominada grados Gay Lussac y se utiliza para determinar el volumen de alcohol contenido en un líquido y sirve para indicar el contenido de alcohol en una sustancia expresado en volumen». Acudió a la Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de ¡Medicina Legal, para concluir sobre el mecanismo idóneo para medir el nivel de alcohol, siendo el determinado en «mg etanol / 100 ml sangre total, para lo cual se 15 Radicación n. 44993 debe medir en cada caso, atendiendo las circunstancias personalísimas de cada individuo que se le tome la muestra (depende de la edad, peso, altura, hábitos alimenticios, etc». Luego asentó que la prueba de alcoholemia practicada al demandante carecía de la rigurosidad técnica y la idoneidad necesaria, en tanto se llevó a cabo en la portería de la accionada por el personal de vigilancia, quienes no ostentaban «una capacitación técnico científica apropiada como para considerarse como idóneos y diestros en la materia». Sustentado en la falta de prueba de la accionada sobre el estado de la máquina, indicó sobre la imposibilidad de realizar un juicio valorativo idóneo, con lo cual, además, se vulneró el debido proceso del trabajador, pues no se realizó la misma prueba a otra persona sobre la cual no se reprochara un estado de ebriedad. Se refirió al carácter indirecto de la prueba con el

alcosensor, y después, con base en los protocolos internacionales, las recomendaciones de los fabricantes de medidores, los procedimientos de las autoridades de tránsito y policía de carreteras, concluyó que tan solo se tomó una muestra, la cual arrojó «un 3.21 G/L (sic), violando así los protocolos y rituales que recomienda el muestreo para obtener un resultado objetivo y que garantice la inparcialidad del resultado» Con las anteriores inferencias, desconoció el ad quem que en materia laboral, según lo dispone el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son admisibles todos los medios de prueba consagrados en la 16 7 Radicación n. 44993 ley, y que no existe tarifa legal, con lo cual, el juez puede formar libremente su convencimiento atendiendo los principios informadores de la sana crítica, tal como lo estatuye el artículo 61 del mismo ordenamiento. Esta Corporación al desarrollar esos principios, ha dicho, en cuanto al estado de embriaguez, que como tal, no requiere una prueba solemne, y en consecuencia se puede acreditar por cualquier medio de prueba autorizado. En efecto, en sentencia CSJ SL 8002 2014, se adoctrinó lo siguiente: Sobre este tópico, para la Corte lo más deseable es que, ante una sospecha razonada, se realice una prueba técnica que permita deducir el estado de ebriedad de un trabajador, su grado y sus consecuencias negativas para el desarrollo de las labores profesionales en condiciones normales. Sin embargo, ello no impide que, ante la negativa infundada del trabajador de realizarse la prueba, el empleador pueda acudir a otro tipo de

elementos indicativos de tal estado, como, entre otros, el comportamiento distorsionado, la falta de motricidad, la falta de coordinación y el alto aliento alcohólico, que pueden ser percibidos fácilmente, sin necesidad de prueba técnica alguna. Sentado lo anterior, se observa que en la demanda y en el interrogatorio de parte, se aceptó que el día de los hechos, esto es, el 30 de diciembre de 2007, el actor había consumido cerveza, situación concordante con lo expuesto por el señor Juan Guillermo Vallejo Ciro en los descargos, pues en esa diligencia aceptó que las ingirió de la siguiente manera: «Salí a la 1 estuve con dos compañeros de la empresa, nos tomamos 4 cervecitas y de ahí me fui para mi casa y allí me tome (sic) 7 cervecitas más», y pese a manifestar que no se encontraba embriagado, con el acta de alcoholemia de folios 23 a 24, encuentra la Corte que se le practicó la correspondiente 17 Radicación n. 44993 prueba, y arrojó un nivel de alcohol de 3.21 G/L, y además se dejó constancia que presentaba comportamierito diferente, que no coordinaba movimientos, estos eran lentos, torpes, tenía dificultad para mantener el equilibrio, ojos enrojecidos, problema para articular palabras, aliento alcohólico y respuestas inadecuadas. Situaciones ratificadas en las actas de informes de folios 87 y 88, en las cuales los señores John Diego Herrera Berrio y Jorge Alexander Montoya Giraldo, reiteraron que observaron al accionante en un estado anormal, le sintieron

el aliento a licor, se expresaba de forma descoordinada y tenía los ojos rojos. Es más, el documento del folio 77, contentivo del control disciplinario — informe del supervisor, enseña que el | 30 de diciembre de 2007, el actor «fue devuelto de la portería principal por encontrarlo en avanzado estadó de embriaguez». En consonancia con lo anterior, Ino hay duda del yerro cometido por el Tribunal al momento de adoptar su decisión, pues pese a reprochar que la prueba de alcoholímetro no era contundente e irrebatible sobre el estado de embriaguez de una persona, valoró con ligereza los medios de prueba atrás relacionados, en la medida que ellos, objetivamente examinados, contienen elementos indicativos de ese estado, relativos al comportamiento del demandante al momento de presentarse en la portería de la accionada, con lo que, además, desconoció que para establecer esa condición, no era necesario someterse a 18 Radicación n. 44993 pruebas técnicas, menos el sopesarlas por un médico, pues se reitera, el medio probatorio del estado de ebriedad, no requiere solemnidad alguna.

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