🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL12982(26-01-2000)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL12982(26-01-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 12982 Acta No. 02

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la empresa demandada, ESSO COLOMBIANA LIMITED, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 7 de Mayo de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó MAURICIO RUEDA FERREIRA contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES MAURICIO RUEDA FERREIRA demandó a la empresa ESSO Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 COLOMBIANA LIMITED para obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado por él durante su último año de servicios, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor suscitados durante ese tiempo; así como el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, además de los incrementos anuales de ley y las mesadas de junio y diciembre de cada año, debidamente reajustadas, y los intereses de mora a partir del momento del reajuste pensional. Para fundamentar su petición dijo que prestó servicios a la entidad demandada desde el día 1 de Marzo de 1961 hasta el 27 de Mayo de 1985; que su último salario promedio devengado fue de $221.462;

que mediante transacción celebrada con la empresa demandada definió retirarse voluntariamente de ésta a partir del 28 de Mayo de 1985; que en dicha transacción se acordó que la accionada le reconocería su pensión cuando cumpliera los 50 años de edad, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios; que tal derecho prestacional le fue reconocido por su exempleadora en Julio 10 de 1991, mediante comunicación PB595 del 18 de Julio de 1991, 2 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio antes mencionado, esto es, $166.096; que como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la cifra por la cual se le reconoció su pensión resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real, como que cuando se retiró de la empresa demandada el monto de tal derecho correspondía a 12.25 salarios mínimos de 1985, mientras que la cantidad por la cual se le liquidó su pensión en 1991, equivale a 3.21 salarios mínimos legales de esa anualidad; que lo anterior implica que hubo una desmejora en la cuantía inicial de su pensión igual al 74% ; y, que por ello debe reajustársele la misma desde el momento en que le fue reconocida. La ESSO COLOMBIANA LIMITED se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en

sentencia del 5 de febrero de 1999, condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional que comenzó a disfrutar el actor 3 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 desde el 10 de julio de 1991, cuyo valor determinó en la suma de $652.019.83, más los incrementos legales que se dieran con posterioridad a la anterior fecha. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el 5 de agosto de 1996 y el 4 de Diciembre de 1997.

EL RECURSO DE CASACION

4 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 Lo interpuso la demandada ESSO COLOMBIANA LIMITED. Con él persigue que la Corte proceda de la siguiente manera: “Pretendo con esta demanda se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 7 de Mayo de 1999, en el juicio seguido por MAURICIO RUEDA FERREIRA contra la ESSO COLOMBIANA LIMITED, en cuanto confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá de fecha 5 de Febrero de 1999, providencia judicial que condenó a mí representada a pagar al demandante la suma de $652.019.83 mensuales a título de indexación de la primer mesada pensiona, a partir del 10 de Julio de

1991 más los incrementos legales que sufra con posterioridad a esa fecha. Condenó a la demandada a efectuar los incrementos que establezca el Gobierno con posterioridad al 10 de Enero de 1999. Condenó a la demanda a pagar a favor del demandante la suma de $93.663.507.62 por concepto de ajustes pensiónales dejados de pagar desde el 29 de Enero de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 1998. Condenó a pagar la suma de $3.005.655.oo correspondiente a la mesada de Enero de 1999 y autorizó a la demandada a realizar la deducción correspondiente a ese mes, con lo pagado por ella por concepto de pensión. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada e importadas las demás y condenó en costas a la parte demandada, y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá de fecha 5 de Febrero de 1999, en cuanto condenó a mí representada a reajustar la pensión del demandante en la suma de $652.019.83 mensuales, a título de 5 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 indexación de la primera mesada pensional, a partir del 10 de Julio de 1991 más los incrementos legales que sufra con posterioridad a esa fecha. En cuanto condenó a la demanda a efectuar los incrementos que establezca el Gobierno con posterioridad al 10 de Enero de 1999, en cuanto condenó a la demandada a

pagar a favor del demandante la suma de $93.663.507.62 por concepto de ajustes pensionales dejados de pagar desde el 29 de Enero de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 1998, en cuanto condenó a pagar la suma de $3.005.655.oo correspondiente a la mesada de Enero de 1999 y autorizó a la demandada a realizar la deducción correspondiente a ese mes, con lo pagado por ella por concepto de pensión, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, improbó las demás y condenó en costas a la parte demandada y en su lugar debe absolver a mi representada de la condena impuesta y dejar sin costas el proceso. Con ese propósito formula un único cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el cual fue replicado. En este cargo se acusa “...la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá de fecha 7 de Mayo de 1999, por violación directa de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas legales: Arts. 1,19, 50, y 260 del C.S.T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 178 del C. Contencioso Administrativo; 1613,1614,1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C. Civil y 831 del C. de Comercio. En efecto, el fallo impugnado viola la ley sustantiva por

interpretación errónea, vale decir, que la norma legal aplicada por el juzgador es la adecuada al caso controvertido, pero al no ser claro y preciso su texto dio lugar a interpretaciones que no corresponden a su 6 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 verdadero espíritu”. En la demostración del cargo se afirma que el Tribunal interpretó erróneamente las normas que integran la proposición jurídica porque acogió íntegramente la doctrina de la Corte fijada en las sentencias emitidas el 5 de agosto de 1996 y el 4 de diciembre de 1997, siendo que la tesis ahora vigente sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional es la contenida en el fallo del 18 de Agosto de 1999, cuyos apartes más importantes trascribe, para enseguida expresar lo siguiente: “En el caso concreto materia de esta demanda, debemos agregar que la ESSO COLOMBIANA LIMITED cumplió estrictamente con su obligación pensional para con el señor MAURICIO RUEDA FERREIRA, al reconocerle la pensión de jubilación cuando dicho señor cumplió 55 años de edad y en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado por él durante el último año de prestación de servicios, tal como aparece en la comunicación dirigida al demandante con fecha 18 de Julio de 1991 por el señor Darío Oswaldo Sierra M. División de Personal, Beneficios y Laborales Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada, la cual obra a folio 2 del expediente, obviamente nunca existió mora en el cumplimiento de la obligación

pensional, hecho que como lo anota esa Corporación en la “sentencia que me he permitido citar, sería el único elemento que podría generar una indexación de la primera mesada pensional, en estas condiciones la tesis de la H. Corte es plenamente aplicable al caso de una pensión cuyo orígen es la ley y que fue reconocida una vez que el demandante cumplió la edad exigida por el C.S.T., como aparece plenamente probado en autos. “Indudablemente el H. Tribunal Superior del Distrito 7 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 Judicial de Santa Fe de Bogotá al acoger la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre indexación de la primera mesada pensional, interpretó erróneamente los Artículos 10, 19, 50 y 260 del C.S.T., 80 de la Ley 171/61 y las normas del C. de Comercio que integran la proposición jurídica. Interpretó erróneamente esos preceptos dejando de aplicar como ha debido hacerlo, el Art. 260 del C.S.T., norma que consagraba el salario que debía utilizarse para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante al cumplimiento de la edad establecida en el acta de conciliación. “Establecida plenamente la interpretación errónea de las normas acusadas, esa H. Corporación convertida en Tribunal de Instancia, debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en el ordinario laboral de MAURICIO RUEDA FERREIRA contra la ESSO COLOMBIANA, en cuanto condenó a mí

representada a reajustar la pensión del demandante en la suma de $652.019.83 mensuales, a título de indexación de la primer mesada pensíonal, a partir del 10 de Julio de 1991, más los incrementos legales que sufra con posterioridad a esa fecha, en cuanto condenó a la demandada a efectuar los incrementos que establezca el Gobierno con posterioridad al 10 de Enero de 1999; en cuanto condenó a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $93.663.507.62 por concepto de ajustes pensionales dejados de pagar desde el 29 de Enero de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 1998; en cuanto condenó a pagar la suma $3.005.655.oo correspondiente a la mesada de Enero de 1999, y autorizó a la demandada a realizar la deducción correspondiente a este mes, con lo pagado por ella por concepto de pensión y absolver a mí representada de todas y cada una de las peticiones contenidas en el libelo de demanda, y debe dejar sin costas el proceso.” 8 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 El opositor, aunque reconoce que la tesis sobre la cual descansa la sentencia del Tribunal ya no es la que profesa la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sino la invocada por la recurrente, la cual tilda como de “estirpe eminentemente civilista”, sostiene que la exégesis correcta acerca de la pertinencia de la corrección monetaria en casos como el sub-exámine sigue siendo la expuesta por el Ad – quem, tal y como se expresa en el salvamento de voto al fallo del 18 de Agosto

de 1999.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996. Cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto. Con ocasión de la recomposición de la Sala Laboral debida al retiro de dos de los

9 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las 10 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982

situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en 11 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones,

debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora 12 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:

a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier 13 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una

situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del 14 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por

el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda 15 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia

por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los 16 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira

Rad. No. 12982 elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo,

sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se 17 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados

en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la 18 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revocará la del Juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada. No se condenará en costas al actor ni en el recurso extraordinario ni en las instancias por ser esta decisión el resultado de una modificación de la jurisprudencia hasta ahora imperante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 7 de Mayo de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió MAURICIO 19 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 RUEDA FERREIRA contra la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED. En sede de instancia, REVOCA la proferida en el mismo asunto por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en las instancias.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

20 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ

ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ

BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación Nro. 12982 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 26 de enero del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Mauricio Rueda

Ferreira contra Esso Colombiana Limited Radicación 12982. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y 21 Esso Colombiana Limited Vs. Mauricio Rueda Ferreira Rad. No. 12982 aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...