CSJ - SL12985(10-05-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12985(10-05-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 12985 Acta No. 18
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa NCR COLOMBIA S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 14 de Mayo de 1999 en el proceso ordinario laboral que promovió WALTER BARONA ARCE contra la recurrente. ANTECEDENTES WALTER BARONA ARCE demandó a la empresa NCR COLOMBIA S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación especial por retiro voluntario del artículo 8° de la ley 171 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 de 1961, a partir del 14 de Agosto de 1989, y los reajustes legales a partir del 1 de Enero de 1990 y por los años subsiguientes. Para fundamentar esas peticiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada, que inicialmente se denominó THE NATIONAL CASH REGISTER COMPANY OF COLOMBIA S.A., desde el 27 de Septiembre de 1955 hasta el 31 de Enero de 1974, cuando presentó renuncia voluntaria de su cargo; que el salario devengado durante su último año de servicios fue de $7.930.50; que por haber trabajado más de quince años al servicio de la demandada y haber cumplido 60 años
de edad el 14 de Agosto de 1989 tiene derecho a que se le reconozca a partir de esta fecha la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961; que dicha pensión jubilatoria debe ser liquidada con base a un salario de $124.059.98, pues al salario promedio devengado durante el último año de servicios debe aplicársele la devaluación monetaria sufrida por el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que cumplió 60 años de edad, la cual ascendió a 1.464.34%. 2 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 La sociedad demandada no contestó la demanda. Pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción; compensación; pago e inexistencia de la obligación que se reclama. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 5 de Marzo de 1999, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor una pensión de jubilación a partir del 14 de Agosto de 1989; a pagar dicha pensión, debidamente indexada, en cuantía de $214.836.68, a partir del 20 de Noviembre de 1993, aclarando que para el año de 1999 la mesada ascendía a $624.902.91, más los incrementos legales que le sucedieran con posterioridad; a pagar la suma de $29’044.632,09 por concepto de mesadas atrasadas y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
3 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para adoptar esa decisión el Tribunal estimó que al haberse retirado voluntariamente el actor de la empresa demandada luego de laborar para esta durante dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días tenía derecho a que la demandada le reconociera la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a partir de cuando cumplió los sesenta años de edad, esto es, del 14 de Agosto de 1989. En cuanto a la aseveración de la demandada de que el pago de la anterior pensión le correspondía al Instituto de Seguros Sociales, porque el actor estuvo afiliado a dicha entidad de seguridad social, y, además, le correspondía asumir las consecuencias propias de su retiro voluntario de la demandada, expresó: “Ahora bien, si bien es cierto que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez a partir del 1 de enero de 1967, para lo cual el asegurado debe reunir las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que exige el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, también es cierto, que a pesar de que los documentos que obran a folios 60 y 61 del informativo demuestran la 4 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 afiliación del actor al Seguro Social, tal como lo
afirma el Juez de Primer grado, de los mismos no puede inferirse que la demandada hubiera seguido cotizando para los riesgos de vejez a fin de que el actor consiguiera una pensión compartida, tampoco aparece demostrado que se le haya concedido pensión alguna al demandante por parte del empleador, y si aparece la información dada por el Seguro Social en el sentido de que el accionante no figura como causante o beneficiario de alguna prestación.”. Finalmente, el Ad quem con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 5 de Agosto de 1996 dispuso la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida al accionante. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la “... Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en cuanto condenó a la demandada a reconocer la pensión vitalicia de jubilación al 5 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 demandante, desde el 14 de agosto de 1989, en la cuantía de $107.545.29, ya indexada, cuyo pago se haría efectivo a partir del 20 de noviembre de 1993, aclarando que para el año de 1999 la mesada ascenderá a la suma de $624.902.91 mas los incrementos que se sucedan con posterioridad, como a la suma de $29’044.632.09 por concepto de mesadas atrasadas adeudadas al actor durante el período comprendido entre el 20 de Noviembre de 1993 a 28 de Febrero de
1999, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque estas condenas impartidas por el Juzgado de conocimiento y en su lugar la absuelva a mí representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con su correspondiente modificación en costas a cargo de la parte demandante”. Con ese propósito formula dos cargos por la vía directa contra la sentencia del Tribunal, uno en la modalidad de interpretación errónea y, el otro, en la de aplicación indebida, que fueron replicados. En subsidio del anterior alcance de la impugnación pretende el 6 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 recurrente, en caso de no prosperar ninguno de los dos cargos precedentes, que la “...Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en cuanto condenó a la demandada a reconocer la pensión vitalicia de jubilación al demandante indexada en la cuantía de $107.545.29, cuyo pago se haría efectivo a partir del 20 de noviembre de 1993, aclarando que para el año de 1999 la mesada ascenderá a la suma de $624.902.91 mas los incrementos que se sucedan con posterioridad, como a la suma de $29’044.632.09 por concepto de mesadas atrasadas adeudadas al actor durante el período comprendido entre el 20 de Noviembre de 1993 a 28 de Febrero de 1999, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de
Instancia, revoque la condena impartida por el Juzgado de conocimiento por concepto de la indexación y en su lugar la absuelva a mí representada respecto de ésta petición.” Con esa finalidad propone contra la sentencia del Tribunal un cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. 7 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 PRIMER CARGO Se acusa al Tribunal por haber violado directamente, y " en la modalidad de interpretación errónea “...el Art. 267 del C. S. del T subrogado por el Art. 80 de la ley 171 de 1961 y éste a su vez subrogado por el Art. 37 de la Ley 50 de 1990 y en la actualidad por el Art. 133 de la ley 100 de 1993, en relación con los Arts. 1,16,19, 20, 127 y 260 del C. S. del T; Arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 emanado del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D 3041 de esa misma anualidad; Arts. 59 a 61, 70 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1° Ley 71 de 1988; Arts. 46 y 47 Constitución Nacional; Arts. 14 y 21 Ley 100 de 1993; Art. 3° L. 48/68; Arts. 1, 2 y 5 L. 71/88.”. En la demostración del cargo se dice: “No es materia de controversia en este juicio que el demandante laboró para la demandada entre las fechas que cita la demanda; el último salario mensual devengado; que la terminación del contrato de trabajo lo fue
por decisión voluntaria del trabajador, como ningún otro supuesto de hecho. Así se desprende del siguiente aparte de la sentencia del Ad Quem: “<Las pruebas del expediente muestran la prestación 8 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 de servicios del señor Walter Barona Arce a la empresa NCR Colombia S.A., entre el 27 de septiembre de 1955 al 31 de enero de 1974, que el retiro se debió a renuncia voluntaria presentada por el demandante, que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue la suma de $7.930.50. Lo anterior se infiere de la copia al carbón de la liquidación de prestaciones sociales (folios 40 y 41), de la certificación expedida por la demandada (folio 42), de la carta de renuncia del demandante (folio 67) y de la diligencia de inspección judicial (folios 58 y 59)>. “Por el contrario, si es tema de controversia el que la demandada esté obligada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación del actor, con sus reajustes de ley, mesadas adicionales y demás derechos accesorios a ella. “Sobre éste particular consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá: “<En el presente caso el actor trabajó para la entidad demandada durante dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, se retiró voluntariamente al presentar renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa y cumplió los sesenta (60) años de edad el 14 de agosto de 1989, luego, es indudable que la
situación del demandante se encuentra cobijada por una de las tres circunstancias por las cuales se obtiene pensión proporcional de jubilación establecidas en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, cual es la pensión derivada del retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicios y a la cual tendrá derecho cuando cumpla 60 años de edad; las otras dos, corresponden a la llamada pensión sanción>. “A lo largo de todo el proceso mí representada ha venido y sigue sosteniendo que el derecho a la pensión de jubilación que el hoy demandante reclama 9 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 dejó de estar de cargo de la entidad demandada, por haber sido el trabajador quien dio lugar a que el riesgo correspondiente se generara. “De acuerdo con la Ley 90 de 1946, mediante la cual se estableció el seguro social y se creó el Instituto de Seguros Sociales, se dispuso en su Art. 72 que <Las prestaciones reglamentadas en esta Ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores>. (Se subraya). “Concordante a la norma precedente el Art. 76 de la misma ley dispuso: <El seguro de vejez a que se refiere la sección tercera de esta Ley, reemplaza la
pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez, en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales>. (Lo subrayado no hace parte del texto) “El derecho a la pensión de jubilación a que refiere la norma anterior estaba regulado por el entonces Art. 260 del C. S. del T. (hoy derogado), requiriendo al efecto que el trabajador hubiere laborado cuando menos veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, a una misma empresa de capital igual o 10 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 superior a $800.000.00 y cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, en el caso de los hombres. “Con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, mediante el cual se dictó el reglamentó general para los riesgos derivados de invalidez, vejez y muerte de origen común, las pensiones de jubilación que venían siendo asumidas directamente por los empleadores dejaron de estar a su cargo para pasar a ser cubiertas por el sistema general de seguridad social, de acuerdo
a lo prescrito en sus reglamentos. “Significa lo anterior que para la época en que el actor dejó de prestar sus servicios de manera voluntaria a la demandada, esto es, el 31 de enero de 1974, llevaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales ocho (8) años, un (1) mes, teniendo en cuenta que el riesgo correspondiente a la pensión de jubilación había comenzado a ser cubierto por ese Instituto a través del riesgo de vejez a partir del 1° de enero de 1967. “Ahora, frente a los postulados de los Arts. 60 y 61 del Acuerdo 224/66 de marras, la situación del demandante no encaja, ya que, en la primera de estas normas el trabajador no tenía para con la demandada al iniciarse la obligación para asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quince (15) o mas años de servicio, continuos o discontinuos, sino menos, o que cumplido el tiempo de servicios y edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo le daban derecho a exigir inicialmente el pago de su jubilación, siendo común para los dos casos anteriores que la NCR COLOMBIA SA. debía continuar con la obligación de seguir cotizando al Seguro Social hasta reunir las condiciones mínimas para tener derecho a la pensión de vejez, momento a partir del cual, el I.S.S. procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta de la demandada únicamente el mayor valor, si lo 11 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la
que podría llegar a reconocerle. Y con relación al Art. 61 al no existir el presupuesto legal de un despido sin justa causa no le era aplicable. “De lo que se concluye, que para la mencionada fecha de retiro el señor WALTER BARONA ARCE no tenía cumplidos los requisitos para ser acreedor a una pensión con cargo a la sociedad demandada con base en las condiciones que establecía el Art. 260 de entonces; tampoco como pensión sanción por no haber sido despedido sin justa causa; menos aún reunía las condiciones para acceder a la pensión por retiro voluntario, pues para el 1° de enero de 1967 sólo contaba con once (11) años tres (3) meses y tres (3) días y ni siquiera a la prestación por vejez por falta de las semanas de cotización y edad que establecía el Art. 11 de Acuerdo 224 de 1966 como requisitos o por último, que se mantuviera la obligación a cargo de la accionada de seguir cotizando al seguro social por no existir norma en ese sentido. “En otros términos, al haber el actor tomado la decisión de retirarse de manera voluntaria antes de reunir el número mínimo de semanas de cotización creó con su conducta su propio riesgo y mal podría demandar de mí representada asumir contingencia alguna como la peticionada en la demanda, pues los años que siguieron a su desvinculación no fueron impedimento para lograr alcanzar los requisitos mínimos para la pensión de vejez. Baste recalcar que de haber seguido cotizado el demandante con anterioridad a la fecha en que cumplió los sesenta (60) años de edad, tendría mas de las mil (1000) semanas
exigidas, teniendo en cuenta entre ellas las que cotizó estando al servicio de la demandada. “No se pretende con lo expuesto en el párrafo que antecede entrar en aspectos de naturaleza fáctica, menos aún cuando no fue objeto de controversia la 12 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 afiliación al Seguro Social, pero es la forma de demostrar la violación en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá al confirmar la sentencia del juez de primera instancia. La interpretación errónea del Art. 8° de la Ley 171 de 1961 que se endilga al juez colegiado derivó de considerar que la pensión era con cargo a mí representada, no siendo, o que era su obligación la de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el demandante cumpliera con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez, pues como quedó explicado al hacer los comentarios a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, esa imposición no existía. Por el contrario, el tiempo que transcurrió entre la fecha de su retiro y la de haber cumplido los sesenta (60) años de edad le habría permitido con creces hacerse acreedor a la pensión de vejez, “Sobre el tema objeto de la litis esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado en varias oportunidades como en la sentencia de casación de 24 de octubre de 1990, radicación 3930, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Hugo Suescún Pujols, donde se dijo:
“<Es claro que, tal como se dijo en las tantas veces citada sentencia, “el seguro social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario” y que “si el trabajador decide retirarse sin haber cumplido con el número de cotizaciones que le darían derecho a exigir del seguro pensión de vejez, él y sólo él, debe correr con la contingencia de su personal comportamiento” pero, si como en el caso litigado resulta, el trabajador ya tenía causada en su favor la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, y sólo estaba pendiente del cumplimiento de la edad como requisito para la exigibilidad del pago de la prestación, no tenía ningún riesgo que asegurar ni ninguna contingencia que 13 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 asumir. “... “Este, y no otro, es el verdadero alcance de la doctrina sentada en la sentencia del 8 de noviembre de 1979 a la que alude el recurrente, pues cuando se dijo que la pensión especial por retiro voluntario solamente rigió por un período de 10 años, contados desde la fecha en que los seguros soçiales dieron comienzo a la asunción del riesgo de vejez, se partió por la Corte del supuesto de que en el decenio subsiguiente a la fecha en que el instituto asumió el pago de la susodicha pensión, el trabajador lograba efectivamente el número de cotizaciones mínimas para quedar cobijado por el sistema de seguridad social institucional. Pero como es apenas obvio y dada la complejidad de la transición de un sistema a otro, la asunción y
sustitución de los riesgos no operó, ni podía operar, en abstracto y de manera genérica sino que debe producirse en forma particular y concreta. Por ello si, por ejemplo el patrono nunca afilió al trabajador al seguro social, o no lo hizo oportunamente, o los servicios se prestaron en algún lugar del país a donde no hubiera sido extendida la seguridad social institucional, o por cualquier otra razón la entidad de previsión social se ve impedida para asumir el riesgo, la prestación social correspondiente seguirá estando a cargo del patrono por no poder decirse que en ese caso particular se haya producido la subrogación por el instituto de la obligación legal a cargo del patrono>. (Lo subrayado no hace parte del texto). “En resumen, nada obstaculizó al señor WALTER BARONA ARCE para que habiendo dejado de laborar para la demandada pudiera adquirir su derecho pensional con cargo a la seguridad social, quien de acuerdo a las disposiciones legales que cita la acusación, sustituyó o subrogó a la sociedad NCR
COLOMBIA SA.
14 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 “Con fundamento en las consideraciones expuestas se impetra la casación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en la forma solicitada en el alcance de la impugnación, como consecuencia de la violación en la modalidad de interpretación errónea del Art. 8° de la ley 171 de 1961. La oposición, por su parte, solicita que se desestime el cargo en atención a que a su juicio presenta deficiencias de orden técnico que
impiden su estudio. Aún así, asevera que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que denuncia la recurrente y resalta que la cita de la jurisprudencia que hace el impugnante es desacertada SEGUNDO CARGO Se acusa al Tribunal por violar directamente y por aplicación indebida, “... el Art. 267 del C. S. del T subrogado por el Art. 8° de la ley 171 de 1961 y éste a su vez subrogado por el Art. 37 de la Ley 50 de 1990 y en la actualidad por el Art. 133 de la ley 100 de 1993, en 15 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 relación con los Arts. 1,16,19, 20, 127 y 260 deI C. S. del T; Arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 emanado del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D.3041 de esa misma anualidad; Arts. 59 a 61, 70 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1° Ley 71 de 1988; Arts. 46 y 47 Constitución Nacional; Arts. 14 y 21 Ley 100 de 1993; Art. 3° L. 48/68; Art. 1, 2 y 5 L.71/88.” En la demostración del cargo se expresa: “No es materia de controversia en este juicio que el demandante laboró para la demandada entre las fechas que cita la demanda y sentencia; el último salario mensual devengado; que la terminación del contrato de trabajo lo fue por decisión voluntaria del trabajador, como ningún otro supuesto de hecho. Así
se desprende del siguiente aparte de la sentencia del Ad Quem: “<Las pruebas del expediente muestran la prestación de servicios del señor Walter Barona Arce a la empresa NCR Colombia S. A. entre el 27 de septiembre de 1955 al 31 de enero de 1974, que el retiro se debió a renuncia voluntaria presentada por el demandante, que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue la suma de $7.930.50. Lo anterior se infiere de la copia al carbón de la liquidación de prestaciones sociales (folios 40 y 41), de la certificación expedida por la 16 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 demandada (folio 42), de la carta de renuncia del demandante (folio 67) y de la diligencia de inspección judicial (folios 58 y 59)>. “Por el contrario, si es tema de controversia el que la demandada esté obligada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación del actor, con sus reajustes de ley, mesadas adicionales y demás derechos accesorios a ella. “Sobre éste particular consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá: “<En el presente caso el actor trabajó para la entidad demandada durante dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, se retira voluntariamente al presentar renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa y cumplió los sesenta (60) años de edad el 14 de agosto de 1989, luego, es indudable que la situación del demandante se encuentra cobijada por una de las tres circunstancias por las cuales se obtiene
pensión proporcional de jubilación establecidas en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, cual es la pensión derivada del retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicios y a la cual tendrá derecho cuando cumpla 60 años de edad; las otras dos, corresponden a la llamada pensión sanción”. “A lo largo de todo el proceso mí representada ha venido y sigue sosteniendo que el derecho a la pensión de jubilación que el hoy demandante reclama dejó de estar de cargo de la entidad demandada, por haber sido el propio trabajador quien dio lugar a que el riesgo correspondiente se generara. “De acuerdo con la Ley 90 de 1946, mediante la cual se estableció el seguro social y se creó el Instituto de Seguros Sociales, se dispuso en su Art. 72 que <Las prestaciones reglamentadas en esta Ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a 17 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios agui establecidos y deiarán de aplicarse aguellas disposiciones anteriores”. (Se subraya). “Concordante a la norma precedente el Art. 76 de la misma ley dispuso: “El seguro de veiez a que se refiere la sección tercera de esta Ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir
el riesgo de vejez, en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales>. (Lo subrayado no hace parte del texto) “El derecho a la pensión de jubilación a que refiere la norma anterior estaba regulado por el entonces Art. 260 del C. S. del T. (hoy derogado), requiriendo al efecto que el trabajador hubiere laborado cuando menos veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, a una misma empresa de capital igual o superior a $800.000.00 y cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, en el caso de los hombres. “Con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, mediante el cual se dictó el reglamentó general para los riesgos derivados de invalidez, vejez y muerte de origen común, las pensiones de jubilación que venían siendo asumidas directamente por los 18 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 empleadores dejaron de estar a su cargo para pasar a ser cubiertas por el sistema general de seguridad social, de acuerdo a ¡o prescrito en sus reglamentos.
“Significa lo anterior que para la época en que el actor dejó de prestar sus servicios de manera voluntaria a la demandada, esto es, el 31 de enero de 1974, llevaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales ocho (8) años, un (1) mes, teniendo en cuenta que el riesgo correspondiente a la pensión de jubilación había comenzado a ser cubierto por ese Instituto a través del riesgo de vejez a partir del 1° de Enero de 1967. Ahora, frente a los postulados de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224/66 de marras, la situación del demandante no encaja, ya que, en la primera de estas normas el trabajador no tenía para con la demandada al iniciarse la obligación para asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quince (15) o mas años de servicio, continuos o discontinuos, sino menos, o que cumplido el tiempo de servicios y edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo le daban derecho a exigir inicialmente el pago de su jubilación, siendo común para los dos casos anteriores que la NCR COLOMBIA S.A. debía continuar con la obligación de seguir cotizando al Seguro Social hasta reunir las condiciones mínimas para tener derecho a la pensión de vejez, momento a partir del cual, el I.S.S. procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta de la demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que podría llegar a reconocerle. Y con relación al Art. 61 al no existir el presupuesto legal de un despido sin justa causa no le era aplicable.
“De lo que se concluye, que para la mencionada fecha de retiro el señor WALTER BARONA ARCE no tenía cumplidos los requisitos para ser acreedor a una pensión con cargo a la sociedad demandada con base en las condiciones que establecía el Art. 260 de 19 NCR Colombia S.A.. Vs. Walter Baraona Arce Rad. No. 12985 entonces; tampoco como pensión sanción por no haber sido despedido sin justa causa; menos aún reunía las condiciones para acceder a la pensión por retiro voluntario, pues para el 1° de enero de 1967 sólo contaba con once (11) años tres (3) meses y tres (3) días y ni siquiera a la prestación por vejez por falta de las semanas de cotización y edad que establecía el Art. 11 de Acuerdo 224 de 1966 como requisitos o por último, que se mantuviera la obligación a cargo de la accionada de seguir cotizando al seguro social por no existir norma en ese sentido. “En otros términos, al haber el actor tomado la decisión de retirarse de manera voluntaria antes de reunir el número mínimo de semanas de cotización creó con su conducta su propio riesgo y mal podría demandar de mí representada asumir contingencia alguna como la peticionada en la demanda, pues los años que siguieron a su desvinculación no fueron impedimento para lograr alcanzar los requisitos mínimos para la pensión de vejez. Baste recalcar que de haber seguido cotizado el demandante con anterioridad a la fecha en que cumplió los sesenta (60) años de edad, tendría mas de las mil (1000) semanas exigidas, teniendo en cuenta las que cotizó estando al
servicio de la demandada. “No se pretende con lo expuesto en el párrafo que antecede entrar en aspectos de naturaleza fáctica, menos aún cuando no fue objeto de controversia la afiliación al Seguro Social, pero es la forma de demostrar la violación en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá al confirmar la sentencia del juez de primera instancia. “La aplicación indebida del Art.
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