CSJ - SL12998-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12998-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Jusiicia Saja de Caración Labural JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12998-2017 Radicación n.” 49321 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARNELLY RESTREPO ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra LEONISA S.A.
I. ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la empresa mencionada con el fin de que se declare que fue despedida ilegalmente el 29 de julio de 2004, sin la autorización previa de Minprotección Social, lo que torna ineficaz su retiro.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene su reinstalación o reintegro sin solución de continuidad, con el Radicación n.49321 pago de los salarios y todo lo dejado de recibir durante el tiempo que estuvo por fuera de la prestación del servicio, con la respectiva indexación. Subsidiariamente, reclamó la declaración de que el despido sufrido fue injusto y, en consecuencia, se ordene la indemnización equivalente a 180 días de salario por haber sido despedida encontrándose enferma y sin autorización de Minprotección, junto con la indemnización por despido, se le pague las cotizaciones al Sistema integral de seguridad social, más la indexación de las condenas.
La accionante fundamentó sus — peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la demandada desde el 23 de enero de 1995, en el cargo de operaria de máquina. Sostuvo que fue evaluada el 10 de diciembre de 2002 con porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 9.5%, y, nuevamente, el 20 de mayo de 2003, por la Junta de Calificación de Invalidez con un porcentaje de 26.75%, por enfermedad común. Afirmó que estuvo incapacitada por más de 180 días, razón por la cual la empresa procedió a despedirla el 29 de julio de 2004, motivado en el delicado estado de salud que ella padecía. Precisó que fue despedida cuando estaba incapacitada el 11 de agosto de 2004, sin la debida autorización de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Agregó que era beneficiaria del pacto colectivo. Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones. Manifestó que hizo uso de la justa causa prevista en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7 del D. Radicación n.49321 2351 de 1965, declarada exequible mediante sentencia C079 de 1996. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar o pagar indemnizaciones, falta de causa para reclamar, buena fe y prescripción. II, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de
2009, declaró que el despido fue ilegal, condenó al reintegro con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, más el pago de la suma de $4.832.400, equivalente a 180 días de trabajo, con fundamento en el artículo 26 de la «Ley 761 (sic) de 1997». Absolvió de las restantes pretensiones, HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Medellin, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al interior del proceso se encontraban acreditados los Radicación n.49321 presupuestos fácticos contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo tanto, estimó que le correspondía establecer si la accionante se encontraba en «estado de estabilidad reforzada» o si, por el contrario, la relación finalizó por justa causa. El juez colegiado comenzó por citar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia laboral, en especial la sentencia CSJ SL del 27 de enero de 2010, No. 37514, que, en su entender, exige la prueba científica a través del respectivo dictamen o calificación; también, extrajo que la aplicación del mencionado artículo 26 exige la concurrencia de tres elementos: a) la calificación con una discapacidad
moderada, severa o profunda; b) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de salud; y €) que termine por razón de esta discapacidad física y sin la previa autorización de Minprotección. Seguidamente, el ad quem constató que la accionante sufre una discapacidad severa, pues fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral del 26.75%, de origen común, desde el 16 de mayo de 2003, según la documental de fis. 133 a
134. Consideró que no era obstáculo la falta del dictamen de la junta nacional, porque con el de la regional era suficiente para establecer el primer requisito aludido.
Igualmente, comprobó que el empleador tenía conocimiento del estado de discapacidad de la extrabajadora, pues encontró que aquel había conocido el dictamen inicial realizado por el ISS, fl. 44. Además, constató que el Radicación n.49321 departamento de salud ocupacional de la empresa fue notificado de la calificación realizada en la Junta Regional de Invalidez, estando pendiente la apelación ante la nacional, fls. 105 a 106. De tal forma, el Tribunal dio por establecida la segunda exigencia. Respecto del tercer requisito antes anotado, esto es «que termine la relación laboral “por razón de su limitación fisica” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Sociab, el juez de alzada consideró que no se configuraba, dado que, en su criterio, se debía diferenciar la terminación del contrato por causa de la discapacidad de la terminación del vínculo motivada por la causal objetiva de
terminación consistente en el transcurso de más de 180 días de incapacidad médica para laborar, como fue el caso de la accionante. El ad quem refirió al razonamiento del a quo que decía: [...] se presume legalmente que el despido se efectuó por causa de discapacidad, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de su incapacidad dentro del tiempo inmediatamente subsiguiente a ella, sin contar con la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social, como una forma de discriminación frente a las personas discapacitadas, lo cual conileva la ineficacia del mismo y la posibilidad del reintegro para el trabajador despido (sic) en tales circunstancias, en atención al fuero que lo ampara de conformidad con la Constitución. (fl. 176) Resaltado del tribunal. Asimismo, el juez de alzada aludió al argumento del a quo basado en la sentencia T-198 de 2006 de la Corte Constitucional, consistente en que Radicación n.49321 El Tribunal Constitucional tiene dicho que cuando el patrono conoce el estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, «implica presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad leal (sic) para legitimar su conducta omisiva». (fis. 176 a 177)Resaltado del tribunal. Seguidamente, el ad quem se apartó de la postura del juez del circuito. Consideró que, del texto de la Ley 361 de 1997, no se desprende que se haya consagrado la
presunción que la causa del despido de una persona en estado de discapacidad se da por causa de su estado, como sí lo hace, por ejemplo, el artículo 239 del CST respecto del despido por motivos de embarazo. Con base en esto, sostuvo que le corresponde al trabajador despedido la carga de probar que el despido estuvo motivado por su discapacidad. El juez de alzada hizo mención de la sentencia CSJ SL del 16 de marzo de 2010, No. 36115, donde esta Corte consideró lo siguiente: Ahora bien, no desconoce la Sala que como una garantía adicional a los trabajadores discapacitados, quienes ciertamente gozan, según el artículo 54 de la Carta Política (que no se cita en el cargo), de una protección especial, y para garantizar la especial estabilidad laboral que les otorga la Ley 361 de 1997, es razonable extenderles algunas disposiciones legales que consagran mecanismos especiales de amparo, como aquellos de los que gozan otros trabajadores que tienen constitucionalmente reconocida una protección superior, como las trabajadoras en estado de embarazo; de tal forma que les resulte más fácil establecer judicialmente el hecho que genera la protección especial, lo cual se logra siendo beneficiados con una presunción legal sobre los motivos de su despido, tal como lo ha admitido la Radicación n,49321 Corte Constitucional en varias decisiones de tutela ( Sentencias T1083 de 2007 y T125 de 2009, entre otras). Sin embargo, es claro que la utilización de esas disposiciones legales surgiría por la vía de la aplicación analógica de la ley y no directamente de las normas legales y constitucionales que se
citan en el cargo que, no obstante su señalada importancia social, no establecen una presunción como lo aquí alegada, conforme se ha visto. Por lo tanto, y dadas las restricciones del recurso extraordinario, para que en este caso pudiera la Corte estudiar la extensión de la presunción de las razones del despido, prevista para las trabajadoras en estado de embarazo, a la situación de los trabajadores discapacitados, era necesario que así se alegara por el recurrente con la cita de las normas legales pertinentes, esto es, los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la remisión analógica en materia laboral y el 239 de ese estatuto que establece la presunción de los motivos del despido, en tratándose de las trabajadoras embarazadas. Mas, ello no se hizo por el inpugnante. A renglón seguido, el juez de alzada, sobre la premisa de que no se presume la discriminación con la que obró la demandada al momento de la terminación del contrato, descendió al caso y encontró en el conjunto de pruebas un actuar opuesto a la discriminación necesaria para la prosperidad de las pretensiones, pues observó que fue la misma empresa quien gestionó los trámites requeridos para que la demandante fuera evaluada por la EPS SUSALUD (fs. 44,45,49 y 113) y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fs. 46 a 47); además, halló que la actora había superado el tope legal de la incapacidad de 180 días para la justa causa de terminación del vínculo, pues estuvo incapacitada por 960 días. Al respecto, el ad quem anotó
que este hecho no fue negado por la demandante y lo dio por acreditado con el fl. 124. Igualmente, determinó que, Radicación n.49321 no obstante la incapacidad superior a los 180 días, la empresa continuó con la vigencia del contrato de trabajo sin desconocer salarios ni prestaciones sociales, sin el reconocimiento de la prestación económica por el sistema de seguridad social por haber superado los 180 días reglamentarios y sin que la trabajadora pudiera prestar su servicio personal en un cargo igual o similar. Sumado a lo anterior, el juez colegiado estableció que el empleador no tenía la posibilidad de reubicar a la trabajadora de acuerdo con el dictamen de la misma EPS. Observó que este señaló «La usuaria en mención es una paciente que presenta artrosis facetaria, el dolor es incapacitante difícil reubicarla laboralmente», f1.122. Lo anterior, lo llevó a ratificar que el empleador no actuó de forma discriminatoria por el estado de discapacidad que sufría la accionante al momento de dar por terminado el contrato, sino, por el contrario, estuvo legalmente justificado en el numeral 15 del artículo 62 del CST. El juez de alzada también aludió al examen de constitucionalidad de la mencionada justa causa realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-079 de 1996, de donde extrajo que esta era acorde con la norma superior, porque, además de consagrar una garantía para el trabajador por la imposibilidad del despido durante una incapacidad, evitaba que se causara un perjuicio al empleador por la falta de la prestación personal del servicio, fijando un término razonable de 180 días para la
terminación del vínculo, sin que por ello se desconozcan los Radicación n,49321 derechos laborales causados por el trabajador. El Tribunal, con fundamento en las incapacidades certificadas por la EPS por un periodo superior a 180 días (fs. 115 a 119 y 124), más el 1l. 122 donde consta que la recuperación de la enfermedad no fue posible y el aviso del empleador del 6 de julio de 2004 sobre la terminación de la relación laboral a partir del 29 siguiente, es decir previamente a la terminación del contrato, f1.51, concluyó que se daban los presupuestos normativos para terminar la vinculación laboral, sin que se genere la obligación de indemnizar por parte de la sociedad enjuiciada. El juzgador de la alzada reiteró que el numeral 15 del artículo 62 del CST consagra, como justa causa objetiva y válida para dar por terminado el contrato de trabajo, la incapacidad médica del trabajador una vez supere los 180 días, situaciones fácticas que no equivalen a discriminar al servidor que padezca una discapacidad física o minusvalía objeto de protección normativa por la Ley 361 de 1997, pues, según lo atrás analizado, el actuar discriminatorio no se presume legalmente y, por lo tanto, debe claramente acreditarse. Así pues, el ad quem decidió revocar la sentencia de primera instancia, al no dar por configurados los presupuestos necesarios para darse aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no haber sido la discapacidad padecida por la demandante la causa de terminación del contrato de trabajo, sino, por el contrario, se cumplieron los
Radicación n.49321 supuestos de una justa causa para terminar unilateralmente por parte del empleador el contrato de trabajo. En su lugar, dispuso absolver a la empresa de todas las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada; para que esta Corte, una vez constituida en tribunal de instancia, confirme la providencia de primera instancia.
Con el mencionado propósito presentó dos cargos que no fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO La censura acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el articulo 7 del Decreto 2963 (sic) de 2001, el artículo 62 literal a), numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, artículo 64 del mismo código, Radicación n.49321 modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; así como los artículos 1, 18, 19, 20, 21, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política.
Para demostrar la acusación, el recurrente hizo primero un recuento de los tres requisitos asentados por el
ad quem con base en la jurisprudencia de esta Corte, para que se dé la protección laboral reforzada por discapacidad laboral. Enseguida, dijo no estar de acuerdo con lo establecido por el Tribunal respecto del tercero. Recapituló que, para el juzgador, este requisito consistente en que la relación laboral termine por razón de la discapacidad física del servidor y sin previa autorización del Ministerio de Protección Social no se cumplía en el sublite. Según el ad quem, debe diferenciarse la terminación del contrato de trabajo por causa de la discapacidad, de la terminación por la causal objetiva de haber transcurrido más de 180 días de incapacidad. Esta última fue la que, para el juez colegiado, se presentó en este asunto, porque no era cierto, como lo había considerado el a quo, que existiera una presunción de que el despido de una persona discapacitada se da por causa de su discapacidad. Fundado en lo anterior, el juez de alzada concluyó que la demandante soportaba la carga de demostrar que el despido fue motivado por su discapacidad, pero no lo había logrado. El recurrente considera que tal interpretación es errada y que la exigencia de aportar la prueba de que el despido de persona en estado de discapacidad lo fue por su Radicación n.49321 discapacidad, cuando precisamente el retiro se debió por superar los 180 días de incapacidad por la misma enfermedad que la llevó a la condición de discapacidad, además de ser un absurdo, desconoce las reglas de hermenéutica señaladas en los articulos 53 de la Constitución Política y en los artículos 1, 18, 19, 20 y 21
del Código Sustantivo del Trabajo y no consulta la verdadera teleología de las normas protectoras de este tipo de personas. Alega el recurrente que, si, justamente, el despido se produjo por razón de una enfermedad que además de haber convertido a la actora en persona con discapacidad en grado severo, también la mantuvo incapacitada por más de tres años, no es lógico ni razonable exigirle a la despedida que presente la prueba de que el retiro fue por razón de la discapacidad. Tal vez dicha exigencia tendría alguna razón de ser, asevera, en caso de que la enfermedad por la cual se encuentra la persona incapacitada sea diferente a aquella en virtud de la cual se la ha declarado en condición de discapacidad en grado severo o profundo. El recurrente sostiene que, aunque existe una aparente contradicción entre la prohibición de despido por razones de discapacidad y la causal consistente en llevar más de 180 días de incapacidad, las dos normas deben compaginarse. Además que, en tal virtud, en aras de lograr la efectividad del esquema de protección para personas discapacitadas implementado por la denominada Ley Klopatovski, fuerza concluir que una persona con discapacidad severa o profunda no puede ser despedida sin Radicación n.49321 permiso del Ministerio de Protección Social y que tal protección implica una restricción a la operatividad reai de la causal objetiva de despido con justa causa que establece el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 62 literal a), numeral 15 consistente en que el trabajador lleve más de 180 días incapacidad, para el evento de que el trabajador
que ha superado tal periodo de incapacidad también haya sido calificado, como es el caso de la actora, con un grado de discapacidad severo o profundo. En su criterio, mal haría el legislador en consagrar de una parte que el despido no produce ningún efecto y a renglón seguido prohijarlo cuando esa misma persona discapacitada, también supere los 180 días de incapacidad debido a la misma enfermedad. Por lo tanto, concluye la censura, es deber del operador jurídico, en casos como el presente, en aplicación del principio protector expresado concretamente en la regla de la norma más favorable al trabajador, escoger entra las dos normas que regulan el caso de una persona que por la misma enfermedad se encuentra en situación de discapacidad y además incapacitada para laborar (el artículo 26 de la ley 361 de 1997 que prohíbe el despido en situación de discapacidad y el artículo 62, literal a) numeral 15 que consagra como justa causa la incapacidad que supere los 180 días) la más favorable al trabajador y, en consecuencia, determinar que la facultad de despido del operario por haber cumplido más de 180 días de incapacidad opera siempre y cuando, para ese momento, no se haya estructurado una discapacidad severa o profunda, y que, en caso de que ello ocurra, la causal de despido con Radicación n.49321 justa causa no puede aplicarse sin que antes el correspondiente empleador obtenga el permiso del Ministerio de Protección Social, Agrega el impugnante, en vista de que la situación de discapacidad deviene de la misma enfermedad por la que ha estado incapacitada durante más de 180 días, carece de
toda lógica y constituye un verdadero absurdo, exigir como lo hace el ad quem, que la trabajadora que fue despedida precisamente por padecer de una enfermedad por la que fue calificada con un grado de discapacidad severa y, en razón de no haber sido posible su curación después de haber transcurrido casi tres años, tenga que presentar prueba adicional de que el despido se produjo por razón de la discapacidad, cuando precisamente en la comunicación de terminación unilateral del contrato se enuncia esa misma enfermedad por la que se ha discapacitado, como la justa causa para soportar la decisión. Si ello fuera cierto, jamás podría lograrse la protección de este tipo de personas, porque es apenas obvio que el empleador nunca va a reconocer que la discapacidad fue el motivo del despido. El contradictor de la sentencia termina diciendo que independientemente de cuál sea el motivo por el cual va a producirse el despido del trabajador que soporta una discapacidad calificada como severa, es al empleador al que corresponde argumentar una justa causa ante el Ministerio de Protección Social con el fin de que se autorice la terminación del vínculo contractual y, por lo tanto, el solo hecho de que el empleador proceda sin dicha autorización af Radicación n.49321 hace ineficaz el despido y, por ende, debe ordenarse el restablecimiento de la relación ilegalmente rota.
VII. SEGUNDO CARGO El recurrente señala la sentencia impugnada de violar por infracción directa los artículos 1, 18, 19, 21 y 239 del Código Sustantivo del trabajo y el artículo 53 de la
Constitución Política, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 7 del Decreto 2963 (sic) de 2001, el artículo 62 literal a), numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, artículo 64 del mismo código, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El impugnante sostiene que el ad quem se equivocó al considerar que era carga de la demandante aportar la prueba de que el despido se produjo por razón de la discapacidad, cuando, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral y según lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha dejado entrever la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es lógico concluir, como lo habia hecho el fallador de primera instancia, que tal situación debe presumirse. Agrega que, de acuerdo con las reglas de interpretación de la ley laboral señaladas en los principios generales del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 1 al 21) y en el artículo 53 de la Constitución política, como Radicación n.49321 quiera que efectivamente no existe una norma que consagre de manera expresa la presunción que ampare al trabajador discapacitado como sí la hay para las trabajadoras despedidas en embarazo. En vista de que se dan las mismas razones superiores de protección especial, ya que ambos grupos son beneficiarios de lo que se ha dado en
llamar la estabilidad laboral reforzada (sujetos de protección especial cuyo desconocimiento implica la obligación de reintegro), considera que debe llenarse el vacio legal . existente en la forma indicada en el artículo 19 del C.S.T. que es claro en ordenar la forma como debe proceder el operador jurídico en caso de que no exista norma aplicable al caso. Según el censor, la primera de las opciones de la norma mencionada soluciona el problema y consiste en recurrir a la analogía aplicando el artículo 239 del mismo código, el cual regula un caso o materia semejante, como es precisamente la protección de la mujer frente al despido por razones de embarazo o lactancia. Estima que, existiendo las mismas razones para la presunción, es aplicable el principio universal del derecho común según el cual «donde exista la misma razón de hecho, debe existir la misma disposición en derecho» y, por lo tanto, es dable concluir como lo había hecho la juez de primera instancia con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se presume legalmente que el despido se efectuó por causa de su discapacidad, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de su incapacidad o dentro del tiempo inmediatamente subsiguiente a ella, sin contar con la respectiva Radicación n.49321 autorización del Ministerio de la Protección Social, como una forma de evitar la discriminación frente a las personas discapacitadas, lo cual conlleva la ineficacia del mismo y la posibilidad del reintegro para el trabajador despedido en tales circunstancias, en atención al fuero que lo ampara de conformidad a la Constitución.
Refiere el recurrente que esta solución ya ha sido insinuada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita en el fallo del ad quem, en el proceso radicado No. 36.115 del 16 de marzo de 2010. Por consiguiente, concluye, no podia el Tribunal exigir prueba directa de un hecho que de conformidad con el ordenamiento jurídico debe tenerse por presumido.
VII. CARGO TERCERO El impugnante acusa la sentencia impugnada de infracción directa del artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que condujo al Tribunal a aplicar de manera indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 7 del Decreto 2963 (sic) de 2001, el articulo 62 literal a), numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 7 del Decreto 2351 de 1965, artículo 64 del mismo código, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Aclaró que, por el sendero de acusación escogido, no se discuten los soportes fácticos de la sentencia, esto es: Radicación n.49321
1. Que al haber sido calificada con un 26.75 % de origen común, la actora cumple con el primer requisito para ser considerada como sujeto de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2. Que al conocerse el dictamen por la empleadora, se cumple con el segundo presupuesto de que el empleador si conocía el estado de discapacidad
severa que sufría la actora en el momento del despido. 3. qQue no existe prueba directa de que la entidad demandada haya terminado la relación laboral por razón de su discapacidad fisica y sin previa autorización del Ministerio de Protección Social. Hace la claridad de que lo que le está reprochando al Tribunal es que haya reclamado la prueba de que la relación laboral terminó por causa de la discapacidad cuando tal hecho ya no era punto de discusión, toda vez que se había tenido por presumido en la sentencia de primera instancia y frente a ello guardó conformidad el apelante, como dice explicarlo a continuación.
Presunción sentada por el a quo: El fallador de primera instancia, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, dejó sentado que: Bajo estos supuestos se presume legalmente que el despido se efectuó por causa de su discapacidad, cuando ha tenido lugar Radicación n.49321 dentro del periodo de su incapacidad o dentro del tiempo inmediatamente subsiguiente a ella, sin contar con la respectiva autorización del Ministerio de Protección Social, como una forma de discriminación frente a las personas discapacitadas, lo cual conlleva la ineficacia del mismo y la posibilidad de reintegro para el trabajador despedido en tales circunstancias, en atención al fuero que lo ampara de conformidad a la Constitución.
Motivos de inconformidad del apelante: En el escrito con el que sustentó el recurso de apelación, el apoderado de la entidad demandada en ningún momento formuló reproche sobre la conclusión a la que había llegado el a quo de que existe una presunción de que
el despido de una persona discapacitada se da por causa de su discapacidad, en la que había fundado la condena. Su inconformidad la hizo consistir básicamente en que se haya considerado a la actora como una limitada física, cuando nunca acreditó ante la empleadora que se le haya expedido el carmé que en su sentir es una prueba ad substancian actus. Para el impugnante, significa lo anterior que la accionada guardó conformidad con la presunción de conocimiento por el empleador de la situación de discapacidad, pues, de no haber sido así, era su obligación haberlo manifestado expresamente en la sustentación del recurso, por cuanto no queda duda que a partir de la expedición de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66 A para consagrar el principio de la consonancia, se impuso para la parte apelante la obligación de alegar expresamente todos y cada uno de los motivos de Radicación n.49321 inconformidad con la decisión atacada, los cuales, a su vez, constituyen el ámbito de competencia del juez de apelaciones, quien tendrá que limitarse al estudio de tales motivos y, en cuanto se desvie de tales temas y emprenda el análisis de otros, incurrirá en violación del derecho fundamental al debido proceso. Siendo así las cosas, concluye la censura, una vez que el ad quem tuvo por establecido que la demandante es considerada sujeto de protección de la Ley 361 por soportar una discapacidad severa y que dicha calificación era conocida por el empleador, tenía que haber confirmado la condena impuesta en primera instancia, toda vez que le estaba vedado exigir la prueba de que dicha discapacidad
fue el motivo del despido, por cuanto dicho aspecto, según se indicó atrás, ya había dejado de ser tema de discusión en razón a que la accionada no formuló en su apelación reparo a la presunción que sobre su conocimiento se edificó.
IX. CONSIDERACIONES El ad quem revocó la orden de reintegro con el pago de los salarios y prestaciones de la trabajadora en estado de discapacidad que había sido dispuesta por el a quo con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, El juez colegiado consideró que no se cumplió con el tercer requisito previsto en dicho precepto para que la actora fuera merecedora de la protección de la estabilidad reforzada por razones de discapacidad, esto es que no se acreditó que el contrato hubiese finalizado por motivo de la discapacidad
20 Radi
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