CSJ - SL130-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL130-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Gorle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL130-2019 Radicación n.” 66208 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA EAAB ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCO EMILIO MORENO SIERRA contra la recurrente. Se le reconoce personería a la doctora Graciela Estefenn Quintero como apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en los términos del poder obrante a folio 57 de la Corte.
I. ANTECEDENTES Marco Emilio Moreno Sierra llamó a juicio a la Empresa SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66208 de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que le condene a reconocer y pagar la pensión plena de jubilación a partir del 2 de mayo de 2006, los reajuste$ legales, las indexaciones del salario promedio del último año o el mayor que se demuestre y la de las mesadas pendientes hasta la fecha en que se realice el pago, los intereses de mora y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
trabajó para el Banco Popular desde el 4 de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1992; que el empleador inicialmente tenía la calidad de sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado, y que, posteriormente, el 21 de noviembre de 1996 fue transformado en banco comercial de carácter privado. Manifestó que laboró para la empresa demandada desde el 3 de diciembre del 2001 hasta el 12 de abril de 2002, empresa con calidad de sociedad de economía mixta asemejada a las empresas industriales y comerciales del Distrito Capital. Agregó que en las dos entidades ostentó la calidad de trabajador oficial; que el 2 de mayo de 2006 cumplió la edad de 55 años; y que la convocada a juicio le negó el derecho pensional deprecado. Al dar respuesta a la demanda, la EAAB ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que mediante comunicación del 10 de julio de 2009 le
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Radicación n.” 66208 informó al actor que no estaba en la obligación de pensionarlo porque la prestación estaba a cargo del ISS, entidad a la cual estuvo afiliado durante su vinculación a la Empresa. Respecto a su naturaleza jurídica manifestó que se trataba de una empresa industrial y comercial del Distrito y no de una sociedad de economía mixta. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que mno eran ciertos, no le constaban o no eran hechos susceptibles de confesión. En su defensa propuso las excepciones previas de falta
de integración del litisconsorcio necesario con el Banco Popular y con el ISS, y la de prescripción. En audiencia pública el Juzgado Catorce Adjunto Laboral de Circuito de Bogotá (f.9 173-176), al resolver la primera, accedió a lo peticionado y, por consiguiente, ordenó notificar al ISS y al Banco Popular, decisión que fuera revocada por el Tribunal, mediante proveido del 31 de mayo de 2011 (f. 55 cuad. 2). Respecto a la segunda, aplazó su decisión para el momento de proferir fallo de fondo. Igualmente, formuló las excepciones de fondo que denominó: ¡inexistencia de la obligación, hbuena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del extrabajador para pensión al ISS, no configuración del derecho al pago intereses ni indexación, prescripción y la genérica.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión
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Radicación n.” 66208 de Bogotá D. C., al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, decidió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. a reconocer al señor MARCO EMILIO MORENO SIERRA la pensión de jubilación al que tiene derecho, a partir del 2 de mayo de 2006, en cuantía
inicial de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVEL MIL QUINIENTOS
NOVENTA PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE ($869.590.74,00), por las razones anotadas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P a pagar al señor MARCO EMILIO MORENO SIERRA las mesadas pensionales causadas a partir del 30 de junio de 2006, junto con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, todas debidamente indexadas a la fecha del pago.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada como inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del extrabajador para pensión al ISS, no configuración del derecho al pago intereses de ninguna clase, ni indexación y menos de la ley 100 de 1993, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, sobre las mesadas causadas entre el 2 de mayo Yy el 30 de junio de 2006, conforme a las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada EMPRESA DE - ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento de Civil <<modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010>> (sic), aplicable analógicamente al Laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código
procesal Laboral, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $3.500.000.
IN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distritq Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del
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Radicación n.” 66208 27 de septiembre de 2013, al resolver los recursos de apelación impetrados por ambas partes, dispuso lo siguiente: PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida por el juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circutto de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el señor MARCO EMILIO MORENO SIERRA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en su lugar se autoriza a la demandada a repetir contra el BANCO POPULAR, por la parte porcentual que le corresponde asumir a dicha entidad, pensión que estará a cargo de las condenadas hasta tanto el ISS (hoy Colpensiones) reconozca la pensión en cuyo caso solo se pagará la diferencia que llegue a existir entra una y otra pensión, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida pro el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado pore l señor MARCO EMILIO MORENO SIERRA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a
cargo de la parte condenada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no eran temas de discusión que el actor había laborado para el Banco Popular desde el 4 de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1992, esto es, por veintidós años y veintisiete dias; que, posteriormente, laboró para la EAAB ESP desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 12 de abril de 2002; y que cumplió la edad de 55 años el mayo de 2006. Aspectos corroborados con las documentales obrantes a folios 2, 6 a 8, 74 a 83, 109, 122, 141 y 197, en los que aparece el último salario devengado en la Empresa y en el Banco. Afirmó que, como lo pretendido era la pensión de SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n. 66208 jubilación de la Ley 33 de 1985, el tiempo de servicio prestado con posterioridad al cumplimiento de los veinte años no afectaba el derecho pensional, es decir, el haber laborado por más de veinte años no incidía en el porcentaje del 75%. Con relación al obligado a cancelar la prestación, consideró que como existían dos empleadores, estos debían concurrir a prorrata a cancelar el valor de la pensión; que como el último empleador oficial fue la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, era ella quien estaba llamada al reconocimiento y pago de la prestación, por lo que discurrió que el a quo seleccionó adecuadamente el obligado a pagar; advirtió que a la demandada le asiste el derecho a
repetir contra el Banco Popular en la cuota porcentual que le corresponde, también anotó que la mesada pensional reconocida al accionante estará a cargo de las condenadas hasta que el ISS reconozca la pensión, momento a partir del cual, la Empresa solo pagará la diferencia. Trajo a colación el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y al respecto expresó que en el presente asunto no se discute el tiempo de servicio comprendido entre el 4 de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1992, para un total de veintidóos años y veintisiete días, demostrado en la documental obrante a folios 6 y 141 del plenario. Indicó que le asistía la razón al juez de primer grado, toda vez que el demandante «ya tenía un derecho adquirido» para el momento de su retiro, pues el tiempo de servicio como trabajador oficial era superior al exigido en la norma,
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6 Radicación n.” 66208 quedando pendiente el cumplimiento de la edad. Luego agregó lo siguiente: En ese orden de ideas, el hecho de que el actor, hubiera laborado con posterioridad para la EAAB, resulta inane, ya que esta situación por sí misma, no hace desaparecer el régimen de transición que beneficia al trabajador frente a su empleador obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando este ya se encuentra causado, porque para el 1 de abril de 1.994, tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, ya que nació el 2 de mayo de 1.951 (folto 194). Máxime, que aquí no se
trata de un cambio de régimen. En verdad, que lo único relevante para decidir el caso, es la fecha a partir de la cual se debe cancelar, ya que uno de los requisitos para gozar del status de pensionado es el retiro efectiwvo del servicio, que lo fue el 12 de abril de 2.002, según lo confiesa el hecho No 3 del escrito introductor de la demanda (folio 31), que cumplió los 55 años el 2 de mayo de 2006, calenda a partir de la cual se deberá realizar el reconocimiento y pago de la pensión. Y por otro lado los obligados al pago de la misma, que en todo caso serán a prorrata los empleadores del actor, de acuerdo al tiempo de servicios prestado a cada uno, resultando abiertamente mayor al prestado al Banco Popular, al cual debe repetir porcentualmente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (subrayado fuera de texto) Concluyó afirmando que, pese a que la Empresa habia afillado al demandante al ISS, lo cierto era que el reconocimiento del derecho pensional deprecado se regía por lo previsto en la Ley 33 de 1985, máxime si se tenía en cuenta que la última entidad oficial a la que estuvo vinculado laboralmente el actor fue la EAAB ESP; por consiguiente, procedía la condena al pago de la pensión de jubilación, a partir del 2 de mayo de 2006, a cargo de la Empresa hasta el momento en que se reconozca la pensión de vejez por parte del ISS, «pero en todo caso con la prescripción parcialmente declarada por el Juez de instancia, ya que este aparte no le mereció reproche a ninguna de las partes». Finalmente
absolvió de los intereses moratorios.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revóque la decisión de primer grado en los ordinales primero, segundo, tercero y quinto y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, debidamente replicados, los cuales se resolverán de manera conjunta porque persiguen el mismo propósito, se valen de similares argumentos y acusan mismas disposiciones.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el 75 del Decreto 1848 de 1969; 36, 52 y 151 de la Ley 100 de 1993; 75 del Decreto 1848 de 1969; 60, 61 y 145 del CPTSS; y 174 y 175 del CPC.
La censura atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la E.A.A.B. ESP está obligada a cancelar al accionante la pensión de jubilación, por ser el último empleador.
2. Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación
estará a cargo de mí representada, hasta tanto que el ISS (hoy Colpenstones) reconozca la pensión.
3. No dar por demostrado estándolo que la finalidad de mi representada en cuanto a la afiliación al Sistema General de Pensiones era que el ISS le reconociera la Pensión correspondiente.
Al efecto, imputa la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción:
1. Demanda. (Folios 31 a 33)
2. Escrito de agotamiento de vía gubemativa presentado al Banco Popular. (Folios 4 y 5) -
3. Liquidación de cesantías y prestaciones del Banco Popular.
(Folio 6)
4. Contrato de trabajo con la E.A.A.B. ESP. (Folios 7, 8 y 74)
5. Certificación de la E.A.A.B. ESP. en cuanto a vinculación por contrato a término fijo durante vacaciones y licencia de materidad. (Folios 9 y 10)
6. Derecho de petición del actor a la E.A.A.B. ESP (Folio 25 y 131)
7. Respuesta al demandante por la E.A.A.B. ESP (Folios 26 y 27 y 135 a 138)
8. Estatutos de la E.A.A.B. ESP Acuerdo No 06 de 1996. Y Acuerdos sobre la naturaleza jurídica de la E.A.A.B. ESP (Folios 53 a72)
9. Hoja de vida del actor. (Folios 75 a 141)10. Formulario de vinculación del actor al ISS. (Folios 97)
10. Formulario de vinculación del actor al ISS. (Folios 97)
11. Contestación de la demanda E.A.A.B. ESP. (Folios 142 a 154)
12. Audiencia de Conciliación, Decreto de Pruebas y continuación de ésta. (Folios 173 a 176; 189 a 191)
13. Oficio del Juzgado 13 Laboral de Descongestión al ISS. (Folios 192 y 193)
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14. Remisión a la E.A.A.B. ESP por parte del demandante de la fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones. (Folios 196 y 197)
15. Solicitud de reapertura del debate probatorio. (Folio 199)
16. Sentencia de Primer Grado. (Foltos 201 a 208)
17. Apelación presentada por el apoderado del actor. (Folios 209 y
210)
18. Escrito de Apelación radicado en representación de la E.A.A.B. ESP. (Folios 211 a218) Argumenta la censura que no es la obligada al pago de la pensión de jubilación sino la entidad de seguridad a la que estaba afiliado el actor para el momento del retiro; que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la demanda, su respuesta, el contrato de trabajo, las certificaciones del tiempo de servicio y la afiliación del actor al ISS, concatenándolos con la fecha de retiro del demandante de la EAAB ESP que lo fue el 12 de abril de 2002, por cuanto lo mantuvo afiliado a la seguridad social hasta la data de su retiro y, por tanto, quedó relevada de la prestación.
Explica la recurrente que, si se hubiesen valorado atinadamente las pruebas documentales que dan cuenta de la naturaleza jurídica de la entidad distrital, se habría colegido que para el 12 de abril de 2002 el sistema de
seguridad social ya había entrado en vigor, lo cual ocurrió el 30 de junio de 1995; por tanto, no era la obligada a reconocer el beneficio deprecado. Aduce que para el ad quem no tuvo relevancia que en la respuesta que la EAAB ESP dio al demandante (f. 26 y 27 y
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Radicación n.” 66208 135 a 138), en torno al reconocimiento de la pensión, se precisara la obligatoriedad de afiliación al sistema general de pensiones y sus efectos, en los términos de la Ley 100 de 1994, articulo 5 del Decreto 1068 de 1995, ordinal 3 literal a) del Decreto 813 de 1994. Agrega que sus argumentos se constatan en las sentencias CSJ SL, 13 oct. 2006, rad. 26705 y CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 29918; al efecto, transcribe apartes de la primera decisión que menciona. VIIL. CARGO SEGUNDO La censura atribuye por vía directa la infracción directa de los artículos «11, 52 y 151 de la ley 100 de 1993 y 259 del C.S.T., 6% del decreto 813 de 1994; 1% del Decreto 2527 de 2000j artículo 45 del Decreto 1748 de 1994, Ley 10 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 75 del Decreto 1848 de 1969». La recurrente dice que no discute los supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado; que su rebeldía estriba
al afirmar que «El A quo seleccionó adecuadamente el obligado a pagar.... Además de lo anterior se ha de precisar que la pensión reconocida al actor estará a cargo de las condenadas hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reconozca la pensión en cuyo caso solo se pagará la diferencia...». Expone que en la providencia no se tuvo en cuenta que la nueva ley de seguridad social se aplica a todos los habitantes del territorio nacional; que según el artículo 52
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Radicación n.” 66208 ibidem al Instituto de Seguros Sociales le corresponde la administración del régimen solidario de prima media, «para Entidades como la E.A.A.B. ESP, respecto de sus afiliados». Afirma que, según las previsiones del artículo 151 de la referida ley, el 30 de junio de 1995 entró a regir el sistema general dé pensiones para las entidades territoriales, con el fin de que las empresas se liberaran del pago de las obligaciones pensionales; que el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 estableció que le corresponde al Instituto el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos. Al efecto transcribe dicha disposición. Agrega que el Decreto 1068 de 1995 reglamenta la entrada en vigencia del sistema para las entidades territoriales (30 de junio de 1995), el cual en su artículo 5 refiere a que «los efectos de la afiliación surten a partir del primer día en que esto ocurra» y, además, prevé que «la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional...». También transcribe los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 1 del Decreto 2527 de 2000. Afirma que las disposiciones contra las que se rebeló el sentenciador de segundo grado son las que debió elegir para la definición del tema decidendum, para adoptar la decisión que se ajustara a derecho, en cuanto a que la EAAB ESP no es la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66208 del demandante sino al ISS.
VII. RÉPLICA El opositor, al referirse de manera conjunta a los dos cargos, señala que esta corporación, en innumerables fallos, ha reconocido la pensión de jubilación a extrabajadores que cumplieron los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985; que la demandada se esfuerza en la obligación de pagar la pensión por parte del ISS, pero no dice nada acerca de la obligación nacida en la Ley 33 de 1985.
IX. CONSIDERACIONES Con relación al disenso planteado en el recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) como el último empleador oficial fue la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a ella corresponde el reconocimiento y pago de la prestación, pues ésta se rige «por la Ley 33 de 1985»; ii) como existieron dos empleadores atficiales, ellos deben concurrir a prorrata en cancelar el valor de la pensión de jubilación
deprecada y, por tanto, al último empleador le asiste el derecho a repetir contra el Banco en la cuota porcentual que le corresponde; iii) la pensión de jubilación estará a cargo de la demandada hasta que el ISS, hoy Colpensiones, reconozca la pensión [vejez], en cuyo caso pagará la diferencia; y iv) que, el hecho de que «el actor hubiera laborado con posterioridad para la EAAB, resulta inane, ya que esta situación por sÍí misma, no hace desaparecer el régimen de transición que
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Radicación n.” 66208 beneficia al trabajador frente a su empleador obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación». Por su parte, la censura, EAAB ESP, argumenta que el colegiado se equivocó al imponer el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su cargo, por ser el último empleador, como quiera que el actor le prestó servicios cuando había cobrado vigencia el sistema general de pensiones en las entidades de orden territorial, esto es, el 30 de junio de 1995; que conforme al artículo 6 del Decreto 813 de 1994, le corresponde al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, pues la afiliación al sistema se hizo con el fin de que las empresas se liberaran del pago de las obligaciones pensionales; que la afiliación al Instituto surte efectos a partir del primer día, según lo prevé el articulo 5 del Decreto 1068 de 1995, norma que, además, señala que la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales
efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. Asi las cosas, le incumbe a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al imponer a la EAAB ESP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber sido el último empleador, o si, por el contrario, como lo aduce la censura, esa obligación le atañe al Instituto del Seguro Social, entidad administradora a la que se encuentra afiliado el señor Marco Emilio Moreno Sierra. Se comienza por resaltar que si bien, el primer cargo SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66208 está orientado por la senda indirecta, lo cierto es que la inconformidad planteada por la censura es más de orden juridico que fáctico, toda vez que lo que en realidad se discute es la determinación de a quién corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, cuando los servicios al último empleador se prestaron en vigencia de la Ley 100 de 1993. No obstante, como desde el punto de vista fáctico se imputa al ad quem haber incurrido en error al haber dado por demostrado, sin estarlo, que la Empresa es la obligada al otorgamiento y desembolso de la prestación, se adentra en el estudio de las piezas y medios de convicción acusados, a saber: demanda (f. 31) escrito de agotamiento de vía gubernativa ante el Banco Popular (f. 4) 11ciuidación de cesantías y prestaciones sociales del Banco Popular (f.” 6)
contrato de trabajo con la EAAB ESP (f. 7) certificación de la EAAB ESP (f. 9) derecho de petición presentado a la EAAB ESP (f£.? 25) respuesta al demandante de la EAAB ESP sobre el reconocimiento pensional (f.9 26 y 135 ) estatutos y naturaleza jurídica de la EAAB ESP - Acuerdo 06 de 1996 y -Acuerdo 01 de 2002 (f. 53) hoja de vida del actor (f. 75) formulario de vinculación del actor al ISS (f. 97) contestación de la demanda EAAB ESP (f. 142) copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones (f. 196) y escritos de apelación (f.s 209 y 211). Analizados los documentos y piezas procesales enlistados, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros fácticos achacados, toda vez
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Radicación n.” 66208 que ninguno de ellos refiere a los supuestos de hecho que permiten establecer si a la entidad demandada le corresponde el otorgamiento y desembolso de la pensión de Jubilación deprecada en el sub examine; o mejor, en otras palabras, todos acreditan hechos distintos a los que permiten establecer la responsabilidad aludida, máxime porque, se itera, se trata de tema de estirpe jurídico. Ahora bien, en el sub lite no son objeto de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) Marco Emilio Moreno Sierra laboró para el Banco Popular desde el 4 de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1992, esto es, por
veintidós años y veintisiete días; ii) que prestó servicios a EAAB ESP desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 12 de abril de 2002, data en que se retiró del servicio; iii que cumplió la edad de 55 años el 5 mayo de 2006; iv) que el actor está afiliado al Instituto de Seguros Sociales y es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Bajo estos presupuestos de hecho indiscutidos en el sub judice, resulta acertada la decisión del sentenciador de segundo grado en cuanto a que la pensión de jubilación deprecada está regulada por la Ley 33 de 1985, al tenor de la cual encontró acreditadas las exigencias de tiempo de servicios y edad del demandante. Ahora bien, en lo que concierne al cuestionamiento relativo a que la entidad demandada, como última empleadora del demandante no es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66208 sino que lo es el Instituto de Seguros Sociales por haberlo afiliado desde el comienzo de la relación laboral, esta Sala ha sostenido que la afiliación del trabajador por parte del empleador oficial al Instituto en mención por los riesgos de invalidez, vejez y muerte no lo exonera de la cancelación de la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que la misma corresponde al último empleador, quien responderá por la prestación hasta cuando se cumplan las exigencias establecidas en los reglamentos del ISS para la pensión de vejez, momento a partir del cual
aquel solo asumirá el mayor valor entre aquélla y ésta, si existiere. En efecto, en las sentencias SL6o854-2015 y SL101432014, la Sala dijo lo siguiente: La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al 1.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/ 1993. Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada. Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al actor, pese a haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de un trabajador particular por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad. Con relación a quién debe ser obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en
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Radicación n.” 66208
sentencia de julio 29/ 1998, Rad. 10803, que se reiteró, entre otras, en la de octubre 20/2009, Rad. 36908 y de enero 27/2010, Rad. 2399953, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “...) En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al 1.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1% de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al LS.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social...”. [...] Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1 de abril de 1994, fecha
en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación
SCLAIPT-10 V.OO 18
Radicación n.” 66208 desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 10
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