CSJ - SL1300-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1300-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
12) República de Colombia Corte Suprema de Justicia — SaladeCasación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1300-2018 Radicación n. 49043 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIPRO MEDICAL CORPORATION contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que le instauró en su contra LUZ JAQUELINE RODRÍGUEZ
SALAZAR.
I. ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la empresa atrás mencionada con el fin de que se declare que las partes en litigio suscribieron un contrato, desde el 1% de octubre de
2004. Que devengaba, además del salario, comisiones por ventas y cobros. Igualmente, que se dejaron de liquidar las Radicación n.49043 cesantías consolidadas, los intereses y las demás prestaciones con base en todos los devengados. Que la relación laboral de la accionante permaneció vigente hasta el 11 de agosto de 2008, cuando fue despedida.
Consecuencialmente, persiguió el reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones causados durante el retiro del servicio. Consecuencialmente, reclamó la reliquidación y pago de las comisiones de todo el tiempo de servicio, más la de las prestaciones y las moratorias e indexación. La accionante fundamentó sus — peticiones, básicamente, en que celebró un contrato con la demandada
desde el 1% de octubre de 2004, tenía salario de comisiones del 1.5% sobre ventas y cobros de la zona asignada, pero el empleador le dejó de pagar las comisiones por los pagos efectuados por el cliente FRESSENIUS, y las denominó bonificaciones a capricho del gerente. Que, desde el año 2007, la empresa le dejó de pagar las prestaciones, los dominicales y festivos con base en el salario real. Aseveró que fue despedida el 11 de agosto de 2008 sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad enjuiciada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación labora! y los extremos. Aclaró que la actora fue vinculada inicialmente en el cargo de asesor técnico de línea de laboratorios clínicos, con el salario de $1.400.000, como dijo probarlo con el contrato escrito y demás comprobantes de pago. Que, posteriormente, desde el 1% de abril de 2005, la accionante cambió su cargo y se desempeñó como vendedora, como lo comprobaba el otro sí fechado 1% de o t Radicación n.49043 abril de 2005, el cual dijo adjuntar, donde constaba que, a partir de su vigencia, la accionante empezó a devengar un salario básico de $1.456.000 más el 1.5% de comisiones por cobros. Agregó que, a partir del 1% de junio de 2007, la actora volvió a cambiar su cargo y se empezó a desempeñar como gerente y directora de línea Vacuette, devengando un
salario básico mensual de $2.000.000 y comisiones equivalentes al 0.75% de lo vendido en el mes inmediatamente anterior de productos de marca Vacuette y bolsas de sangre marca Nipro, vendidos por la sucursal, imputables al empleado. Conforme al contrato, señaló, en este salario quedaron incluidos los descansos obligatorios, así como los demás descansos que el empleador voluntariamente concediera. Negó lo relacionado con el no pago de comisiones por ventas al cliente FRESSENIUS, dado que, sostuvo, la entidad solo le vendió a este desde el 27 de diciembre de 2007 y en el 2008. Aceptó que le pagó bonificaciones a la accionante, pero que estas fueron por mera liberalidad. Finalmente, sostuvo que FRESSENIUS era competencia suya y que fue a raíz del incendio sufrido por esta compañía que le vendió a esta empresa, lo cual ocurrió en el 2008 y no, en el 2006, como lo sostenía la accionante. Además, que lo vendido a FRESEENIUS no era de la marca Vacuette ni bolsas de sangre de la marca Nipro, productos sobre los cuales comisionaba la accionante de acuerdo con lo pactado. Y que lo que le fue vendido a la citada empresa era de la línea renal y la actora era de la línea Vacuette (médico quirúrgica), conforme a lo pactado en el otro sí del contrato firmado el 1% de junio de 2007. Aunado a lo anterior, sostuvo que la demandante no tuvo nada que ver Radicación n.49043 en las ventas a dicha compañía, tanto era así que no sabía
cuándo ocurrieron estas. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en oralidad del 13 de noviembre de 2009, condenó a la demandada a reliquidar las prestaciones del 2008 y la indemnización por despido (sin liquidar los montos). En razón a que le dio carácter salarial a los pagos que el empleador le hizo a la accionante en el 2008 por bonificaciones por gestión FRESSENIUS, obrantes en el fl. 74 y en la liquidación de prestaciones, los que arrojaron la suma de $22.104.378. En sentencia complementaria, absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por encontrar que el empleador actuó de buena fe, al considerar que dicho pago no tenía carácter salarial. Ambas partes apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, por decisión mayoritaria, revocó parcialmente la sentencia del a quo, para condenar a la demandada a reconocer la indemnización moratoria. Asi, dispuso que el empleador debería reconocer a la trabajadora la suma diaria de $197.551,17, a partir del 12 de agosto de 2008 y hasta por
6 Radicación n.49043 24 meses. Y, desde el 12 de agosto de 2010, a reconocer y pagar, sobre las sumas adeudadas, intereses moratorios a la tasa máxima legal. La confirmó en todo lo demás. El ad quem delimitó la controversia en resolver, en
primer lugar, si los pagos realizados por el empleador a la accionante, con motivo de la venta efectuada a FRESSENIUS, obedecían a una bonificación por mera liberalidad, o si, por el contrario, tenían el carácter de comisiones concedidas por labores que la extrabajadora desempeñó, y si, consecuencialmente, le asistía el derecho al reajuste de prestaciones sociales y demás conceptos concedidos en primera instancia. En segundo lugar, dependiendo del resultado de lo anterior, determinar si existió o no buena fe de parte del empleador, con el fin de resolver si era procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. En cuanto al primer problema, con base en la sentencia CSJ SL del 10 de julio de 2006, No. 27325, el ad quem estimó incontrovertible que todo pago recibido por el trabajador en contraprestación directa de la labor desarrollada, es salario. Seguidamente, determinó que la documental allegada y los testimonios practicados llevaban a darle la razón al juez de primera instancia en su decisión, pues estos elementos demostraban que la accionante había desarrollado una serie de actividades como lo era cotizar productos, llevar muestras al posible compradorFRESSENIUS-, verificar la disposición de productos a vender, etc. Que esto hizo a la actora merecedora de una Radicación n.49043 mal denominada bonificación, con la que en últimas «...el empleador pretendía retribuir su gestión frente a FESSENIUS, la cual había resultado exitosa aunque no hubiese sido la Sra. Rodríguez la que finalmente concretó la venta». Con base en el testimonio del señor Quimbayo
Sánchez y los correos cruzados entre la actora y el testigo como representante de FRESSENIUS, el Tribunal determinó que la labor de la extrabajadora más que “clerical”, como lo aducia el apoderado de la parte demandada, obedecía a una verdadera tarea de un vendedor, El juez colegiado consideró que se caía de su peso el argumento de la pasiva al señalar que quien requirió en un primer momento los productos de NIPRO fue FRESSENIUS y no fue que la actora los ofreciera dando lugar a la negociación. Pues, en su criterio, en la mayoría de ventas de productos y servicios es el cliente el que acude al sitio donde se halla el producto, recibiendo alli la asesoría comercial del vendedor correspondiente, la cual le permite decidir posteriormente si realiza o no la compra. Además, el juez plural consideró que no era realmente importante la calificación que se le diera a la actora frente a FRESSENIUS, ya fuera de vendedora, negociadora, impulsadora, o cualquier otra, para determinar si las sumas recibidas eran o no factor salarial, pues lo que se debía resolver era la naturaleza del pago, de si era retributivo o no del servicio prestado. Asi, con alusión «al caudal probatorio», concluyó que era más que claro que las sumas reconocidas por la pasiva a la actora tenían la intención de Radicación n.49043 compensar las actividades que la trabajadora había ejercido de forma efectiva, pues fue gracias a esta que FRESSENIUS no solo conoció los productos de NIPRO, así como la variedad, disponibilidad y precios, sino que se vio alentado a concretar finalmente la compra.
De tal suerte que, para el Tribunal, no se podía desvirtuar que la denominada «bonificación» correspondía a un monto salarial que debió el empleador tener en cuenta al momento de realizar la liquidación definitiva y la indemnización por despido injusto. Que el carácter salarial no podía desconocerse por haber sido concedida de forma esporádica o por que se refiriera a productos que no estaban dentro de los que la trabajadora normalmente vendía, pues las negociaciones que realizó con FRESSENIUS se hicieron por orden del empleador, es decir, bajo el esquema de subordinación característico del contrato de trabajo. Conforme a lo antes dicho, el juez de alzada concluyó que fue acertada la decisión de primera instancia de darle el carácter salarial al tan mentado rubro y la confirmó. Esto, por considerar que la bonificación que le fue otorgada a la actora realmente no obedecía a la mera liberalidad del empleador, si no, por el contrario, se originaba de la misma prestación del servicio, constituyendo factor salarial. Seguidamente, el Tribunal se refirió a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Destacó que el cambio de Radicación n.49043 nominación de un rubro con el fin de que no se concibiera como factor salarial, aun a sabiendas de que el objeto era retribuir una labor ejecutada, era concebible como una actuación engañosa y dolosa en desmedro del derecho del trabajador. Por lo mismo, era de su criterio, que el empleador que incurra en esta conducta no podia alegar buena fe de su comportamiento aludiendo que el derecho se
encontraba en discusión. Para corroborar su dicho, invocó una sentencia de esta Corte, del 13 de mayo de 2008, No. 29806, cuya decisión se dio cn este sentido en un caso donde el empleador invocó el pacto de exclusión salarial de un pago por comisiones, y se dijo que este acuerdo no podía servir de excusa para que fuera exonerado de la indemnización moratoria, ya que él no había suministrado mayores explicaciones que dieran lugar a pensar que ese convencimiento fue serio y razonado, En consecuencia, el ad quem determinó que, al haber sido el empleador condenado a pagar diferencias por prestaciones sociales por el año 2008, el incumplimiento en el pago por estos conceptos daba lugar a la moratoria a favor de la accionante. Para efectos de cuantificar la condena, tomó el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con base en los fis. 176 a 179, operación que arrojó un salario promedio mensual de $5.926.535.23 y diario de $197.551,17. Así, condenó al pago de $197.551.17 diarios, desde el 12 de agosto de 2008 y por 24 meses.Y , desde el 12 de agosto de 2010, ordenó reconocer y pagar sobre las sumas adeudadas a título de cesantías, intereses sobre cesantías y prima de servicios, los Radicación n.49043 intereses moratorios a la tasa máxima legal. Y confirmó la sentencia en todo lo demás.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el
presente recurso de casación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada en lo que respecta a la condena a pagar al actor la indemnización moratoria e intereses moratorios que le fue impuesta y en cuanto confirmó la decisión del a quo que la condenó a reliquidar todas las prestaciones pagadas a la demandante en el año 2008, como son cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, trabajo extraordinario, y de la indemnización por despido sin justa causa. Para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el juez de primera instancia, y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones demandadas, declarando probadas las excepciones propuestas y proveyendo sobre costas como corresponda.
Como alcance subsidiario, la parte recurrente persigue que, en el evento de no proceder lo anterior, se case Radicación n.49043 parcialmente la sentencia impugnada en lo que respecta a la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de indemnización moratoria e intereses moratorios y, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria por este concepto. Con el citado propósito, presenta tres cargos que fueron replicados. Se estudiará primeramente el segundo cargo que controvierte la condena por reliquidación de prestaciones atacando el valor probatorio de los mensajes de datos referidos en la sentencia.
VI. CARGO SEGUNDO la censura denuncia la sentencia impugnada, por haber incurrido en infracción directa del artículo 7 de la Ley
527 de 1999, 252 del CPC, 25 (modificado por el art. 12 de la Ley 712 de 2001) y 26 (modificado por el art. 14 de la Ley 712 de 2001), 42 (modificado por el art. 3 de la Ley 1149 de 2007), 60, 84 de Código Procesal del Trabajo, los artículos 20 de la Ley 794 de 2003: 174, 177, 183, 251, 252, 253, 268, del C.P.C.; los artículos 21 a 25 del Decreto 2651 de 1991, el artículo 27 numerales 1 y 2 de la Ley 724 de 2003, como violación de medio que condujo al quebramiento por aplicación indebida de los artículos 27,43, 55, 56, 58, 61, 64 y 65 (modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002), 127,128, 132, 168, 172, 179, 186, 192, 249, 253, 306 y 488, ibidem del Código Sustantivo del Trabajo; 1% de la Ley 52 de 1975; 32, (modificado por el 19 de la Ley 712 Radicación n."49043 de 2001), 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 51, 54 A,60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 179, 187, 251 a 254, 268 del CPC, en relación con los artículos 1757 del Código Civil, 10 y 11 de la Ley 527 de 1999.
El reparo del impugnante a la decisión recurrida consiste en haberle otorgado valor probatorio a documentos que no reúnen los requisitos legales, instrumentales e idóneos para su aducción, lo que necesariamente, afirma, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debe ser por la vía directa. Aclara que no discute la relación laboral, la fecha de iniciación y terminación del contrato de trabajo. Refiere al siguiente pasaje de la sentencia acusada: [...] lo cierto es que el testimonio de Juan Carlos Quimbayo Sánchez así como la copia de los correos electrónicos enviados por la accionante y contestados por el testigo como representante de FRESSENIUS, dan cuenta de la labor desempeñada por la Sra. Rodríguez que más que “clerical” como lo aduce el apoderado de la parte demandada, obedece a una verdadera tarea de un vendedor. Se cae de su peso el argumento expuesto por la pasiva al señalar que quien requirió en un primer momento los productos de NIPRO fue Fressenius y no fue la Sra. Rodríguez quien ofreciéndolos dio lugar a la negociación, pues en la mayoría de ventas de productos y de servicios, es el cliente el que acude al sitio donde se halla el producto, recibiendo allí la asesoría comercial del vendedor correspondiente, que le permitirá posteriormente decidir si realiza o no la compra". Para el recurrente, el Tribunal ignoró las normas procesales citadas en el marco normativo, en cuanto fundamentó su decisión en pruebas que no fueron Radicación n.?49043 allegadas al proceso con el trámite señalado por las normas
procesales. Que ello ocurrió respecto de los correos electrónicos arrimados a folios 298 a 316 que no cumplen con dichos presupuestos. La censura argumenta que el ad quem pasó por alto las órdenes procesales para la validez y aducción de las pruebas, y que, específicamente, entró a analizar y valorar dichos documentos contradiciendo las reglas del Código de Procedimiento Laboral y Civil y el artículo 7 de la Ley 527 de 2009, los cuales no fueron incorporados al proceso como medio de prueba por el correspondiente despacho judicial. Que así se observa en la audiencia pública celebrada el 14 de mayo de 2009 (f1.289), en la que el a quo determinó que, para la valoración de los correos electrónicos se requiere de un procedimiento especial y, por tanto, al carecer dichos documentos de los procedimientos legales para su producción, se anexó al proceso únicamente a titulo informativo, mas no, con el carácter probatorio. Por ello, mal se podían tener como pruebas válidamente aportadas al plenario, infringiendo además la imposición consagrada en el articulo 174 del CPC que dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Dichas normas procesales son de obligatorio cumplimiento por tratarse de preceptos de derecho y orden público (art. 2 de la Ley 794 de 2003). Considera que los correos electrónicos no son medios de prueba calificados, no tienen firma, por tanto no tienen ningún valor probatorio como documento auténtico, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 252 del Radicación n.49043 C.P.C. Para que puedan ser estudiados en casación, según
el contradictor de la sentencia, se debe tener certeza de su autoría conforme a los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Los correos electrónicos sobre los cuales se soporta la decisión del ad quem que obran a folios 298 a 316, afirma la censura, no fueron allegados oportunamente por ninguna de las partes y su incorporación al proceso lo fue a título informativo, mas no como medio de prueba, tal y como se desprende del texto de la audiencia ya citada en la que el a quo expresó: «Partamos de un principio que los mail son un mero principio de prueba, porque recordemos que los mails los creo usted. No tenemos la tecnología como para certificar la autenticidad de un mail. Los mail los incorporamos a título de simple información porque no podemos derivar ningún valor probatorio de ellos...». Que, de igual manera, carecen de firmas o algún elemento que los identifique como emitidos por la parte contra quien se aducen, es decir, no cumplen con lo preceptuado por el artículo 252 del C.P.C ni del artículo 7 del Decreto 527 de 1999, ni con el protocolo exigido para ser valorados como medio de prueba. Asevera que, si el ad quem se hubiese detenido a verificar la validez de dichas pruebas, sin el menor asomo de duda, no las habría tenido en cuenta como soporte de la decisión y, por tanto, la sentencia habría sido absolutoria. Cita el artículo 7 del Decreto (sic) 527 de 1999 a saber: ARTÍCULO 7”. Firma. Reglamentado por el Decreto Nacional 2364 de 2012. Cuando cualquier norma exija la presencia de una
Radicación n.49043 firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Manifiesta que este asunto ya ha sido objeto de debate en esta Corporación, en cuya sentencia con radicado 34559 de 2009 expuso: Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la Jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” -sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad, N 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoria del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7 de la Ley 527 en comento.
En consecuencia, el impugnante considera que la sentencia acusada deberá ser casada en los términos enunciados en el alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA
124 Radicación n.49043 El opositor del cargo asevera que la acusación por la vía directa implica que la parte actora acepta que la actora devengó comisiones que son salario. De igual manera, sostiene que fue el testimonio del señor Quimbayo, quien declaró en el proceso como representante legal de FRESSENIUS y había ratificado al despacho que fue la actora quien ejecutó las labores de vendedora en la venta a su empresa, testimonio que expresó que la comunicación con la actora había sido de forma directa y mediante correos electrónicos allegados al proceso por la actora. Destaca la contraparte que la fuerza de la prueba con que se demostró que la actora fue quien participó como vendedora de NIPRO a FRESSENIUS la tenía el testimonio del declarante Sr. Quimbayo, y no los correos electrónicos a los que él se refiere en el mismo, que le son secundarios a la demostración de la relación comercial existente entre la accionada y FRESSENIUS, con la intervención exclusiva de la demandante, a la que el testigo se refirió como una forma de comunicación de precios y producto, adicional a las visitas que hizo a la empresa FRESSENIUS. Por último, el replicante sostiene que fue con el testimonio del Sr. Quimbayo que se dio por demostrada la intervención de la actora en la venta de la cual se dedujo la comisión y con la prueba obrante a fl. 74 del expediente, en
la que la misma demandada le dio contablemente la condición de comisión que el representante legal quiso cambiar de naturaleza y por capricho, como se lo ordenó a Carolina Torres y Adriana Toro por correo y le pidió modificar el contrato en tal sentido, pero que estos correos Radicación n.49043 gozaban de pleno valor probatorio, pues fueron ratificados por la actora, el representante legal de la demandada y la testigo Carolina Torres, quien expresamente confirmó el recibido. VII, CONSIDERACIONES La disconformidad de la censura de cara a la sentencia de segunda instancia se contrae a controvertir la validez de las copias de los correos electrónicos de fls. 298 a 316, a los que aludió el juez de la alzada junto con otras pruebas para deducir el trabajo de la actora en la venta de los productos de la pasiva a la empresa FRESSENIUS. La parte recurrente considera que tales documentos electrónicos carecen de valor probatorio porque no reúnen los requisitos legales, instrumentales e idóneos para su aducción, ya que no fueron incorporados al proceso como medio de prueba, sino a título informativo, pues el a quo, en la audiencia del 14 de mayo de 2009, fl. 289, los había anexado únicamente de esta forma, más no con carácter probatorio. También sostuvo que esos correos electrónicos no son medio de prueba calificada, no tienen firma, por tanto, no tienen valor probatorio alguno y no son documentos auténticos por faltarles los requisitos del artículo 252 del CPC. Y para que puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría de acuerdo con los
protocolos establecidos en el artículo 7% de la Ley 527 de
1999. Que de esta forma también se desconoció el articulo 174 del CPC.
A Radicación n,49043 Ya esta Sala Laboral de la Corte ha dicho que la Ley 527 de 1999 le reconoce valor probatorio a los mensajes de datos, como se puede ver en la sentencia que invoca el recurrente, del 2009, No. 34559, como también que la jurisprudencia de la Sala Civil los considera equivalentes a los documentos escritos, verbigracia en la sentencia CSJ SC11339-2015 que enseña: 3.4. Por último es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos son admitidos como medios de prueba y se les otorga la fuerza probatoria establecida en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que reciben el mismo tratamiento de los documentos contenidos en un papel. Su valor probatorio está sujeto a la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado 0 comunicado el mensaje, la conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente, según lo previene el artículo 11 de la Ley citada, a la vez que su apreciación está supeditada a las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la valoración de los medios de persuasión. Sobre el particular tiene definido la Sala: La integralidad de la información tiene que ver con que el texto del documento transmitido por vía electrónica sea recibido en su
integridad por el destinatario, tarea que puede cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido como 'sellamientod”e l mensaje, mediante el cual aquel se condensa de forma algorítmica y acompaña al mensaje durante la transmisión, siendo recalculado al final de ella en función de las características del mensaje realmente recibido; de modo, pues, que si el mensaje recibido no es exacto al remitido, el sello recalculado no coincidirá con el original y, por tanto, así se detectará que existió un problema en la transmisión y que el destinatario no dispone del mensaje completo Esa característica guarda una estrecha relación con la inalterabilidad”, requisito que demanda que el documento Radicación n.49043 generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado, condición que puede satisfacerse mediante la aplicación de sistemas de protección de la información, tales como la criptografía y las firmas digitales. Otros aspectos importantes son el de la 'rastreabilidad” del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la Juente original de creación o almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad. La recuperabilidad”, o sea la condición física por cuya virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas; y la “conservación, pues de ella depende la perduración del instrumento en el tiempo, siendo necesario prevenir su pérdida, ya sea por el deterioro de los soportes informáticos en que fue almacenado, o por la destrucción ocasionada por “virus informáticos” o cualquier otro dispositivo o programa ideado para destruir los bancos de datos informáticos. Una óptima
conservación de la información puede lograrse mediante la aplicación de protocolos de extracción y copia, como también con un adecuado manejo de las reglas de cadena y custodia. (CSJ SC, 16 Dic. 2010, Rad. 2004-01074-01) Corolario de lo anterior, los mensajes de datos, entre ellos los correos electrónicos, son susceptibles de ser apreciados por el juzgador para efectos de dilucidar la situación fáctica puesta a su escrutinio y su valor probatorio dependerá de la forma como integraron el acervo probatorio. A estas alturas del proceso, no es objeto de controversia que el empleador le pagó a la actora unas sumas denominadas «bonificaciones» c—por gestión FRESSENIUS, sino que el meollo de la controversia delimitado por el Tribunal fue definir si estos pagos tenían o no carácter salarial. Para resolver tal problema, el juez de la alzada partió de la premisa jurídica de que es incontrovertible que todo pago recibido por el trabajador en Radicación n.49043 contraprestación directa de la labor desarrollada es salario, Por otra parte, los elementos probatorios en que se basó el ad quem para confirmar la declaratoria en primera instancia del carácter salarial de tales «bonificaciones» fueron todos los obrantes dentro del proceso que llamó «caudal probatorio», encontrándose entre ellos la prueba testimonial y documental. De los correos electrónicos obrantes a fls. 298 a 316, el juez colegiado expresamente hizo referencia a los cruzados entre la actora y el señor Juan Carlos Quimbaya, los cuales valoró en conjunto con la prueba testimonial de este. Es decir, que las deducciones
fácticas no se derivaron exclusivamente del examen probatorio de los correos allegados por la actora, sino que relacionó las comunicaciones enviadas entre esta y el testigo Quimbaya, quien fuera el gerente de FRESSENTUS, con la declaración del autor de los correos enviados a la accionante y respondidos por ella. Adicionalmente, la Sala encuentra que fue la propia actora quien los allegó en la diligencia de interrogatorio de parte celebrada el 14 de mayo de 2009, lo que implica el reconocimiento de su contenido en lo que a ella le corresponde. De tal suerte que, si bien tales mensajes de datos no fueron incorporados al proceso con los requisitos exigidos en el artículo 7% de la Ley 527 de 1999 para que estos se pudiesen entender como firmados, es decir de autor conocido, tal situación no es relevante en el sublite dado que el Tribunal también se apoyó en el testimonio de uno de sus autores, el Sr. Quimbaya. Por otra parte, la censura se limitó a alegar la infracción directa del artículo 7% de la Ley Radicación 1.?49043 527 de 1999, sobre la necesidad de tener el autor conocido de los mensajes, pero guardó silencio respecto al testimonio de uno de sus autores, lo que deja incólume que las deducciones fácticas tienen sustento en una prueba
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