CSJ - SL1300-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1300-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1300-2024 Radicación n.° 97909 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KATHYA ROSARIO JEMIO ARNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , a OLD MUTUAL
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.Radicación n.° 97909
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I. ANTECEDENTES Kathya Rosario Jemio Arnez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. y a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que se declarara la ineficacia de su vinculación al RAIS y, en consecuencia, se ordenara: i) su afiliación al RPMPD; ii) la devolución del saldos de su cuenta de ahorro individual y los
declarara la ineficacia de su vinculación al RAIS y, en consecuencia, se ordenara: i) su afiliación al RPMPD; ii) la devolución del saldos de su cuenta de ahorro individual y los rendimientos a la administradora de este último régimen, iii) más las costas. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que: nació el 28 de octubre de 1962; que es originaria de Bolivia y emigró a este país por una convocatoria de trabajo que realizó la Universidad de Antioquia en el 2002; al momento de seleccionar su régimen pensional su empleador le sugirió solo las administradoras del RAIS, eligiendo a Protección S.
A. sin recibir ninguna capacitación.
Relató que a los «8 o 10 meses» de esa atadura, un asesor de Colfondos S. A. le propuso que se pasara a esta AFP argumentando que con ellos la pensión «era segura y el dinero crecía», omitiendo brindarle información relevante sobre la conveniencia o no de permanecer en este régimen y de la existencia del administrado en ese entonces por el ISS. Añadió que permaneció en esta última entidad hasta el 2011 cuando se trasladó a Skandia S. A., quien tampoco leRadicación n.° 97909 SCLAJPT-10 V.00 3 comunicó las ventajas o desventajas de permanecer allí o migrar al otro sistema, en tanto, se limitaron a decirle que eran « una empresa muy prestigiosa y de muy buena rentabilidad». Refirió que solicitó a esa administradora una proyección
migrar al otro sistema, en tanto, se limitaron a decirle que eran « una empresa muy prestigiosa y de muy buena rentabilidad». Refirió que solicitó a esa administradora una proyección del valor de su pensión, la cual fue simulada a la edad de 57 años en cuantía de $748.000.00; pero que, de acuerdo con la realizada por Old Mutual S. A. su mesada ascendería para el año 2015 a $2.677.592.00. Contó que se enteró que Colfondos S. A. y Colpensiones eran diferentes gracias a una amiga que se encontraba tramitando el cambio de régimen, por lo que aseguró que las AFP a las que estuvo vinculada no le suministraron información adecuada, oportuna, suficiente, clara, comprensible y cierta para su traslado, lo cual no le permitió dimensionar la trascendencia de su decisión (f.° 5 a 17 del cuaderno del juzgado). Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, de los hechos aseveraron: Colpensiones admitió la fecha de nacimiento de la actora y de los demás, adujo que no le constaban. En su defensa formuló como medios exceptivos de fondo los de «inexistencia de la nulidad o ineficacia en el traslado de régimen», buena fe, «imposibilidad de condena en costas», prescripción, compensación y la innominada (f.° 144 a 150, ibidem).Radicación n.° 97909
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régimen», buena fe, «imposibilidad de condena en costas», prescripción, compensación y la innominada (f.° 144 a 150, ibidem).Radicación n.° 97909
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Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. aceptó el natalicio mientras que de los otros refirió que no eran de su conocimiento o no eran verídicos. Presentó como excepciones perentorias las de prescripción, buena fe, «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación » y la genérica (f.° 215 a 370, ibidem). Colfondos S. A. asintió la edad y la vinculación a ella hasta el 13 de octubre de 2011 cuando se trasladó a Skandia
S. A. hoy Old Mutual S. A., frente a los restantes dijo que no eran asideros, no le constaban o que no eran supuestos fácticos. Planteó las excepciones de fondo de prescripción, «validez de la afiliación», «cumplimiento de la obligación», buena fe, « compensación y pago » y la declaratoria de otras excepciones (f.° 263 a 271 ib.).
Protección S. A. alegó que ninguno era veraz o de su certeza, con excepción de la afiliación a esta entidad el 19 de febrero de 2002. Como mecanismo de protección invocó los de: […] cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, […] asesoría adecuada y correcta […], acto existente jurídico y válido […], ausencia de vicios del consentimiento […], carencia de
de: […] cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, […] asesoría adecuada y correcta […], acto existente jurídico y válido […], ausencia de vicios del consentimiento […], carencia de expectativa legítima alguna al momento de la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […], convalidación y ratificación de la Afiliación al Régimen de Ahorro individual […], ausencia de causa para pedir […], buena fe y prescripción (f.° 295 a 314, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 97909
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El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de abril de 2019 (f.° 370 a 371 y CD, ibidem), resolvió: Primero: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de la señora KATHIA ROSARIO JEMIO ARNEZ, al de ahorro individual con solidaridad, materializado inicialmente a través de PROTECCIÓN S. A., luego
en COLFONDOS S. A. y SKANDIA hoy OLD MUTUAL PENSIONES
Y CESANTÍAS S. A.
Segundo: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ACEPTAR la afiliación de la Sra.
KATHIA ROSARIO JEMIO ARNEZ a esa entidad.
Tercero: ORDENAR a la OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora KATHIA
CESANTÍAS S. A., trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora KATHIA ROSARIO JEMIO ARNEZ, como cotizaciones obligatorias y voluntarias, bonos pensionales, rendimientos o cualquier suma adicional, con todos sus frutos e intereses, tal como lo consagra el artículo 1746 del CC., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; y a esta última a recibirlos para que su equivalente en semanas se refleje en su historia laboral.
Cuarto: Las COSTAS del proceso a cargo de PROTECCIÓN S. A.
y de COLFONDOS S. A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2021 (f.° 21 a 37, cuaderno digital del colegiado), revocó la determinación inicial, absolvió a las accionadas y condenó al pago de las costas de primera instancia a la petente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar i) si la afiliación de la demandante al RAIS fue ineficaz y de haberlo sido , ii) si eraRadicación n.° 97909 SCLAJPT-10 V.00 6 procedente ordenar la vinculación al RPMPD y, iii) en qué términos y condiciones se debía realizar. Planteó como fundamento de la decisión, que de
SCLAJPT-10 V.00 6 procedente ordenar la vinculación al RPMPD y, iii) en qué términos y condiciones se debía realizar. Planteó como fundamento de la decisión, que de conformidad con el canon 11 del Decreto 692 de 1994, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, hoy compilado en el artículo 2.2.2.1.8. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, en concordancia con el literal b) del mandato 13 y el 271 del anterior compendio normativo, la afiliación a cualquier régimen pensional es libre y voluntaria, concretándose mediante el diligenciamiento, firma y entrega del formulario. No obstante, en caso de que cualquier persona impidiera o atentara contra ese derecho, se haría acreedora de las sanciones previstas en este último precepto, que dispone que la vinculación quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente. Dijo que la decisión del a quo, se soportó de forma errónea en jurisprudencia de esta Corporación que habla del deber de asesoría en los casos de «ineficacia de traslado», sin embargo, en el presente asunto la primera afiliación la hizo en el RAIS y aseveró que: […] para que su afiliación pudiera estar afectada por nulidad o ineficacia, se requeriría que cualquier persona hubiera impedido o atentado contra el derecho de libre afiliación y selección del régimen, no que no le hubiera suministrado asesoría para escoger uno u otro régimen pensionar, pues en este caso no hay
o atentado contra el derecho de libre afiliación y selección del régimen, no que no le hubiera suministrado asesoría para escoger uno u otro régimen pensionar, pues en este caso no hay con que otro compararlo al que ya hubiera estado afiliada la demandante, del que tuviera una exceptiva ya creada. Adujo que cuando se solicita la «ineficacia de la primera afiliación» no era posible hacer una inversión de la carga deRadicación n.° 97909 SCLAJPT-10 V.00 7 la prueba, correspondiéndole al demandante acreditar que su empleador o algún asesor de cualquiera de los dos regímenes, le impidió afiliarse al otro o atentó contra su prerrogativa al libre afiliación y selección del régimen, lo que no encontró probado en el proceso. Sintetizó lo dicho en el interrogatorio de parte que rindió la actora del que derivó confesión sobre que no fue obligada o se sintió presionada para firmar los formularios que le entregó la universidad para la que iba a labor y que, con posterioridad a la subscripción del documento, nunca buscó asesoría, pues « no sabía cómo funcionaba el sistema pensional colombiano». Además, indicó que Protección S. A.: [..] no intervino para nada en la selección inicial que hizo la demandante de régimen pensional, pues solamente se limitó a recibir el formulario de afiliación y una vez hecho esto, la obligación del fondo se circunscribía a recibir los aportes que efectuara la demandante, pues en este sentido debe recordarse
recibir el formulario de afiliación y una vez hecho esto, la obligación del fondo se circunscribía a recibir los aportes que efectuara la demandante, pues en este sentido debe recordarse que a la luz del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar, por lo que no puede predicarse omisión de información, o falta de asesoría o cualquier otra situación que pretenda alegar la accionante y equipararlo a los casos de ineficacia de traslado, porque en este asunto, fue la parte demandante quien firmó el formulario de afiliación inicial por cuenta propia sin que para la firma interviniera la llamada a responder por la supuesta falta de asesoría, máxime teniendo en cuenta que la accionante manifestó en el interrogatorio de parte que sabía de la existencia de otros fondos pensionales, pero no se preocupó en preguntar o buscar asesoría respecto del fondo que más le convenía a sus intereses.Radicación n.° 97909
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Argumentó que la suscripción del formulario de afiliación en este caso constituyó un acto jurídico válido, razón por la cual produjo los efectos de una afiliación legítima al régimen de ahorro individual con solidaridad. Ulteriormente, se refirió a la afirmación de la actora referente a que no recibió de los fondos privados asesoría suficiente, clara, comprensible y cierta al momento de su
Ulteriormente, se refirió a la afirmación de la actora referente a que no recibió de los fondos privados asesoría suficiente, clara, comprensible y cierta al momento de su traslado, concluyendo que dichas manifestaciones provinieron sólo del momento en que se hicieron las migraciones entre las administradoras del RAIS y no de la afiliación inicial y en cualquiera de las otras AFP las condiciones de la vinculación de la demandante al RAIS en nada cambiaban respecto de su selección inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Kathya Rosario Jemio Arnez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada y, en sede de instancia, se confirme la del a quo y se provea sobre las costas (f.° 2 de la demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, Colfondos S. A., Protección S. A. y Skandia S.Radicación n.° 97909
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A., los cuales se estudiaran conjuntamente, por su unidad temática y relación.
VI. CARGO PRIMERO Reprocha la decisión del colegiado por transgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del […] art. 271 (sanción jurídica-Ineficacia por violación al
sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del […] art. 271 (sanción jurídica-Ineficacia por violación al consentimiento informado, en relación con los artículos 13 literal b (selección de régimen libre y voluntaria); 272 (inaplicación normas de seguridad social cuando atentan o violan la libertad, dignidad y los derechos de los trabajadores y erigiendo en reglas los principios consagrados en el art. 53 superior); art. 11 del Decreto 692 de 1994 (diligenciamiento de la selección y vinculación); art. 60 literal c inc 3º- (obligación expresa de información a los afiliados para tomar decisiones informadas); Ley 100/93, mod., por el art. 138 de Ley 1753/15; art. 33 de Ley 100/93 modificado por el art. 9 de Ley 797/03 (requisitos para la pensión de vejez); art. 1° Ley 100/93, (objeto de la seguridad social-los derechos irrenunciables y calidad de vida acorde con la dignidad humana); art 97 del Dcto 663/93 mod., por el art. 23 Ley 795/03 (deber de información); Decreto 720/94, en sus arts 4 incs 2-3 (idoneidad de los promotores de las AFP y
responsabilidad por sus actos), art 10 (responsabilidad de las AFP) reglamentado por el art. 2.2.7.4.1 del Dcto 1833/16, (deber de diligencia, información y responsabilidad de las AFP); y 12 compilado por el art. 2.2.7.4.3 del Dcto 1833/16 (obligación de las AFP en suministrar suficiente, amplia y oportuna información, no sólo al momento de la afiliación sino también durante toda la vinculación y con ocasión a las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado; art.1° CN (dignidad humana); art. 2 CN (fines esenciales del Estado); 5( inalienabilidad de la persona); 13 CN, (derecho igualdad), art. 20 CN (derecho a la información), art. 48 CN, (seguridad social), 53 C.N (principios mínimos fundamentales). Clausulado normativo, que se armonizan con los artículos 167 del Código general del proceso, art. 145 del C.P.T YSS; artículos 3, 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009; 3 de la Ley 1382 de 2009 y artículos 1° (pilares del Estado Social de Derecho-la dignidad humana), 2° (fines esenciales del Estado), 5° (derechos inalienables de la persona), 48 (derecho a la seguridad social), 53 (irrenunciabilidad de derechos) y parágrafo del art. 334 superior (intangibilidad de los derechos
fundamentales frente a la sostenibilidad fiscal).Radicación n.° 97909
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Menciona que el «yerro interpretativo» que se le enrostra al juez de alzada se concretó al darle un sentido y alcance restrictivo al literal b) del canon 13 aludido, al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y el 11 del Decreto 692 de 1994, compilado por el 2.2.2.1.8. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, pues de una lectura serena de este clausulado normativo, no es plausible limitar la declaración de la ineficacia y, por ende, las subreglas sobre la inversión de la carga de la prueba sólo a los traslados de régimen, cuando no existe canon expreso que lo disponga, ni tampoco así lo ha establecido este órgano de cierre en su balance jurisprudencial. Señala que «los verbos rectores que dinamizan el supuesto de hecho de las normas en comento », no consagran que los únicos legitimados para promover la acción de ineficacia de la afiliación por la carencia de una información que dejara incólume el consentimiento instruido fueran «los afiliados objeto de traslado, con exclusión los de afiliación inicial al sistema general de pensiones », por el contrario, en estas normas se emplean los vocablos «selección o afiliación». Agrega que al ser extranjera su afiliación por primera vez al RAIS, devino de su ignorancia sobre el sistema pensional de este país, como lo revelan las reglas de la
Agrega que al ser extranjera su afiliación por primera vez al RAIS, devino de su ignorancia sobre el sistema pensional de este país, como lo revelan las reglas de la experiencia y su narrativa en el interrogatorio de parte donde indicó que la Universidad de Antioquia para efectos de su contratación, le suministro los documentos pertinentes, entre los cuales estaban dos formularios de afiliación a pensión, ambos de fondos privados, sin recibir ningunaRadicación n.° 97909 SCLAJPT-10 V.00 11 información al respecto por parte del dador de empleo o las AFP. Insiste que el colectivo erró al fundamentar su decisión en que la ausencia de la intervención material de Protección
S. A. en la afiliación inicial era suficiente para invertir la carga de la prueba y considerar que no probó que se atentó contra su prerrogativa a la libre selección de régimen, inobservando que el precitado canon 271 ibídem indica que esta puede concretarse de «cualquier forma» es decir, que no es necesario que medie fuerza, dolo o inducción en error.
Ultima que la indebida intelección del Tribunal desconoce el artículo 20 constitucional, puesto que la afiliación como acto jurídico único y con vocación de permanencia al carecer de información, adolecería de eficacia
y se debe ordenar realizarla nuevamente en forma autónoma y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, indica que no debe ser motivo de negación el no tener régimen jurídico anterior, ni invertir la carga de la prueba en su detrimento, rebelándose contra el precedente juridicial que desde el 2008 ha instituido esta Corte. Asegura que la decisión del fallador de apelaciones resulta discriminatoria, por cuanto el derecho a la información no puede ser un privilegio del segmento de afiliados que se trasladaron de régimen pensional, dejando expósitos jurídicamente a los que se afiliaron por primera vez al RAIS.Radicación n.° 97909
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Reproduce apartes de las sentencias CC T191-2020, CSJ SL413-2018 y la CSJ SL3632-2021, para argüir que el legislador no emplea de forma caprichosa los vocablos «vinculación o traslado » porque, tanto la selección inicial al sistema, como la migración de régimen que se da entre administradoras tienen un fin mismo que es la afiliación. Finalmente, trae a colación los pronunciamientos de esta Corporación CSJ SL2372-2018 y CSJ SL3871-2021 de donde deduce que la vinculación efectuada sin el consentimiento del trabajador y, por ende, sin la debida asesoría, no puede considerarse válida y tampoco surte ningún efecto en los términos de los artículos 271 y 272 de
consentimiento del trabajador y, por ende, sin la debida asesoría, no puede considerarse válida y tampoco surte ningún efecto en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 al 14, demanda de casación, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el colegiado no desconoció el alcance de las disposiciones enunciadas en el cargo y, por el contrario, al estudiarlas encontró que tratándose de una primera vinculación y no de un traslado entre regímenes, no era dable acudir a la aplicación de la tesis de ineficacia.
Destaca que la misma actora indicó que se había afiliado a Protección S. A., como un mero acto de trámite para dar inicio a su vida laboral, advirtiendo que habría llenado cualquier formulario que le hubiere sido indicado por su empleador; por lo que el sentenciador, no desconoció el deberRadicación n.° 97909 SCLAJPT-10 V.00 13 de los fondos privados de entregar la información que requiriese la demandante, sin embargo en casos de ingreso al sistema no era posible aplicar los efectos de la ineficacia, determinación que no considera desacertada, en tanto ha
sido la postura de esta Corporación en las providencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL3465-2019 y CSJ SL1806-2022 (f.° 1 al 3, escrito de oposición de Colpensiones, cuaderno de la Corte). Protección S. A. presenta una oposición conjunta a los ataques propuestos; con tal fin transcribe los argumentos del ad quem e indica que son acertados, por cuanto los jueces tienen libertad para formar su convencimiento a través del estudio de las probanzas allegadas a su juicio de modo que solo se podrá derribar su fallo cuando ese examen resulte arbitrario o contraevidente, lo que no aconteció en el sub examine. Se centra en que el fallo fustigado se apoyó en sólidos pilares de origen probatorio y como el ataque se presentó por la vía directa, tales deducciones se deben mantener invariables, sirviendo como soporte firme de la sentencia que ha de conservarse intacta. Precisa que como lo planteó el juez de apelaciones, no tuvo injerencia en el acto de selección del régimen de la demandante, por lo que, con la simple firma del formulario se cumplió con las exigencias legales para la validez del acto; agrega que en todo caso, estaba obligada a aceptar la vinculación de la accionante, como se desprende del canonRadicación n.° 97909 SCLAJPT-10 V.00 14 112 de la Ley 100 de 1993 el cual indica, que quienes cumplan con los requisitos para ser afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad «no podrán ser rechazados por las entidades administradoras del mismo».
112 de la Ley 100 de 1993 el cual indica, que quienes cumplan con los requisitos para ser afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad «no podrán ser rechazados por las entidades administradoras del mismo». Alude que no fue hasta la creación de los «multifondos» (art. 47 de la Ley 1328 de 2009) que el deber de información se transformó en uno de asesoría o de buen consejo lo que en relación directa con el sistema general de pensiones se reglamentó mediante el Decreto 2055 de 2010. Y después, con la entrada en vigor de la Ley 1748 de 2014 se creó el sistema de doble asesoría para el cambio de régimen pensional y que se le dio a esa tarea el carácter de requisito de «procedibilidad» para que operase el traslado, muestra irrefutable de que esas acciones no estaban previstas por el legislador en 1993 cuando se promulgó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Refiere que si bien la recurrente trató de asimilar su caso al de un cambio entre regímenes, es palmario que se trata de dos circunstancias distintas, entre otras, porque cuando se está frente a una afiliación inicial no existe un statu quo al cual regresar y la situación pensional quedaría en un limbo jurídico y, por tanto, Colpensiones no tendría obligación alguna de recibirla garantizándole una
antigüedad, lo que sería un obstáculo insalvable a la hora de pensar en su acceso a una pensión de vejez. Finalmente, recalca que la actora en su interrogatorioRadicación n.° 97909 SCLAJPT-10 V.00 15 confesó en forma clara y explicita que su determinación de afiliarse a esta administradora fue deliberada y que nadie la forzó a obrar en la forma en que lo hizo (f.° 1 al 8, escrito de oposición de Protección, cuaderno de la Corte). Colfondos S. A. manifiesta que el fallo rebatido no desconoce las normas relativas a la ineficacia de la afiliación; por el contrario, el Tribunal acertadamente plasmó que cada caso debía ser estudiado de manera particular, con el fin de determinar la viabilidad de la aplicación del precedente alegado, aunado a ello, expuso con suficiencia las razones por las cuales le correspondía a la demandante la carga de la prueba de los hechos que invocaba y que aquella no se invertía para dar aplicación a las pautas jurisprudenciales frente a la ineficacia del traslado, porque en el presente caso lo que se examina es una vinculación inicial al sistema de pensiones (f.° 1 al 7, escrito de oposición de Colfondos, cuaderno de la Corte). Skandia S. A. reseña que en la decisión impugnada no se incurrió en el desatino interpretativo aludido, por cuanto el presente caso resulta diferente a aquellos sobre los cuales se ha edificado el precedente sobre la ineficacia del traslado por insuficiencia en la información suministrada por las
se incurrió en el desatino interpretativo aludido, por cuanto el presente caso resulta diferente a aquellos sobre los cuales se ha edificado el precedente sobre la ineficacia del traslado por insuficiencia en la información suministrada por las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual descarta que se hayan transgredido las normativas que se le imputan. Adiciona que declarar la nulidad de la vinculación alRadicación n.° 97909 SCLAJPT-10 V.00 16 sistema pensional, implicaría que el afiliado perdiera esa calidad y, por tanto, no existiría la posibilidad de que las cotizaciones efectuadas se remitan a otro régimen, lo que a su juicio quebrantaría el principio de sostenibilidad financiera. Agrega que, en todo caso, de aplicarse esta ficción legal en el asunto de marras lo que procedería es que la AFP reintegre las cotizaciones al trabajador y al empleador según corresponda al vínculo bajo el cual se efectuaron los aportes, porque, reitera, no ha existido vinculación anterior que permita ordenar que siempre permaneció ahí (f.° 1 al 6, escrito de oposición de Skandia S. A., cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del […] art. 271 en relación con los artículos 272, art. 13 literal b y 20 literal C inc. 3º de Ley 100 de 1993; 1604 del C.C; 13 literal
la modalidad de aplicación indebida del […] art. 271 en relación con los artículos 272, art. 13 literal b y 20 literal C inc. 3º de Ley 100 de 1993; 1604 del C.C; 13 literal b, 60 literal c inciso 3º; art, 11 de la ley 1328 de 2009, 97 del decreto 663/93 mod., por el art 23 de la Ley 795/03; art. 12 del Decreto 720 de 1994; 167,191,196 del CGP y los arts. CN artículos 1º, (pilares del Estado Social de Derecho-la dignidad humana), 2 (fines esenciales del Estado), 5 (derechos inalienables de la persona), 47 (derechos del adulto mayor), 48 (derecho a la seguridad social), 53 (principios mínimos irrenunciables). Así como por el desconocimiento de la línea jurisprudencial sobre la inversión de carga de la prueba ante la violación al consentimiento informado (f.° 14, ibidem). Establece como « errores manifiestos de hecho » los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo que a mi poderdante al momento de seleccionar el RAIS no fue informada en debidaRadicación n.° 97909
SCLAJPT-10 V.00 17 forma por la AFP PROTECCIÓN y posteriormente por la AFP COLFONDOS, así como SKANDIA sobre las condiciones, requisitos, dinámica, ventajas y desventajas de dicho régimen.
2. Dar por demostrado, sin estarlo que cuando arribó a Colombia
COLFONDOS, así como SKANDIA sobre las condiciones, requisitos, dinámica, ventajas y desventajas de dicho régimen.
2. Dar por demostrado, sin estarlo que cuando arribó a Colombia en febrero de 2022 (sic) procedente de su país Bolivia, ninguna persona natural o jurídica le impidió o atentó contra el derecho a la libre afiliación o selección de régimen pensional.
3. Dar por demostrado, sin estarlo que al firmar el formulario de afiliación inicial por cuenta propia sin que interviniera la AFP, como era su deber insoslayable, la carga de la prueba se invierta.
4. Dar por demostrado sin estarlo que la afiliación al RAIS a través de PROTECCIÓN y sus posteriores vinculaciones con la AFP COLFONDOS Y SKANDIA, fue libre y voluntaria, a sabiendas que esa decisión carece de ser debidamente informada.
Los cuales se concretaron por la apreciación errónea de la «confesión» y la no valoración de los escritos de «demanda y contestación». Denuncia que el dislate fáctico deviene de considerar que no probó de qué forma se le atentó su derecho a la selección de régimen, con basamento en la declaración por ella rendida; de la cual desprendió que: […] en el interrogatorio de parte, indicó que seleccionó a protección como administradora, porque en febrero de 2022 (sic) llegó a Colombia a trabajar en la Universidad de Antioquia, del
ella rendida; de la cual desprendió que: […] en el interrogatorio de parte, indicó que seleccionó a protección como administradora, porque en febrero de 2022 (sic) llegó a Colombia a trabajar en la Universidad de Antioquia, del departamento de recursos humanos, le enviaron a la oficina la papelería que tenía que firmar para la contratación, entre ellos el documento de PROTECCIÓN con una X para firmar y así procedió a hacerlo, pues era uno de los fondos que había y debía firmar y así procedió a hacerlo, pues era uno de los fondos que había y debía firmar como parte del contrato, pero indica que nunca fue obligada a se sintió presionada para firmar, que simplemente hubiera firmado cualquier documento o afiliación a cualquier fondo, porque para ella simplemente se trataba de unRadicación n.° 97909 SCLAJPT-10 V.00 18 trámite para empezar a trabajar y que con posterioridad a la firma de este documento, nunca buscó asesoría, pues no sabía cómo funcionaba el sistema pensional colombiano. No
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