CSJ - SL13008-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13008-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
vo . A E República de Colombia Corte Suprema de Justicia —— Salado Casación Laboral Sala de Descongestión N1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13008-2017 Radicación n.” 56844 Acta N.? 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA DAVID CELEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra cl INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.
Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Segurps. Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana dé Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68. del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
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Radicación n. 56844 I ANTECEDENTES La señora Rosalba David Celada llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se reconozca y pague el retroactivo pensional desde la desafiliación al sistema o desde el último pago, esto es, 1% de agosto de 2007 hasta octubre de 2009; los intereses
moratorios, la indexación, el incremento por cónyuge a cargo, debidamente indexado y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandada, mediante Resolución 027018 de 2009, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2009; que convive bajo el mismo techo con su esposo, Simón Antonio Valencia Arboleda, quien depende económicamente de ella por cuanto no recibe pensión, salario ni renta que le permita subvenir sus propias necesidades, que tiene derecho al incremento pensional establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la resolución que le concedió la pensión, por cuanto ésta debió ser reconocida desde el mes de agosto de 2007, el cual no tuvo respuesta. Agregó que realizó su última cotización al sistema de seguridad social en pensiones en agosto de 2007, por cuanto había cumplido los requisitos exigidos por la ley, y en consecuencia, tenía derecho a disfrutar la pensión de vejez a partir de su causación; que contaba con 1.696 SCLAJPT-10 V.o0 )OL Radicación n. 56844 semanas cotizadas a la fecha antes mencionada y más de 55 años de edad; que continúo laborando hasta el 30 de julio de 2009; que solicitó el reconocimiento de la prestación el 1% de agosto de 2007, pero que sólo le fue reconocida a partir de octubre de 2009: que tiene derecho al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas
pensionales adeudadas; y que para el 2007 no era posible registrar la novedad de retiro «R, ya que solo se incluyó esa posibilidad mediante la Resolución 1747 del 2008, por lo que debía entenderse como retiro expreso del sistema la última cotización. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que algunos no le constaban y aceptaba lo que se probara y respecto a los otros, que no eran hechos por considerarlos meras interpretaciones jurídicas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional, los intereses de mora y los incrementos por personas a cargo; prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió emitir la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante la 0
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Radicación n. 56844 suma de $70.288.293,00 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009; a liquidar y pagar intereses moratorios por el retroactivo pensional indicado, a la tasa máxima legal al momento del pago, desde el 23 de abril de 2010; condenó en costas en cuantía de $7.028.829; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de
pagar incrementos pensionales por personas a cargo y absolvió de las demás pretensiones.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, modificó la condena en el sentido de reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional causado y no pagado entre el 1% de agosto de 2009 y el 30 de septiembre del mismo año; a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 1 de diciembre de 2009 hasta la fecha efectiva en que se realice el pago, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el articulo 13 del Decreto 758 de 1990 establece que para el reconocimiento de la pensión de vejez era necesario reunir los requisitos mínimos y la desafiliación del régimen para poder disfrutar de la misma; igualmente, que el artículo 35 ídem señala que las mesadas se pagan previo el retiro del SCLAJPT-10 v.00 40 Radicación n. 56844 asegurado del servicio o del régimen, por lo que el derecho al pago y disfrute solo nace en el momento de la desafiliación al sistema o retiro del servicio. Adicionalmente, manifestó que los artículos 4, 13, 15, 17 y 157 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 1295 de 1994, consagran la obligación de los empleadores de afiliar a todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de
trabajo al sistema de seguridad social integral, así como de pagar las cotizaciones correspondientes durante su vigencia y hasta la terminación del vínculo. Citó en extenso una sentencia de esta Sala, calendada el 7 de septiembre de 2006 y apartes de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, para concluir que la novedad de retiro exigida por la entidad no era el único medio que tenía el asegurado para desvincularse del sistema porque, aparte de la normatividad que regula el tema, en la práctica esa voluntad puede manifestarse de diversas maneras, entre ellas, la escrita. Indicó que la entidad demandada reconoció la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1% de octubre de 2009; que en el texto de la misma se plasmó que la demandante «elevó solicitud de pensión de vejez el 1% de agosto de 2007; que la historia laboral da cuenta que el empleador efectuó la última cotización a pensiones el 31 de diciembre de 2006, pero que del hecho séptimo de la demanda se aseguró que la demandante laboró hasta el 30 de julio de 2009; y que al haber cumplido 55 años de edad el 25 de mayo de 2007, concluyó que debía SCLAIPT-10 V.00 S Radicación n. 56844 «enerse como fecha de causación del derecho pensional el 1% de agosto de 2009». Señaló que las administradoras de pensiones cuentan con un plazo máximo de cuatro meses para resolver las solicitudes de pensión de vejez y proceder al pago de las
mesadas pensionales reconocidas; que solo después de vencido ese plazo puede predicarse incumplimiento de su parte y bajo esas circunstancias, el plazo referido venció el 1 de diciembre de esa misma anualidad, fecha desde la cual se deben reconocerse y pagarse los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Rosalba David Celada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto modificó la condena del a quo y, una vez constituida en sede de instancia, la confirme.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que se resuelven a continuación. SCLAIPT-10 V.00 6 gr Radicación n. 56844
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66 y 66A del CPTSS, en armonía con los artículos 305 del CPC y 145 del CPTsS, y de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia, como violación de medio que condujo al Tribunal a violar directamente por interpretación errónea los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 15, 17, 31, 36, 141, 150 y 288 de la Ley
100 de 1993; artículos 2 y 12 del Decreto 758 de 1990; artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política de Colombia. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del ISS manifestó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia INCONFORMIDAD CON LA FECHA DESDE LA CUAL SE CAUSA EL RETROACTIVO PENSIONAL. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado del demandado solamente cuestionó en el recurso de apelación el asunto a la procedencia del retroactivo pensional, sin cuestionar la fecha de su causación. 3.- No dar por demostrado, estándolo que la competencia del Tribunal se limitaba únicamente a definir si era o no procedente el reconocimiento del retroactivo pensional y no la modificación de la fecha a partir de la cual se causaba el mismo. Cita como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem el documento, obrante a folios 92 y siguientes del expediente, que contiene los argumentos de inconformidad
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Radicación n. 56844 de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. En la demostración del cargo, señala que de la lectura de la sustentación del recurso de apelación, se extrae que el ISS no cuestionó lo relacionado con la fecha desde la cual se determinó la procedencia del retroactivo pensional, esto es, el día en que la demandante cumplió los 55 años de edad; que simplemente se limitó a señalar que no era
posible condena por tal concepto, y por ello, el Tribunal no podía estudiar sino la procedencia del retroactivo, mas no la fecha a partir de la cual procedía su reconocimiento; que en caso de que la respuesta fuera negativa debía revocar ese aspecto, y si fuera positiva, ha debido confirmar la del a quo. Arguye que el ad quem no tenía competencia para modificar la fecha de causación del retroactivo pensional, vulnerando los artículos 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia, las garantías dentro del juicio y el acatamiento de las normas procesales, siendo en este caso, de vital importancia el respeto por la competencia del colegiado, conforme los artículos 66 y 66 A del CPTSS, y por ello, se debe estar a los argumentos impetrados en el recurso de alzada y no a otros diferentes para salvaguardar El principio de congruencia. Indica que la impugnación de la sentencia de primer grado se «circunscribió única y exclusivamente a la improcedencia» del retroactivo al no haberse acreditado la
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97 Radicación n. 56844 desafiliación del sistema, «pero no atacó lo referente a la fecha desde la cual la Juez consideró se causaba, es decir, si desde la fecha en que cumplió la edad o en otra diferente»; revelándose contra las normas procesales que definía, su competencia y apreciando erradamente el memorial de apelación, lo que condujo a la modificación de la sentencia, desbordando así los límites fijados en dicho documento.
VII. RÉPLICA La entidad opositora refiere que el cargo tiene varios yerros de carácter técnico, así: (i) está formulado por el
sendero de los hechos y en la proposición jurídica hizo uso de la interpretación errónea, modalidad exclusiva de la vía de directa; y ii) señala una violación medio, pero en el desarrollo del cargo no especifica cual es la relación entre la normativa procesal y la vulneración por parte del colegiado de la norma sustancial. Expone que el colegiado no aplicó indebidamente los artículos que se señalan en la proposición jurídica del cargo, ni apreció erróneamente la sustentación de la apelación presentada por el ISS, pues se hizo de conformidad con el principio de consonancia, ya que al colegiado le correspondía determinar si efectivamente se tenía o no la obligación de pagar el retroactivo pretendido, y en ese sentido, encontró que la demandante no cumplió con los procedimientos establecidos para que operara la desafiliación, requisito vital para el disfrute de la pensión de
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Radicación n. 56844 vejez y, por tanto, no podía reconocerse la pensión desde la fecha solicitada.
VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala al opositor que la violación de medio también es acogida en la vía indirecta, cuando se invita a esta a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas adjetivas que conduzcan a la transgresión de un precepto sustantivo
(sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35.283 y CSJ SL, 30 nov 2005, rad. 25232). Así las cosas, el tema que suscita la discusión del impugnante estriba en que, en su criterio, la sentencia
fustigada desconoce el principio de consonancia, como quiera que el Tribunal desbordó su competencia funcional al pronunciarse sobre la fecha a partir del cual se disfruta el derecho a la pensión, siendo que la entidad accionada en el recurso de apelación solo mostró inconformidad con la procedencia o no del retroactivo. Para precisar y atendiendo la modalidad de la violación registrada por el censor a la sentencia, es necesario determinar si los yerros atribuidos, provienen de las pruebas calificadas que indica el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, esto es, de la falta o errónea apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial y si exponen las razones del desatino de manera clara y precisa,
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Radicación n. 56844 indicando en qué consistió el error endilgado, el que debe ser protuberante. Al respecto, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesalesdemanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es
susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petium o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto Se memora que la sustentación del recurso de apelación impone al recurrente señalar de manera clara los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, indicando las razones de su diferencia frente al fallo respecto de esos precisos temas, sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o SCLAPT-10 V.00 MH Radicación n. 56844 solemnidades sacramentales en la sustentación; en otras palabras, es suficiente con que el censor esboce de la mejor forma posible la diferencia que tiene con relación al derecho reclamado, siempre y cuando lo dicho se acomode a la naturaleza del recurso y al báculo de lo controvertido. Así las cosas, cumplidos los mínimos señalados, el
juez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en el escrito de impugnación, so pretexto de falta de fundamentación, siempre y cuando no desconozca el principio de consonancia consagrado en el articulo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual prevé que la sentencia del ad quem debe estar en plena armonía o consonancia con las materias objeto del recurso de alzada. Al efecto, en sentencia CSJ SL1382-2016, la Sala de Casación Laboral dijo: En materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2“ de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinartos. Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear Jórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho
objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 56844 naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el inpugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones. También ha indicado la jurisprudencia de la Sala, que la aplicación del principio de consonancia que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconfomidad y que están sustentadas, no
necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la contienda judicial. Entrando en materia, a folios 92 a 95 del cuaderno principal obra el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que dice: Es improcedente entonces, que al Instituto de seguros sociales se le condene al pago del retroactivo de la pensión de vejez que reclama la demandante, ya que la señora David Celada faltó al requisito de la desafiliación como lo establece la norma contenida en el Decreto 758 de 1990, el cual es claro al mencionar que no solo se deben cumplir con los requisitos mínimos de edad y tiempo sino además con la desafiliación al régimen pensional al cual se viene afiliado, requisito consignado en el artículo 13 del citado decreto que reza así [...] al no suceder este hecho no le asiste a mi defendida ninguna obligatoriedad para el reconocimiento de dicho retroactivo.
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Radicación n. 56844 De los anterior se observa que en el escrito de alzada quedó plasmado de manera categórica el disenso con la fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez que el juez de primera instancia determinó, lo que efectivamente otorgaba competencia al colegiado para revisar y si era del caso modificar o no la fecha de disfrute de la prestación deprecada.
Se advierte que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, dispone que la pensión debe reconocerse desde el momento en que confluyan los requisitos mínimos señalados en la ley, pero es necesaria la desafiliación del régimen para poder entrar a disfrutarla, razón por la cual no era imperativo que en esta oportunidad el apelante mostrará desacuerdo expresamente con la fecha a partir de la cual el a quo concedió el derecho pensional, bastaba con que planteara su descontento con la causación y el disfrute de la primera mesada pensional para que el juez de segunda instancia pudiera abordar su estudio. Como corolario, el Tribunal emitió su pronunciamiento sin desbordar la competencia funcional que le fue asignada por el censor en el recurso de apelación, que es indudablemente el objeto de controversia en esta litis, relacionada con el retroactivo y, en efecto, el juzgador de segundo grado se pronunció sobre ese tema, y fue por ello, que en su deber de verificar si le asistía derecho o no a la demandante a lo pretendido, procedió válidamente a revisar la fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez que
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Radicación n. 56844 le había sido reconocida por la entidad demandada bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior el recurso de alzada habilitó al Tribunal, conforme al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para estudiar la causación y disfrute de la prestación, tal como se realizó en la sentencia
impugnada, y en tal medida, resulta extraño, que en este recurso extraordinario, se acuse la sentencia por vulnerar por vía indirecta el principio de consonancia, cuando los temas echados de menos por la censura, fueron los que conllevaron a presentar el escrito de inconformidad contra la sentencia de primera instancia. En definitiva, el ad quem no incurrió en ninguna violación de medio de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, ni en los errores fácticos enrostrados y, por consiguiente, los cargos no prosperan.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa por interpretación errónea, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 15, 17, 31, 36, 141, 150 y 288 de la Ley 100 de 1990; artículos 2 y 12 del Decreto 758 de 1990; artículos 48, 53 y 128 de la
Constitución Política de Colombia.
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Radicación n. 56844 En la demostración del cargo señala que la controversia gira en torno a la fecha a partir de la cual se causa el derecho a la pensión de vejez obtenida con base en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición pensional del artículo 36, así como la data en que se inicia su efectividad, goce o disfrute. Argumenta que uno es el momento de la causación del
derecho, y otro, el de su disfrute; el primero, se produce cuando se reúnen los requisitos de la ley aplicable a la persona; y el segundo, ocurre cuando se acredita la desafiliación del sistema, lógicamente, luego de cumplir las exigencias para acceder a la prestación. Señala que el Tribunal confundió el momento de la causación y el disfrute del derecho con el retiro del servicio, y por ello, concluyó que «en este caso debe tenerse como fecha de causación del derecho pensional el 1 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual dejó de prestar el servicio». Manifiesta que la Ley 100 de 1993 no tiene una norma que defina el momento en que debe concederse el disfrute de la pensión, pues sólo el artículo 17 señaló la opción de suspender las cotizaciones por cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación, lo que no exige la terminación del vínculo laboral. Replica que los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, establecen con precisión el momento en que se causa el derecho, así como la exigencia de la desafiliación para el disfrute de la pensión de vejez, mas no el retiro del servicio para que ocurra alguno de esos fenómenos.
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46 Radicación n. 56844 Considera que el artículo 4 de la Ley 797 de 2006 extinguió la obligación de cotizar a pesar de mantener vigente el vínculo, situación que habilita al empleador a continuar reconociendo salario por la prestación del servicio, y que el fondo de pensiones reconozca la prestación de vejez desde la fecha de desafiliación del
sistema pensional, por consiguiente, nada impide que se pueda percibir mesada pensional del ISS y salario del empleador del sector privado. Que de haber interpretado correctamente los artículos sobre causación y disfrute de la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, el Tribunal habría confirmado la sentencia del a quo en cuanto al retroactivo en que se cumplió la edad, pues ya tenía las semanas suficientes y había sido desafiliada del sistema pensional y no, erradamente, exigir el retiro del servicio. Expone que de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el 288 de la Ley 100 de 1993, ha debido el Tribunal analizar las interpretaciones validas posibles y elegir la que más favoreciera al trabajador.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con
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Radicación n. 56844 los artículos 13, 15, 17, 31, 36, 141, 150 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 66 y 66A del CPTSS; artículos 2 y 12 del Decreto 758 de 1990; artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política de Colombia. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante causó
el derecho a la pensión de vejez el día 25 de mayo de 2007. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante causó el derecho a la pensión de vejez el día 1 de agosto de 2009. 3.- No dar por demostrado, estándolo que la demandante tiene derecho al retroactivo pensional desde el 25 de mayo de 2007. Cita como mal apreciadas la pieza procesal de la demanda inicial (f. 2-8) y la prueba de la Resolución 027018 de 2009 (f. 9). En la demostración del cargo señala que el Tribunal luego de analizar la Resolución 027018 de 2009 y la historia laboral aportada concluyó que «la fecha de causación del derecho era a partir del día siguiente en que dejó de prestar el servicio, es decir, el 1 de agosto de 2009; que del hecho séptimo de la demanda lo único que se informa es que, luego de causar el derecho, la demandante continuó laborando sin realizar aportes al sistema pensional, hasta el 30 de julio de 2009, lo que no indica que esa sea la fecha de causación o disfrute de la pensión. Expone que de haber apreciado correctamente las pruebas señaladas, el ad quem habría concluido que la SCLAPT-10 v.00 a Radicación n. 56844 vigencia del vínculo laboral no suspendía o aplazaba la causación del derecho pensional y tampoco impedía el disfrute de la prestación de vejez desde antes del retiro del servicio.
XI. RÉPLICA El opositor presenta réplica de los cargos segundo y tercero conjuntamente, por compartir una misma
fundamentación y perseguir un mismo objetivo. Refiere que el segundo cargo tiene un grave error de técnica, en tanto está dirigido por la senda de puro derecho, y sin embargo, hizo alusión a aspectos propios de la vía indirecta, concretamente, al manifestar que «la controversia giraba en torno a la fecha a partir de la cual se causaba el derecho a la pensión de vejez obtenida con base en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición pensional del artículo 36 y la fecha en que se inicia su efectividad, goce o disfrute» Argumenta que el ad quem fue acertado en la medida en que no cometió la interpretación errónea, ni aplicación indebida de las normas citadas en la proposición jurídica, pues la decisión en segunda instancia se debió a que la demandante no cumplió con los procedimientos establecidos, para que operara su desafiliación, por lo que el ISS determinó que el goce de la misma solo podía ser a partir del 2009, con fundamento en que el trabajador continuó laborando hasta el 30 de julio de 2009.
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Radicación n. 56844 Señala que no es debido que la actora solicite la cancelación de un retroactivo desde el 2007, a sabiendas que continuó trabajando, devengado salario y adicionalmente debía seguir afiliada al sistema en virtud de la obligación de todos los empleadores de afiliar a todas las personas que se encuentren vinculadas mediante contrato de trabajo. Esta Sala resolverá conjuntamente los cargos porque, aunque van dirigidos por vías diferentes, los mismos
denuncian similares normas y persiguen un objetivo un común.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fun
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