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CSJ - SL1301-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1301-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1301-2018 Radicación n.” 52228 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto par la ALVEIRO TRUJILLO MANZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de mayo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra CEMEX

COLOMBIA S. A., y a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE

SERVICIOS Y CÍA. LTDA.

I ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio las entidades mencionadas en precedencia con el fin de que se declare que existió una «vinculación laboral de Contrato Realidad de responsabilidad extensiva; retroactiva y solidaria» a término Radicación n. 52228 indefinido con Cemex Colombia S. A.; que las funciones desarrolladas por órdenes de esta empresa fueron en el cargo de operario de empaque, las cuales eran diferentes al cargo en misión; que las herramientas y lugar de trabajo estaban a cargo de la misma compañía y el cargo ostentado fue de carácter permanente y subordinado de la misma; que el servicio prestado fue en beneficio de Cemex Colombia S. A.; que existió una terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, la cual se dio a través de una intermediaria. Además, solicitó que se declare que la empresa Servinacional Ltda. fue intermediaria de su vinculación

laboral «por convertirse los contratos firmados |...] en ilícitos o ilegales y carecen de efectos jurídicos, al violar la Ley, y complementariamente también por no contar con la licencia de funcionamiento para el envío de estos trabajadores expedido por la Regional del Min (sic) del Trabajo y Protección Sociab. Así mismo, suplicó que se declare que la intermediaria se apropió de parte de su salario y que el contrato de obra o labor determinada celebrado con esta, por ser violatorio de la ley y en virtud al principio de la primacía de la realidad sobre las formas se convierte en contrato a término indefinido con la usuaria o verdadero empleador, Cemex Colombia S.A. También, persiguió que se declare que se le debió cancelar «el excedente entre el salario pagado con el valor Radicación n. 52228 cobrado por la intermediaria por enviar un trabajador en misión simulada y su incidencia en sus prestaciones sociales». De igual forma, suplicó que se declare que tenía derecho a que le reconocieran los beneficios convencionales durante toda la relación laboral y el mismo salario que devengaba un trabajador de planta en iguales funciones; que la relación laboral estuvo vigente desde el 7 de marzo de 2005 (o la fecha que se llegare a probar) hasta el 23 de noviembre de 2006. Agregado a lo anterior, pretendió principalmente que se condene a Cemex Colombia S. A. a: i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido; ii) el pago de todos los salarios dejados de cancelar por culpa del empleador hasta la fecha de su

reintegro, en suma igual al de un trabajador de planta; iii) el pago de las primas, vacaciones, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, y subsidio de transporte, dejados de cancelar hasta la fecha de su reincorporación; iv) el pago de la dotación desde la data de su despido hasta su reintegro; v) el pago de todos los beneficios convencionales en primas y auxilios, durante toda la vinculación laboral y hasta la fecha de su reintegro; vi) el pago «del verdadero salario, que es el excedente entre el valor pagado a la intermediaria con el valor pagado al trabajador desde su vinculación hasta que quede en nómina»; vii) el pago de todos los auxilios hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro; viii) el pago de los salarios dejados de percibir por Radicación n. 52228 el disfrute de vacaciones; ix) el reconocimiento de la indexación sobre todas las sumas condenadas. Aunado a esto, persiguió de manera subsidiaria que se condene a Cemex Colombia S. A., y solidariamente a Servinacional Ltda., al: i) reconocimiento de la diferencia entre el salario pagado y el valor pagado a la intermediaria, durante toda la relación laboral; ii) pago de todas las prestaciones sociales de acuerdo con el verdadero salario que debía devengar sin intermediarios; iii) pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social con el verdadero salario; iv) el trabajo suplementario y trabajo en días festivos en suma de $1.500.000; v) pago de las vacaciones reajustadas al verdadero salario; vi) pago de los beneficios convencionales durante toda la vinculación laboral en suma igual al de un trabajador de planta; vii)

reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; viii) pago de los perjuicios morales por el trauma psicológico y familiar en suma de 1000 SMLMV; viii) reconocimiento de la indexación de todo lo condenado; ix) pago de la indemnización por despido injusto; x) pago de demás derechos de acuerdo a las facultades extra y ultra petita; xi) las costas del proceso. Seguidamente, de forma subsidiaria a lo precedente, pretendió frente al demandado Servinacional, el pago de los salarios, subsidio de transporte, primas, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, cesantías, y dotaciones, hasta la terminación del vínculo laboral; el reconocimiento de la «indemnización moratoria por la terminación sin justa causa Radicación n. 52228 del contrato, la indexación de todas las sumas condenadas y las costas del proceso. Fundamentó lo anterior, básicamente en que prestó su servicio a Cemex Colombia S. A., en virtud de un contrato verbal, desde el 7 de marzo de 2005 por orden de suministro de trabajadores que hizo esta empresa a la «Temporal Servinacionab. Asi mismo, manifestó que su labor era la de oficios varios, siendo su jefe inmediato trabajador de planta de Cemex, quien le daba órdenes directas; que este vínculo duró hasta el 29 de junio de 2005, momento a partir del cual celebró contrato con la «temporal Servinacionab para la prestación de servicios a Cemex Colombia S. A., en el cargo de ayudante de planta, relación que señaló se simuló como un contrato de obra o labor determinada.

Paso seguido, expresó que su labor en la empresa usuaria Cemex Colombia S. A. se desarrolló normalmente hasta el 23 de noviembre de 2006; que la terminación de la relación laboral se dio por medio de un escrito cuya fecha de elaboración era anterior a su entrega; que siempre se desempeñó en la «empresa usuaria o empleador real en el cargo de operario de empaque, el cual era permanente y diferente para el que fue enviado; que prestó su servicio en dos horarios diferentes, el primero de 7:00 am a 7:00 pm, y el otro de 4:00 pm a 12:00 am, teniendo que doblarse de turno en algunas oportunidades; que durante el tiempo que realizó la labor nunca recibió un llamado de atención y siempre demostró un buen desempeño laboral; que el Radicación n. 52228 último salario que devengó ascendía a la suma de «$491.707.000,00 mensuales». También, aseguró que el motivo principal para que la empresa intermediaria lo despidiera fue que no acató la solicitud de trabajar un turno continuo, requerimiento que adujo se realizó en razón a que pidió un aumento de sueldo al gerente. A esto, agregó, que la intermediaria no contaba con licencia de funcionamiento; que laboró en desigualdad de condiciones laborales con los trabajadores directos de Cemex que realizaban la misma labor, devengando estos últimos hasta cuatro veces su salario; que su vinculación se dio sin solución de continuidad entre el 7 de marzo de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2006, interregno en el que las condiciones laborales de subordinación eran las mismas

«con las que se contrato (sic) inicialmente». A lo anterior, agregó que: [...] al (sic) labor inicialmente en Cemex sin contrato escrito por la temporal y luego al firmar el contrato de vinculación del demandante con Servinacional, al pasar de 6 meses, convirtió a esta temporal en una simple intermediaria [...] y la verdadera vinculación es de Contrato Realidad con la usuaria CEMEX COLOMBIA S. A., dejando ineficaces o nulos, los contratos [...] Después, señaló que el despido por parte de la «intermediaria disfrazada de Temporab era sin justa causa y sin «valoración de la condición adquirida del demandante»; que laboró más de 6 meses en el mismo cargo de operario de empaque, por lo que «se debe considerar un cargo permanente y habitual de la empresa CEMEX la cual se benefició de la obra o labor determinada y desarrollada»; que Radicación n. 52228 desde su despido «por el tipo de contrato de Obra o Labor Determinada, su contrato es a término indefinido y tenía un Derecho Adquirido de recibir salarios, prestaciones y Cesantías, con la que fantasiosamente se llamaba usuaria CEMEX»; que fue a cumplir una misión en el cargo de ayudante de llanta y la usuaria lo ubicó en otro cargo de operario de empaque, lo que lo convierte en trabajador de planta automáticamente. Finalmente, adujó que la intermediaria siempre recibió un valor mayor al que le cancelaba por salario, reteniendo este excedente en su perjuicio y, que el motivo del contrato no fue una labor ocasional, accidental o transitoria, ni para remplazar personal en vacaciones, en uso de licencias, en

incapacidad por enfermedad o maternidad. Al dar respuesta a la demanda (f.62 a 69), la Organización Nacional de Servicios y Cía. Ltda. se opuso a las pretensiones, y, en lo que interesa al recurso, señaló que todos los trabajadores debían celebrar al inició de sus labores un contrato y que el 7 de marzo firmó un contrato escrito con el demandante, vínculo que fue liquidado en su tiempo. Además, aseguró que era una empresa de Outsourcing y no de servicios temporales y, por lo tanto, no necesitaba de autorización para funcionar; que el actor trabajó hasta el 29 de junio de 2005 y siempre desarrollo la labor de ayudante de planta; que no simuló ningún contrato; que el contrato de trabajo no fue firmado con una empresa de Radicación n. 52228 servicios temporales; que el vínculo laboral fue celebrado por el término que duró la realización de la obra o labor; que el último salario devengado por el actor ascendía a la suma de $408.000; que el despido del trabajador se realizó legalmente pues la empresa Cemex informó que el trabajador no cumplió de manera oportuna las funciones señaladas por su jefe inmediato, situación que, según el contrato del demandante, constituía una causal de terminación del mismo. A lo anterior, agregó que el actor devengaba un salario de acuerdo a la función que desarrollaba; que el trabajador no tuvo el carácter de permanente dado que celebró un contrato de trabajo por la obra o labor determinada, en virtud del requerimiento por parte de Cemex de personal capacitado para realizar una labor determinada. Por último, presentó las excepciones de pago total, cobro de lo no

debido, «fraude en la causa petendi y el petitum y compensación. De otra parte, al dar respuesta a la demanda (f.155 a 166), Cemex Colombia S. A. se opuso a las pretensiones y señaló que el demandante no había sido su trabajador, pues su empleadora fue la contratista independiente Servinacional Ltda.; que el trabajador había sido enviado por la contratista a las instalaciones de la empresa y nunca había tenido mando directo sobre éste ni sus trabajadores; que no había simulado contrato o convenio con la Organización Nacional de Servicios y Cía. Ltda.; que el actor le prestó sus servicios como trabajador enviado por la x> Radicación n. 52228 contratista independiente el 13 de julio de 2006 hasta el 23 de noviembre del mismo año. De igual forma, aseguró que el demandante celebró un contrato de trabajo con la contratista independiente por la duración de la obra o labor, y su labor fue la de ayudante de planta, con funciones anexas y complementarias a este cargo; que el trabajador realizó las funciones a las que se comprometió con su empleadora Servinacional Ltda., y le fueron entregados los elementos para la realización de estas funciones; que, como el actor no había sido su trabajador, no cabía la asimilación de funciones con un trabajador directo, razón misma por la que tampoco se podía hablar de desigualdad de condiciones laborales; que no había lugar a considerar el cargo desarrollado por el trabajador como habitual o permanente dado que «las actividades realizadas por el demandante como trabajador enviado por SERVINACIONAL LTDA., ésta como un contratista independiente y con un objeto diferente de mi representado».

Aunado a lo precedente, argumentó que el trabajador no tenía ningún derecho adquirido y que el convenio que había suscrito con Servinacional Ltda., fue real y legal; que no había lugar a que el demandante se convirtiera en su trabajador de planta, pues las actividades realizadas por éste como trabajador enviado por la contratista independiente son válidas y legales, y esta última tiene un objeto social diferente a Cemex Colombia S. A.; que Servinacional Ltda. no es una intermediaria sino un contratista independiente y que la labor realizada por el Radicación n. 52228 demandante como trabajador enviado a sus instalaciones fue en atención al incremento en la producción y ventas. Asi mismo, adujo que el actor nunca le presentó reclamación sobre derechos laborales precisamente porque no había sido su trabajador; que, frente al demandante, no se presentaron los elementos esenciales de una relación laboral; que no existía solidaridad frente a las acreencias laborales que pueda estar debiendo Servinacional Ltda., debido a que las labores desarrolladas por la contratista son extrañas a las actividades realizadas normalmente por Cemex Colombia S. A., y el convenio celebrado con esta fue para el envío de personal para labores determinadas en atención al incremento en la producción y venta de productos. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad y prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2009 (£.473 a 481),

condenó a Cemex Colombia S. A., y solidariamente a la Organización Nacional de Servicios y Cía. Ltda., a pagar al demandante Alveiro Trujillo Manzano la suma de $1.827.643. 96, por concepto de indemnización por despido injusto e ilegal, debidamente indexada; absolvió a las Radicación n. 52228 empresas de los demás pedimentos elevados en la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a las demandadas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 4 de mayo de 2011 (£10 a 21), resolvió «CONFIRMAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada debiéndose precisar que la indemnización por terminación de los contratos de trabajo [...] asciende a la suma de $666.264,00 debidamente indexada». De igual forma, confirmó los demás pronunciamientos en la sentencia de primera instancia y condenó en costas de la segunda instancia a las empresas demandadas fijando como agencias en derecho la suma de $535.600.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el primer problema jurídico a resolver se suscribía a determinar si existió un contrato de trabajo entre el demandante y la Organización Nacional de Servicios y Cía. Ltda., por la obra o labor determinada contratada en beneficio de la usuaria Cemex Colombia S. A., en virtud del contrato de outsorcing celebrado entre estas sociedades, o si, por el contrario, existió «un contrato de trabajo realidad» con Cemex Colombia S. A., a término

indefinido, y por razón de esto, la Organización Nacional de Servicios y Cía. Ltda. resultaba ser una intermediaria solidariamente responsable. Radicación n. 52228 En ese horizonte, el juzgador encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor a Cemex Colombia

S. A., como ayudante en el área de empaque, conforme a lo manifestado por su representante legal en el interrogatorio de parte, «la prueba testimonial» y el contrato suscrito por el trabajador el 13 de julio de 2006 con Servinacional Ltda. (£17). Así pues, estimó que en razón a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, se debía tener que la relación del actor era de carácter laboral, ya fuera que la prestación personal de su servicio se realizó en cumplimiento del contrato de obra o labor determinada o en cumplimiento de la contratación efectuada por la empresa

Cemex. Paso seguido, consideró que no se acreditó la existencia del contrato outsourcing dado que no se había allegado el mismo y en las órdenes de servicios arrimadas no aparecía de forma clara y precisa que Servinacional Ltda. se comprometiera a la realización de determinadas actividades o procesos de producción de Cemex Colombia S. A., para mejorar su eficiencia u optimizar los costos operativos de esta última, mediante la delegación de una función que en condiciones normales le correspondería ejercer a Cemex, apareciendo en estas documentales que Servinacional Ltda., se comportaba más como una empresa de servicios temporales, pero al no serlo, devenía en una simple intermediaria. Señaló que, al no demostrarse la contratación

o Radicación n. 52228 outsourcing, debía tenerse a Servinacional Ltda. como una simple intermediaria de Cemex Colombia S. A., esto, al estimar que la primera empresa celebró contratos de trabajo por el término que durara la realización de la obra o labor contratada para ejercer el cargo de ayudante de planta (f.51 a 53) sin establecer la duración de la obra o labor contratada, quedando dicha situación al arbitrio de la empresa usuaria e intermediaria, agregado a que Servinacional Ltda., en el contrato del 13 de julio de 2006, (£53) envió al trabajador en misión sin contar con el permiso para realizar esta actividad conforme al artículo 82 de la Ley 50 de 1990, dado que su objeto social se encontraba dirigido exclusivamente a la prestación especializada de todo tipo de servicios outsourcing (f.5 a 6). Así mismo, estimó que, al no establecerse la obra o labor determinada que llevó la asignación del demandante a Cemex, se sometía al trabajador a una inestabilidad laboral y a una incertidumbre en cuanto al tiempo que duraría la labor, pues se vio sorprendido el 23 de noviembre de 2006, data en la que se le comunicó de manera brusca e intempestiva que la obra o labor determinada para la cual había sido contratado había terminado. De esta forma, concluyó que, en razón a esta falencia, se configuraba un contrato de trabajo a término indefinido. En este camino, el Tribunal encontró que el trabajador y la empresa Servinacional Ltda. celebraron dos contratos de trabajo celebrados por el término de obra o labor determinada en los que no se estableció la duración de la

Radicación n. 52228 obra o labor, por lo que concluyó que el actor había estado vinculado mediante contrato a término indefinido a partir del 7 de marzo de 2005 (interrogatorio de parte del demandante y contrato de trabajo de f.51) hasta el 15 de junio de 2006 (f.3 y aportes del ISS de f. 18) fecha en que fue terminado el contrato, y, después, desde el 13 julio de 2006 (f.53) hasta el 23 de noviembre de 2006 (f.2), data en la cual el trabajador recibió la comunicación en la que se le informaba que la labor de ayudante de planta para la cual había sido contratado había concluido. De igual forma, estableció de la declaración rendida por la señora Pastora Rodríguez Ureña (f.212), y los testimonios de los señores Simón Alfredo Díaz Cobos (f.213 y 214), Marlon Daniel Ruiz Villamizar (f£.224 a 226) y Ricardo García Monsalve (f£.226 a 228), que se configuraba la existencia de una relación laboral entre el actor y Cemex Colombia S. A., pues esta actuó como una verdadera empleadora del demandante al ejercer sobre éste la subordinación propia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo. A lo anterior, agregó que no se había demostrado que Servinacional Ltda. hubiera ejercido sobre el demandante subordinación alguna que permitiera concluir que era su empleadora, lo que conducia a: [...] a declarar la ilegalidad y por ende la ineficacia de los dos contratos suscritos con la empresa SERVINACIONAL LTDA. la cual sólo sirvió como intermediaria para ocultar la verdadera

relación de trabajo que el demandante sostenía con la demandada CEMEX COLOMBIA S.A. debiendo declararse que Radicación n. 52228 existió una verdadera relación laboral con ésta última por los períodos de trabajo ya mencionados, permitiendo concluir que la empresa SERVINACIONAL LTDA. actuaba de manera irregular; por lo tanto, su actuación como tal, respecto de los contratos aludidos con el actor, debe ser declarada ineficaz, por ello se tendrá que reprochar su actitud en el sentido de declararla deudora solidaria del pago de los valores que se hayan causado a cargo de la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. en favor del demandante. Seguidamente, señaló que en razón a la inexistencia del contrato de outsourcing y los contratos de obra o labor determinada, la terminación del contrato del demandante se tornaba injusta y las empresas demandadas debían responder en forma solidaria de la indemnización por despido sin justa causa; que las sociedades accionadas no desvirtuaron la presunción del artículo 24 del CST, y en especial Cemex Colombia S. A., que solo negó la existencia de la relación laboral sin realizar un esfuerzo probatorio encaminado a acreditar que el actor realizó una prestación ocasional de servicios como trabajador de Servinacional Ltda en virtud del contrato de outsourcing, esto es, no demostró: [...] la verdadera delegación de gerencia y de operación de servicios a la supuesta contratista independiente quien bajo dicho esquema de contratación es la propietaria del proceso contratado debidamente controlado sin injerencia alguna de la empresa usuaria quien sólo debe analizar los resultados que la

contratista ha producido sin coordinar en ningún momento a sus trabajadores pues se supone está contratando un servicio especializado y no simplemente el envío de trabajadores bajo su subordinación. Y en virtud de todo lo anterior, concluyó que: La Sala estima que la accionada CEMEX COLOMBIA S.A. no Radicación n. 52228 logró desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la parte actora lo que significa que la prueba por ella aportada con su respuesta de la demanda no tuvo el efecto jurídico perseguido como para concluir que satisfizo con éxito su carga probatoria y por lo mismo no desvirtuó la prestación efectiva o real del servicio prestado por el señor ALVEIRO TRUJILLO MANZANO debiendo concluirse que éste prestó en forma personal y de manera subordinada, bajo dos contratos de trabajo a término indefinido, el servicio que benefició a la persona jurídica antes mencionada en los lapsos comprendidos entre el 07 de marzo de 2005 hasta el 15 de junio de 2006 y desde el 13 de julio de 2006 hasta el 23 de noviembre del mismo año. El análisis hecho por la Sala, como resultado de una apreciación probatoria de conjunto, la llevan a formar su convencimiento, de acuerdo con el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., de que entre el actor y la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., en realidad, existieron dos verdaderos contratos de trabajo conforme se dijo anteriormente que se trataron de encubrir con la utilización de una simple intermediaria como lo fue, en este caso, la empresa SERVINACIONAL LTDA. debiendo

dársele aplicación al principio fundamental de la "primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política así como a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 23 del C. S. del T. modificado por el artículo 10 de la ley 50 de 1990 según el cual una vez se encuentren reunidos los tres (3) elementos esenciales de que trata el numeral 2 de esta misma norma para configurar un contrato de trabajo, se entiende que éste existe y que "no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen". La Sala encuentra demostrado que los servicios prestados por el demandante se efectuaron bajo la subordinación jurídica de la empresa CEMEX COLOMBIA S.A. en solidaridad con la empresa SERVINACIONAL LTDA. configurándose así la existencia del contrato de trabajo entre aquella y el actor por lo que se desestima la argumentación planteada en la defensa sobre este particular para demostrar la inexistencia del vínculo contractual laboral entre el demandante y CEMEX COLOMBIA S.A. Después, pasó a resolver el segundo problema jurídico, que señaló consistía en determinar si procedía el reintegro del trabajador a un cargo de igual o superior categoría junto al salario y prestaciones dejadas de percibir hasta la fecha en que se hiciera efectivo, en razón a la terminación unilateral de los contratos de trabajo, o si, por el contrario, debía declararse que «el trabajador fue despedido sin justa Radicación n. 52228 causa con la consecuente obligación de pagar la diferencia

salarial con el debido reajuste de sus prestaciones sociales, beneficios convencionales e indemnización moratoria por no pago de prestaciones». Con este propósito, el ad quem estimó que los contratos de trabajo fueron liquidados en su oportunidad por parte de la intermediaria (f£.12 y 13, 128 y 129, 370); que el actor no demostró que hubiera trabajado en desigualdad de condiciones laborales respecto de los demás trabajadores de la empresa usuaria en razón a que su liquidación se realizó con el salario mínimo legal mensual vigente para cada época; que no podía aplicársele al demandante la convención colectiva alegada dado que la misma fue presentada sin los requisitos consagrados en el artículo 469 del CST; que en cuanto a los aportes a seguridad social, se demostró con los formatos que allegó el mismo actor (£.4 a 11) que la demandada Servinacional Ltda., realizaba las cotizaciones pertinentes, al igual que cumplía con la obligación de consignar cesantías a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., situación última que se acreditaba con la documental obrante a f.15 del expediente, con la que se demostraba que el actor realizó un retiro parcial de las cesantías consignadas por la intermediaria. En cuanto a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, señaló que el demandante demostró el hecho del despido, pero la demandada no acreditó que éste obedeció a una justa Radicación n. 52228 causa, toda vez que alegó que la terminación de la relación laboral fue por la finalización de la obra o labor contratada, y como se había concluido, la vinculación del trabajador en

realidad fue a término indefinido, en ese orden de ideas, concluyó que: [...] encuentra la Sala que no reposa prueba alguna que contradiga o desvirtúe lo dicho por el demandante en su versión para establecer que la terminación del contrato de trabajo por parte del patrono fue por justa causa, situación que conlleva a que se confirme parcialmente, en cuanto a este aspecto se refiere, el ordinal primero de la sentencia impugnada como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia atendiendo que en el plenario se demostró que el actor fue contratado en dos periodos y no en cuatro como lo resolvió el señor Juez A quo; por lo anterior, es procedente reconocer la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa configurada en los periodos comprendidos entre el 07 de marzo de 2005 y el 15 de junio de 2006 así como desde el 13 de julio de 2006 hasta el 23 de noviembre del mismo año siempre y cuando no haya prescrito el derecho a reclamarla en razón a que la accionada CEMEX COLOMBIA S.A propuso la excepción de prescripción. Respecto a lo anterior se tiene que el primer contrato celebrado entre el actor y CEMEX COLOMBIA S.A. se teminó sin justa causa el quince (15) de junio de 2006; razón por la cual, para efectos de contabilizar los términos de prescripción, el actor contaba hasta el quince (15) de junio de 2009 para interponer la respectiva demanda la cual fue presentada el 23 de enero de 2007 (Fol. 39); de igual manera, en cuanto al segundo contrato celebrado entre el actor y CEMEX COLOMBIA S.A. al haberse

terminado sin justa causa el 23 de noviembre de 2006, para efectos de contabilizar los términos de prescripción, contaba el actor hasta el 23 de noviembre de 2009 para interponer la respectiva demanda la cual fue presentada el 23 de enero de 2007 (Fol. 39); por lo tanto, la Sala considera que habiéndose efectuado la reclamación judicial en tiempo, dicha excepción no está llamada a prosperar; por lo tanto, al no existir justa causa para haberse terminado el contrato de trabajo del actor deberá condenarse a la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. en solidaridad con la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS LTDA "SERVINACIONAL LTDA " a reconocer y pagar la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo aquí demostrados comprendiendo el primer contrato de trabajo entre el siete (07) de marzo de 2005 hasta el quince (15) de junio de 2006 conforme lo dispone el artículo 64 del C. S. del T. modificado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990 y por el Radicación n. 52228 artículo 28 de la Ley 789 de 2002, cuya duración fue de 458 días, correspondiendo, en consecuencia, un total de $518.976,00 suma ésta que deberá ser indexada; de igual manera, respecto del segundo contrato cuya duración fue de 130 días, esto es, desde el trece (13) de julio de 2006 hasta el veintitrés (23) de noviembre del mismo año correspondiendo un total de $147.288,00 para un total de $666.264,00 debidamente indexados. Paso seguido, frente a la devolución de dineros

ilegalmente retenidos al trabajador, consideró: [...] debe decirse que era a la parte demandante, a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil

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