CSJ - SL1301-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1301-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1301-2019 Radicación n.° 62957 Acta 08 Bogota, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALBERTO CAJIAO CEDIEL en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado por él, contra el FONDO
DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, y FIDUPREVISORA S.A. como
administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO
CAJA AGRARIA PENSIONES.
I ANTECEDENTES Raúl Alberto Cajiao Cediel presentó demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
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Radicación n. 62957 Colombia, la Nacién-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones, con el fin de que se declarara que suscribió un contrato de trabajo con la Caja Agraria, que se mantuvo vigente desde el 13 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999 sin solución de
continuidad; y a pesar que el 21 de abril de 1983 fue despedido sin justa causa, previo reconocimiento de una indemnización convencional, éste fue declarado por el Ministerio del Trabajo como un «despido colectivo», por lo que judicialmente fue reintegrado el 29 de junio de 1994 en providencia que no fue casada por esta Corporación y que por ende, su contrato no sufrió solución de continuidad resultando computable para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de una pensión de jubilación convencional con la actualización de la primera mesada pensional, junto con las mesadas de junio y diciembre, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios adeudados. Como fundamento de sus peticiones indicó que se vinculó al servicio de la Caja Agraria mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, no obstante haber sido despedido sin justa causa el 21 de abril de 1983 junto con 19 trabajadores más. Afirmó que en razón a que su despido fue calificado como «despido colectivo» por el Ministerio del Trabajo, presentó una demanda ordinaria para lograr su SCLAJPT-10 V.00 2 vv Radicación n. 62957 reintegro sin solución de continuidad, lo que pese no tener eco en la primera instancia, fue reconocido en la alzada y por ende, se ordenó aquel en providencia que no fue casada por esta Corporación mediante fallo del 11 de marzo de 1994,
motivo por el cual fue reinstalado a su puesto de trabajo el 29 de junio del mismo año además se ordenó el reconocimiento del pago de los salarios dejados de percibir desde el 22 de abril de 1983 hasta el 28 de junio de 1994. Afirmó que con ocasión de la disolución y liquidación de la Caja Agraria, fue desvinculado a partir del 28 de junio de 1999, fecha para la cual estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Dado que cumplió los requisitos para la pensión convencional el 14 de noviembre de 2007, correspondientes a 55 años de servicios y más de 20 años de servicio, solicitó la prestación sin que fuera reconocida bajo el argumento de que poseía 9 años de servicios dado que su contrato de trabajo había sufrido una interrupción de 11 años y 67 días. Indicó que en el caso de otros trabajadores despedidos en iguales circunstancias, fueron reintegrados y su tiempo de servicios fue contabilizado para la prestación pensional. Afirmó que el 18 de diciembre de 1998 la entidad Caja Agraria certificó que laboró desde el 13 de marzo de 1979 sin solución de continuidad y que al momento de liquidar las cesantías, tuvo en cuenta todo el tiempo laborado de 20 años y 5 días de servicios.
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Radicación n.® 62957 La Fiduprevisora S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicando que como f...] vocera del Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones es un
ente sin personería jurídica», que sólo cuenta con obligaciones de medio y no de resultado, por lo que no es competente para soportar el reconocimiento alguno de pretensiones. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de reclamación administrativa, cosa juzgada, incapacidad o indebida representación del demandando, ausencia de nexo causal, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido prescripción, pago, buena fe y las que denominó «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», «designación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales», e imposibilidad de dictar sentencia contra la entidad». El Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda también presentando oposición a lo solicitado. Manifestó que el contrato del demandante fue «...] suspendido por 11 años y 67 días» conforme lo estableció en la liquidación final de sus cesantías, la tarjeta de control de su hoja de vida y en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que conoció esta Corporación en fallo del 11 de marzo de 1994.
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NT Radicación n. 62957 Aseguró que, en el proceso previo adelantado por el demandante, no sólo se discutió la relación contractual sin solución de continuidad sino, en uno de ellos, «la pensión restringida de jubilación subsidiariamente, todo lo cual ya
fue definido por la administración de justicia e hizo tránsito a cosa juzgada. Aclaró que el demandante sólo cumplió con 9 años y 38 días de servicio y que, en todo caso, su expectativa pensional se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, «precedente judicial vinculante» y «pensión de jubilación a cargo del Instituto de Seguros Sociales o de las administradoras de fondos de pensiones». La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió fallo el 18 de octubre de 2011, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas. 5
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que, en sentencia del 29 de abril de 2013, confirmó la decisión apelada en su integridad. El fallo partió por tener por probado que el demandante nació el 14 de diciembre de 1954, se vinculó a la Caja Agraria
el 13 de marzo de 1979 en el cargo de «profesional III, fue despedido y posteriormente reintegrado al cargo que desempeñaba, lo que se deduce de los fallos de primera y segunda instancia donde funge como demandante y la sentencia del 11 de marzo de 1994 de esta Corporación. Continuó exponiendo que en esta última providencia la Corte estudió /...] los efectos del reintegro de que había sido objeto el demandante», para encontrar que no estuvo equivocada la conclusión del juez de segunda instancia en aquel proceso que, [...] señaló que la convención colectiva de trabajo no estableció como efecto del reintegro la no solución de continuidad de la relación laboral que vinculó al demandante con la CAJA AGRARIA por lo que es claro que en ese puntual aspecto sí hubo un pronunciamiento anterior que no puede ser nuevamente estudiado en el presente proceso, en virtud a que la institución de la cosa juzgada se instauró con el fin de que no haya contradicción o diferentes pronunciamientos emitidos por los jueces de la República respecto a un mismo caso garantizando así la seguridad jurídica. Reiteró que la Corte en aquel fallo «...] estuvo de acuerdo con la conclusión del Tribunal en el sentido de que el reintegro
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No Radicación n. 62957 del que fue objeto el actor, no implicaba la declaratoria de la no solución de continuidad de la relación». Aclaró que si bien no hay una estricta identidad de pretensiones dado que en el primero de ellos se solicitó un reintegro y en el actual una pensión de jubilación, a su juicio, la jurisprudencia
especializada ha aclarado que no es necesario que un proceso judicial sea idéntico a otro para causar la cosa juzgada, sino en aquellas cuestiones que se encuentran «implícitas en el fallo». De esta manera, señaló que «...] si bien los procesos confrontados en esta oportunidad no tienen identidad de causa, es un aspecto claro, que en los dos se discute la no solución de continuidad, situación de la cual se encargó la H. Corte Suprema de Justicia» en la que se dejó incólume la conclusión de que la Convención Colectiva, fuente del reintegro, no disponía la no solución de continuidad.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la 7
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Radicación n. 62957 Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y su argumentación se complementa.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 174, 175, 187, 253, 304, 305, 306, 307, 331, 332, 365 y 375 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los
artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, lo que llevó al quebranto de los artículos 140, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Como errores evidentes de hecho, describió:
1. No dar por establecido, estándolo, que la sentencia que puso fin y definió las pretensiones del señor Raúl Alberto Cajiao en el proceso inicial que cursó en el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá fue la providencia expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el treinta (30) de noviembre de 1992 y su correspondiente aclaratoria fechada veintitrés (23) de abril de 1994.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia expedida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 6338 del once (11) de marzo de 1994 al No Casar, no podía actuar como juez de instancia y modificar, aclarar y corregir los efectos del reintegro frente a la declaratoria de la no solución de continuidad de la relación laboral.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 6338 del 11 de marzo de 1994 dejó incólume la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el treinta (30) de noviembre de 1992 y su aclaratoria fechada veintitrés (23) de abril
de 1994 al No Casar la Sentencia. SCLAJPT-10 V.00 8 | Radicación n.? 62957
4. No dar por establecido, estándolo, que la sentencia expedida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 6338 del 11 de marzo de 1994 amplió los alcances de la decisión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el quince (15) de diciembre de 1992 afectando el principio de la Cosa Juzgada y la seguridad jurídica.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia expedida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 6338 del 11 de marzo de 1994 decidió de manera definitiva el conflicto de interés entre el señor Raúl Alberto Cajiao y la Caja Agraria.
6. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso primogénito la H. Corte Suprema de Justicia se encontraba imposibilitada de modificar el alcance que el Ad Quem le fijó a la norma convencional en su providencia al no casar la sentencia.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la orden de reintegro impartida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 1992 y su aclaratoria del veintitrés (23) de abril de 1994 no implicaba la declaratoria de la solución de continuidad en la relación laboral.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y su
correspondiente aclaratoria existió un pronunciamiento expreso respecto a la pretensión de declarar la no solución de continuidad de la relación entre el señor Raúl Alberto Cajiao y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el período comprendido entre el 28 de enero de 1984 y el 26 de julio de 1994.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 1992 y su aclaratoria, declararon que la convención colectiva de trabajo, fuente del reintegro, no disponía la no solución de continuidad.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de declarar la no solución de continuidad de la relación laboral entre la Caja Agraria y el señor Raúl Alberto Cajiao en el período comprendido entre el 28 de enero de 1984 y el 26 de julio de 1994 no ha sido reconocida ni negada por los despachos judiciales.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de los fines del Recurso Extraordinario de Casación están los de enmendar los problemas de congruencia, adicionar, corregir o aclarar los fallos de los jueces de segunda instancia.
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12. No dar por demostrado, estándolo, que el recurso extraordinario de Casación tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia y unificar la jurisprudencia.
13. Dar por demostrado, sin estarlo, que se dan los presupuestos de hecho para la existencia de la Cosa Juzgada.
14. No dar por demostrado, estándolo que la orden de reintegro de un trabajador y el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, lleva implícita por ficción de la ley la no solución de continuidad de la relación laboral.
Como pruebas no apreciadas adujo la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de septiembre de 1991, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y su aclaración el 23 de abril de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1998-1999. Como mal apreciadas, enumeró el texto de la demanda, la contestación a la misma por el Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de marzo de 1994. En la demostración del cargo sostuvo que se equivocó el ad quem comoquiera que en ningún momento se concretó la cosa juzgada en tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo afirmó que la Convención Colectiva, fuente del reintegro, no disponía la no solución de continuidad. Insistió en que de aquel no podía deducirse que se hubiera descartado la unidad del contrato de trabajo, lo que no era dable hacer a la Corte en la medida en que como no se casó aquella providencia de segundo grado, quedó
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Radicación n. 62957 incólume y por ende, no se configura la cosa juzgada. Finalizó indicando que, en situaciones similares, la Corte en
sentencia del 27 de mayo de 2009, radicado 33529, concluyó que el reintegro es un restablecimiento del contrato y lleva consigo la no solución de continuidad.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 302, 304 y 365 del Código de Procedimiento Civil; 145 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación medio que produjo la aplicación indebida de los artículos 308, 309, 310, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez produjo el quebranto de los artículos 140, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y el numeral 5% del Decreto 2351 de 1965 en armonía con los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución
Política. Fundó el cargo en que el recurso extraordinario de casación es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que es la que pone fin al proceso al resolver las pretensiones y dada su naturaleza de extraordinario, es limitado, es decir que sólo se otorga en casos excepcionales, en determinados juicios y únicamente frente a decisiones de segundo grado, por lo que además, no constituye una tercera instancia.
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Radicación n. 62957 Eso hace que no sea posible a través de estos enmendar problemas de congruencia o adicionar o corregir fallos de los tribunales superiores.
VII. CONSIDERACIONES Lo que la censura propone a la Corte se contrae a establecer si el ad quem se equivocó al considerar que existió
cosa juzgada en el pleito que inició el demandante y si, con ello, no era procedente su reclamación pensional convencional. El recurrente fundó su ataque, principalmente, en reprochar que el Tribunal hizo un análisis equivocado del primer proceso que adelantó el demandante y por el cual le fue reconocido un reintegro a su puesto de trabajo. Ello lo soporta en la existencia de la sentencia judicial que decidió aquel primer proceso por la segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Viterbo y la providencia proferida por esta Corporación el 11 de abril de 1994, que resolvió no casar aquella. El argumento de la censura giró en torno a demostrar que la sentencia proferida en la sede extraordinaria al limitarse a casar o no casar la decisión de segundo grado, no podía introducir modificaciones o dar alcance a lo allí decidido, pues si se casaba la sentencia impugnada, actuaba como tribunal de apelación, en tanto que si no casaba, la providencia atacada se mantenía incólume. En todo caso, SCLAJPT-10 V.00 <= Radicación n. 62957 desestimó que se hubiera configurado la cosa juzgada por ausencia de los requisitos que la componen. Pues bien, comienza por señalar la Corte que no le asiste razón al recurrente cuando pretende restarle mérito a las consideraciones” planteadas en las providencias de casación, comoquiera que, ciertamente, la dimensión de la actuación de la Sala en un escenario extraordinario si bien se contrae a fungir como un control de legalidad sobre la
decisión del tribunal respectivo, no es un convidado de piedra en el proceso judicial en el que participa y pese a no constituir una instancia propiamente dicha, sí alumbra el trámite de la administración de justicia. Importa recordar que al tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, las diversas salas de esta Corporación «...] actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación» para lo que cuentan con diversas competencias y potestades «...] para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos». Sobre el recurso, desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo -incorporado a la Corte Suprema de Justicia como Sala de Casación Laboral mediante Decreto 1762 del 26 de julio de 1957-, se dijo que, Por lo tanto que pueda deducirse que el recurso de casación —a través de la respectiva demanda, naturalmentecontrola la actividad judicial, defiende la normal legal, y, por tales caminos, unifica la jurisprudencia. [...] Esto, lo relacionado con su fin primordial. Sus características o notas esenciales son las de que,
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Radicación n. 62957 en atención a aquel fin, está presidido o guiado por el interés público y, en relación con los demás recursos, tiene un carácter extraordinario. El proceso de las instancias está regido primordialmente por el interés particular de las partes, que buscan una solución de sus diferencias favorable a sus respectivas pretensiones. El recurso de casación, en cambio, se guía principalmente por el interés de la
ley. [...] Es cierto que son las partes las que lo promueven y lo fundan, o, en mejores términos, la actividad judicial en tal recurso, como en las instancias, se mueve por el impulso del recurrente. Pero esa actividad en casación busca primordialmente el restablecimiento de la ley que se estima violada y, por consecuencia, es decir, secundariamente, se puede lograr el beneficio de la parte respectiva. En fallo del 2 de junio de 1948, el mismo precursor de la Sala de Casación Laboral, sentó: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares del litigio, la casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte de aquel. O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia, juzga la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes. Como bien lo afirma Calamandrei, el instituto de la casación tiende a «no favorecer el espíritu de litigiosidad de los recurrentes, sino a facilitar y a disciplinar aquella preciosa obra de aclaración y rejuvenecimiento del derecho objetivo que la jurisprudencia realiza sin descanso. Más recientemente, en providencia CSJ SL, 31 marzo 2009, radicado 32510, la Sala recordó que, [...] este medio excepcional de impugnación desde su génesis en el derecho francés, fue concebido como un juicio de legalidad a la
sentencia que permitía un control en la aplicación o interpretación de la ley. Se partía de la premisa de que “La Cour de Cassation juge les arréts et non les procés”, es decir que la misión del Tribunal de Casación era juzgar los fallos y no los procesos, por no tratarse de una tercera instancia. En el pais, ese principio fue atenuado, aceptándose excepcionalmente la procedencia de la casación para aquellos eventos en que la violación de la ley sustancial se da en forma SCLAIPT-10 V.00 14 > Radicación n. 62957 indirecta, como consecuencia de un yerro manifiesto de hecho por la errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio de convicción, o por un error de derecho. En cuanto a los errores de hecho, prescribe el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que será motivo de casación laboral solamente cuando provenga “de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección” que se entiende judicial, de donde resulta palmar que no se incluye como medio de convicción calificado la prueba testimonial. De esta forma, conforme los postulados legales y constitucionales que iluminan el recurso extraordinario de casación, la Sala ha venido reiterando que en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017), por lo que el recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor,
siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL434-2019; CSJ SL446-2019; CSJ SL528-2019; CSJ SL481-2019; CSJ SL411-2019; CSJ SL5268-2017; CSJ AL1292-2017; CSJ SL, 2 junio 2009, radicación 34390). Además, ha sostenido la Corporación que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros
(CSJ SL841-2013).
Sobre la necesaria técnica que debe acompañar el recurso para lograr los cometidos antedichos, la Corporación sostuvo, entre otras (CSJ SL533-2019; CSJ SL13058-2015;
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Radicación n. 62957 CSJ SL12298-2017; CSJ SL505-2019; CSJ SL488-2019) en la providencia CSJ SL4281-2017, que: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución
Política. Así entonces, cuando la Corte se pronuncia en un pleito en concreto, dentro de los precisos linderos del recurso extraordinario de casación, no quedan sus disertaciones en el aire ni devienen en meramente accesorias de lo decidido por los tribunales de instancia, sino que, verdaderamente inspiran las decisiones judiciales que componen el complejo entramado de la dispensación de justicia en cada caso en concreto. Ello es menester aclararlo en la medida en que las consideraciones vertidas por la Sala en la sede casacional, con independencia de la decisión que se adopte sobre el quebrantamiento o no del fallo de segundo grado confutado, sí hacen parte del halo de la decisión en justicia misma que se adopta en el trámite judicial. De esta manera, si la Corte resuelve que no están acreditados los elementos formales y los componentes sustantivos para casar un fallo en concreto, no quiere decir como lo propone la censura, que la decisión extraordinaria sea desechable o pueda ignorarse. Si bien cuando no prospera un ataque en casación, la providencia impugnada queda incólume y cobra ejecutoriedad, no quiere decir ello
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16 87 Radicación n. 62957 que lo que a bien tuviere para decir la Corte carezca de importancia. Así, no le asiste razón al recurrente en este reproche cuando adujo que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (cuya decisión en 1994 quedó incólume en tanto no fue casada por la Corte), no hizo una mención sobre la que luego esta Corporación en aquella oportunidad, sí hizo sin
poder hacerlo. Por ende, no podía «aclarar» o «dar alcance» a lo que no dijo en aquella oportunidad el Tribunal. Lo dicho, por cuanto lo que hubiere sido pronunciamiento de la Sala, se derivó del ataque planteado en la casación que presentó el actor por aquella época, por lo que con su decisión completó el espectro complejo de decisiones judiciales que culminaron con la solicitud de justicia en aquella oportunidad. Vale reiterar por la Sala que el acto de atacar extraordinariamente la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como se dijo, supuso que su acusación de contener aquella graves errores, habilitó la competencia para que la Corte verificara si tales fueron cometidos o no, por lo que cualquier decisión adoptada en el escenario de casación tenía la virtualidad de ambientar el fallo sin necesidad de modificarlo o reformarlo. El raciocinio que se despliega como control de legalidad en torno a una providencia acusada de yerros protuberantes resulta, entonces, vinculante y naturalmente no se funda en nada diferente sino a lo propuesto por el casacionista y lo intrínsecamente decidido 17
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Radicación n. 62957 por el Tribunal. Luego, no se alejan de la dimensión jurídica del fallo del ad quem. Sostener lo contrario, sería no reconocer la actividad de la Corte y la finalidad que contiene el recurso de casación, puesto que equivaldría a afirmar que cualquier fallo extraordinario que no tenga por conclusión casar una providencia es automáticamente prescindible, aún peor,
inexistente, y que, en contraste, sólo presta mérito y connota importancia el fallo que sí conduce a la casación efectiva de una sentencia. Ahora bien, no es el ya citado argumento del recurrente en virtud del cual propone que los fallos de casación resultan intrascendentes mientras no casen las providencias de segundo grado que son impugnadas, lo que permite evidenciar un error del Tribunal. A pesar de la indicada diatriba de la censura que se desestima, en lo que si le asiste razón corresponde exclusivamente a la línea argumental que reprocha del ad quem haber tenido por demostrada una cosa juzgada que, verdaderamente, no lo estuvo. En efecto, cuando el ad quem encontró que la discusión sobre la no solución de continuidad era coincidente entre el primero de los procesos judiciales y el actual, lo hizo partiendo de la base de interpretar el querer del fallador en el primero de los pleitos, lo cual estaba dentro del alcance de su criterio judicial. Sin embargo, se muestra forzada su conclusión cuando deliberadamente pasa por alto que lo que allí se discutía era puntualmente un reintegro de carácter
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Radicación n. 62957 convencional producido a raíz del decaimiento de la legalidad del acto de terminación por la calificación del Ministerio del Trabajo de la época de éste como parte de un «despido colectivo» y aquí, a no dudarlo, y con absoluta claridad, se discutía nada menos que el efecto de aquel reintegro indiscutido judicialmente para lograr la efectividad del derecho pensional de carácter extralegal.
Así las cosas, la equivocación del Tribunal no está en haber centrado su atención en la providencia de esta Corporación que se pronu
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