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CSJ - SL1302-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1302-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1302-2018 Radicación n. 59260 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBERTO ANTONIO MUÑOZ

CUERVO contra la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL

CALDAS - HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL

HENAO TORO.

I. ANTECEDENTES Alberto Antonio Muñoz Cuervo promovió demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que la modificación unilateral impuesta por la accionada a la forma de pagar su salario, esto es, dividiendo su asignación en un básico más honorarios, es injusta, ilegal y violatoria de sus derechos

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Radicación n. 59260 fundamentales, al igual que su afiliación al ISS siete años después de su ingreso a la entidad. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a pagar la diferencia existente entre el valor de la pensión que le fue reconocida por el ISS y el que debió corresponder realmente, es decir, teniendo en cuenta las 1.469 semanas cotizadas; los valores pagados tanto a título de salario como de honorarios y con una tasa de reemplazo

del 85% del IBL; la indexación, las mesadas de junio y diciembre; la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las primas de servicio, las bonificaciones y las vacaciones pagadas entre 1991 y 2009; la indemnización por despido injusto; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En subsidio de lo anterior, pidió que se ordene a la demandada a pagarle la diferencia existente entre el valor de la pensión que actualmente recibe del 67% y la que legalmente le corresponde, esto es, en un porcentaje del 85% [...] tomando como base para ello todos los ingresos bases de liquidación reportados y certificados por el ISS [...]» (f.? 160). Como sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio del Hospital Infantil Universitario «Rafael Henao Toro» desde el 1% de abril de 1980 hasta el 26 de enero de 2009; que el cargo desempeñado fue el de neurocirujano; que el último salario mensual devengado fue de $1.781.255; que sólo hasta el 2 de noviembre de 1987, la empleadora lo afilió al ISS, situación que incidió en el número de semanas cotizadas para efectos pensionales, pues de 1.469 que SCLAJPT-10 V.00 a[ Radicación n. 59260 correspondían, solo registró 1.077, circunstancia que, como es obvio, supuso un detrimento patrimonial en su contra e influyó en el monto con base en el cual le fue liquidada dicha prestación. Explicó que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, el

ingreso base para liquidar la pensión es el promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores a su reconocimiento o el promedio de toda la vida laboral, según le resulte más favorable; que, en su caso, supondría un monto del 85% de haberse efectuado los aportes durante todo el tiempo que duró su relación laboral. Señaló que, en 1991 la demandada optó por fraccionar su ingreso en dos ítems, fijando uno como salario y otro a título de honorarios, con el único propósito de liquidar sus prestaciones sociales sobre un menor valor al que realmente correspondía, determinación que, no encuentra soporte legal alguno, pues su vínculo fue siempre bajo la modalidad de un contrato laboral. Agregó que el director general de descentralización y desarrollo territorial del Ministerio de Salud lo reconoció como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional; que para efectos de efectuar las cotizaciones al ISS no se tuvo en cuenta el valor recibido por concepto de honorarios; que presentó reclamaciones ante la entidad empleadora para que cumpliera a cabalidad con sus obligaciones laborales, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable, y que el 26 E

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Radicación n. 59260 de enero de 2009 presentó renuncia ante el incumplimiento de las obligaciones que le asistían a la demandada. La entidad accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el cargo desempeñado por el actor, la fecha de afiliación al ISS y el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional; sobre los

demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que entre las partes existieron dos vínculos: el primero, entre abril de 1980 y marzo de 1994; el segundo, desde abril de 1994 hasta enero de 2009, cuando el actor renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba. Indicó que el último salario mensual devengado fue de $819.000; que el retraso en la afiliación al sistema de pensiones no impidió que el demandante accediera al reconocimiento pensional; que el pago de honorarios se pactó de manera libre y voluntaria y que, además de la relación laboral que existió entre las partes, existieron «diversos contratos de carácter CIVIL para la prestación de los servicios profesionales de éste último y los cuales se suscribieron sin la afectación del consentimiento por parte del médico especialista» (£.? 252). En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato del trabajo y pago total (f. 256). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, resolvió:

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Radicación n. 59260

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS - HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de COBRO

DE LO NO DEBIDO, PAGO TOTAL e INEXISTENCIA DEL

CONTRATO DE TRABAJO propuestas por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS - HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO, de conformidad con la parte motiva de este provenido. [...] TERCERO: CONDENAR a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS - HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO, a pagar al doctor ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO las siguientes sumas líquidas de dinero las cuales deberán ser debidamente indexadas conforme a la fórmula presentada en la parte motiva de ésta providencia: - Por concepto de cesantías la suma de $ 1.265.010 pesos mcte; - Por concepto de intereses de cesantías la suma de $ 145.974 pesos mcte; - Por concepto de prima de servicios la suma de $ 1.265.010 pesos mcte; - Por concepto de vacaciones la suma de $606.333 pesos mete. Además, impuso costas a la parte demandada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión del 12 de septiembre de 2012, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la demandada; no encontró probada la excepción de prescripción por lo que la condenó al pago de $67.397.494.77, a título de reajuste de la mesada pensional, desde el 1” de octubre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012

debidamente indexada y $1.429.676.16 por concepto de 5

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Radicación n. 59260 diferencia de la mesada pensional, la cual deberá cancelarse mensualmente a partir del 1% de septiembre de 2012 e impuso costas a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que las pruebas obrantes en el expediente permitían dar cuenta de la existencia de un contrato de naturaleza laboral, pues se probó la prestación personal del servicio, admitida por la propia demandada y soportada en las declaraciones rendidas dentro del proceso; la subordinación, acreditada igualmente con los testigos aportados por la parte interesada, con los que se demostró que el actor estuvo sometido al cumplimiento de turnos de disponibilidad y que debía atender las urgencias en los horarios impuestos por la dirección de neurocirugía del hospital; que la remuneración que percibió como contraprestación de sus servicios, constituía realmente salario, sin consideración a la modalidad en que formalmente fueron celebrados dichos pactos. En esas condiciones, descartó la viabilidad del recurso de apelación interpuesto por la accionada. En lo relacionado con el reparo formulado por la parte actora, indicó que era procedente la reliquidación del monto de la pensión, pues, aparte de haberse demostrado que el trabajador era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandada no cumplió con el deber de efectuar las cotizaciones al sistema entre el 1 de abril de 1980 y el 3 de noviembre de 1987, además de haber realizado los aportes

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Radicación n. 59260 sin tener en cuenta las sumas pagadas a título de honorarios, que en realidad constituyeron salario. Estimó que el juez de primer grado erró al declarar probada la excepción de prescripción relacionada con las diferencias pensionales, por cuanto tales aportes «no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues éste fenómeno jurídico de la prescripción sólo es aplicable en lo que se refiere al reclamo de las mesadas pensionales atrasadas una vez el cotizante ha cumplido con los requisitos para acceder a su pensión» (f. 71). Por último, adujo que la petición sobre la indemnización por despido injusto es inoportuna y extemporánea.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. 7

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VI. CARGO ÚNICO Ac usa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas a[...] artículos 23 del C.S.T. subrogado por el artículo 1 de la Ley

50 de 1990; 25, 186, 249, 253 y 306 del C.S.T.; Num. 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; art: ículo 20 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 155 04 9 del mismo año, artículo 3 del Decreto 3800 de 2003. Y por falta de aplicación artículo 33 de la Ley 60 de 1993; artículo 242 de la Ley 100 de 1993; artículos 8, 9, 10, 17, 19 y 22 del Decreto 530 de 1994, siendo el artículo 22 adicionado por el artículo 5 del Decreto 3061 de 1997». Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que al demandante le era impuesto un horario por parte de la demandada. No dar por demostrado estándolo que los turnos programados entre el demandante y la entidad demandada eran de simple disponibilidad. Dar por demostrado sin estarlo que el coordinador de la unidad de neurocirugía de la demandada le impartía ordenes al demandante. No dar por demostrado estándolo que el actor contaba con su propio consultorio particular para realizar sus actividades profesionales de carácter independiente. No dar por demostrado que las actividades contratadas en turnos de disponibilidad mediante contrato de prestación de servicios podían ser ejecutadas por otros médicos con aquiescencia de la demandada. Dar por demostrado sin estarlo que el ISS reconoció al actor pensión de vejez dando aplicación a las reglas del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n. 59260 Dar por demostrado sin estarlo que el 1SS reconoció al actor pensión de vejez dando aplicación a las condiciones establecidas en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. No dar por demostrado estándolo que el demandante se encuentra admitido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional de Trabajadores de la Salud a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el artículo 242 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 530 de 1994. Señala que los anteriores desaciertos fácticos se ocasionaron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba y piezas procesales: (i) la certificación emitida por Porvenir sobre los periodos cotizados por el actor en el régimen de ahorro individual del sistema de seguridad social en pensiones (£. 138 a 147); (ii) la demanda (f£. 148 a 170); (iii) la confesión judicial de la parte demandante (£f. 151); (iv) los contratos de prestación de servicios (£. 192 y 193; 199 a 202; 206; 210 a 212); (v) las facturas de venta presentadas por el demandante con los datos de su consultorio médico particular (f. 218, 222, 224, 225, 226, 229, 230, 231, 233, 235, 237, 238, 239, 240, 241, 244, 246, 248); (vi) el anuncio de guía telefónica de Manizales del consultorio particular del demandante (f. 249); (1 vii) el reporte

de semanas cotizadas en pensiones emitido por el ISS (£. 304 a 319); y (viii) las Resoluciones 4391 del 12 de octubre de 2006 y 2239 del 31 de marzo de 2009, emitidas por el ISS (£. 19a24 y 25a27). Alega también, la falta de apreciación de: (i) la adición de la certificación emitida por el director general de descentralización y desarrollo territorial del Ministerio de 9

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Radicación n. 59260 Salud, en la que incluye al demandante como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional (f.? 72 a 9%) y, (ii) la confesión efectuada por el representante legal de la demandada (f. 342). Aparte de lo anterior aduce como pruebas no calificadas y dejadas de apreciar, los testimonios de Lina María Taborda Idárraga (£. 323 y 324), Álvaro Rivera Jiménez (f. 325 y 326), Norman Ramírez Yusti (f£. 332 a 337), Julio César Chaves Dorado (f£.? 342 a 344), Jorge Humberto Londoño Gonzáles (£. 361 y 362) y Jaime Raúl Duque Quintero (f. 366 a 369). Considera que el ad quem se equivocó al concluir que el demandante estaba obligado a cumplir unos turnos programados por el hospital, pese a que, de la simple lectura de los contratos de prestación de servicios, es posible inferir que los horarios de trabajo eran convenidos por las partes, así lo revela el análisis de los folios 199, 201, 206 y 201 del expediente que muestran que el cronograma «es fijado por el

propio contratista y sometido a aprobación de la parte demandante» (f. 17). Precisa que, aunque el Tribunal dedujo la supuesta existencia de turnos de lo afirmado por el representante legal de la demandada, una confesión efectuada en esos términos «debe ser expresa y en este caso la pregunta formulada resulta tan abierta que en la respuesta no puede establecerse si ésta se refiere a los contratos de prestación de servicios o al contrato de trabajo que de manera simultánea desempeñaba el actor con la demandada» (f. 17).

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Radicación n.? 59260 Aunado a lo anterior, explica que al demandante no se le obligaba a permanecer en las instalaciones del hospital, pues era él quien disponía de su tiempo libre para realizar sus actividades personales o atender otros compromisos laborales. Que en realidad, lo único que se le exigía era «responder a los llamados que eventualmente se le pudieran realizar, respuesta que debía realizar dentro de los 30 minutos siguientes, no siendo ésta una imposición subordinatoria sino un simple estándar mínimo de calidad del servicio [...)>(f 18). Para fundamentar lo anterior, menciona el contenido de las cláusulas cuarta y octava de los contratos de prestación de servicios. A su juicio, en el expediente no obra prueba que acredite que el coordinador de neurocirugía le impartiera órdenes al accionante, circunstancia que, además, se desvirtúa de la lectura de los contratos de prestación de servicios en los que se evidencia el carácter autónomo de las labores contratadas. Estima que, prueba de la independencia

con la que el actor ejercía sus labores, es el hecho de que tuviera su propio consultorio médico por fuera de las instalaciones del hospital, donde incluso podía atender a pacientes durante los turnos de disponibilidad; presentaba facturas para el cobro de sus honorarios, de las cuales obra copia en el expediente y promocionaba sus servicios como independiente «en su consultorio particular en la Guía Telefónica de Manizales». Señala que, de hecho, en los contratos de prestación de servicios se advierte que el demandante podía enviar a otra a

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Radicación n. 59260 persona o contratar con terceros para que cumplieran con las actividades que le eran asignadas, previa autorización de la empleadora, siendo todo lo anterior «muestra clara e inequívoca sobre la autonomía e independencia del actor» (f. 19). Los anteriores errores llevaron, en su criterio, a la aplicación indebida del artículo 23 del CST, pues tuvo por probada la existencia de un contrato de trabajo cuando, en estricto sentido, no se reunían los elementos esenciales para configurar un vínculo de esta naturaleza. Para sustentar sus argumentos citó sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las cuales se ha sostenido que el acuerdo entre las partes de un horario para la prestación de servicios, no implica generalmente dependencia o subordinación, pues puede obedecer a razones de otra índole como la facilidad, la comodidad o la utilidad que exige dicha labor. En cuanto al segundo grupo de yerros denunciados, precisa que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario del régimen de transición,

cuando en ninguna parte del expediente se encuentra acreditada tal circunstancia ni tampoco existe sustento alguno para inferir que aquél tenía derecho «a una tasa de reemplazo del IBL de su pensión de 90% y no el porcentaje de 63% que en realidad le aplicó el ISS [...]>(f. 24). Se adentró a cuestionar el monto por el cual fue condenado por concepto de diferencia pensional ante el supuesto de omisión y retardo

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Radicación n. 59260 en el pago de los aportes. Al respecto, la censura refirió expresamente: No obstante lo anterior, al acudir al texto de la resolución mencionada por parte del actor, no se encuentra referencia alguna por parte del ISS a que al demandante dicha entidad le haya aplicado el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, existiendo entonces un error evidente por parte del Tribunal al afirmar sin sustento alguno que dicha resolución permite concluir que al demandante se le aplicó el régimen de transición para la liquidación de su pensión; por el contrario lo que se afirma en la resolución es que la reliquidación allí reconocida es fruto de una solicitud del demandante para que se tuvieran en cuenta en la liquidación de su pensión una serie de liquidaciones simultáneas. [...] Esto lleva a concluir que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 al señalar que el demandante estaba amparado por el régimen de transición, sin que en el expediente aparezcan

demostrados los requisitos que la ley exige para el efecto; por el contrario, lo que aparece demostrado es que tales requisitos no se cumplieron y el ISS lo dejó planteado de manera expresa en las resoluciones obrantes en el expediente. El dislate antes mencionado deriva en el siguiente error del Tribunal, pues el Tribunal sin sustento alguno determina que al demandante, el ISS reconoció pensión de vejez conforme a las normas del Decreto 758 de 1990, conclusión que no se observa ni se deriva de ninguna de las resoluciones allegadas a expediente por parte del seguro social y que obran a los folios 19 a 30 del cuademo del expediente, al no existir prueba alguna que lleve a la conclusión de que el ISS liquidó la pensión del actor conforme a las normas del Decreto 758 de 1990, no existe entonces sustento alguno que permita la aplicación de dicha norma para liquidación (sic) de la supuesta diferencia generada en el valor de las mesadas pensionales del actor y tampoco sustento alguno para que en aplicación de dicho decreto el Tribunal determine que el actor tendría derecho a una tasa de reemplazo del IBL de su pensión de 90% y no el porcentaje de 63% que en realidad la aplicó el 1SS conforme se observa en la resolución proferida por el ISS y obrante a folios 25 y 26 del cuaderno del Tribunal (f. 24). Destaca que con ocasión del traslado de régimen que realizó el actor, no es procedente la aplicación de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues, según el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 es 13

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Radicación n. 59260 necesario que el monto del capital ahorrado en el régimen de ahorro individual con solidaridad sea superior al monto de las cotizaciones realizadas en caso de haber permanecido en el régimen de prima media, lo cual no ocurrió en el presente caso. Finalmente, afirma que el Tribunal no se percató de que el demandante era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional de los Trabajadores de la Salud, por tanto, dejó de aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que dicho fondo se encuentra encargado de asumir los pagos por concepto de reservas pensionales causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal del año 1993. De haberse percatado de la falta de afiliación del actor al ISS entre 1980 y 1987, al tratarse de una situación ocurrida antes de 1993, habría concluido que debía ser asumida por el citado fondo.

VII. RÉPLICA En su escrito de oposición, el apoderado de la parte demandante cita algunas referencias jurisprudenciales de acuerdo con las cuales, la Sala de Casación Laboral ha dejado claro que los turnos de disponibilidad, lejos de reflejar una actividad profesional regida bajo los parámetros de un contrato de prestación de servicios, demuestran la existencia de un vínculo laboral, lo que, además, implica que la demandada deba asumir el pago de las obligaciones que se deriven en su contra ante la omisión de afiliar al trabajador

al Instituto de Seguros Sociales.

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Radicación n.” 59260 Luego de ello, concluye que el Tribunal no incurrió en los errores que se le indilgan, pues su decisión se encuentra fundamentada en el principio de igualdad en la ley, según el cual «donde existe la misma razón, existe el mismo derecho y es aplicable la misma disposición».

VII. CONSIDERACIONES La Corte observa que los errores de hecho denunciados por la parte recurrente se reducen a dos reparos esenciales: el primero, que el Tribunal hubiese declarado la existencia de un contrato laboral entre las partes, pese a que, a su juicio, las pruebas demuestran lo contrario, y el segundo, cuestiona el monto de la condena de pago que le fue impuesta a título de diferencia pensional, para lo cual controvierte puntualmente dos aspectos: (i) que se hubiese considerado que el actor era beneficiario del régimen de transición, lo que llevó a que se determinara como tasa de reemplazo de su pensión el 90% y no una inferior, como era el 63% y, fi) que se desconoció que el actor hacía parte del Fondo del Pasivo Prestacional de los Trabajadores de la Salud, entidad encargada de asumir los pagos por reservas pensionales causadas hasta 1993, por lo que no tenía por qué asumir la empleadora el pago decretado.

Por razones de metodología, la Sala estudiará los dos temas por separado y analizará las pruebas que, en cada caso, fueron denunciadas como indebidamente apreciadas o no valoradas por el ad quem. 15

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Radicación n. 59260 a. De la existencia de un contrato laboral entre las

partes. En este punto quedan comprendidos los primeros cinco errores enunciados en precedencia, a través de los cuales se reprocha que el Tribunal hubiese tenido por demostrado el elemento de la subordinación, dada la supuesta imposición de horarios y de órdenes al trabajador (error 3), cuando en realidad los turnos eran fijados por simple disponibilidad (errores 1 y 2) y aquél tenía su propio consultorio médico (error 4) y las actividades que le eran encomendadas podían ser ejercidas por terceras personas (error 5); hechos que, en su criterio, se encuentran debidamente demostrados con las pruebas que, considera, fueron indebidamente valoradas por el juez de segundo grado. Como quiera que el ataque pretende desvirtuar la dependencia demostrada en este caso, haciendo referencia a tres aspectos fundamentales, esto es, (i) la inexistencia de un horario de trabajo; fii) la no imposición de órdenes y (iii) la autonomía en el desempeño de las labores; por razones de metodología, la Sala estudiará los elementos de prueba denunciados, relacionándolos con cada uno de tales aspectos. (i) La inexistencia de un horario de trabajo Frente a este punto, la entidad demandada considera que el Tribunal apreció indebidamente los contratos de prestación de servicios, en los que se señala que los turnos

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Radicación n. 59260 fueron el resultado de un acuerdo entre las partes y no una imposición unilateral de la demandada y que, si bien el representante legal del hospital precisó que el actor «cumplía turnos bajo el contrato que tenía con el hospitab (f£. 17), dicha

afirmación no constituye una confesión, pues se trató de una respuesta a una pregunta formulada en términos generales, de la que no es posible inferir a qué tipo de contrato se estaba refiriendo. Pues bien, del análisis de los argumentos que sobre este específico asunto expuso el Tribunal, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la prueba de la existencia de un horario de trabajo, no se infirió del contenido de los contratos de prestación de servicios, en los que se precisa que, en su calidad de médico neurocirujano se comprometió a realizar turnos de disponibilidad de acuerdo con el cronograma de actividades que presentara mensualmente, sino de la lista de turnos de neurocirugía del Hospital Infantil Universitario «Rafael Henao Toro, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2006 y enero de 2007 —prueba que no fue acusada como indebidamente valoradaen la que se le asignan al demandante turnos al menos 4 días a la semana, que según lo dicho por el coordinador del hospital «eran de realización obligatoria, al igual que la cirugía electiva, las juntas médicas y la consulta externa» (f. 51). Aparte de lo anterior, el Tribunal dedujo que, en este caso, los turnos eran de obligatorio cumplimiento según las declaraciones rendidas por los testigos, de acuerdo con las 17

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Radicación n. 59260 cuales, una vez requerido el médico para atender una cita determinada, debía estar disponible y presentarse dentro de los 30 minutos después del llamado; así como del hecho de que la programación dependiera de la jefatura del

departamento de cirugía y de la previa autorización de la dirección del hospital; que el incumplimiento de los turnos de urgencias podía conllevar la imposición de llamados de atención verbales o incluso a la cancelación del contrato, según la gravedad de la falta; todo lo cual descarta la autonomía o independencia que alude la recurrente. En esas condiciones, la formalidad contenida en los contratos de prestación de servicios resultaba irrelevante frente a la existencia de pruebas que, para el Tribunal, demostraban con claridad la manera en la que dichos contratos se ejecutaron materialmente, esto es, que sin perjuicio de las cláusulas en ellos contenidas, el demandante debía atender los requerimientos hechos por el hospital, de acuerdo a unos turnos previamente asignados y con la obligatoriedad de cumplirlos, so pena de sanciones en su contra. Al respecto, la Corte en un caso análogo, en sentencia CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 30437, indicó: [En] Cuanto a los contratos de prestación de servicios (fls. 364 a 383), se advierte que se celebraron a partir del 1 de febrero de 1998, de suerte que cubre apenas un periodo -significativamente cortosi se le enfrenta con la totalidad del tiempo servido por el demandante. Su sola celebración no es suficiente para probar que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente. En verdad, hay prueba buena que descarta [la] autonomía e independencia y que proclama, por el contrario, [la] subordinación jurídica, en la ejecución de las labores. 18

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Lia Radicación n. 59260

Una conclusión fluye espontánea: la parte demandada no desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo, sustentada en la demostración de la relación de trabajo personal.

Es decir, la circunstancia de que en las cláusulas contractuales que refiere el censor, se hable de exclusión de la relación laboral, no es óbice para que, demostrada la prestación personal del servicio, el ad quem la tuviera por acreditada, más aún si ello encuentra soporte en lo que muestran los otros elementos de juicio, así como en lo narrado por los testigos a quienes les dio mayor credibilidad; análisis que se circunscribe al ejercicio de la libre convicción para apreciar las pruebas, como expresión de los principios de autonomía e independencia judicial (ver CSJ SL51652017). Es más, si bien la entidad recurrente considera que el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada fue mal valorado, pues infirió un hecho no confesado expresamente por el declarante, lo cierto es que el Tribunal dedujo simplemente lo que dicha afirmación contenía, esto es, que el coordinador de los médicos neurocirujanos elaboraba los turnos de trabajo y que éstos eran de obligatorio cumplimiento, sin hacer distinción si esto era propio del contrato laboral para hacer consultas, o del de prestación de servicios para atender urgencias, por lo que, además de no serle permitid

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