CSJ - SL1302-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1302-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente

SL1302-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 Acta 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A . interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CECILIA ESCOBAR RESTREPO adelanta contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

La accionante llamó a juicio a Protección S.A., a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de Iván Darío Zapata Castro, a partir del 20 de marzo de 2006;Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios o, en su lugar, la indexación; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones manifestó, básicamente, que convivió con Iván Darío Zapata Castro desde el año 1993 hasta cuando murió, lo cual ocurrió el 19 de marzo de 2006; y que su compañero estuvo afiliado a la AFP demandada a partir de abril de 1997.

Relató que el 6 de abril de 2006 solicitó la pensión de

de marzo de 2006; y que su compañero estuvo afiliado a la AFP demandada a partir de abril de 1997.

Relató que el 6 de abril de 2006 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación del 28 de junio siguiente, en la que se adujo que en los tres años anteriores al deceso no había realizado cotizaciones.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante a ese fondo, la d ata de su muerte, la solicitud pensional que hizo la promotora del proceso y su negativa. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa afirmó que l a promotora del proceso no reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que fuera dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Precisó que con anterioridad al deceso, el causante solicitó la prestación de invalidez, teniendo en cuenta para ello que la estructuración de su estado fue el 31 de enero deRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2006, la cual le fue negada por razón de no tener cotizaciones en los tres años anteriores a esa fecha y, en su lugar, se accedió a la devolución de saldos , por un total de $56.853.592.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de intereses

accedió a la devolución de saldos , por un total de $56.853.592.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, prueba de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 25 de julio de 2024 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones; condenó en costas a la parte vencida; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la promotora del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 27 de septiembre de 2024, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia 154 del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR no probados los exceptivos formulados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A ., excepto el de PRESCRIPCIÓN que, se DECLARA probado respecto de las mesadas pensionalesRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01

SCLAJPT-10 V.00 4 causadas antes del 17 de agosto de 2019 y. el de COMPENSACIÓN frente a los valores pagados por devolución de saldos.

SCLAJPT-10 V.00 4 causadas antes del 17 de agosto de 2019 y. el de COMPENSACIÓN frente a los valores pagados por devolución de saldos.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que, el causante IVÁN DARIO ZA PATA CASTRO, dejó causada la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de marzo de 2006 , fecha de su deceso, en cuantía de $546.694,45 y por 13 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA ESCOBAR RESTREPO , la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente IVÁN DARIO ZAPATA CASTRO, a partir del 17 de agosto de 2019 -por efectos de la prescripción -, en cuantía de $931.373,71 y, por 13 mesadas anuales.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA ESCOBAR RESTREPO , la suma de $75.035.672,99, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2024, debidamente indexado, mes a mes, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.

A partir del 01 de septiembre de 2024 , la prestación se continuará pagando en cuantía mínima de $1.300.000, por 14 mesadas anuales.

cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.

A partir del 01 de septiembre de 2024 , la prestación se continuará pagando en cuantía mínima de $1.300.000, por 14 mesadas anuales.

QUINTO: SE AUTORIZA a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que, descuente a la demandante los valores pagados por concepto de devolución de saldos, debidamente indexados, lo cual, se realizará previo acuerdo de pago que, en el evento de no alcanzarse, se surtirá sin afectar el 70% de las mesadas futuras, hasta que se salden los valores pagados y sin perjuicio de pagar las condenas aquí impuestas.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y, a favor de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.000.000.

Las agencias en derecho de primera instancia serán tasadas por el A quo, bajo los parámetros del artículo 366 del C.G.P.

SÉPTIMO: NOTIFIQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL46802022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el link:Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01

2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el link:Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01

SCLAJPT-10 V.00

5 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ (copiar y pegar el vínculo en el navegador web) y/o Edictos.

OCTAVO: Una vez surtida la NOTIFICACIÓN por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

(Negrillas y subrayas propias del texto)

La colegiatura indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Precisó que estaba debidamente acreditado que Iván Darío Zapata Castro nació el 6 de febrero de 1960 y falleció el 19 de marzo de 2006; que el causante efectuó cotizaciones en forma in interrumpida del 1 de mayo de 1982 al 19 de septiembre de 2000, por un total de 669,14 semanas, de las cuales 462,86 fueron con antelación al 1 de abril de 1994; y que a la accionante le fue negada la pensión de sobrevivientes.

Esgrimió que , si bien el finado no cumplió con las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003, era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 por razón del principio de la

sobrevivientes.

Esgrimió que , si bien el finado no cumplió con las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003, era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 por razón del principio de la condición más beneficiosa e « introduciendo en el debate la perspectiva de género».

Aludió a la sentencia CC C-197-2023 y dijo que aunque no se trataba de desconocer los precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a su juicio seRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 6 evidenciaba un «déficit de protección» de las mujeres; y acotó que esa línea jurisprudencial desconoc ía que es dable la concesión de derechos «según posibilidades económicas del Estado».

Adujo que, conforme a la Ley 797 de 2003, el afiliado no cotizó semanas en los tres años antes a su deceso, de modo que no dejó causado el derecho, no era dable aplicar la «limitante que pregona la Sala de Casación Laboral respecto del principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicarla solo frente a las sucesiones normativas inmediatas».

Razonó que existían diferentes decisiones de la Corte Constitucional que permitían aplicar el test de procedencia, a efectos de emplear el principio de la condición más beneficiosa y aludió la sentencia CC SU-005-2018.

Dijo que no se trataba de realizar « saltos normativos» sino de «ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura» , aunado a que,

Dijo que no se trataba de realizar « saltos normativos» sino de «ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura» , aunado a que, «resulta más costoso para el erario público la denegación de un derecho pensional que trasladará al ciudadano desamparado a depender del asistencialismo social».

Esgrimió, por otra parte, que no era viable el criterio de sostenibilidad financiera para denegar un derecho y, bajo ese entendido, estimó que, conforme al principio de la condición más beneficiosa , el cual era aplicable en el R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad, resultaba dable definir el asunto conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, puesRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de cara a esta normativa el afiliado si había dejado causado el derecho.

Se remitió a la prueba testimonial y dedujo que de ella se desprendía el cumplimiento del requisito de la convivencia de la demandante, al margen que no fuera «permanentemente bajo un mismo techo», situación que incluso dio lugar a que la AFP le pagara la devolución de saldos.

Finalmente liquidó el valor de la prestación, que arrojó la suma de $546. 694 para el año 2005, empero, por virtud de la prescripción, ordenó su pago desde el 17 de agosto de 2019, cuantificando un retroactivo por valor de $75.035.672,99 hasta el 31 de agosto de 2024. Autorizó a compensar lo cancelado por devolución de saldos; y dijo que era procedente la indexación.

2019, cuantificando un retroactivo por valor de $75.035.672,99 hasta el 31 de agosto de 2024. Autorizó a compensar lo cancelado por devolución de saldos; y dijo que era procedente la indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos que son replicados. Por razones de método la Sala abordaráRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 8 inicialmente el estudio del primer ataque y, de ser necesario, luego la segunda acusación.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «del Decreto 758 de 1990, artículo 6 y 25, lo cual generó la infracción directa del artículo 46, literal b, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993 y artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo y 13 y 48 de la Constitución Nacional».

Para demostrar la acusación aduce que no discute las inferencias fácticas a que arribó el colegiado.

Alude a los razonamientos del juez plural y asevera que las disposiciones que regulan el asunto son el artículo 46,

Para demostrar la acusación aduce que no discute las inferencias fácticas a que arribó el colegiado.

Alude a los razonamientos del juez plural y asevera que las disposiciones que regulan el asunto son el artículo 46, numerales 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la data de la muerte del afiliado y que exige la cotización al sistema de pensiones de al menos 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su óbito , las que no satisfizo en esta oportunidad.

Expresa que no era dable aplicar el Decreto 758 de 1990, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, dado que no se reúnen los requisitos que ha delineado la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, máxime que la contingencia no ocurrió dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la referida Ley 797Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01

SCLAJPT-10 V.00 9 de 2003.

Cita la decisión CSJ SL969 -2023 y reitera que «No se reúnen los requisitos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, dada l a fecha de muerte del afiliado», como tampoco es dable definir la situación bajo «leyes derogadas de manera ilimitada en el tiempo hasta llegar al Decreto 758 de 1990, ya que la retrocesión solo resulta posible a la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de muerte del afiliado».

Considera que «el test de procedencia invocado por el Ad

llegar al Decreto 758 de 1990, ya que la retrocesión solo resulta posible a la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de muerte del afiliado».

Considera que «el test de procedencia invocado por el Ad quem, no reemplaza los requisitos legales definidos por el legislador para la pensión de sobrevivientes», además que las decisiones en sede de tutela tienen efectos inter partes.

Refiere que tampoco se puede emplear, para soportar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, «a una presunta visión de genero para justificar recurrir a tal mecanismo jurisprudencial, bajo una presunta vulneración de los derechos de la demandante por ser mujer, bajo una sustentación abstracta y sin fundamentos».

Razona que aceptar los argumentos del Tribunal desdeña los requisitos legales fijados por el legislador y desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia . Aunado a que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, de modo que es aplicable.Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01

SCLAJPT-10 V.00

10 Destaca la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, para lo cual cita un aparte de la decisión CSJ SL3233 -2021 y colige «Por las razones expuestas y probado que el Tribunal no aplicó la norma vigente, hecho que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, solicito a los señores Magistrados declarar la prosperidad de este cargo».

VII. RÉPLICA

lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, solicito a los señores Magistrados declarar la prosperidad de este cargo».

VII. RÉPLICA

La promotora del proceso se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual esgrime que el asunto se definió acorde a lo dicho en la sentencia CC SU -005-2018; y que cumple con las exigencias del test de procedencia.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía directa escogida por la recurrente para orientar la acusación, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Iván Darío Zapata Castro murió el 19 de marzo de 2006; ii) que la aquí demandante ostentó la condición de compañera permanente del difunto; iii) que el causante cotizó en toda su vida laboral 669,14 semanas; y iv) que en los tres años anteriores a su deceso, el afiliado no efectuó aportes a pensión, pues la última cotización se produjo en septiembre de 2000.

Conforme se plasmó en la síntesis de la decisión de segundo grado, el colegiado estimó que en el presente asuntoRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 11 resultaba aplicable, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 , a efectos de establecer si a la promotora del proceso le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por su parte, la censura arguye que la normativa que

más beneficiosa, lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 , a efectos de establecer si a la promotora del proceso le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por su parte, la censura arguye que la normativa que rige la situación pensional debatida , corresponde a la Ley 797 de 2003, por cuanto la muerte del afiliado se produjo en su vigencia, sin que tenga cabida la denominada condición más beneficiosa.

El problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en establecer si el ad quem se equivocó al estimar que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa y aplicando para ello las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, tratándose de un afiliado al RAIS fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

De entrada la Sala advierte que le asiste razón a la sociedad recurrente, pues la tesis planteada por la colegiatura resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta corporación, que consiste en que tratándose de una pensión de sobrevivientes la norma aplicable, para esos efectos, es la vigente al momento del óbito, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 19 de marzo de 2006; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensional controvertida sería el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el preceptoRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01

principio gobierna la situación pensional controvertida sería el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el preceptoRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 12 46 de Ley 100 de 1993, al que remite el artículo 73 ibidem, y que señala:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos

la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

En este orden, acorde a los presupuestos legales establecidos, es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere aportado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que Zapata Castro no cumplió con tal exigencia, pues su última cotización corresponde al ciclo de septiembre de 200 0, esRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 13 dable colegir que bajo este supuesto no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación deprecada.

Ahora, en lo referente a la aplicación del fenómeno jurídico de la condición más beneficiosa, esta corporación ha señalado que es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y d e seguridad social que se deriva del artículo 53 Superior, disposición de la cual también emana los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario.

En materia pensional, se recurre a ese principio, según la jurisprudencia, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición para las personas que, de alguna

operario.

En materia pensional, se recurre a ese principio, según la jurisprudencia, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición para las personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más benéfica (CSJ SL2056-2022).

También se tiene adoctrinado que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a tr avés de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios, tal como se dijo en sentencia CSJ SL34892024, en la que se recordó lo señalado en la decisión SL25672021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes:Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01

SCLAJPT-10 V.00

14 Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características:

a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su

d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cump lido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.

f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

(Negrillas y subrayas propias del texto).

En ese orden de ideas, la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que la norma llamada a regir la pensión de sobrevivientes es, en principio, la vigente para la fecha de la estructuración, es decir, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y, que, eventualmente, también resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, la citada Ley 100 en su versión original, bajo ciertas condiciones, siempre y cuando se satisfaga el requisito de la temporalidad al q ue se hace mención en la sentencia CSJ SL4650-2017, esto es, que la muerte se hubiese generado

citada Ley 100 en su versión original, bajo ciertas condiciones, siempre y cuando se satisfaga el requisito de la temporalidad al q ue se hace mención en la sentencia CSJ SL4650-2017, esto es, que la muerte se hubiese generado entre el 29 de enero de 2003 y mismo día y mes de 2006, loRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que no ocurre en el caso bajo estudio, pues es un aspecto indiscutido que el fallecimiento ocurrió e l 19 de marzo de 2006, es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia, lo que no permite aplicar en este asunto dicho principio.

El citado pronunciamiento jurisprudencial, al respecto puntualizó:

D. Temporalidad de la aplicación del p rincipio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación gene ral e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la

la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos d enominados por la doctrina foránea « intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos” », en contra posición de l a nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso»Radicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 16 entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley

SCLAJPT-10 V.00 16 entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pen siones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado - tres años -, los «derechos en curso de adquisición» , respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de

un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. (Negrillas propias del texto).

Es por ello que, de acuerdo con el criterio actual de esta corporación, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando el fallecimiento ocurre dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas.

Entonces como quedo visto, en estos casos, es posibleRadicación n.° 76001-31-05-011-2022-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 17 diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006

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