CSJ - SL1303-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1303-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1303-2026 Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS JESÚS URIBE PÉREZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Carlos Jesús Uribe Pérez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se declarara que era beneficiario de los principios de la condición más beneficiosa y progresividad y, en consecuencia, que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de i nvalidez a partir del 4 deRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2019, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Solicitó, además, el pago de las mesadas causadas desde esa fecha, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resultara demostrado ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que i)

desde esa fecha, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resultara demostrado ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que i) nació el 25 de junio de 1954; ii) Colpensiones lo calificó , mediante dictamen n.° DML 3402355 de 10 de febrero de 2020, con una pérdida de capacidad laboral del 57,36 %, estructurada el 4 de febrero de 2019; iii) el 21 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue negada mediante Resolución n.° SUB 44797 de 17 de febrero de 2022, porque no acreditaba los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003; iv) la entidad señaló que la pensión de invalidez era incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez previamente reconocida; v) contaba con 805 semanas cotizadas, de las cuales 600 correspondían a períodos anteriores al 1. ° de abril de 1994; y vi) que su último aporte se efectuó el 31 de enero de 2000 (c de primera instancia archivo 05Demanda20220015900.pdf).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la pérdida de capacidad laboral y su estructuración, la reclamación administrativa, la decisión que negó la prestación y que en ella se hubiese planteado laRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01

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reclamación administrativa, la decisión que negó la prestación y que en ella se hubiese planteado laRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 3 incompatibilidad con la indemnización sustitutiva. En cuanto al número de semanas señalado en la demanda, manifestó que no le constaba.

Expuso que mediante Resolución n.° GNR 286526 de 26 de septiembre de 2016 había reconocido al demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $10.397.752, liquidada con base en 804 semanas, suma que fue efectivamente cobrada. Con apoyo en el artículo 6.° del Decreto 1730 de 2001, sostuvo que las cotizaciones consideradas para ese reconocimiento no podían utilizarse nuevamente para otra prestación.

Agregó que, efectuado el estudio de la pensión de invalidez, el afiliado acreditaba 805 semanas durante su vida laboral y una pérdida de capacidad laboral del 57,36 %, estructurada el 4 de febrero de 2019, pero no reunía 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a esa fecha.

Indicó, además, que tampoco procedía reconocer la prestación por aplicación de la condición más beneficiosa, pues la invalidez no se estructuró dentro del período temporal definido por la jurisprudencia para acudir al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. También señaló que, aun bajo el tratamiento particular previsto para enfermedades progresivas, degenerativas o crónicas y tomando como referente la fecha de expedición del dictamen,

artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. También señaló que, aun bajo el tratamiento particular previsto para enfermedades progresivas, degenerativas o crónicas y tomando como referente la fecha de expedición del dictamen, el actor no acreditaba la densidad mínima requerida.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01

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Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción y la que denominó innominada (c. de primera instancia archivo 08ContestacionColpensiones20220015900.pdf).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 22 de agosto de 2022 (C. de primera instancia archivos 16AudienciaVirtualSentencia20220015900.mp4 y 17ActaAudienciaVirtual20220015900.pdf), resolvió.

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor CARLOS JESÚS URIBE PÉREZ identificado con la Cédula de Ciudadanía 13.831.378, la pensión de invalidez, a partir del 4 de febrero de

haga sus veces, a reconocer y pagar al señor CARLOS JESÚS URIBE PÉREZ identificado con la Cédula de Ciudadanía 13.831.378, la pensión de invalidez, a partir del 4 de febrero de 2019, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente que para ese entonces estaba fijado en la suma de $828.116=, sin perjuicio de los incrementos legales y de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. a pagar en favor del señor CARLOS JESÚS URIBE PÉREZ, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $40.076.857= como valor del retroactivo de su pensión de invalidez desde el 4 de febrero de 2019 al 31 de julio de 2022. La pensión de invalidez debe continuar pagándose a partir del 1º de agosto de 2022 en cuantía de $1.000.000.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., del reconocimiento de intereses moratorios.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01

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QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias y el valor pagado como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que ascendió a $10.397.752.

retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias y el valor pagado como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que ascendió a $10.397.752.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, ante el H.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali -Sala Laboral-, de conformidad con el artículo 69 del CPT Y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Oficiar al Ministerio de Salud y de la Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, mediante sentencia de 28 de mayo de 2024 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar , declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y absolvió a la administradora de todas las pretensiones formuladas en su contra (c. de segunda instancia archivo 08Sentencia 008 2022-00159.pdf).

El colegiado fijó, como problema jurídico, establecer si Carlos Jesús Uribe Pérez tenía derecho a la pensión de invalidez conforme al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01

invalidez conforme al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01

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Tuvo por fuera de discusión que : i) el demandante registraba un total de 805 semanas entre el 1. ° de junio de 1974 y el 31 de enero de 2000; ii) presentaba una pérdida de capacidad laboral del 57,36 %, estructurada el 4 de febrero de 2019; y iii) había solicitado la pensión de invalidez el 21 de octubre de 2021.

Recordó que, por regla general, la disposición llamada a gobernar la pensión de invalidez es la vigente al momento en que se estructura ese estado y que, en este asunto, correspondía a la Ley 860 de 2003. Explicó que la condición más beneficiosa constituye una excepción a ese postulado y destacó la existencia de entendimientos jurisprudenciales diferentes acerca de su alcance.

Señaló que la jurisprudencia especializada laboral ha circunscrito el principio a la disposición inmediatamente anterior a aquella vigente al momento de ocurrencia de la contingencia y dentro de un período temporal determinado. Así, tratándose de una invalidez estructurada bajo la Ley 860 de 2003, únicamente resultaría posible acudir al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, siempre que el riesgo se hubiese materializado dentro de los tres años posteriores al tránsito legislativo y se cumplieran las de más exigencias definidas jurisprudencialmente.

original de la Ley 100 de 1993, siempre que el riesgo se hubiese materializado dentro de los tres años posteriores al tránsito legislativo y se cumplieran las de más exigencias definidas jurisprudencialmente.

Acogió esta última postura y consideró que admitir una búsqueda indefinida de disposiciones anteriores conferiría efectos plus ultractivos a regímenes derogados, afectaría los principios de seguridad jurídica y aplicación inmediata de lasRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 7 leyes de seguridad social y tendría incidencia sobre la sostenibilidad financiera del sistema.

Descendió al caso y estableció que el actor no tenía ninguna semana de cotización entre el 4 de febrero de 2016 y el mismo día y mes de 2019, por lo que no satisfacía la Ley 860 de 2003.

Agregó que tampoco podía beneficiarse del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, porque la invalidez se estructuró en 2019, esto es, por fuera del período temporal definido por la jurisprudencia para la aplicación de la condición más beneficiosa. Añadió que, aun de prescindirse de esa limitación, el afiliado tampoco contaba con 26 semanas durante el año anterior al riesgo.

Por esas razones, concluyó que no procedía acudir al Acuerdo 049 de 1990 y revocó el reconocimiento pensional dispuesto por el juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

dispuesto por el juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la sentencia deRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 8 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por Colpensiones.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por error de hecho en la apreciación probatoria, de infringir el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original; el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año; y los artículos 53 y 93 de la Constitución Política. Invoca, además, las sentencias CC SU -556-2019 y SU-1742025.

Sostiene que el Tribunal erró al descartar el cumplimiento de las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable, en su criterio, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Afirma que cotizó 805 semanas durante su vida laboral y más de 683 antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, circunstancia que considera suficiente para satisfacer la densidad exigida por aquel régimen.

Agrega que se encuentra en situación de especial

y más de 683 antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, circunstancia que considera suficiente para satisfacer la densidad exigida por aquel régimen.

Agrega que se encuentra en situación de especial protección constitucional, pues contaba con 68 años, presentaba una pérdida de capacidad laboral del 57,36 %, seRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 9 encontraba en situación de pobreza moderada y estaba afiliado al régimen subsidiado de salud.

Asegura que satisface las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional que invoca, dado que se encuentran demostradas su vulnerabilidad, la afectación del mínimo vital, la imposibilidad de reunir las cotizaciones exigidas por la Ley 860 de 200 3 y la diligencia desplegada para obtener el reconocimiento de la prestación.

Reprocha al Tribunal haber adoptado una interpretación restrictiva de la condición más beneficiosa y sostiene que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no se encuentra limitada a que sea el régimen inmediatamente anterior cuando concurren particulares circ unstancias de vulnerabilidad.

VII. RÉPLICA

Colpensiones sostiene que el cargo presenta deficiencias técnicas porque, pese a estar orientado por la vía indirecta, no identifica prueba calificada alguna que el Tribunal hubiese dejado de apreciar o valorado equivocadamente, ni precisa los errores de hecho manifiestos en los que habría incurrido.

Aduce que la verdadera inconformidad es jurídica, pues el recurrente no controvierte el número de semanas

Tribunal hubiese dejado de apreciar o valorado equivocadamente, ni precisa los errores de hecho manifiestos en los que habría incurrido.

Aduce que la verdadera inconformidad es jurídica, pues el recurrente no controvierte el número de semanas cotizadas, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni su fecha de estructuración, sino el alcance que el juzgadorRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 10 atribuyó al principio de la condición más beneficiosa y la posibilidad de acudir al Acuerdo 049 de 1990.

Añade que, incluso si se superaran tales defectos, la decisión es acertada, porque el demandante no cumple los requisitos de la Ley 860 de 2003 ni los del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no resulta jurídicamente posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 frente a una invalidez estructurada en 2019.

VIII. CONSIDERACIONES

La censura incurre en errores técnicos que tornan improcedente el cargo, como se verá enseguida. Esta circunstancia obliga a la Corte a reiterar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, que no la habilita para resolver el fondo del lit igio, pues esta es una tarea reservada a los jueces de primera y segunda instancia.

La función de la Corte, siempre que la acusación esté correctamente formulada, consiste en examinar si el fallo impugnado observó las disposiciones jurídicas que, como parte del sistema normativo vigente, estaba obligado a

La función de la Corte, siempre que la acusación esté correctamente formulada, consiste en examinar si el fallo impugnado observó las disposiciones jurídicas que, como parte del sistema normativo vigente, estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio y la integridad del ordenamiento jurídico, y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello, la demanda no puede fundarse en argumentos propios de las instancias, sino que debe cumplir requisitos formales y sustanciales, con una exposición lógica que demuestre la ilegalidad del fallo atacado.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01

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En el asunto bajo examen, la censura incumple las condiciones mínimas exigidas, porque: i) cuando el ataque se orienta por la vía indirecta, corresponde al recurrente identificar los errores de hecho manifiestos que atribuye al sentenciador, individualizar los medios de convicción calificados que fueron omitidos o equivocadamente apreciados, prec isar lo que objetivamente acreditan y explicar de qué manera el desacierto probatorio incidió en la decisión recurrida.

El censor no satisface tales exigencias, en la medida en que, a pesar de que anuncia un «error de hecho en la apreciación probatoria», lo cierto es que no singulariza algún medio de convicción que hubiese sido pretermitido o valorado erróneamente por el Tribunal, así como tampoco identifica cuál hecho fue dado por demostrado sin estarlo o cuál dejó de establecerse pese a encontrarse acreditado.

  1. Por el contrario, los supuestos sobre los cuales

erróneamente por el Tribunal, así como tampoco identifica cuál hecho fue dado por demostrado sin estarlo o cuál dejó de establecerse pese a encontrarse acreditado.

  1. Por el contrario, los supuestos sobre los cuales construye su ataque coinciden, en esencia, con aquellos que el colegiado tuvo expresamente por indiscutidos: Carlos Jesús Uribe Pérez registró 805 semanas durante su vida laboral, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57,36 %, estructurada el 4 de febrero de 2019 , y solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 21 de octubre de 2021.

En efecto, el colegiado no desconoció que el afiliado había efectuado un número importante de cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, soloRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que la razón por la cual revocó el reconocimiento pensional fue de naturaleza jurídica , al estimar que el principio de la condición más beneficiosa no permitía invocar el Acuerdo 049 de 1990, porque este no correspondía a la disposición inmediatamente anterior a la vigente para la fecha en que se estructuró la invalidez.

  1. cuando la censura sostiene que las semanas acumuladas antes del 1.° de abril de 1994 y las circunstancias particulares del demandante imponían resolver la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, no cuestiona la construcción fáctica del fallo, sino la consecuencia jurídica que el juzgador extrajo de hechos que tuvo por acreditados.

resolver la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, no cuestiona la construcción fáctica del fallo, sino la consecuencia jurídica que el juzgador extrajo de hechos que tuvo por acreditados.

  1. para examinar el planteamiento sería indispensable sustituir la acusación fáctica por una jurídica y reconstruir el reproche que habría debido formular el recurrente, actuación que desborda la función de la Corte en el recurso extraordinario y tal falencia no puede superarse mediante la interpretación del recurso.
  1. tampoco se hizo un ejercicio mínimamente demostrativo de tales asertos, y más bien lo que se propuso fue una especie de alegación de instancia , limitándose a formular críticas de todo tipo a la sentencia del Tribunal, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal.

Es por ello por lo que, si se acusa al fallo de violar porRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 13 errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborr arlo de normas , mientras que, si el reproche se encauza por la vía directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del

argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió.

En consecuencia, el cargo se rechaza.

IX. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de vulnerar directamente la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Denuncia los artículos 13, 46, 53 y 93 superiores, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las disposiciones internacionales dirigidas a proteger a las personas en situación de discapacidad. Invoca también las sentencias CC SU-556-2019 y SU-174-2025.

Argumenta que el Tribunal desconoció la especial protección de la cual era destinatario el demandante por razón de su edad, su pérdida de capacidad laboral del 57,36Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 14 %, su situación económica y su afiliación al régimen subsidiado de salud.

Reitera que satisfizo las cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y que la condición más beneficiosa permite acudir a ese régimen cuando se reúnen las condiciones de vulnerabilidad establecidas por la jurisprudencia que invoca, aunque no correspon da a la disposición inmediatamente anterior a aquella vigente al momento de estructuración de la invalidez.

Sostiene que la decisión desconoce los principios de

jurisprudencia que invoca, aunque no correspon da a la disposición inmediatamente anterior a aquella vigente al momento de estructuración de la invalidez.

Sostiene que la decisión desconoce los principios de favorabilidad y protección reforzada, así como sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

X. RÉPLICA

La opositora señala que este cargo también presenta deficiencias técnicas, pues, aunque se dirige por la vía directa, no identifica la modalidad específica de violación de la ley sustancial.

Aduce que, aun si se entendiera que la censura atribuye al Tribunal una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y del principio de la condición más beneficiosa, la acusación no logra derruir la sentencia, porque el juzgador acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que circunscribe aquel principio a la disposición inmediatamente a nterior y expuso las razones por las cuales adoptó ese entendimiento.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01

SCLAJPT-10 V.00 15

También destaca que uno de los pronunciamientos invocados en la demanda extraordinaria fue expedido con posterioridad a la sentencia impugnada.

XI. CONSIDERACIONES

La oposición señala que el segundo ataque, aunque se orienta por la vía directa, no precisa si la violación ocurrió por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

A pesar de la existencia de tal deficiencia, es posible entender, entonces, que el reproche recae sobre la interpretación jurídica que sustentó la decisión, sin que ello

por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

A pesar de la existencia de tal deficiencia, es posible entender, entonces, que el reproche recae sobre la interpretación jurídica que sustentó la decisión, sin que ello implique construir una acusación inexistente ni sustituir al impugnante en sus cargas procesales.

Dada la orientación jurídica del cargo, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal: i) la pérdida de capacidad laboral del 57,36 %, estructurada el 04 de febrero de 2019; ii) las 805 semanas registradas durante la vida laboral del actor; iii) la ausencia de cotizaciones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a esa fecha; y iv) su último aporte ocurrió el 31 de enero de 2000.

En ese contexto, el problema jurídico que le corresponde a la Sala resolver es determinar si el Tribunal incurrió en un error jurídico al concluir que el principio de la condición más beneficiosa no permite acudir al Acuerdo 049Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1990 para resolver una pensión de invalidez estructurada durante la vigencia de la Ley 860 de 2003.

De forma preliminar, se advierte que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son los contenidos en la disposición legal vigente para la fecha en que se produjo la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado.

En el presente asunto, teniendo en cuenta que la

acceder a la pensión de invalidez son los contenidos en la disposición legal vigente para la fecha en que se produjo la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado.

En el presente asunto, teniendo en cuenta que la invalidez del actor se configuró el 04 de febrero de 2019, la norma llamada a regirlo es el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, cuando se constate que la persona no reúne los requisitos para acceder al derecho bajo la normativa vigente, es posible aplicar la disposición inmediatamente anterior con base en el principio de la condición más beneficiosa. Ello, siempre que se verifique que el interesado tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme a dicha normatividad, particularmente si cumplía con el número mínimo de semanas exigidas por esta.

En consonancia con lo anterior, merece la pena memorar lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL3550-2022, reiterado en providencia SL1648 -2024, en la que se mencionan las características del aludido principio:

[…] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii ) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuandoRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 17 se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir

SCLAJPT-10 V.00 17 se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integr idad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En la misma providencia se sostuvo que: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.

En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento

fundamental en su consolidación.

En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la deRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 18 su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien

su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificante

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