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CSJ - SL13034(14-03-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13034(14-03-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 13034 Acta 9 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del BANCO CAFETERO contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue CARLOS ANTONIO ROJAS GARCIA.

I. ANTECEDENTES El proceso lo promovió Carlos Antonio Rojas García para que se condenara al Banco Cafetero a reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación a la cantidad mensual de $532.408,78, y desde el 1º de enero de 1996 a reajustar dicha pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993 "teniendo en cuenta el valor de su pensión jubilatoria inicial" (folio 5), pues, según lo afirmó, el salario promedio mensual del último año que trabajó fue de $66.069,00, y entre el 9 de septiembre de 1984, fecha en que terminó su contrato de trabajo, y el 27 de marzo de 1995, día en que le reconoció la pensión, "el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 974.45%" (folio 6), razón por la cual debió liquidársela con un salario de $709.878,37 y reconocérsela en la cuantía que demanda y no en la de $118.933,50; pero como tomó una base inicial inferior a la que realmente correspondía, desde el año de 1996 reajustó la pensión

en un valor inferior al que debió hacerlo. Al contestar el Banco Cafetero se opuso a las pretensiones de Arias Torres, pues aunque aceptó el tiempo de servicios que afirmó en la demanda, el último salario que devengó y que le reconoció la pensión plena de jubilación el 15 de agosto de 1996 en cuantía de $118.933,50, alegó en su defensa que "el derecho a la jubilación nació a la vida jurídica al cumplir la(sic) demandante los 50 años de edad; [pues] antes no existió deuda alguna insatisfecha y, en consecuencia, carece de fundamento alguno el pretender corregir una obligación inexistente" (folio 19). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago y "prescripción sin que implique reconocimiento de derecho" (ibídem). El 14 de abril de 1999 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $24'859.816,44 "por concepto de reajustes de mesadas pensionales y adicionales, por el período comprendido entre el 23 de marzo de 1995 y el 30 de junio de 1998, teniendo en cuenta además que la mesada pensional que le corresponde a partir del mes de julio de 1998 es la suma de $910.355,60 de la cual se descontará el valor cancelado por la entidad y deberá pagar la diferencia a partir de dicha fecha" (folios 77 y 78), conforme está dicho en el fallo. Declaró "no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada" (folio 78) y la condenó a pagar las costas.

La alzada se surtió por recurso interpuesto por la parte demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del Juzgado, pero no impuso costas.

II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 11), que fue replicada (folios 17 a 21), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque "el numeral primero de la sentencia del Juzgado" (folio 8) en instancia y la absuelva "de todas las pretensiones de la demanda" (ibídem).

Con dicho propósito la acusa de interpretar erróneamente un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, únicos que a los fines del recurso resultan pertinentes por constituir la base esencial del fallo impugnado. Para demostrarlo argumenta que por ser el derecho una ciencia, está basado en métodos jurídicos propios y especiales definidos por la Ley 153 de 1887, por lo que para interpretar una ley "debe acudirse en primer término al tenor literal (método exegético-gramatical) y sólo en caso de no existir claridad sobre el texto legal, puede acudirse a los criterios teleológico, lógico-sistemático e histórico, consagrados en la misma norma" (folio 9); y como el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo precisa el sentido y alcance que debe darse a la equidad dentro de la metodología científica aplicable a la normatividad

laboral, su espíritu únicamente podrá tenerse en cuenta cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, razón por la cual "no se trata de un criterio de interpretación, sino de integración del derecho" (ibídem). Asevera que la ley fija los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión, así como el salario con el que debe liquidarse, por lo que, atendiendo el tenor literal de las normas vigentes, reconoció a Carlos Antonio Rojas García la pensión de jubilación; sin embargo, la sentencia acusada, acogiendo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616), con fundamento en la equidad lo condenó a indexar la primera mesada pensional, cuando no hay precepto que ordene en casos como éste la revaluación de la pensión. Para el recurrente incurrió el Tribunal en un error al acudir a la equidad como criterio de interpretación haciéndole decir a la norma lo que su tenor literal no expresa, sin atender el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo permite hacerlo en ausencia de norma, lo que no ocurre en este caso. Afirma que ni siquiera considerando la equidad como un criterio de interpretación, cabría en este asunto acudir a ella porque se violaría el artículo 27 de la Ley 153 de 1887, "pues el tenor literal es claro" (folio 10). Arguye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no ha sido ajena al legislador en relación con las

jubilaciones, pues ha sido fundamento de disposiciones según las cuales no puede haber pensiones inferiores al salario mínimo legal y que "toda pensión debe reajustarse anualmente en un porcentaje igual al IPC del año anterior" (folio 10), por lo que extender la indexación a casos que el legislador no previó resulta contrario a la hermenéutica jurídica; y por ello, además de ser contraria a los preceptos vigentes, la decisión impugnada es inequitativa al imponerle la carga completa de un fenómeno como el de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que no le es imputable, llevando al extremo esa inequidad al obligarlo a asumir la corrección monetaria cuando no ha incumplido su obligación, "ya que está ordenando el reajuste, no de un derecho, sino de una mera expectativa" (ibídem); y adicionalmente le impone esa carga de manera retroactiva, cuando el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que ni siquiera las normas tendrán efecto retroactivo, con menor razón podrá tener ese efecto un criterio auxiliar como la equidad. El replicante alega que la Corte hasta ahora ha estudiado, tanto en las sentencias como en los salvamentos de voto, "la relatividad del alcance de la indexación" (folio 17), "si existe o no un ordenamiento jurídico que la consagre", "si al reconocerla con fundamento en los principios generales de Derecho y en los principios propios del Derecho Laboral se está modificando jurisprudencialmente la base salarial para la liquidación de la pensión" (ibídem) y si puede acudirse a la equidad

para mantener el equilibrio roto por la devaluación de la moneda aun cuando existen normas que regulan la forma de liquidación de la pensión; pero no ha examinado, según él, el efecto general inmediato de la Ley 100 de 1993 respecto de las pensiones reconocidas después de su vigencia. Partiendo de las anteriores premisas y dando por sentado que su pensión de jubilación le fue reconocida el 27 de marzo de 1995, el opositor arguye que en desarrollo del mandato constitucional que obliga a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, los artículos 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 "disponen que para fijar su valor debe tenerse en cuenta el salario actualizado con base en la variación de los precios al consumidor" (folio 18); y por ello asevera que dicha ley "corrigió de manera inequívoca la inequidad que permitía, para complacencia de los empleadores y ante la indiferencia de los jueces, que los patronos solo vinieran a reconocer a los trabajadores jubilados una mínima parte de las reservas que legalmente habían hecho para atender las pensiones de vejez a su cargo" (folio 19). Además, le enrostra defectos técnicos a la demanda, pues sostiene que las disposiciones citadas en el cargo fueron tenidas en cuenta por el fallador; y que a pesar de estar formulado el cargo por interpretación errónea de la ley, en su argumentación el recurrente "le imputa al sentenciador es una aplicación indebida de los preceptos legales" (folio 21), conceptos que dice no pueden mezclarse dentro de la misma acusación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es cierto que varias de las normas con las que se integró, como los artículos 230 de la Constitución Política, 1º, 16 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo, no fueron mencionados por el Tribunal; pero el cargo sí incluye, además de muchas otras que cita en exceso, las que constituyeron base esencial del fallo impugnado, como son los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya sola mención era suficiente, y 8º de la Ley 153 de 1887, razón por la cual cumple con el requisito exigido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En la sentencia impugnada el Tribunal transcribió apartes de la proferida por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, fallo en el que expresamente se aduce que los fundamentos jurídicos de la indexación han sido "en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en otros, una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral", asentándose en dicha providencia que en ese asunto, en el que también se controvertía la indexación de la mesada pensional inicial, debía destacarse el "primero de los planteamientos expuestos en sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial" (folio 88). Queda claro que en la sentencia de 5 de agosto de

1996, invocada por el Tribunal, se encontró el fundamento de la revaluación judicial en lo dispuesto en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y como para tomar la decisión impugnada en casación el juez de alzada se limitó a reproducir el criterio jurisprudencial expresado en dicho fallo, resulta infundado el aserto del replicante de no haber sido tenidas en cuenta por el fallador los preceptos legales cuya violación denuncia el recurrente. Y para responder el argumento de la réplica de ser aplicables al reconocimiento de su pensión los artículos 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, en razón de haberse causado su pensión en vigencia de dicha ley, resulta pertinente precisar que tales disposiciones regulan expresamente las pensiones que integran el Sistema General de Pensiones, por lo que, en principio, no son aplicables a otras que responden a presupuestos diferentes, como aquí sucede. Por lo demás, y sin desconocer que la Ley 100 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta la variación de índice de precios al consumidor para determinar el monto de las pensiones, no lo es menos que en su artículo 21 define el "ingreso base de liquidación", disponiendo expresamente que corresponde al "promedio de los salarios o rentas en los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia"; el artículo 36 consagra el régimen de transición para regular una hipótesis que no

corresponde a la situación de Carlos Antonio Rojas García; y el artículo 117 establece lo atinente al valor de los bonos pensionales. Como se ve, basta la somera lectura de las normas invocadas por el opositor para concluir que no resultan aplicables en su caso. Desestimados los reparos de la réplica, debe decirse que aun cuando el Tribunal fundó su convencimiento en la que constituía la jurisprudencia en materia de corrección del valor de la primera mesada de una pensión de jubilación, habiendo reestudiado el punto de derecho juzga la Corte procedente variar dicha doctrina y adoptar como nuevo criterio jurisprudencial el siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a

cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley. Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, al igual que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no acogen como regla general la revaluación monetaria de las pensiones, es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido. Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de ellas, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar porque las pensiones, como

realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), lo siguiente: "5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: "a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). "Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. "b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó

ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una 'indemnización', no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. "c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes 'de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no', según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás

decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. "6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: "a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: "1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. "Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica

condicionada el derecho encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 Ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 CST), por aportes (art. 7º Ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. "Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. "En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que

hay una 'expectativa de derecho' y no una 'mera expectativa', expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). "b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. "c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. "No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios

generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. "d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. "7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la 'indexación de la primera mesada pensional' conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se

aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. "Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación". Se sigue de lo anterior que frente a la nueva jurisprudencia el recurso es fundado y habrá, por consiguiente, de casarse la sentencia, sin que en instancia sean necesarias consideraciones adicionales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de instancia, revoca la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad el 14 de abril de 1998, para, en su lugar, absolver al Banco Cafetero de las pretensiones de la demanda presentada en su contra por Carlos Antonio García Rojas. Sin costas en el recurso. Tampoco se condenará al demandante a pagar las costas de las instancias porque la decisión

obedece a un cambio jurisprudencial. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ARTURO LINARES ORTEGA

Conjuez

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 13034 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 14 de marzo del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Antonio Rojas García contra Banco Cafetero radicación No. 13034. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a

colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que

finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laboral

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