CSJ - SL1304-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1304-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1304-2020 Radicación n.° 66921 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA MARTÍNEZ VÉLEZ y JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que les instauró la UNIVERSIDAD DE
CÓRDOBA.
I. ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA llamó a juicio, por separado, a LUZ ELENA MARTÍNEZ VÉLEZ y a JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO, con identidad de pretensiones y hechos, a fin de que se declarara la nulidad de las
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Radicación n.° 66921 Resoluciones n.° 6031 del 31 de diciembre de 1998 y 1614 del 6 de julio de 1994 en las que les había reconocido la pensión de jubilación; que reintegraran las sumas de dinero pagadas de forma ilegal o en exceso, a partir de la fecha del fallo, con la indexación e intereses a que hubiera lugar y, subsidiariamente, solicitó que se reliquidara el monto de las pensiones que recibían los accionados desde la presentación de la demanda, excluyendo los factores convencionales y
aplicando lo consagrado en la Ley 33 de 1985. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que era una entidad educativa de carácter oficial de orden nacional, creada mediante la Ordenanza n.° 06 de 1962 de la Asamblea de Córdoba; que fue declarada de carácter nacional por la Ley 37 de 1966; que reconoció la pensión de jubilación a LUZ ELENA MÁRTINEZ VÉLEZ, desde el 1° de enero de 1999, por medio de la Resolución n.° 6031 del 31 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios; que nombró a la misma mediante la Resolución n.° 056 del 9 de octubre de 1978, como profesora en la facultad de enfermería, quien demostró haber prestado sus servicios por 20 años, 3 meses y 5 días, cuando tenía 42 años de edad, al haber nacido el 3 de junio de 1956. Expuso, que a través de la Resolución n.° 1614 del 6 de julio de 1994 reconoció la pensión de jubilación a JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO, a partir del 7 de julio de 1994, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios; que nombró al mismo por
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Radicación n.° 66921 Resolución n.° 004, como jefe de planeación, quien demostró haber prestado sus servicios por 23 años, 7 meses, cuando tenía 53 años de edad, al haber nacido el 4 de octubre de
1956; y, que dio por acreditados los requisitos de tiempo señalados en la CCT de 1975. Mencionó, que el régimen pensional aplicable a los servidores públicos, era el dispuesto en la ley y no el consagrado en las CCT; que los accionados no cumplían con lo establecido en la Ley 33 de 1985, respecto a la edad y el salario base de liquidación y que la CCT no fue depositada debidamente, por lo que los factores convencionales eran inaplicables al monto de la pensión, además de no serlo a las personas con calidad de empleados públicos (f.° 1 a 31 y 5 a 33 del cuaderno de Juzgado). Mediante auto del 9 de diciembre de 2011, emitido en la cuarta audiencia de trámite, dentro del proceso seguido contra LUZ ELENA MARTÍNEZ, del Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, se decretó la acumulación al proceso ordinario laboral promovido por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO (f.° 333 del cuaderno del proceso de la accionante). Al dar respuesta, LUZ ELENA MARTÍNEZ VÉLEZ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que fue pensionada según la CCT, luego de laborar por más de 20 años en las instalaciones de la actora; que esta última fue creada por la Ley 37 de 1966, sin precisar la naturaleza
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Radicación n.° 66921 jurídica que indicara que los servidores fueran empleados
públicos y que se vinculó a la accionante mediante contrato realidad, es decir, que el régimen aplicable era como trabajadora oficial, a pesar de que posteriormente fue nombrada. De los demás, dijo no ser hechos sino afirmaciones. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción de la pretensión principal, falta de causa para pedir, buena fe, reconvención y la genérica (f.° 100 a 144 ibídem). Adicionalmente, presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que laboró como trabajadora oficial por 20 años, 3 meses y 5 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos n.º 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992, ; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre de 1998. Y en consecuencia se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de
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Radicación n.° 66921 los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima de servicio desde el 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al SENA, ICBF y caja de compensación familiar, producto de las horas cátedras que dio desde el 2001 al 2004 y lo ultra y extra petita (f.° 1 a 21 del cuaderno de demanda de reconvención del Juzgado). Fundamentó sus pretensiones, en que inició labores el 3 de octubre de 1977, mediante Contrato n.° 039 de 1977; que posteriormente fue nombrada como empleada pública del régimen especial, con el Decreto n.º 80 de 1980; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 6031 del 31 de diciembre de 1998; que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, de acuerdo con el Convenio n.º 95 de 1949, ratificado por el Estado; que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes. Aseveró, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la
prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de
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Radicación n.° 66921 las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que el accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976. Al dar respuesta a la demanda de reconvención, la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era un establecimiento público, con base al Decreto n.º 80 de 1980; que los factores tenidos en cuenta para la liquidación la pensión se encontraban contenidos en el texto de la resolución; que no hay derechos adquiridos en el decreto citado; que el régimen pensional y prestacional aplicable era el consagrado en la ley; que los pagos realizados en contra de la ley, no crean derechos adquiridos; que los pensionados estaban obligados a realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud por la Ley 100 de 1993; que el Decreto 80 de 1980 no creó un régimen especial de jubilación; que no había norma que permitiera efectuar pagos sin soporte alguno; que la CCT no era aplicable por no haber sido depositada en los términos de ley; que no existió vínculo laboral subordinado; y, que realizó
los pagos a los cuales tenía derecho. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de la convención colectiva (f.° 100 a 121 ibídem).
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Radicación n.° 66921 Al dar respuesta, JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que la accionante fue creada por la Ley 37 de 1966 y ésta no precisó su naturaleza jurídica, es decir, que no se podía afirmar que habían empleados públicos; que fue pensionado mediante la Resolución n.° 1614 del 6 de julio de 1994, después de cumplir con 23 años de servicios; y, que ingresó como trabajador oficial hasta la vigencia del Decreto n.º 80 de 1980, con el cual se convirtió en empleado público con régimen especial. De los demás dijo no ser hechos sino afirmaciones. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de la convención colectiva (f.° 285 a 310 del cuaderno de Juzgado). También presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que estuvo vinculado con el Estado , durante 23 años y 7 meses como servidor público; que tenía derecho a la CCT de 1976; que para liquidación de la pensión de jubilación se debieron tener en cuenta los factores salariales establecidos en la CCT de 1975-1976 y que estaba cobijado por el Decreto n.º 1045 de 1978. Por consiguiente
que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, las primas (de vacaciones, de servicios, de navidad, de bonificación, técnica y de recreación); cesantías y sus intereses con los factores salariales correspondientes; el subsidio familiar, los gastos de representación, auxilio educativo que no le reconoció y pagó durante la relación
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Radicación n.° 66921 laboral; el reconocimiento de la mora por el no pago oportuno y completo de las cesantías, a la prima de servicios que devengaba y que se dejó de pagar desde junio del 2005; que se ordenara la suspensión del descuento del 12 % por concepto de aportes para salud y la restitución de las sumas indebidamente descontadas; que le cancelaran los intereses moratorios de los descuentos realizados indexados y lo ultra y extra petita (f.° 96 a 127 ibídem). Fundamentó sus peticiones básicamente, en que ingresó como docente el 3 de marzo de 1971 hasta el 6 de julio de 1994, por el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia; que mediante el Decreto n.º 1045 de 1978 se le garantizó el régimen prestacional contemplado en la CCT, firmada antes de la expedición del aludido decreto; que fue clasificado como empleado público con régimen especial y se le garantizó el régimen prestacional establecido en el Decreto n.º 1045 de 1978; (esta frase se repitió en el siguiente párrafo)que no se tuvieron en cuenta para los cálculos de la mesada pensional, las primas de vacaciones y
de navidad, así como todos los factores salariales consagrados en el citado Decreto 1045 y en el Convenio n.º 95 de 1949; y, que el señalado decreto reconoció las prestaciones extralegales de la CCT, los cuales le dieron una connotación legal y por ende se constituyeron en derechos adquiridos. Mencionó que, desde su último año de servicio hasta diciembre de 2004, recibió las primas de servicios en junio, de vacaciones y de navidad, hasta que le suspendieron el
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Radicación n.° 66921 pago, sin previa notificación; que le habían descontado el 12 % de aporte a salud, sin tener en cuenta que la CCT cubría el 100 % de los aportes en salud de sus beneficiarios; que la actora estaba obligada a pagar la pensión de jubilación con base a los factores salariales establecidos en el aludido decreto y que no se le aplicaba la Ley 33 de 1985 por estar cobijado por el régimen especial. Expuso, que la demandada omitió pagar el auxilio educativo; el subsidio familiar; la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos n.º 1045, 1042 de 1978, 2670 de 1981, en la Resolución n.° 014 de 1982 y en la Convención Colectiva de 1976; que no tuvo en cuenta para el cálculo de la mesada pensional la prima de carestía y los gastos de representación; que no reliquidó la mesada pensional; que eludió el pago de la prima recreacional durante la relación laboral, la bonificación por servicios
prestados y la cancelación total de las cesantías, de acuerdo con los factores salariales que ordenaba la ley. Al dar respuesta a la demanda de reconvención, la universidad actora se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que fue creada mediante Ordenanza n.° 06 de 1962 de la Asamblea de Córdoba y que la Ley 37 de 1966 lo convirtió en ente de carácter nacional; que se regía por lo consagrado sobre servidores públicos del Estado; que la CCT no podía contradecir lo dispuesto en la ley sobre los regímenes pensionales de los servidores públicos; que el Decreto n.º 1045 de 1978 señalaba las prestaciones que debían ser pagadas por ciertos organismos que ahí se
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Radicación n.° 66921 mencionaban; que en la CCT se incluyó, ilegalmente, como beneficiarios a los empleados públicos; y, que no hay derechos adquiridos en contra de la constitución y la ley. Arguyó, que los servicios de salud prestados por las universidades se financiaban con las cotizaciones previstas en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993; que cualquier pago que se hubiera hecho en contra de la ley, no creaba derechos adquiridos; que no se requería acto administrativo o acto para suspender el pago sin fundamento legal de la cotización a salud; que los docentes y empleados públicos no tenían régimen especial de jubilación; que la CCT no se depositó de la manera adecuada, por lo tanto no producía efectos jurídicos; que los pensionados estaban obligados a efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud y que las
cesantías se pagaron de conformidad a lo señalado en la ley. De los demás dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inaplicabilidad de la CCT e ineficacia de la CCT (f.° 285 a 310 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 11 de julio de 2013 (f.° 368 a 407 del
cuaderno acumulado del Juzgado), resolvió: PRIMERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CORDOBA reliquidar el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció a la señora LUZ ELENA MARTINEZ VELEZ, en un valor equivalente al 75% del salario
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Radicación n.° 66921 promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año, modificatoria de la anterior, estos es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, valor este que corresponde a la suma inicial NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MLV ($984.373,50) en armonía con lo
manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CORDOBA reliquidar el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció al señor JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO, en un valor equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año, modificatoria de la anterior, estos es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, valor este que corresponde a la suma inicial de novecientos veintiocho mil ciento treinta pesos con cero un centavo ($928.130.01) en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Declarar imprósperas las excepciones de fondo: de la pretensión principal y subsidiarias, improcedencia de la aplicación, para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia de la justicia administrativa pues se estaría violando el principio de favorabilidad y de la condición más favorable al trabajador, excepción de caducidad de la acción, exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un Estado social de derecho, inexistencia de causal de nulidad, porque no se
violaron los derechos mínimos que en materia pensional estableció el legislador, prescripción de las mesadas pensionales, improcedencia de las pretensiones, imposibilidad constitucional de decidir la litis aplicando normas exóticas, caducidad de la acción de nulidad en aplicación del principio de igualdad, de eventualidad, de preclusión y de los efectos erga omnes del fallo c835 de 2003, inexistencia de causal de nulidad del acto acusado, nadie puede alegar su propia torpeza o la de sus agentes para demandar, confianza legítima, respeto al acto propio, inexistencia de la ilegalidad por la vigencia y aplicación de los Convenios de la OIT 151 y 154, legalidad sobreviniente por las leyes del presupuesto y apropiaciones, inmutabilidad de los derechos adquiridos, falta de personería por pasiva, reconvención, en armonía con lo argumentado en la parte motiva.
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CUARTO: Condenar en COSTAS a la parte demandada principal
[…].
QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, de todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de reconvención, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR probadas la excepción de INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS Y PRESCRIPCIÓN, propuestas en la contestación de la demanda de reconvención, con fundamento en lo ya dicho.
SÉPTIMO: COSTAS a la parte demandante en reconvención […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de proveído del 20 de noviembre de 2013 (f.° 9 a 26 del cuaderno del Tribunal), decidió confirmar el de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que se iba a estudiar lo referente al régimen prestacional y la norma aplicable a los accionados, debido a que éstos afirmaban ser acreedores de un régimen especial de pensiones; que aquellos ostentaban la calidad de empleados públicos; que, para estos últimos, de acuerdo con las sentencias CC C-201-2002, CC C-567-2000, CSJ SL, 5 jun. 2001, rad. 16788 y con el artículo 416 de CST, sustentado en el 55 de la CN, existía una limitación para celebrar CCT, por lo que debían regirse por la Ley 33 de 1985; que no se podían hacer extensivos los beneficios convencionales por su aludida condición y que no gozaban de un régimen especial
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Radicación n.° 66921 por no cumplir con lo estipulado por la Ley 6ª de 1945, ya que existía una relación legal y reglamentaria con el Estado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUZ ELENA MARTÍNEZ VÉLEZ y JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «profiera infirmando la sentencia de primera instancia y, consecuencialmente, en su reemplazo de dicte una sentencia donde se denieguen las pretensiones de la demanda principal» (f.° 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 28 del cuaderno de la Corte) y se pasan a estudiar, el primero de forma independiente y los dos últimos de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusan, la sentencia por «aplicación indebida» de los artículos 1°, parágrafos 1°, 2°, 3° y 38 de la Ley 33 de 1985; Decreto 133 de 1985, «lo que condujo a inaplicar siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos» 6°, 11, 36, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 797 de 2003;
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Radicación n.° 66921 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 4° del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992. Para la demostración del cargo, mencionan que la Ley 100 de 1993 unificó el régimen pensional, debido a que antes de su expedición coexistían múltiples regímenes y entidades en el proceso de reconocimiento y pago de pensiones; que a la entrada en vigencia de la precitada ley, las mujeres que
tuvieran 35 y los hombres 40 años de edad o 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto fijados en el régimen al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, personas vinculadas al sector privado y, al 1° de julio de 1995, a los entes territoriales; y, que existió un régimen de transición para los regímenes ordinarios, especiales y excepcionales. Aducen, que por la proliferación de normas, el legislador reguló el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para poder legalizar los actos administrativos de carácter particular, respecto de los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas territoriales en actos anteriores a su entrada en vigencia; que existió una omisión legislativa de carácter relativo al no prever la misma situación de los entes descentralizados por servicios y en las universidades públicas del orden territorial que posteriormente se transformaron como nacionales; y, que la providencia CC C240-2010, señaló que el artículo 146 de la mencionada ley, mantuvo el respeto por los derechos adquiridos y el régimen de transición.
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Radicación n.° 66921 Exponen, que al no haber aplicado el artículo 77 de la Ley 90 de 1992, se ignoró la existencia de los artículos 6°, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993; 97, 121, 122 y 130 del Decreto n.º 80 de 1980 y 4° del Decreto n.º 3557 de 2003,
por consiguiente, al haber estipulado que solo los empleados docentes de universidades estatales debían seguir rigiéndose por el régimen prestacional y salarial anteriormente reconocido, no implica que sea igual para los trabajadores administrativos de estas instituciones, a quienes se les debe aplicar el precitado artículo 228. Afirman, que el régimen de pensión aplicable es el especial según las normas inaplicadas por el ad quem (f.° 13 a 18 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por los censores, no es materia de discusión que LUZ ELENA MARTÍNEZ VÉLEZ y JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO: i) mediante Resoluciones n.° 6031 del 31 de diciembre de 1998 y 1614 del 6 de julio de 1994, les fue reconocida la pensión de jubilación convencional, liquidadas con el 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios; ii) que los demandados laboraron para la universidad desde, el 30 de octubre de 1977 hasta al 31 de diciembre de 1998, en el cargo de profesora de la facultad de enfermería y, desde 3 de marzo de 1971 hasta 6 de julio de 1994, en el cargo de jefe de planeación, quienes reunieron más de 20 años de servicios respectivamente.
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Radicación n.° 66921 El Juez Colegiado, al momento de emitir la decisión confutada, la fundamentó en que, los demandantes ostentaban la calidad de empleados públicos y, por mandato del artículo 416 del CST, armonizado con el 55 de la CN,
existía una limitación para celebrar CCT, por lo que los accionados debían regirse por la Ley 33 de 1985; que por mandato legal no podían ser beneficiarios de las prerrogativas convencionales, debido a su aludida condición y que no gozaban de un régimen especial por no cumplir con lo estipulado por la Ley 6ª de 1945, ya que existía una relación legal y reglamentaria con el Estado. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el Juez colegiado no tuvo en cuenta la normatividad que permite la vigencia de regímenes anteriores a la creación de un sistema general de pensiones, considerando que a los docentes de universidades estatales y oficiales les seguiría aplicando el régimen salarial y prestacional que se les venía reconociendo, por tratarse de un derecho adquirido, pues de acuerdo con el artículo 130 del Decreto n.º 80 de 1980, el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implica la pérdida de las prerrogativas alcanzadas, aseveración que pretende respaldar, bajo el supuesto de que se pretermitieron los artículos 6°, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la universidad demandada fue creada a través de la Ley 37 de 1966, como una entidad autónoma descentralizada, con personería jurídica y regida por las normas del Decreto Legislativo n.º 277 de 1958, cuyo artículo 1° establecía que las universidades oficiales
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departamentales, serán personas jurídicas autónomas que tendrán por objeto el fomento de la alta cultura, la investigación científica, la formación profesional, la prestación de servicios investigativos, técnicos y sociales orientados a elevar el nivel moral, intelectual y económico de sus respectivas regiones y del país; luego, conforme el artículo 50 del Decreto n.º 80 de 1980, se convirtieron en un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; por su parte, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, expresa que quienes prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos, a excepción de los trabajadores que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la calidad de trabajadores oficiales. En armonía a lo descrito, al ser la accionada un establecimiento público y teniendo en cuenta que los cargos desempeñados por los recurrentes, profesora universitaria y jefe de planeación, respectivamente, no correspondían a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, sino, por el contrario, son de carácter de docencia y administrativo, es dable determinar que durante todo el tiempo servido ostentaron la calidad de empleados públicos. Al respecto, en sentencia CSJ SL17470-2014, se expresó: Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por
tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y,
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Radicación n.° 66921 por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Lo tachado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público. Ahora, por el hecho de que a un empleado público se le hubiesen concedido prerrogativas propias de un trabajador oficial y beneficios convencionales, esto no desnaturaliza la clase del vínculo real, dado que la clasificación de los servidores públicos, por mandato constitucional, está reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes definirla mediante acuerdo o en forma unilateral, conforme la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, que
fue reiterada por la CSJ SL17470-2014, cuando al efecto expresó: En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.
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Radicación n.° 66921 En consecuencia, aun cuando el ente universitario les hubiese reconocido a los demandados una pensión de jubilación de origen convencional o incluso otras prestaciones propias de un trabajador oficial, no se modifica la naturaleza de la vinculación (empleados públicos), tal como lo tiene adoctrinado la Corte de manera pacífica, según los precedentes enunciados. Al no existir duda, acerca de la naturaleza jurídica del vínculo de los demandados con el ente universitario accionante, se vislumbra, como lo dedujo el Juez de la alzada, que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 414 y 416 del CST y el 55 de la CN, los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, pues éstas solo son aplicables para los particulares y los trabajadores oficiales (CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399). Aunado, lo puntualizado por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-053-1998, en
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