CSJ - SL13044(04-05-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13044(04-05-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 13044 Acta Nro. 17 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por Omaira Rubio de Mora contra la sentencia del 24 de Mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. ANTECEDENTES Omaira Rubio de Mora demandó a Telecom y a Caprecom en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que tuvo una relación laboral con la primera de las demandadas entre el 1º de Radicación No. 13044 octubre de 1980 y el 31 de marzo de 1995; que se declare que el contrato laboral a término indefinido lo dio por terminado la empleadora, como consecuencia de un plan de retiro compensado; que las demandadas le paguen solidariamente una pensión vitalicia de jubilación desde el 1º de abril de 1995, equivalente al 75% de su sueldo, teniendo en cuenta, además, la indexación; que Telecom le liquide y pague la reliquidación de cesantías con el último factor salarial, prima de retiro por jubilación; que las demandadas asuman las costas del proceso. Subsidiariamente reclamó que se condene a Telecom a pagarle: indemnización convencional por despido injusto; indemnización
moratoria; lo que resulte probado en virtud de las facultades de ultra y extra petita; las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para el Inpec, el Municipio de Rioseco, el Departamento de Cundinamarca y Telecom; que para esta última empresa trabajó como empleado público entre el 1º de octubre de 1980 y el 29 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual fue clasificado como trabajador oficial, cuya condición conservó hasta la extinción del contrato laboral el 31 de marzo de 1995; que su cargo final era de jefe de oficina II, con un sueldo mensual de $406.525.oo; que según varios acuerdos de la 2 Radicación No. 13044 junta directiva de la empleadora, tiene derecho a prima de retiro, prima de saturación, prima de vacaciones, prima gradual, prima anual, prima de navidad y sobreremuneración de diciembre; que no obstante disponer la ley y los acuerdos mencionados que los anteriores créditos deben ser liquidados “con factor salarial”, los mismos le han sido pagados con el sueldo básico; que el 12 de enero de 1995 Telecom aprobó un plan de retiro compensado para sus trabajadores; que según el acuerdo 055 del 1º de julio de 1993, el cargo que desempeñaba era de excepción, por lo que tiene derecho a pensionarse con veinte (20) años de servicio, sin consideración de su edad, como lo dijo el Consejo de Estado en su fallo 5022 del 2 de marzo de 1982; que el 18 de enero de 1995 el
presidente de Telecom requirió a los trabajadores de la empresa para que se acogieran al plan de retiro, para adecuar la planta de personal a las nuevas realidades tecnológicas y del mercado; que se vio obligada a acogerse a dicho plan desde el 1º de abril de 1995; que según el acta de conciliación que suscribió no renunció a la pensión de jubilación; que el plan de retiro no tuvo en cuenta su edad, ni su antigüedad laboral, ni que estaba en carrera administrativa; que existe diferencia entre el sueldo básico con el que fue liquidada la bonificación por retiro y lo pactado en la convención colectiva, que establece una indemnización liquidable con el salario y no con el salario básico; que las cesantías se le 3 Radicación No. 13044 liquidaban anualmente y era acumuladas por la empresa; que no le fueron cancelados anualmente los intereses a las cesantías; que el artículo 253 del CST establece con cuál salario se debe liquidar la cesantía; que a partir del 1º de enero de 1995, los trabajadores de Telecom tuvieron derecho a un incremento salarial del 20%, que se le pagó en abril de 1995 e incidió en todos los créditos laborales a los que tenía derecho; que el Consejo de Estado ha sentenciado que la carrera administrativa no es negociable y que los trabajadores que lo han hecho pueden reclamar su reintegro; que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los retiros de trabajadores en el marco del artículo 20 transitorio de la C.N. no es ni justo, ni injusto, sino legal, y que esos despidos no pueden menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores; que desde
el 1º de octubre de 1980 está afiliada a Caprecom; que está cobijado por el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993; que no recibe pensión del ISS ni de ninguna otra entidad estatal; que infructuosamente agotó la vía gubernativa. Telecom contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y expresó: que los derechos reclamados los canceló oportunamente, conforme la ley, las convenciones colectivas y los reglamentos; que al plan de retiro se acogieron los trabajadores que libremente lo determinaron; que el régimen pensional de la empresa está previsto 4 Radicación No. 13044 en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que los trabajadores oficiales no son de carrera; que el contrato laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes; que la bonificación fue cancelada conforme lo dispone el plan de retiro; que el actor no estaba regido por el CST; que canceló de buena fe las sumas de dinero al actor, con fundamento en la legalidad, y que en el caso del actor no hubo transacción, sino una conciliación en la que las partes expresaron su voluntad libre y espontánea de dar por terminado el contrato laboral. Así mismo, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, falta de notificación al agente del ministerio público, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, compensación, pago de lo no debido, pago total de la obligación y cosa juzgada. Caprecom también contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y manifestó: que la pensión reclamada por la actora
solo procede para trabajadores que ocupen cargos de excepción; que los actos administrativos que ha proferido en relación con la pretensión pensional de la demandante se ajustan a la legalidad, tal como lo corrobora un fallo de la Sala del 26 de junio de 1997; que reconocerle a la demandante la pensión que impetra implicaría 5 Radicación No. 13044 desconocer la ley 28 de 1943, la ley 22 de 1945, el decreto 1237 de 1946, el decreto 2661 de 1960, el decreto 3135 de 1968, el decreto 1848 de 1969 y las leyes 33 y 62 de 1985. Igualmente, la aludida codemandada, propuso las excepciones de: inexistencia del derecho alegado por la parte demandante; petición antes de tiempo; falta de jurisdicción y competencia; conflicto de jurisdicción; no declaración del derecho; cosa juzgada administrativa; inconstitucionalidad, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad eficacia del acto administrativo, y estabilidad del acto administrativo. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., a través de sentencia del cinco (5) de abril de 1999, en la que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones. Decisión que apelada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de mayo de 1999, la confirmó.
En su proveído, argumentó el Tribunal: que estudiados e interpretados los artículos 1º de la ley 28 de 1943, 16 de la ley 2ª de 1932, 1º de la ley 22 de 1945, 21 del decreto 1237 de 1946, es claro 6 Radicación No. 13044 que la pensión de jubilación solicitada por la actora carece de sustento normativo, pues la pensión con 20 años de servicios y cualquier edad a la que se refiere fue creada por la ley con carácter especial y circunscrita a los precisos supuestos fácticos señalados por las anteriores normas; que si es la misma Telecom la que certifica como tiempo de servicios de la accionante 14 años y 6 meses, conforme se deduce de las probanzas de folios 192, 248, 382 y 183 - 184, al no haber prestado la ex trabajadora sus servicios laborales durante 20 años en cargos de excepción, la pensión especial solicitada debe negarse, toda vez que para tal tipo de prestación debe aplicarse el tenor literal de las normas legales, sin que sea posible, ante su claridad, hacer interpretaciones o suposiciones que no la contiene, tal como lo dijo la Corte en su sentencia del 26 de junio de 1997. En relación con los demás pedimentos del actor, el ad quem, adujo: que en relación con la cesantía debe quedar claro que por la sentencia de constitucionalidad del 22 de febrero de 1996, se reconoció justificación objetiva y razonable al trato diferenciado en el régimen aplicable a los servidores de Telecom; que el documento de folio 386 indica que la cesantía le fue cancelada al actor; que
además el demandante no reclamó la prestación, sino su reliquidación, con lo cual reconoce que hubo pago; que si depreca la 7 Radicación No. 13044 reliquidación, ha debido acreditar un mayor valor salarial al tenido en cuenta por la empresa para la liquidación correspondiente, prueba que se echa de menos en el expediente; que el pago reportado supera con creces el sueldo que el mismo actor dice que devengaba, más aún cuando se está hablando que el auxilio pagado corresponde al lapso enero 1º - marzo 31 de 1995; que teniendo en cuenta que durante 1995 el actor solo laboró 90 días, si se tomara en cuenta como ingreso base un salario de $932.307.oo, que puede emerger del contenido del documento de folio 384, se tiene que el valor del auxilio sería de $233.076,82, suma inferior a la reconocida y pagada por la empresa; que si se asumiera que el pago por cesantía también abarcaba la causada por el año 1994, y se tomara como ingreso base el que surge del documento de folio 383, es decir, $574.066, 08, se tendría que esta cantidad, correspondiente a dicho año, sumada a la del año 1995, entrega una cifra total de $807.142,90, inferior a la que pagó la demandada; que el documento de folio 387 reporta que la empresa también pagó intereses de cesantía; que no hay prueba de lo reconocido y pagado por el auxilio con anterioridad a 1995, razón por la cual no es posible hacer reliquidación alguna, como la solicitada en la demanda; que no obstante que se solicitaron las pruebas pertinentes, el vocero
judicial del demandante no objetó el cierre del debate probatorio, lo que indica que tenía por suficiente las pruebas arrimadas al debate; 8 Radicación No. 13044 que no está acreditada en forma legal el acta de conciliación que informaba sobre la terminación del contrato laboral, pues fue solo existe fotocopia simple de ese documento; que tampoco está demostrado en juicio que la finalización del contrato lo fue por despido unilateral por parte del empleador, pues no hay documental que así lo sugiera, carga que le correspondía al accionante, por lo que no hay lugar a la indemnización convencional solicitada; que el si el apelante reclama la reliquidación de la bonificación que le pagó la empresa a la terminación del contrato, ello no fue tema de reclamación en la demanda, motivo por el cual su reclamación posterior es una reforma extemporánea del introductorio, aparte de que le exige al segundo juez el ejercicio de unas facultades que no tiene; que es distinta la indemnización por despido injusto, de la bonificación instituida en la demandada para propiciar la terminación mutuamente consentida de contratos laborales; que en materia de las primas reclamadas en la demanda, auxilio de almuerzo, salarios y sobreremuneraciones como vacaciones, si bien se reclamó el ejercicio por el juzgador de las potestades ultra y extra petita, no debe olvidarse que las mismas no operan para el Tribunal; que los intereses a la cesantía no se formularon como pedimento individualizado, sino dependiente de la indemnización moratoria, por lo que no puede acceder a ello al no poder fallar por fuera de lo peticionado, o más allá de lo pedido, y que tampoco hay lugar al
9 Radicación No. 13044 pago de indemnización moratoria, pues la demandante no la peticionó en función del pago tardío de la cesantía definitiva, no está demostrado que a la terminación del contrato laboral la demandada no pagó la totalidad de los salarios que debía, sino todo lo contrario, como lo indican las probanzas de folios 383 y 384, y que en el caso del examen médico de retiro, no existe prueba de que la actora lo haya solicitado y que la demandada se lo hubiere negado, o que la empleadora se lo hubiera exigido al inicio de la relación laboral. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Persigo con el presente recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral CASE en su integridad la sentencia proferida el día 24 de mayo de 1999 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y para que sede de instancia, revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda(…)” 10 Radicación No. 13044 Contra la sentencia de segundo grado, el acusador presentó cinco (5) cargos. La Sala examinará conjuntamente los dos (2) primeros
porque están orientados por la misma vía, se denuncia la violación de iguales disposiciones legales, idénticos errores de hecho y falencias de actividad probatoria.
PRIMER CARGO: Dice que la acusa por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 16 de la ley 2 de 1932, 1º de la ley 28 de 1943, artículo 1º par 3º de la ley 22 de 1945, 21 del decreto 1237 de 1946, 11 del decreto 2661 de 1960, 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341 del código civil, 23 de la C. N, lo que condujo al quebranto de los artículos 29 de la ley 6ª de 1945, 1º del decreto 2201 de 1987, 27 del decreto 3135 de 1968, 68, 69, 75 y 76 del decreto 1848 de 1969, 1º de la ley 33 de 1985, 36 de la ley 100 de 1993, 1º del decreto 111 de 1998, decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1517, 1524 del código civil, 174, 175, 176, 177, 244, 252, 262 del código de procedimiento civil, 20, 55, 60, 61 y 78 del código procesal del trabajo y 53 de la C.N.
La violación normativa a la que se refiere, la atribuye el censor a que 11 Radicación No. 13044 el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1.- No dar por demostrado estándolo,que la demandante laboró para el Departamento de Cundinamarca específicamente para el consejo Municipal de San Juan de Rioseco y la Secretaría de Educación por espacio de 6 años, 9 meses y 27 días. “2.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber laborado por más de 20 años al servicio del estado, sin tener en cuenta la edad. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que solo a los trabajadores que acrediten determinada labor para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM, puede reconocérseles la pensión de jubilación al laborar por más de 20 años para la misma, cualquiera que sea su edad. “4.- No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró para el estado por espacio de 21 años, 3 meses y 27 días. “5.- No dar por demostrado estándolo que con los 14 años, y 6 meses laborados en el último período de servicios de la demandante a Telecom, sumados al servicio prestado al Departamento de Cundinamarca cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.” Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, indicó el recurrente: el registro civil de folios 25 y 196; la contestación de la demanda de Telecom, folios 81 a 86; la relación de tiempo de 12 Radicación No. 13044 servicios de la demandante, de folios 191 y 248; la contestación de la demanda de Caprecom, visible de folios 99 a 126; el acuerdo de
la junta directiva de la demandada de folios 290 y 401 a 408; la certificación de folio 192; la convención colectiva de trabajo de folios 161 a 176 y 226 a 241, y el certificado de folio 194. DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, argumenta el censor: que al estudiar la petición pensional del demandante, el Tribunal no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, pues no tuvo presente que laboró más de 20 años para el estado y sólo consideró los 14 años y 6 meses que laboró para Telecom, desempeñando un cargo de excepción; que el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 le permite al actor sumar el tiempo que laboró para entidades distintas a Telecom; que si un trabajador de esta empresa adquiere el derecho a percibir la pensión de jubilación que reclama el demandante, el hecho de haber trabajado para otras entidades estatales no puede conducir a que se desconozca ese derecho; que el ad quem no tuvo en cuenta las contestaciones a la demanda de cada una de las reclamadas, en las cuales no se controvierte el tiempo de servicio del accionante al estado, sino que no cumplió la edad para acceder a la prestación; que el Tribunal tampoco tuvo en 13 Radicación No. 13044 cuenta el registro civil de nacimiento del actor, que da cuenta que cumplió 50 años el 2 de abril de 1998, con lo cual se acaba de cimentar su derecho a una pensión; que la documental incorporada a folios 194 y 401 - 408 del plenario da noticia que el cargo desempeñado por el demandante es de los de excepción; que la
tesis del segundo juzgador en su fallo, en torno a quienes tienen derecho a la pensión que reclama el demandante, no tiene en cuenta que el artículo 1º de la ley 22 de 1945 establece claramente la extensión del beneficio pensional a los 20 años de servicios sin consideración a la edad, a favor de los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, lo cual indica que se ha dado una interpretación indebida, que junto a la falta de apreciación de las pruebas, llevó a la aplicación errónea de las normas que contienen el derecho pensional; que mal hizo el segundo juzgador al interpretar el concepto legal restringiéndolo, cuando la norma no lo indica expresamente; que la intención del legislador era proteger a todos los trabajadores de la demandada Telecom, pues por razón de sus funciones y el lugar donde las prestaban estaban expuestos a las irradiaciones propias de los medios de comunicación, y que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas habría condenado a las demandadas al pago de la pensión solicitada en la demanda ordinaria. 14 Radicación No. 13044 LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo, argumentando: que del acervo probatorio obrante en el proceso no se puede concluir que la demandante, durante el tiempo que laboró para Telecom, desarrollaba actividades que las normas especiales aplicables a los trabajadores de la empresa clasifican como de excepción, razón por la cual el cargo está llamado al fracaso. SEGUNDO CARGO Acusa la segunda sentencia de instancia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las mismas normas a las que hace referencia la proposición jurídica del primer
cargo. También le increpa al Tribunal haber incurrido en los mismo errores de hecho de que da cuenta el primer ataque y le reprocha la mismas falencias de actividad probatoria, en relación con las mismas probanzas y piezas del proceso indicadas en el cargo inicial. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que en lo que hace referencia a la pensión de jubilación y la prima de retiro por jubilación, el ad quem no tuvo en 15 Radicación No. 13044 cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, asumiendo que no estaba demostrado que el retiro de la actora fuera por jubilación; que tampoco tuvo en cuenta dicho juzgador que la accionante laboró por más de 20 años para entidades estatales y sólo consideró los 14 años y 6 meses que trabajó para Telecom, sin tener en cuenta probanzas como las de folios 192 y 194, así como el contenido del artículo 29 de la ley 6ª de 1945, que permite que, para efectos del cómputo de tiempo para jubilación, se puedan tenerse presente las condiciones más favorables para la trabajadora en la entidad en que prestó el servicio; que el segundo juzgador no tuvo presente que la prima de jubilación se adquiere al cumplir con los requisitos específicos para obtener el derecho pensional, es decir, haber laborado durante más de 20 años al estado, y que el tribunal no valoró el documento de folio 403, que establece el pago de la prima de retiro por jubilación. LA REPLICA En contra de la prosperidad de la acusación, argumenta el opositor: que el censor parte de la premisa de que el retiro de la demandante
se produjo por el posible acceso a una pensión de jubilación, cuando la extinción del vínculo obedeció al mutuo acuerdo entre las partes, a través de acta de conciliación que tiene efectos de cosa juzgada, 16 Radicación No. 13044 y que de todas maneras el cargo no es de recibo, pues en el agotamiento de la vía gubernativa no se solicitó la mencionada prima. SE CONSIDERA La Sala examina conjuntamente estos dos (2) primeros cargos en razón de que están dirigidos por la misma vía, comparten similar proposición jurídica, reprochan al ad quem haber incurrido en iguales yerros fácticos, le endilgan parecidas falencias de valoración probatoria y, en últimas, hacen referencia a pretensiones relacionadas entre sí, como son el reconocimiento de una pensión especial de jubilación a la demandante y el pago de una prima de retiro por jubilación. Ahora bien, estudiado el contenido de la sentencia gravada, encuentra la Sala que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión especial que depreca desde la demanda ordinaria, es fruto de la interpretación sistemática que efectuó de los artículos 1º de la ley 28 de 1943, 16 de la ley 2 de 1932, 1 y 3 de la ley 22 de 1945, 21 del decreto 1237 de 1945, y 11 del decreto 2661 de 1960. 17 Radicación No. 13044 En efecto, del análisis integrado del sistema normativo en comento concluyó el ad quem: “No puede entonces argumentarse que la pensión de 20
años a cualquier edad consagrada en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943 sea de carácter general para todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, pues ni siquiera se alcanza a vislumbrar que el interés del legislador haya sido el de darle a dicha pensión un carácter general cuando lo que está es apenas haciendo extensivo un beneficio como lo prevé el parágrafo mencionado, sino que es especial y exclusiva para los empleados que laboren en los cargos señalados taxativamente en dicho parágrafo y en el parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 22 de 1945m, especialidad que se mantiene posteriormente a través del decreto 2661 de 1960 (art. 11) en contraposición con las pensiones de carácter general de 20 años de servicios con 50 años de edad, y de 25 años de servicios con cualquier edad (arts 9º., y 10º). Pretender que la pensión con 20 años de servicios sin importar la edad se ha consagrado genérica para todos los trabajadores, sería derogar las otras dos pensiones, ellas sí contempladas como regla general, lo que por la vía judicial a través de una limitada interpretación de la norma no puede hacerse, y sí se crearía una confusión para la aplicación del régimen legal sobre pensiones en el ramo de las comunicaciones y telégrafos.” (fl 452) “(…) “Entonces y con el anterior estudio transcrito, queda absolutamente claro que la pensión de jubilación solicitada por la actora y en el entendimiento de una pensión generalizada y para trabajadores con veinte
años de servicio y sin tener en cuenta la edad; no tiene sustento normativo alguno, comoquiera que la pensión creada legalmente es de carácter especial y circunscrita a los precisos presupuestos fácticos señalados por las normas.” ( fls 452 - 453 ). 18 Radicación No. 13044 Por lo tanto, ante la circunstancia evidente de que el fallo del Tribunal, en materia de la prestación pensional reivindicada por la actora, es, en esencia, resultado de un ejercicio estrictamente jurídico hermenéutico, no se atiene a la técnica del recurso extraordinario que el censor encausara su ataque por la senda de los hechos, como lo hizo, pues, lo que le imponía el sustento de la decisión acogida en el fallo gravado, era controvertir la forma como el juzgador aprehendió el conjunto de normas que examinó, y que le permitió aseverar que la pensión deprecada es especial y de aplicación restringida solamente a los trabajadores que encajen en los presupuestos fácticos de esos preceptos. Acota la Corte que de la afirmación según la cual el proveído acusado es fundamentalmente jurídico, no desdice la referencia que el Tribunal hizo al tiempo de servicios de la actora que reportan los documentos de folios 191, 248 y 382 del expediente, pues a tal ejercicio valorativo arribó el fallador a partir de su entendimiento de las disposiciones legales que tuvo en cuenta para dirimir la contención, sin que, por lo demás, le sea endilgable que no se atuvo íntegramente al contenido literal de esas probanzas, pues dedujo de
ellas lo que incuestionablemente indican, es decir, que la demandante laboró para Telecom durante menos de veinte (20) 19 Radicación No. 13044 años, lapso de tiempo inferior al exigido por las normas que interpretó, para que aquella pudiera devengar la pensión especial solicitada desde el introductorio. Empero, el extravío que se identifica en la vía de ataque optada por el censor, que implica la desestimación del mismo, no obsta para que la Sala manifieste que aún si se hiciera caso omiso de ese estigma, la acusación no podría salir avante, pues el sentido del fallo se atiene a lo ya expresado por la Corporación en su sentencia del 26 de junio de 1997, radicación 9498, en relación con la pensión especial de jubilación de que se trata, en el sentido de que según el preciso tenor literal de los artículos 1º de la ley 28 de 1943, 1º de la ley 22 de 1945 y 11 del decreto 2661 de 1960, incontestablemente se exigen 20 años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener el acceso a dicha prestación social. De otra parte, el fracaso del primer cargo hace innecesaria la estimación del segundo, referido a la prima convencional de retiro por jubilación, pues, como se colige a simple vista, su reconocimiento dependía del éxito de la impugnación inicial, el cual no se produjo. Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. 20 Radicación No. 13044
CARGO TERCERO Acusa el segundo fallo por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST, 27 del decreto 3118 de 1968, 18, 1502, 1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1757, 1769, 2341 del código civil, 23 de la C.N., lo cual condujo al quebranto de los artículos 1, 11, 12 lit f, 17 lit a, 22, 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 17, 18, 26 numerales 3º, 6º y 9º, 27 numerales 2 y 11, 36, 37, 43, 47 del decreto 2127 de 1945, 5, 17 y 40 del decreto 1045 de 1978, 2º del decreto 2201 de 1987, 26, 28, 29 y 30 del decreto 3118 de 1968, 174, 175, 176, 177, 244, 252, 262 del código de procedimiento civil, 60 y 61 del código procesal del trabajo y 25 de la Carta Política. Afirma el censor que la anterior violación normativa es consecuencia de que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la
demandante se le liquidó y pagó los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. 21 Radicación No. 13044 “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios. “4.- No dar por demostrado estándolo, que obran las cuantías de los factores salariales para efectos de la liquidación de las cesantías definitivas.” Como pruebas dejadas de apreciar, indica el impugnante: la contestación de la demanda por parte de Telecom (fls 81 a 88); el acuerdo de la junta directiva de la demandada de 1993 (fls 401 a 408); la convención colectiva de trabajo vigente en Telecom en los años 1994 - 1995 (fls 161 a 176 y 226 a 241); el certificado de tiempo de servicios del actor a Telecom (fls 119 y 248); parte del acta DJ 0055 de 1993 (fl 290); la certificación del Fondo Nacional del Ahorro ( fls 216 a 221 ), y el acuerdo de la junta directiva de Telecom JD 0012 de 1992 (fls 278 a 289). Como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, señaló el acusador los documentos de folios 383 - 384 y 386. DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el censor para sustentar su acusación: que en torno a la reliquidación de las cesantías definitivas, afirma el ad quem que se 22 Radicación No. 13044 demostró su pago a través de la prueba de folio 386, considerando que lo que se peticionó fue la reliquidación del auxilio; que el
Tribunal no tuvo en cuenta los fundamentos de derecho de la demanda, en los que se señalan normas para la liquidación y reliquidación de prestaciones sociales; que en lo que concierne con la cesantía, además debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 22, numeral 2º literal d) de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 234, referente a la forma como se debe liquidar ese crédito en Telecom; que en la contestación de la demanda se estableció el salario básico devengado por la actora, así como también se estableció el tiempo de servicios de ésta, información de la que fluyen los demás factores de salario que deben integrar el salario promedio de liquidación de las prestaciones sociales; que lo pagado por ces
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