CSJ - SL1305-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1305-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1305-2020 Radicación n.° 74273 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró
contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que se declarara que el Acta de Conciliación n.° 124 del 10 de abril de 2003 no aplicaba respecto a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2° de la
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Radicación n.° 74273 CCT suscrita el 12 de noviembre de 2002, por lo que le asistía derecho a esta prestación, cuyo ingreso base de liquidación debía incluir los factores salariales correspondientes, debidamente indexados. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a reconocer y pagar la prenombrada prestación convencional; el retroactivo pensional; reajustes legales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
lo ultra y extra petita y las costas judiciales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas y Valoración de Boyacá, del 26 de abril de 1984 al 10 de abril de 2003, desempeñándose como conductor; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de dicha secretaría desde el 19 de octubre de 1984 hasta su retiro; que el 12 de noviembre de 2002 el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ suscribió con el prenombrado sindicato la CCT del 2003, la cual fue depositada en la oficina de trabajo y seguridad social y que la citada convención se encontraba vigente en virtud de la sentencia, con radicado 2004-00278 del 29 de junio del 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en providencia del 6 de mayo de 2010; y, que según el artículo 2° convencional, se previó que la pensión de jubilación especial por retiro voluntario sería otorgada en favor de los trabajadores con por lo menos 10 años de servicios.
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Radicación n.° 74273 Adujo, que a través de Oficio del 20 de marzo de 2003 se acogió al plan de retiro voluntario promovido por el accionado; que por iniciativa de este último suscribieron la referida Acta de Conciliación el 10 de abril de 2003 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, la cual desconoció su derecho a la pensión deprecada al estipular,
en su numeral 5º, la inaplicación del artículo 2º convencional y que agotó la vía gubernativa, ya que el 6 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento pensional ante la entidad, recibiendo respuesta desfavorable el 28 del mismo mes y año, argumentando que en razón de la conciliación celebrada, operaron los fenómenos de prescripción y cosa juzgada (f.° 23 a 30 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la afiliación del accionante al sindicato, que el mismo se acogió al plan de retiro voluntario, la suscripción de la CCT del 2003, la celebración del acuerdo conciliatorio, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa. Manifestó, que existió un Contrato de Trabajo adicional n.º 005 de 1986, modificatorio del n.º 221 del 26 de abril de 1984; que la citada CCT rigió hasta el 31 de diciembre de 2003; que la conciliación celebrada no desconoció derecho pensional alguno, puesto que en la misma el accionante, de forma libre y exenta de vicios del consentimiento, se acogió al plan de retiro voluntario con pago de una indemnización
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Radicación n.° 74273 por $38.826.329 y que dicho retiro no tuvo relación con el procedimiento establecido por la convención para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, sino que se derivó del deseo del actor de optar por el mencionado plan.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación por activa, compensación e inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (f.° 40 a 54 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante providencia del 11 de diciembre de 2015 (f.° 89 Cd a 93 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO. Declarar que la conciliación No. 124 del 10 de abril de 2003 suscrita entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO no aplica a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario prevista en el Art. 2º de la
Convención Colectiva de Trabajo. SEGUNDO. Declarar que SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO en calidad de trabajador oficial al servicio del Departamento de Boyacá, en la Secretaría de Obras, tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario contenida en el Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras del Departamento cuya vigencia rigió entre el 1º de enero al 31 de diciembre del 2003. Y a partir del mes de mayo de 2012 en virtud a que se reconoce la prescripción parcial. TERCERO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE JESÚS LÓPEZ
CAMARGO la pensión anticipada por retiro voluntario prevista en el Artículo 2º, de la Convención Colectiva fechada doce (12) de Noviembre del 2002 en la suma de $910.873,80 para el año 2003. Y que se incrementará a partir del año 2004 y HASTA la fecha en la proporción que aumenta el salario mínimo cada año en
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Radicación n.° 74273 aplicación del parágrafo 4º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003, quedando obligado a pagar la mesada pensional a partir del mes de mayo de 2012 debidamente indexada. CUARTO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO la prima de navidad a partir del año 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la C.CO. DE TRABAJO del año 2003. QUINTO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO los aportes al Sistema de Seguridad Social integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003. SEXTO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales que se reconocen a partir de la ejecutoria de esta sentencia si no se cancelaren dentro de la oportunidad legal.
SEXTO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO las costas […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo del 3 de febrero de 2016 (f.° 12 Cd y 13 del cuaderno del Tribunal), revocó el del a quo, negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en esa instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si el Acta de Conciliación n.º 124 del 10 de abril de 2003 carecía de validez, como lo consideró el a quo y, de ser así, si procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada
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Radicación n.° 74273 especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2º de la CCT del año 2003. Como hechos indiscutidos precisó la calidad de trabajador oficial del demandante, su afiliación al sindicato y su condición de beneficiario de la mencionada convención colectiva de trabajo, por así haberlos aceptado la demandada al contestar el escrito inicial. Explicó que, en el acuerdo convencional vigente desde el 1° de enero de 2003, se pactó una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, cuyo monto dependía de la antigüedad de los trabajadores y oscilaba entre el 68 % y el 117 % de la
asignación básica mensual y que esta prestación se condicionó a que los trabajadores renunciaran al contrato de trabajo y se pagaría a partir del 31 de enero de 2003. Indicó que, posteriormente, la demandada ofreció a los trabajadores, «a cambio» un plan de retiro voluntario, mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió el demandante, actuación que se legalizó mediante una conciliación que se realizó ante el Ministerio de la Protección Social el 10 de agosto de 2004. Indicó que, a juicio del demandado, en dicho acuerdo no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. Al respecto, afirmó que la jurisprudencia nacional ha admitido el retiro voluntario de un trabajador a cambio de una bonificación; sin embargo, cuando con tal ofrecimiento se pretendía que el servidor renunciara a un derecho cierto e
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Radicación n.° 74273 indiscutible como en este caso, la pensión de jubilación anticipada convencional, constituía una ilegalidad, por lo que, en forma excepcional y en eventos como el presente, era posible demandar la conciliación para destruir sus efectos de cosa juzgada. Aseveró, que el numeral 5º de la referida acta de conciliación señalaba que la aceptación del acuerdo conllevaba a la inaplicación de las cláusulas de la CCT vigente para el 2003, además de que el trabajador se comprometía a no iniciar o desistir de las acciones judiciales que se desprendían de la inaplicabilidad de las mismas,
condicionamientos que, como lo planteaba el accionante, no eran el fundamento de la conciliación, toda vez que tenía como objeto formalizar la manifestación del trabajador acerca de su retiro voluntario para obtener la indemnización convencional, por tanto, desconocía los mandatos constitucionales y legales. Agregó, que el cumplimiento de las obligaciones extralegales no podía quedar al arbitrio de una de las partes, porque las normas que preveían, de manera anticipada las condiciones a las que debían someterse los contratos de trabajo, suponían el respeto a lo acordado convencionalmente, como fundamento del derecho de negociación. Por tanto, si la empleadora consideraba que lo pactado desbordaba los límites constitucionales, o resultaba altamente oneroso, pese a que la prestación acordada fue sugerida por ella misma, debió manifestarlo en su oportunidad, antes de suscribir la convención, pero no
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Radicación n.° 74273 utilizar la conciliación para que el trabajador renunciara a un derecho reconocido en aquel pacto. Asentó, que por lo expuesto sería del caso confirmar la sentencia de primer grado, no obstante, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se buscó la unificación de los diversos regímenes pensionales existentes, lo que conllevó a que no se podían otorgar prestaciones o beneficios diferentes a los establecidos en el estatuto de seguridad social, sin desconocer los causados antes de su entrada en vigencia y los que se originaron dentro de los límites de la ley; que mediante los parágrafos 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de
2005, el constituyente prohibió pactar prerrogativas que desestabilizaran el sistema general de pensiones, aunque fueran más favorables para el trabajador, sin que con ello se afectara el derecho a la negociación colectiva, por lo que estableció que las condiciones pensionales serían las consagradas únicamente en la ley de la seguridad social y se estipuló la fecha hasta la cual se respetarían los beneficios extralegales. Concluyó que, si bien el accionante tenía la condición de beneficiario de dicha prestación convencional, podía solicitarla antes del 31 de julio de 2010, pero como se acreditó, la reclamó el 6 de mayo de 2015, calenda para la cual la CCT de la que emanaba tal beneficio, pese a ser anterior al precitado A. L., ya había perdido vigencia; que al respecto se pronunció esta Sala en la providencia CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39797, en la que se reiteró lo expuesto en la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 y en similar sentido se
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Radicación n.° 74273 refirió la Corte Constitucional en la CC SU-555-2014 y que el fallo apelado no se ajustaba a la ley, por lo que se debía revocar, sin que fuera necesario pronunciarse sobre los demás puntos objeto de recurso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para
que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo (f.° 14 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por la vía directa de infracción directa del artículo 42 numeral 5 del C.G.P como violación de medio que llevó también a infringir el artículo 29 de la carta política y los artículos 66A y 145 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, artículo 467 del
Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 74273 Para la demostración del cargo, relata que la demanda se encaminó a que se inaplicara el Acta de Conciliación n.º 124 del 20 de abril de 2003 que suscribió con el accionado, en cuanto a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, consagrada en el artículo 2° de la CCT suscrita el 12 de noviembre de 2002 y, por ende, se le reconociera y pagara dicha prestación; que en la contestación de la demanda, la accionada alegó que no podía reconocerle la prenombrada pensión debido a que había operado la cosa juzgada en virtud de la conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se pactó la inaplicación del anterior precepto, comprometiéndose a desistir de las acciones judiciales tendientes a reclamar su
derecho pensional y se procedió a cancelar la indemnización por retiro voluntario. Menciona, que el a quo, del análisis de las pruebas, determinó que el accionado había suscrito una CCT con los trabajadores del sindicato de la Secretaría de Obras Públicas y que la citada conciliación vulneró derechos ciertos e indiscutibles, de ahí que no operaba la cosa juzgada, por tanto, procedía el reconocimiento y pago de la pensión deprecada; que, sin embargo, el ad quem al resolver la apelación, pese a que también evidenció dicha violación, decidió arbitrariamente y desbordando sus límites, revocar la sentencia de primer grado, basándose en que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohíbe que se pacten a partir de su vigencia, aspectos pensionales más favorables que los establecidos en la Ley 100 de 1993, por lo que la CCT de 2003
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Radicación n.° 74273 regía hasta julio de 2010, calenda hasta la cual el accionante podía reclamar su derecho pensional. Afirma, que el Tribunal revocó el fallo de primera instancia basándose en argumentos distintos a los debatidos en el proceso, vulnerando así el numeral 2º del artículo 45 del CGP, en concordancia con los 66A y 145 del CPTSS adicionado por el 35 de la Ley 721 de 2001, el cual dispone que la decisión de segundo grado debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; que el Juzgador violó sus derechos al debido proceso y el de defensa y contradicción consagrado en el artículo 29 de la CN, como
quiera que al fundamentarse en hechos no discutidos, no le permitió contradecirlos y citó las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, sin indicar radicado, CC T-450-2001 y CC T-152-2013, las cuales se pronunciaron sobre el principio de congruencia, el cual desconoció el fallador (f.° 14 a 17 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, De violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad aplicación indebida del Acto legislativo No 01 del 2005 (artículo 48 de la C.P) de los artículos 19, 467 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 39 y 58 de la C.P.
Indica que la limitación establecida en los parágrafos 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 no es aplicable al caso en concreto, toda vez que su derecho a la pensión de
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Radicación n.° 74273 jubilación anticipada especial por retiro voluntario se consolidó el 20 de marzo de 2003, calenda en la que se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por el accionado, así mismo, solicitó que se expidiera el respectivo acto administrativo en cumplimiento del artículo 2º de la CCT suscrita el 12 de noviembre de 2002, aspectos que no fueron debatidos por el ad quem, es decir, adquirió el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del precitado A. L., esto es, el 29 de julio de 2005. Aduce, que la referida limitación, contrario a lo
manifestado por el ad quem, no se extiende a los derechos legítimamente adquiridos, toda vez que el parágrafo 4° del aludido A. L., al igual que el artículo 58 de la CN, consagran el respeto por los mismos; que dicho acto es una norma de naturaleza constitucional que no puede emplearse de manera retrospectiva, puesto que un beneficio convencional se adquiere en virtud de la aplicación de la norma convencional vigente para el momento de su causación; que resulta acertada la conclusión allegada en el salvamento de voto y que los derechos adquiridos pueden ser reclamados en cualquier tiempo en virtud del principio de imprescriptibilidad contemplado en el artículo 48 de la CN. Concluye, que el ad quem debió confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con los principios de progresividad, eficiencia, solidaridad, irrenunciabilidad y primacía de la realidad; que esta Sala, en la sentencia del 3 de abril de 2008, no indica radicado, unificada por la Corte Constitucional en la CC SU-555-2014, se pronunció respecto
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Radicación n.° 74273 a los derechos adquiridos, al igual que la CC T-329-2012 y que la modificación o derogación de una norma, excepto el principio de favorabilidad, tiene efectos hacia el futuro, por tanto, los derechos consolidados bajo una ley no pueden ser desconocidos por una proferida posteriormente, ya que esta regirá a partir de su expedición, además, tales prerrogativas gozan de protección constitucional a diferencia de las meras expectativas (f.° 17 a 24 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la conciliación celebrada entre las partes el 10 de abril de 2003, implicó la renuncia del actor a un derecho cierto e indiscutible como es la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario pactada convencionalmente y, por tanto, no tenía efectos de cosa juzgada. De ahí que, en principio, señaló que debería otorgarse dicha prestación pensional.
Sin embargo, adujo que, en razón a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pese a ser beneficiario de la pensión convencional, aquél solo podía solicitar el reconocimiento de su derecho antes del 31 de julio de 2010 y, como lo reclamó el 6 de mayo de 2015, cuando la convención colectiva que lo contemplaba había perdido vigencia en virtud de la reforma constitucional referida, debía negarse el reconocimiento pensional. La censura radica su inconformidad en que el Colegiado vulneró el principio de consonancia e incurrió en la
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Radicación n.° 74273 aplicación indebida de los parágrafos 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, al decidir que el demandante solamente podía reclamar el reconocimiento de esta pensión con antelación al 31 de julio de 2010, por ser la fecha en que según la norma fenecieron las reglas de carácter pensional, sin tener en cuenta que el derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, se consolidó desde el 20 de marzo de 2003, esto es, con antelación a dicha reforma
constitucional. No son objeto de discusión en casación que: i) la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de obras públicas de Boyacá, vigente desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, contempló en su artículo 2°, una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario; ii) la accionada ofreció «a cambio», un plan de retiro voluntario a sus trabajadores, mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO; iii) que dicho retiro se formalizó en una conciliación celebrada entre las partes el 10 de abril de 2003 (f.° 14 a 15 vto. del cuaderno principal); iv) que dicho convenio es ilegal porque implicó la renuncia a un derecho que era cierto e indiscutible, como es el beneficio convencional de la pensión de jubilación anticipada y, por ende, no tiene efectos de cosa juzgada y, v) que el actor reclamó el derecho pensional extralegal el 6 de mayo de 2015 (f.° 16 a 20 ibídem). Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que era
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Radicación n.° 74273 improcedente el reconocimiento de la pensión pretendida, a la luz de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, por cuanto fue reclamada con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que la convención colectiva
de trabajo que la contemplaba, había perdido vigencia por razón de las limitaciones previstas en dicha reforma constitucional. Cumple recordar que los beneficios convencionales en materia de pensiones, fueron limitados a través del mencionado acto legislativo, al establecer que a partir de su vigencia no era posible pactar condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del sistema general de pensiones, como se indicó en el parágrafo segundo. A su vez, el tercero transitorio, señaló lo siguiente: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 En la sentencia CSJ SL4781-2018, la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3° del Acto legislativo 01 de 2005, de la siguiente manera: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos
como las convenciones, pactos y laudos arbitrales. Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma
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Radicación n.° 74273 constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010. Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en.
2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL58442014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras […]. Así las cosas, cuando la convención ha sido objeto de sucesivas prórrogas en los términos del artículo 478 del CST, las reglas pensionales allí previstas subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. Esta es la hipótesis que se presenta en este caso, pues es un hecho indiscutido por las partes, que la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario fue pactada en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, por tanto, debe colegirse que para el 22 de julio de 2005 cuando se expide el Acto Legislativo 01 de 2005, estaba vigente por virtud de las prórrogas legales. Por tal razón, aunque el Tribunal acertó al señalar que
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Radicación n.° 74273 el mencionado acuerdo colectivo perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, se equivocó al negar el reconocimiento pensional por considerar que solamente hasta esa fecha podía efectuarse su «reclamación», como quiera que el elemento relevante para determinar la procedencia de la pensión convencional, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no es el momento en que se solicita ante la entidad, sino cuando se causa o consolida; de ahí que la reforma constitucional establezca que son las prestaciones
pensionales las que subsisten hasta la referida data, con independencia de la época en que se reclamen. Más aún, si se trata de un derecho pensional adquirido, no es posible negar su reconocimiento por razón de la fecha en que es reclamado, pues a lo sumo, tal momento daría lugar a la prescripción de algunas mesadas pensionales, pero no la extinción del derecho mismo a la pensión, ya que éste no se pierde por el paso del tiempo. Por tanto, el colegiado se equivocó al tomar como parámetro para definir la procedencia del derecho pensional convencional, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, el momento en que fue reclamado, cuando ha debido atender la fecha en que se consolidó. También debe tenerse en cuenta que el Tribunal admitió que la pensión de jubilación convencional anticipada por retiro voluntario era un derecho cierto e indiscutible, esto es, adquirido, para el 10 de abril de 2003, fecha en que se celebró el acuerdo conciliatorio, pues precisamente por tal carácter concluyó en la ilegalidad de este. De ahí que, si
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Radicación n.° 74273 consideró que tal prestación se consolidó para ese año, como también lo asegura la censura, es aún más claro y evidente que no era posible concluir su improcedencia por razón del límite temporal previsto en el parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue en una data posterior, a lo que se suma que esta reforma también previó que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos»,
garantía constitucional igualmente contemplada en el artículo 58 CN. Al respecto, la Corte, en providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en decisiones CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en modo alguno conllevan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de los acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo
hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas
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Radicación n.° 74273 conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente. En esa medida, como se dijo, si en la sentencia impugnada el Tribunal consideró que para el 10 de abril de 2003, el actor contaba con un derecho adquirido, pues por esta razón le restó efectos a la conciliación celebrada en dicha data, no resultaba acertado acudir a las previsiones de la reforma constitucional del año 2005, en materia de limitación de beneficios pensionales convencionales, para negar su reconocimiento, pues se trata de una norma posterior a la consolidación de la pensión reclamada, al margen de la fecha en que hubiese sido solicitada, pues ésta última circunstancia no puede afectar el derecho pensional en sí mismo consolidado. Por lo anterior, resultan evidentes los yerros jurídicos endilgados al Juez de la alzada, pues acudió a las reglas previstas en la reforma constitucional vigente desde el 22 de julio de 2005, para limitar la firmeza de una pensión extralegal causada con antelación, esto es, en el año 2
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