CSJ - SL1305-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1305-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1305-2021 Radicación n.° 83621 Acta 011 Bogotá, DC, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCY ENRÍQUEZ GUERRÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Alba Lucy Enríquez Guerrón demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir, y a Colpensiones, pretendiendo que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro
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Radicación n.° 83621 Individual con Solidaridad (RAIS), a través de la primera, producido a partir del 18 de mayo de 1995. En consecuencia, que se condenara a Colpensiones a recibir de Porvenir, todas las cotizaciones realizadas para pensiones a favor del Régimen de Ahorro Individual, hasta la fecha en que realice su retorno definitivo a ella, con la capitalización, la indexación pertinente y los intereses de mora. Igualmente, que se condenara a aquella, a recibir el bono pensional de la Caja de Previsión Municipal de Pasto, o
entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliada, con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1º de marzo de 1960, por lo que, al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años de edad. Que prestó servicios y realizó aportes y/o cotizaciones a través del Municipio de Pasto, así: desde el 27 de junio de 1988 hasta el 30 de enero de 1990, a través de la Caja de Previsión Municipal, 83.14 semanas; desde el 7 de julio de 1992 hasta el 17 de mayo de 1995, por medio de la Caja de Previsión Municipal, 149.14 semanas; desde el 18 de mayo hasta el 30 de junio de 1995, a través de Porvenir, 6.28 semanas; desde el 1º de julio de 1995 hasta el 1º de diciembre de 2009, por medio del ISS y de Porvenir, 752.57 semanas; y desde el 2 de diciembre de 2009 hasta el 25 de julio de 2016, a través de Porvenir, 346.85 semanas, para un total de 1337.98 semanas.
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Radicación n.° 83621 Señaló que el 18 de mayo de 1995, Porvenir, sin mediar asesoría idónea en materia pensional, promovió su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de junio de 1995; que el 30 de
junio de ese año, diligenció formulario de vinculación o actualización del Sistema General de Pensiones, con el fin de trasladarse al Régimen de Prima Media Administrado por el ISS (RPMPD), hoy Colpensiones; que el 1º de diciembre de 2009 Porvenir le comunicó que se encontraba simultáneamente afiliada al RPMPD administrado por el ISS, y al RAIS, pero con base en los criterios establecidos por el Decreto 3995 de 2008, su afiliación válida era la última; que el 28 de enero de 2015 la AFP realizó simulacro de la pensión con el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual, arrojando como resultado que a los 60 años de edad, podría aspirar a una cuantía de $870.200, en el evento de seguir cotizando el 100% del tiempo. Agregó que cotizó hasta el 2016 con un IBC de $3.257.000, de manera que su pensión oscilaría entre el 26% y el 27% del IBC; que de haber permanecido afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tendría la certeza de alcanzar como mínimo una pensión equivalente al 55% del IBC; que no conoció por parte de Porvenir, que con su afiliación al RAIS perdía las ventajas del RPMPD, ni tampoco, que su pensión se difería más allá de los 60 años de edad; que Porvenir omitió brindarle información, sesgando y tergiversando las consecuencias de su afiliación al RAIS, al informarle que podía pensionarse a la edad que quisiera y con una pensión mayor a la que obtendría del RPMPD; que
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Radicación n.° 83621 la falta de información o el silencio de la AFP sobre las consecuencias de la afiliación al RAIS, le ocasiona daños injustificados, como verse obligada, en el evento de permanecer en ese régimen, a devengar una pensión notoriamente inferior al salario percibido por ella durante toda su vida laboral; y que la cuantía de su pensión le genera afectación anímica y constante preocupación que altera su salud física y mental, agudizando con ello las continuas reformas pensionales, y la imposibilidad de acceder a una pensión digna. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de Alba Lucy Enríquez Guerrón. Expresó que si bien es cierto la edad indicada por la demandante a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no cumplía con los requisitos mínimos para acceder al pretendido régimen transitorio, pues no cumple con las previsiones legales y jurisprudenciales que constituyen los requisitos mínimos para acceder al mismo; que el Municipio de Pasto no expidió acto administrativo de ninguna naturaleza que fijara de manera alguna un plazo distinto, por lo cual la norma aplicable es el art. 151 de la Ley 100 de 1993, que estableció como norma general la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1º de abril de 1994; que respecto de Porvenir su afiliación se
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Radicación n.° 83621 hizo efectiva el 1º de junio de 1995; que la afiliada recibió toda la información necesaria y disponible al momento de afiliarse, lo cual ratificó no solo en el formulario inicial, sino luego, al decidir trasladarse entre administradoras, volviendo a ratificar su decisión de trasladarse al RAIS, y en él, entre varias administradoras, mismas que si bien ahora son una sola, debido a un proceso posterior de fusión por absorción, en el momento en que la afiliada decidió trasladarse eran distintas empresas administradoras del citado régimen, autónomas e independientes entre sí. Añadió que los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones a Porvenir, de conformidad con los lineamientos dados por el Decreto 720 de 1994 para promotores de las administradoras, además de recibir permanentemente capacitación a fin de garantizar que se brinde una adecuada orientación y asesoría a los potenciales afiliados, y que estén en capacidad de resolver las dudas que puedan presentarse, sin que de ningún modo se les instruya para engañar u omitir información, están obligados a entregar una general, y no pormenorizada, como solo es exigible en la actualidad. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar e inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, inexistencia del daño alegado y ausencia de prueba efectiva del daño, aprovechamiento indebido de recursos públicos y del Sistema General de Pensiones, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación
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en la causa por pasiva, responsabilidad exclusiva de la demandante respecto del traslado, y cobro de lo no debido. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, los servicios prestados y los aportes y/o cotizaciones realizadas, y la afiliación al RAIS a través de Porvenir. Como excepciones formuló las de prescripción, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, e imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia del 3 de julio de 2018 absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a través de sentencia del 5 de diciembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.
Indicó que el problema jurídico se orienta a determinar si hay lugar a decretar la nulidad de la afiliación efectuada
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Radicación n.° 83621 por Alba Lucy Enríquez Guerrón al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y si Colpensiones estaba obligada a recibir los aportes realizados en aquel. Afirmó que de las pretensiones del libelo introductorio que reposan a folios 2 a 3 del cuaderno principal, se deduce
que la demandante solicita la declaratoria de la nulidad de su afiliación al RAIS, producida a partir del 18 de mayo de 1995, administrado por Porvenir, para de esa forma permitir su retorno al RPMPD, administrado por Colpensiones. Precisó que debía verificarse si se trata de un traslado de régimen o de una afiliación inicial al Sistema General de Pensiones. Al respecto advirtió, que según el hecho 4º de la demanda, la actora afirmó haber laborado para el Municipio de Pasto desde el 27 de junio de 1988 al 30 de enero de 1990, y del 7 de julio de 1992 al 17 de mayo de 1995, periodos en los que efectuó cotizaciones a pensión en la Caja de Previsión Municipal de Pasto; igualmente informa, que del 18 de mayo de 1995 hasta el 25 de julio de 2016, prestó sus servicios personales en la misma entidad municipal, realizando cotizaciones a Porvenir, siendo además que en dicho interregno, esto es, del 1º de julio de 1995 al 1º de diciembre de 2009, según informa la actora, realizó aportes al ISS. En efecto, de acuerdo con la prueba documental que reposa en el plenario, se encuentra acreditado que laboró en el Municipio de Pasto entre el 27 de julio de 1988 al 30 de
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Radicación n.° 83621 enero de 1990, y del 7 de julio de 1992 al 17 de mayo de 1995, efectuando aportes a pensión en la Caja de Previsión Municipal de Pasto, como se desprende del certificado visible
a folio 39; también se acredita, que prestó sus servicios en el mismo ente municipal, del 18 de mayo de 1995 a julio de 2016, realizando aportes a Porvenir, administradora donde se encuentra afiliada en la actualidad (folios 30 a 33, 121 a 140 y 141 a 147). Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora estaba afiliada a la Caja de Previsión Municipal de Pasto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se desprende, que a partir del año 1994, en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con la posibilidad que otorgó dicho régimen, de elegir entre el RAIS, administrado por las AFP, y el RPMPD, administrado por el ISS, hoy Colpensiones; no obstante, del documento de folio 24 allegado por la demandante, se detalla que ésta se afilió a Porvenir desde el 18 de mayo de 1995, sin que la misma pueda tenerse como un traslado de régimen, pues se trata de una afiliación inicial que se hace a partir de la vigencia y en obedecimiento a lo ordenado por el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, que impuso la obligación a los trabajadores particulares y servidores públicos, de afiliarse, por así contemplarlo el literal b) del art. 13 y el num. 1º del art. 15 ibidem. Ante esta situación, y como la señora Enríquez Guerrón no demostró que se afilió y realizó cotizaciones al ISS, deviene en improcedente declarar la nulidad del traslado del régimen
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Radicación n.° 83621 del RAIS, y disponer que Colpensiones reciba la totalidad de lo ahorrado por la actora en su cuenta de ahorro individual, pues hacerlo implicaría disponer su regreso a una administradora a la que nunca estuvo afiliada, y que Colpensiones la reciba solamente para concederle la pensión, ya que ello contribuiría a defraudar el sistema. Para el efecto relacionó los arts. 16 de la Ley 90 de 1946 y 155 de la Ley 1151 de 2007. Si bien la demandante estuvo afiliada a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, entre el 27 de junio de 1988 al 30 de enero de 1990 y del 7 de julio de 1992 al 17 de mayo de 1995, esta fue una persona jurídica distinta al extinto ISS, entidad que fue creada por la Ley 90 de 1946. Reiteró que como la actora para el 18 de mayo de 1995 realizó una afiliación inicial, posterior a la vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones reglamentado por la Ley 100 de 1993, y además no se demostró que en alguna época hubiera estado afiliada válidamente al ISS, o realizado cotizaciones a dicha entidad, no puede decirse que su consentimiento al realizar su afiliación al RAIS, estuvo afectado por alguno de los vicios del consentimiento previstos en el art. 1508 del CC, esto es, el error, la fuerza o el dolo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la
providencia de primer grado, y en su lugar:
1. DECLARAR LA NULIDAD (entendido como ineficacia) de la afiliación y/o traslado de ALBA LUCY ENRÍQUEZ GUERRON (sic) al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. producido a partir del 18 de mayo de 1995 y en consecuencia se condene a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas para pensiones a nombre de ALBA LUCY ENRÍQUEZ GUERRON (sic) a favor del régimen de ahorro individual con la capitalización, indexación pertinente, bono pensionales e intereses de mora pertenecientes a su cuenta, y a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones y el bono pensional existente a nombre de ALBA LUCY ENRÍQUEZ GUERRON (sic), recibido de la Caja de Previsión Municipal de Pasto, o entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliada ALBA LUCY ENRÍQUEZ GUERRON (sic), con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora.
2. Proveerá sobre costas de acuerdo con la Ley.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las demandadas.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea las siguientes normas: […] los artículos 13, literal b), 52, 114 y 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, que condujo a la infracción directa de los artículos 31, 32, 114, 131, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 y 3 del Decreto 691 de 1994.
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Radicación n.° 83621 En su desarrollo afirma que la creación de la Ley 100 de 1993 pretendió como uno de sus objetivos, unificar los regímenes pensionales existentes en el sector privado y en el público, en este último, su manejo era bajo el sistema de previsión social, en el cual existía una caja básica que financiaba las pensiones por medio del reparto simple, es decir, que aquellas se reconocían con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, sabiendo de manera anticipada su monto, que era pagada por el fondo común denominado caja de previsión social, tal y como ahora lo hace el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través de Colpensiones, antes ISS. Bajo este presupuesto, la Ley 100 de 1993 creó dos regímenes pensionales existentes, los cuales son excluyentes, esto es, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Indica que, en cuanto a la afiliación al sistema pensional creado por dicha normativa, se reguló la
posibilidad de elegir entre el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual (art. 13 literales a), b) y e)), de manera libre y voluntaria; al respecto referencia la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL2372-2018. En cuanto a la afiliación al sistema pensional para los servidores públicos, sostiene que la normativa aplicable es la
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Radicación n.° 83621 contenida en el título IV, capítulo II, art. 128 Ley 100 de 1993, que sobre la selección de régimen de los empleados públicos, dispone que los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, y en caso que se acojan el RPMPD, podrán continuar afiliados a la caja o fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados. Dicha norma habilita a las cajas, fondos o entidades de previsión social a administrar los recursos y pagar las pensiones conforme al RPMPD; en el mismo sentido, el art. 52 de la Ley 100 de 1993, dispone que las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público administrarán el citado régimen, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan. Conforme a lo anterior, los empleados públicos que escogieran continuar afiliados en el RPMPD, y se encontraban vinculados a una caja de previsión, podían optar por continuar con esta, en caso de que no se ordenara su liquidación; en el evento de que aquella se liquidara, les
estaba permitido trasladarse a Colpensiones como única entidad administradora del régimen pensional del mencionado régimen; y para los que ingresaran por primera vez a la fuerza laboral y eligieran el régimen en comento, tendrían que afiliarse necesariamente a esta última. Señala que en su caso se ha desempeñado durante toda su vida laboral al servicio del Estado, vinculada con el Municipio de Pasto, desde el 27 de junio de 1988 hasta el 17
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Radicación n.° 83621 de mayo de 1995, encontrándose afiliada a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, entidad que fungió como administradora del RPMPD, hasta que por el Decreto 539 del 17 de noviembre de 1995 se ordenó su liquidación. De manera que, comete un craso error el juez colegiado, al haber ignorado que las cajas de previsión, para este caso, la Caja de Previsión Municipal de Pasto, era una verdadera administradora del RPMPD, al cual pertenecía, y que, al ser liquidada, obligó a sus afiliados que pretendían continuar bajo este régimen, a vincularse a Colpensiones, por ser la única entidad que pasó a administrarlo. Se equivoca aún más, al considerar que se trataba de una afiliación inicial, y por ello negar la nulidad de su traslado del RAIS al RPMPD, bajo la excusa de que por no estar afiliada ni haber efectuado cotizaciones al extinto ISS, hoy Colpensiones, no perteneció al segundo régimen mencionado. Agrega que remata el sentenciador de segundo grado en su dislate jurídico respecto a la hermenéutica que le
imprimió a las disposiciones acusadas, al señalar que acceder a la petición invocada, implicaría una defraudación al sistema, pues desconoce que el retorno del RAIS al RPMPD, implica dos cosas, a saber, que la Caja de Previsión Municipal de Pasto, emita, cuando a ello haya lugar, el respectivo bono pensional por el tiempo en que aquella estuvo afiliada por intermedio suyo al citado régimen, y que Porvenir traslade el saldo de su cuenta de ahorro, valores
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Radicación n.° 83621 estos con los cuales se financiará la eventual pensión a que tenga derecho en ese régimen; por lo tanto, al haber estado afiliada al RPMPD, puede auscultarse si su traslado al RAIS es nulo y/o ineficaz. Relaciona la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL19447-2017. Expone que, en ese orden de ideas, la consideración realizada por el ad quem en el sentido de que en el acto jurídico de su afiliación al RAIS no concurrieron las causales de nulidad, y que su voluntad no estuvo viciada en el consentimiento, pues su traslado fue voluntario, es equivocada acorde con la interpretación de las normas acusadas, y se aparta de las subreglas jurisprudenciales que deba acatar del órgano de cierre. Lo anterior, debido a que la hermenéutica plausible en un tema tan neurálgico de la seguridad social como es la selección de régimen pensional, es que a voces del art. 13 de la Ley 100 de 1993, debe ser libre y voluntaria, y que
cualquier desconocimiento implica la consecuencia jurídica prevista en el art. 271 ibídem, esto es, en su doble condición, una sanción pecuniaria para la persona que la infringe, pero la más grave, la nulidad de la afiliación, al estipularse que «quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»; cuando se analiza un traslado de régimen pensional, no se debe estudiar si está sujeto a error, fuerza o dolo, sino que se trate de un engaño, que no solo se produce en lo que se afirma por
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Radicación n.° 83621 parte de la AFP, sino en los silencios que se guardan, puesto que dicha entidad es quien debe tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión de cambio de régimen pensional. Concluye que, de lo anterior resulta, que el entendido que debe acogerse, es que el traslado solo resulta válido y es eficaz, cuando el afiliado haya recibido por parte de la AFP una información completa y comprensible acerca de las implicaciones que significaba trasladarse al RAIS.
VII. RÉPLICA Porvenir asegura que la recurrente no tenía restricción alguna de traslado cuando así lo dispusiera, por lo que no puede invertir la carga de la prueba, correspondiéndole demostrar dónde estuvo el vicio del consentimiento, el engaño o el error inducido por funcionarios de la AFP a la fecha del traslado.
Además, dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley 797 de 2003 no hizo uso del período anual de traslado
otorgado por esa ley; tampoco faltándole más de 10 años para cumplir la edad pensional de 57 años, es decir, hasta marzo de 2007, hizo uso de la posibilidad de retornar al RPMPD, de acuerdo al art. 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993; y solo con la presentación del libelo introductorio, y a menos de 10 años de cumplir la edad pensional en el RPMPD, fue cuando reclamó que el traslado realizado a Porvenir lo hizo sin recibir la información
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Radicación n.° 83621 clara, precisa y suficiente, lo que la condujo a un error inducido y a engaño por parte del asesor de Porvenir. Colpensiones plantea que el proceder del ad quem es acertado en determinar que la demandante nunca estuvo afiliada al RPMPD administrado por el ISS, hoy Colpensiones, por lo tanto, resultaba improcedente declarar la nulidad de su afiliación al RAIS, y así ordenar su vinculación al primero, sin contar con que encontró ausencia del supuesto vicio del consentimiento alegado en el libelo introductorio; ello, porque dicha afiliación nunca existió, primero, porque la afiliación a una caja de previsión no es equiparable al RPMPD, y segundo, porque la vinculación al Sistema General en Pensiones de la actora, jamás se hizo al ISS, fue al RAIS, por lo que no puede hablarse de un retorno.
VIII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la causal primera de casación, por la vía directa, en la
modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 literal b), 52, 114 y 128 de la Ley 100 de 1993, así como 155 de la Ley 1151 de 2007, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 31, 32, 114, 131, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 1 y 3 del Decreto 691 de 1994. Dada la senda escogida, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Alba Lucy Enríquez Guerrón nació el 1º de marzo de 1960; (ii) que antes de la entrada en vigencia del
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Radicación n.° 83621 Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, venía realizando cotizaciones a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, por los servicios prestados a dicho ente territorial; y, (iii) que se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Porvenir, desde el 18 de mayo de 1995. El Tribunal consideró que lo que quedó acreditado en el proceso, fue una afiliación inicial por parte de la señora Enríquez Guerrón al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir el 18 de mayo de 1995, y no un traslado de régimen, ya que aquella con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo, estaba afiliada a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, y no al ISS, por lo que no puede decirse que su consentimiento estuvo afectado por alguno de los
vicios previstos en el art. 1508 del CC, como el error, la fuerza o el dolo. Por su parte, la censura alega que se equivocó el ad quem al haber ignorado que las cajas de previsión, para este caso, la Caja de Previsión Municipal de Pasto, era una verdadera administradora del RPMPD, al cual pertenecía, y al ser liquidada, obligó a sus afiliados que pretendían continuar bajo ese régimen, a vincularse a Colpensiones, como única entidad que pasó a administrarlo. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al concluir que lo que hubo fue una selección inicial de régimen por parte de la
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Radicación n.° 83621 señora Enríquez Guerrón, concretamente al RAIS, y no de un traslado a este del RPMPD. Al respecto debe decirse, que desde la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los servidores de los entes territoriales, vinculados a las cajas de previsión, a partir del 30 de junio de 1995, y conforme a los Decretos 348 de 1995 y 1642, y artículos 2 y 3 del Decreto 1068 de ese mismo año, podían seleccionar el RPMPD, del entonces ISS, hoy Colpensiones, o el RAIS, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, ello en virtud de lo previsto en el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, salvo que ya estuvieren afiliados a aquel, caso en el que podían continuar, sin que
fuera ‹‹necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna». Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD, por pertenecer a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, siendo ésta su primera selección, así se colige de la interpretación de los artículos 52 y 28 de la Ley 100 de 1993, 6 y 34 del Decreto 693 de 1994 y 1 del Decreto 1888 de 1994, referentes a la facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de administrar el mencionado régimen.
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Radicación n.° 83621 Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 27166, en la que se reiteró la CSJ SL, 8 ago. 2003, rad. 21053: La censura sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión sanción únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa que por culpa u omisión del empleador no hubiesen sido afiliados al Sistema General de Pensiones después de haber prestado sus servicios por más de 10 años continuos, y no considera como afiliados a dicho sistema a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a su entrada en vigencia, y en este asunto concreto, a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social
pues entiende, que esta última no hace parte de las entidades administradoras de pensiones reguladas en la citada ley. Esta posición no es acertada, pues la mencionada Ley 100 de 1993 previó en su artículo 52 como regla general, que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales y estableció que las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes a su entrada en vigencia en los sectores público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran, sin detrimento de que aquellos se acogiesen a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley. Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la Caja de Previsión Social es una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que sus afiliados lo son a este sistema y por tanto solo tienen derecho a percibir la pensión sanción dentro de las modalidades establecidas para esa figura jurídica en la Ley 100 de 1993. Lejos de conculcar la libertad de elección de los afiliados, la afiliación automática quiso facilitar el ejercicio de tal prerrogativa a través de dos vías: en primer lugar, facilitando a quienes estuviesen afiliados a 31 de marzo de 1994 a una caja, fondo, o entidad de seguridad social del sector público o privado, conservar el sistema de reparto simple, de ser esa su voluntad, sin siquiera tener que diligenciar formulario o efectuar comunicación al respecto, sino a partir de su sola permanencia en la misma; y en segundo lugar, permitiendo ejercer, sin restricción temporal, la posibilidad de migrar a otro modelo pensional desde ese
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Radicación n.° 83621 mismo momento, vedada a quienes no se encontraban en esa misma situación. De lo anterior deviene que contrario a lo señalado por el ad quem, en el presente evento, no se trató de una afiliación inicial por parte de la señora Enríquez Guerrón al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir el 18 de mayo de 1995, sino de un traslado de régimen, ya que aquella con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, venía afiliada al RPMPD; en consecuencia, incurrió el sentenciador de segundo grado, en infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica. Por ende, el cargo está llamado a prosperar. Sin costas ante su prosperidad.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En forma adicional a los argumentos expuestos en el recurso extraordinario, debe precisarse lo siguiente: Esta corporación en las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014; CSJ SL194472017; CSJ SL4964-2018; CSJ SL4989-2018; SL1452-2019; y CSJ SL1688-2019, se ha pronunciado sobre la declaratoria de la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, dado que la validez del deber de información,
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