CSJ - SL1305-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1305-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1305-2022 Radicación n.° 75394 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARY CANASTO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP (ETB).
I. ANTECEDENTES Mary Canasto Martínez demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP (ETB) con el propósito de que se incluyera como factores salariales para el cálculo del salario promedio del último año de servicios, el valor de las doceavas partes del monto del total de lo devengado por primas de navidad, junio y vacaciones; como
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Radicación n.° 75394 consecuencia de ello solicitó la reliquidación y pago del auxilio de cesantía y sus intereses, y, del «menor valor» en el monto de la mesada pensional desde el 23 de junio de 2009; la indexación de los valores adeudados; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; los perjuicios morales; los derechos probados y acreditados conforme las facultades ultra o extra petita; y las agencias y costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la
ETB desde el 21 de julio de 1987 hasta el 22 de junio de 2009, lapso equivalente a 21 años, 11 meses y 2 días, sin acogerse al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990; que la empresa le reconoció la pensión al día siguiente de la ruptura contractual, liquidada con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993. Adujo que, durante el último año de servicios, esto es entre el 23 de junio de 2008 y el mismo día y mes de 2009, devengó el valor de una prima de navidad completa a 31 de diciembre de 2008, según las condiciones establecidas convencionalmente, en cuantía de $1.843.562; y que el 22 de junio de 2009 percibió una proporción de la prima de navidad por un monto de $963.770. Que así las cosas, en total percibió por ese concepto en el último año $2.807.332, pero la pasiva solo le tuvo en cuenta la suma de $1.926.519. Agregó que el 31 de mayo de 2009 adquirió una prima completa de junio, según las condiciones establecidas en la convención colectiva, equivalente a $2.017.192; que el 22 de
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Radicación n.° 75394 junio de 2009 le pagaron una proporción de la referida prima en cuantía de $123.273; y que el total de lo percibido por ese concepto en el transcurso del último año de servicios ascendió a $2.140.465, más en la liquidación de prestaciones sociales solo se le computó $2.017.192.
Añadió que en julio de 2008 devengó una prima de vacaciones por $2.826.795; que el día en que finalizó su vinculación recibió $2.852.459 por prima proporcional de vacaciones; y que el total de lo devengado por ese factor fue de $5.679.254, sin embargo, en la liquidación se le incluyó un valor de $3.093.028. Que, así las cosas, la liquidación final de sus prestaciones es deficitaria pues se omitió incluir en el salario promedio devengado en el último año, por concepto de primas un total de «$3.590.312, cuya doceava es de $299.193». Indicó que el 13 de junio de 2012 solicitó a la entidad la reliquidación de prestaciones sociales, sin obtener respuesta (f.º 5-23). La empresa demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; que la actora no se acogió al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, el reconocimiento de la pensión a partir del 23 de junio de 2009 y la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión con un salario
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Radicación n.° 75394 promedio de $2.713.828 y el cálculo de la mesada con fundamento en la Convención Colectiva. de Trabajo 19921993. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no los admitía. En su defensa adujo que la liquidación de las
prestaciones sociales se realizó teniendo en cuenta lo devengado por concepto de las primas de navidad, junio y vacaciones en el último año de servicios, esto es, durante los últimos 360 días de labor, como lo dispone la CCT, por manera que no resultaba viable incluir las sumas pagadas por primas causadas en períodos anteriores a 22 de junio de 2008. Señaló que lo que la demandante pretende es que en el salario promedio se incluya la doceava parte de las primas de navidad, junio y vacaciones «percibidos o recibidos por primas en el último año de servicio», siendo que lo que corresponde es la doceava parte de «lo causado o devengado» durante ese lapso. Como excepciones de mérito incoó las siguientes: inexistencia de causa para demandar; inexistencia de violación de normas convencionales por parte de mi representada; cobro de lo no debido; prescripción; pago; compensación; actuación de buena fe por parte de la demandada; inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales; y la genérica (f.º 112-129).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2015 (f.º 199-201), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al
resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia del 22 de junio de 2016 (f.º 206207) confirmó la decisión absolutoria del a quo y se abstuvo de imponer costas. Para llegar a la anterior determinación, el juzgador estimó que no existía discusión acerca de que a las partes las unió un contrato de trabajo que se desarrolló del 21 de julio de 1987 al 22 de junio de 2009; que la demandada pagó la liquidación de acreencias laborales a la finalización del vínculo; y, que la actora es pensionada. Así, precisó que el debate se circunscribía a determinar si la demandada fraccionó lo devengado en el último año de servicios por la señora Mary Canasto Martínez, para efectos de liquidar la mesada pensional y las cesantías definitivas, como quiera que la causación de la prima de navidad fue del 31 de diciembre de 2008 y la prima de junio, el 31 de mayo de 2009.
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Radicación n.° 75394 Bajo ese horizonte propuesto, explicó que el parágrafo 1 de la cláusula 3 de la CCT vigente para los años 1992-1993 establecía «La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva». Así mismo, indicó que en la liquidación final obrante a folio 45, la empresa: […] liquidó la pensión de jubilación a la señora Mary Canasto
Martínez, teniendo en cuenta como último año de servicios el tiempo transcurrido entre el 23 de junio de 2008 al 22 de junio de 2009, como efectivamente lo señala el precepto convencional, tomando las siguientes sumas devengadas: Sueldos $24.206.304, prima de navidad $1.926.519, prima de junio $2.017.192, prima de vacaciones $3.093.028, prima de ingenieros 0, bonificación de alimentos $894.751, subsidio de transporte $428.142, horas extras 0, encargos temporales 0, quinquenio 0, total $32.565.936 valor que se liquidó por el 80% del factor, para obtener el monto de la mesada pensional en $2.171.063. Aseguró que lo anterior demostraba que la ETB calculó las primas de navidad, junio y de vacaciones, de acuerdo con lo devengado por Canasto Martínez en el último año de servicios, esto es, «entre el 22 de abril de 2007 al 21 de abril de 2008 (sic)» «tiempos que sumados, según aparece en los documentos ya referidos, corresponden a 360 días», «sin que a juicio de la Sala, esta liquidación contravenga lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, por cuanto lo que ordena la norma convencional para liquidar la pensión de jubilación, fue lo que realizó la demandada».
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Radicación n.° 75394 Refirió que en la liquidación de prestaciones sociales allegada a folios 43-44, se registran los valores pagados a la
actora: […] en el periodo 23 de junio de 2008 al 22 de junio de 2009 así: prima de navidad $2.171.192 correspondiente a 172 días, $1.843.562 correspondiente a 188 días, prima de junio $2.017.192 correspondiente a 22 días, $2.017.192 correspondiente a 338 días, prima de vacaciones $3.093.028 correspondiente a 332 días, $3.093.028 correspondiente a 28 días. Puso de presente, que no se había llegado al proceso documental que explicara la forma en que debía liquidarse el auxilio de cesantía, pero que la demandada había «aceptado que el salario promedio para liquidar el quinquenio, las cesantías y la pensión de jubilación era el devengado por el trabajador en el último año de servicios». Así advirtió que «no procedía incluir otros valores causados en periodos anteriores al 22 de junio de 2008, que es cuando empezó el último año de servicios». Expresó que, en relación con la liquidación de los quinquenios, la «cláusula vigésima primera (sic)» de la CCT 1974-1975, señalaba que: «Para efectos de la liquidación de los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este, el promedio de los factores que se aplican en la liquidación de cesantías».
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Radicación n.° 75394 Indicó que a pesar de que la norma convencional no era clara en determinar «cuál es el promedio mensual de lo
devengado por el trabajador», era aplicable lo dispuesto en la sentencia «con radicación 36418 de 2009». Así, tras remitirse a alguna de las consideraciones expuestas en esa decisión, expuso: Entonces, para la Sala no hay duda que para la liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación de la demandante se debe realizar con base en lo devengado […] o que es lo mismo, el promedio de lo causado y no como lo entiende el apoderado de la demandante, esto es, de acuerdo con el derecho en sí mismo de recibir la prestación porque, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, se puede tener derecho a recibir la prestación, pero su pago se hace en otro momento. De esta forma, concluyó que la empresa accionada no se había equivocado al tener en cuenta lo devengado por la actora entre el 23 de junio al 31 de diciembre de 2008 y lo recibido entre el 1 de enero al 22 de junio de 2009, a efectos de calcular el auxilio de cesantía y la mesada pensional. Señaló que las consideraciones expuestas en sentencia «número 22965 del 8 de julio del 2004, que adelantó Ana Victoria del Rosario Segura Morales contra la acá demandada ETB» no eran aplicables al asunto, en razón a que la situación de hecho debatida allí era diferente. Finalmente, aseguró que no era dable pronunciarse sobre la controversia propuesta en el recurso de apelación según la cual «las vacaciones deben incluirse para efectos de la reliquidación reclamada», debido a que esta discusión no se había propuesto en la demanda inicial.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, proceda a «REVOCARLAS» y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.
Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes
errores de hecho:
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1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 43 liquidación demandante columna 3).
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 43 liquidación demandante columna 3).
3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 61 anverso Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 43 liquidación demandante columna 3).
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (sic) adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1º de enero a 31 de diciembre de
2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (23 de junio de 2008 a 22 de junio de 2009), y por valor de $1.843.562, (Folio 43 interrup. último año, Sueldo 2008, Folio 62 anverso C.C.T. Folio 166 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $963.770 (Folio 44), para un total de $2.807.332.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante (sic) adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 62 anverso), y por valor total de $1.926.519 (Folio 45) durante el último año de servicio, (23 de junio de 2008 a 22 de junio de 2009). (Folio 62 anverso CCT).
7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (sic) adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1º de junio de 2008 a 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (23 de junio de 2008 a 22 de junio de 2009), y por valor de $2.017.192, (Folio 43 interrup. último año,
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Radicación n.° 75394 Sueldo 2009, Folio 62 anverso C.C.T, Folio 178 comprobante
pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $123.273 (Folio 45) para un total de $2.140.465.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante (sic) adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio como fracción más la proporción de prima (Folio 43 y Folio 44), y por valor total de $2.017.192 (Folio 45) durante el último año de servicio, (23 de junio de 2008 a 22 de junio de 2009). (Folio 62 anverso).
9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (sic) adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones convencional el 21 de julio de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho, y devengada durante el último año de servicio, (23 de junio de 2008 a 22 de junio de 2009) y por valor de $2.826.795 (Folio 43 interrup. Último año, Sueldo 2008, Folio 72 anverso C.C.T, Folio 154 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $2.852.459 (Folio 44), para un total de $5.679.254.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante (sic) adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones como fracción más la proporción de prima (Folio 43), y por valor de $3.093.028 (Folio 45) durante el último año de servicio, (23 de junio de 2008 a 22 de junio de 2009). (Folio 72 anverso CCT).
11. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.
Afirma el censor que los yerros enrostrados son consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 61 anverso. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 62 anverso. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 62 anverso.
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Radicación n.° 75394 Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Nota depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 77. Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991. Nota Depósito 111095 de febrero 16 de 1990. Prima vacaciones. Folios 72. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Cesantías. Folio 61. Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente (sic). Folios 43 a 64. Comprobantes de pago comprendidos entre el mes de junio de
2009 y junio de 2010. (Folios 154 a 179). Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 82 a 85. Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 86 a 89. Así mismo, como medios de convicción no apreciados denuncia los que siguen: Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 93-97. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 98 a 106). Comparativo liquidación prestaciones definitivas Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y ETB. (Folios 90 a 92) Tras comparar el contenido del texto extralegal que consagra la pensión de jubilación con los artículos 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6 del Decreto 1160 de 1947, argumenta que ninguna de estas normas contempla el fraccionamiento de lo devengado en el último año de servicios. Expone que el parágrafo del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, contiene un «énfasis imperativo en cuanto debe
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Radicación n.° 75394 liquidarse con todo lo devengado», términos que, señala, no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance de la norma no es otra que la inclusión en el salario promedio base de la liquidación final de prestaciones, de la totalidad de valores «devengados consolidados en su causación jurídica
durante el último año de servicio». Aduce que el segundo inciso del parágrafo 1º del mencionado artículo le otorga plenamente la razón, habida cuenta que las primas percibidas eran anuales y que la norma no alude «a fracción alguna, sino reafirmando que es sobre el monto, es decir, el valor total o completo que es lo que se demanda en las pretensiones de este proceso». Argumenta que los períodos de causación determinados en la convención colectiva son los siguientes: para la prima de navidad entre el 1 de enero y 31 de diciembre de cada año (f.º 62 anverso); para la prima de junio entre el 1 de junio y el 31 de mayo siguiente (f.º 62 anverso); y para la prima de vacaciones por año de servicio o por año de antigüedad (f.º 72 anverso). Añade que los valores demandados por primas completas no tienen el carácter de pago mensual sino anual. Realiza un análisis sobre el concepto «devengar», valiéndose de citar apartes de diversas disposiciones normativas que incluyen en sus enunciados esta expresión y de reflexiones emitidas al respecto por esta Corte, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de lo cual infiere lo siguiente:
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Radicación n.° 75394 Si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas
primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno. El "segmento" según el cual debe aplicarse la norma sobre devengado es de 360 días, sin consideración por los devengados que inician su causación por fuera del último año y que se consolidan durante el susodicho período. Refiere la sentencia que identifica como «radicación 17332» y expresa que tal providencia no solo se ocupa de distinguir entre lo recibido y devengado, sino que también lo hace respecto de los periodos de causación de las primas y del último año de servicio, lapso en el que se consolidan las prestaciones. Después señala expresamente lo que sigue: En este escenario, el demandante (sic) solamente cuenta con una posibilidad entre 360, para que se le reconozca el devengado completo, prima de navidad y esto ocurre si y solamente si confluyen perfectamente el período de causación de la prima con los extremos del último año de servicio. Es decir, si el último día de servicio recae en el 31 de diciembre, en este caso, le sería reconocida la prima "completa" por la coincidencia idéntica en los períodos. Y lo mismo ocurre con la prima "completa" de junio, que solamente sería reconocida en su totalidad si el trabajador labora hasta el día 31 de mayo. En cualquier otra fecha, no se le reconoce el devengado "completo". La forma de liquidación de pensión de jubilación y quinquenio se establece claramente en los textos convencionales: "Promedio de
lo devengado en el último año de servicio". Cierto resulta que la forma de liquidación de cesantías no aparece en el texto convencional por lo que aplica la norma sustancial contenida en el artículo 253 del C.S.T. "Promedio de lo devengado en el último año de servicio", considerando el régimen de retroactividad que aplica al demandante (sic). Entonces, si la convención colectiva no incluye texto explicativo de la forma de liquidar cesantías,
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Radicación n.° 75394 aunque sí existe para pensión y quinquenio, lo que se debe aplicar en debida forma es la norma sustancial mencionada. No se demanda por el pago de prestaciones y el demandante (sic) reconoce que todos los devengados fueron percibidos oportunamente por el mismo. Los valores devengados que fueron fraccionados reconociendo solamente una proporción de ellos (la fracción de lo que les corresponde en el último año de servicios), se encuentran a folio 43 que es el detalle de los devengados por concepto de primas en el cálculo del salario promedio. Elabora una liquidación de las primas de navidad, de junio, y de vacaciones, en la forma como las entiende y según están consagradas convencionalmente, para demostrar que tiene derecho a lo pretendido en el presente asunto, con fundamento en que, en su criterio, el Tribunal confundió los términos devengado y percibido; por esta razón, no se debía fraccionar las sumas tal como procedió equivocadamente. A continuación, asevera: Los errores notorios presentes en liquidación de la demandada
son: 1º La norma convencional (Folio 62 anverso) establece el derecho a la prima "completa" de navidad cuyo derecho adquirió el demandante (sic) en diciembre 31 de 2009 y que se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 188 días como equivocadamente liquidó la demandada y Ad Quem (Folio 43 interrup. último año). Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabajador en el último año de servicios" como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio […] 2º Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 23 de junio de 2008, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 21 años, 11 meses y 2 días de servicio y el régimen de retroactividad en las cesantías. Otra variante de este error
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Radicación n.° 75394 consiste en asumir que el demandante (sic) no laboró entre el 1o de enero y el 22 de junio de 2008, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. (Folio 43 interrupciones último año). […] Afirma que «los mayores valores en las primas de navidad y de junio y el valor de la proporción de prima de
vacaciones deben ser incluidos para el cálculo del salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales». A continuación, refiere que si bien el juzgador se apoyó en la decisión CSJ SL, 2009, rad. 36418, realizó un equivocado entendimiento sobre ella. Además, trae a colación la sentencia CSJ SL 2001, rad. 15306 para insistir en que lo percibido en el último año de servicios corresponde exactamente a lo devengado en el mismo periodo. Expone que los convenios 87, 98 y 154 de la OIT son de obligatoria aplicación para el restablecimiento pleno de los derechos laborales, en virtud de los cuales no es posible menoscabar derechos adquiridos, aspecto que ha sido avalado en las providencias CC C-789-2002 y CC C-1681995; que la sentencia de la señora Ana Victoria Segura nunca fue tenida en cuenta para la correcta liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores, «ignorando la condena impuesta» en ese caso por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia. Asegura que la conducta de la entidad demandada es constitutiva de mala fe porque transgrede abiertamente el marco constitucional, legal y convencional; y que hay
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Radicación n.° 75394 violación de los artículos 58 y 53 de la CP.
VII. RÉPLICA Expresa la accionada que la recurrente no evidencia de manera clara el desatino en el cuál incurrió el Tribunal, pues básicamente, retomó los argumentos de la demanda, y en su apoyo cita varias sentencias de esta corporación.
Agrega, que en este asunto se insiste en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pero que no se demostró que la accionante fuera beneficiaria de la misma, y que la interpretación y alcance que el sentenciador dio a los términos devengado y percibido está acorde con lo dicho por esta Corte.
VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan. Estos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de racionalidad que estructuran el debido proceso, por lo que no es dable soslayarlos, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde al cargo se le resta prosperidad por no ceñirse a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal como se pasa a
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Radicación n.° 75394 explicar:
1. El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues solicita que se case la sentencia del Tribunal para que, constituida la Corte en sede de instancia, proceda a revocarla, lo que resulta lógicamente imposible, en razón a que, una vez casado el fallo confutado este desaparece del mundo jurídico y, lógicamente, no se puede
revocar algo que ya no existe (CSJ SL4426-2017 y CSJ SL8546-2017).
2. Cuando se elige la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, independientemente de que se impute error de hecho o de derecho (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360); pero no a las conclusiones que se derivaron de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que se hicieron operar en el caso concreto, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía directa.
Conforme a ello, la Corte observa que, pese a que la actora dirige su ataque por la ruta fáctica, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones jurídicas, generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Así, por ejemplo, la censura denuncia el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial;
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 75394 refiere aspectos relacionados con la aplicación directa de la Constitución Política y los convenios internacionales; así como al carácter irrenunciable de los derechos adquiridos; apreciaciones todas éstas de índole jurídica que resultan ajenas a la senda indirecta a través de la cual se formula el cargo. Al respecto, en decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad.
36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del
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