CSJ - SL1305-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL1305-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1305-2026 Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01 Acta 36
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve el recurso de casación que RAMÓN DE JESÚS ESPINOSA MENDOZA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca rtagena profirió el 2 2 de julio de 20 24, dentro del proceso que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, trámite al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarias la NACIÓN – MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPy el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
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I. ANTECEDENTES
Ramón de Jesús Espinosa Mendoza demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 con las pensiones de invalidez de origen profesional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la pensión
con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 con las pensiones de invalidez de origen profesional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la pensión de jubilación convencional otorgada por la extinta Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación . Como consecuencia, pidió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a partir del 5 de enero de 2014, en cuantía inicial de $1.544.123, junto con el retroactivo pensional causado desde esa fecha, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , o en su defecto, la indexación y las costas procesales.
Subsidiariamente, solicitó que, de no acreditarse los requisitos para acceder a dicha prestación, se ordenara el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución debidamente indexada de los aportes correspondientes a 797 semanas de cotización.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que i) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció, mediante Resolución n.º 006836 de 2 de octubre de 1992, una pensión de invalidez de origen profesional a partir del 13 de febrero de ese año ; ii) Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación le otorgó, a través de la Resolución n.º 00391 de 21 de mayo de 1997, una pensión de origen convencional con fundamentoRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
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1997, una pensión de origen convencional con fundamentoRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
SCLAJPT-10 V.00 3 en la Convención Colectiva de Trabajo 1990 -1992; iii) nació el 5 de enero de 1954 ; iv) laboró para la Gobernación de Bolívar entre el «24 de septiembre del año 1.971 hasta el día 3 de febrero de 1 .976 (sic)»; v) cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 29 de enero de 1976 hasta el 1.º de octubre de 1991; vi) sumados ambos tiempos, acreditaba 1.021,80 semanas, equivalentes a 20 años de servicios ; v) al cumplir 60 años de edad el 5 de enero de 2014, acreditó los requisitos del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 ; vi) y, que en 2014 y 2015 solicitó a Colpensiones la prestación, que fue negada mediante las Resoluciones GNR 285068 de 13 de agosto de 2014 y GNR 332201 de 26 de octubre de 2015.
Al dar respuesta al escrito generatriz , Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, la prestación convencional otorgada por Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, los períodos de servicios y cotizaciones que aparecían respaldados documental mente, así como las solicitudes pensionales elevadas ante la entidad y las resoluciones mediante las cuales fueron negadas. Sobre los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.
aparecían respaldados documental mente, así como las solicitudes pensionales elevadas ante la entidad y las resoluciones mediante las cuales fueron negadas. Sobre los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que la pensión solicitada no era compatible con la pensión de invalidez que ya percibía el demandante y que, además, no se encontraban acreditadas las semanas exigidas legalmente. Por esa misma razón, seRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
SCLAJPT-10 V.00 4 opuso al pago del retroactivo pensional, la indexación y las demás condenas accesorias reclamadas con cargo al erario.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad legal y convencional de cumplir con lo pretendido por el actor, buena fe y la innominada.
El juzgado de conocimiento por auto del 2 3 de noviembre de 20 16 (f.o 116), dispuso integrar como litisconsorte necesario a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y por auto del 15 de junio de 2017, ordenó vincular al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , al dar respuesta a la demanda , se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , al dar respuesta a la demanda , se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales y la prestación reconocida por Álcalis de Colombia Ltda.; y con relación a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Como fundamento de su defensa, expuso, en síntesis, que Álcalis de Colombia Ltda. le reconoció, mediante Resolución n.º 000391 de 21 de mayo de 1997, el mayor valor de una pensión de invalidez previamente otorgada por el ISS,Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
SCLAJPT-10 V.00 5 y que desde el inicio de la relación laboral el trabajador estuvo afiliado al sistema de seguridad social , por lo que el Ministerio no tuvo injerencia en la relación laboral del demandante ni era la entidad obligada al reconocimiento de tales prestaciones.
Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de vinculación de un tercero con interés directo . De fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción, sobre los descuentos al sistema de seguridad social en salud, pago de una indemnización sustitutiva y pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos,
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, su fecha de causación, la cuantía inicialmente reconocida y la fecha de nacimiento del demandante ; y los demás dijo que no le constaban.
En sustento de su defensa, la UGPP adujo que, actuaba como sucesora del Instituto de Seguros Sociales en materia de riesgos laborales respecto de la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución n.º 0006836 de 1992, pero no tiene relación con los aportes pensionales cuya administración corresponde a Colpensiones. Por ello, se opuso al reconocimiento de la pensión de jubilación porRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
SCLAJPT-10 V.00 6 aportes, al retroactivo, a la indemnización sustitutiva y a las demás condenas consecuenciales.
Como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, compartibilidad de la pensión, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, inexistencia de la causa petendi, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta del derecho para pedir y la genérica.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos,
genérica.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión por parte de Álcalis de Colombia Ltda. ; y respecto de los demás dijo que no le constaban.
En su defensa, manifestó que resultaba imprescindible dejar establecido que la pensión otorgada por la empresa Álcalis de Colombia Aleo Ltda. t enía el carácter de compartida, teniendo en cuenta que el I.S.S. ya había reconocido una pensión de invalidez al demandante, de ahí que no tuviera fundamento alguno solicitar el pago de las diferencias que pudieran generarse por la aplicación de la compartibilidad pensiona l, y además, que el derecho reconocido no era compatible con la prestación deprecada.
Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario. De fondo las de faltaRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
SCLAJPT-10 V.00 7 de derecho para pedir o cobro de lo no debido, improcedencia de pago de intereses moratorios, cosa juzgada y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, a través de fallo de 28 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO
través de fallo de 28 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de todas las pretensiones de la demanda interpuesta por RAMÓN DE JESUS ESPINOSA MENDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de costas. Para ello, se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: CONSULTAR la presente providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este
Distrito Judicial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca rtagena conoció del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en sentencia de 22 de julio de 2024, confirmó el fallo de primer grado.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7.º
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 o, subsidiariamente, a la indemnización sustitutiva regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Conforme con lo anterior, advirtió que se encontraba por fuera de discusión la condición de beneficiario del régimen de transición, pues Ramón de Jesús Espino sa Mendoza cumplió 60 años de edad el 5 de enero de 2014. En consecuencia, centró el estudio en establecer si acreditaba los 20 años de servicios exigidos por el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988.
Explicó que a l revisar la historia laboral expedida por Colpensiones el 28 de julio de 2015, encontró acreditadas 797,29 semanas de cotización. A ese tiempo adicionó las 224,51 semanas derivadas de la certificación expedida por el Gerente Liquidador del Fondo de Previs ión Social del Departamento de Bolívar, correspondiente al período laborado entre el 24 de septiembre de 1971 y el 11 de diciembre de 1975. La sumatoria arrojó 1.021,8 semanas, equivalentes a 7.152,6 días o 19,59 años de servicios.
A partir de ello, concluyó que el actor no reunía el requisito de 20 años de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, pues únicamente acreditó 19,59 años. Por esa razón, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto negó el
A partir de ello, concluyó que el actor no reunía el requisito de 20 años de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, pues únicamente acreditó 19,59 años. Por esa razón, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
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Respecto de la pretensión subsidiaria de indemnización sustitutiva, el Tribunal examinó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 y estimó que dichas disposiciones exigen que el afiliado manifieste expresamente su imposibilidad de continuar cotizando. Descartó, por tanto, la tesis del apelante según la cual esa manifestación podía inferirse tácitamente del hecho de no haber realizado cotizaciones desde el 1.º de octubre de 1991.
Advirtió que, para reclamar judicialmente esa prestación frente a Colpensiones, era necesario agotar previamente la reclamación administrativa y que en ella debía incluirse la manifestación expresa de no poder continuar cotizando. Al revisar la solicitud administra tiva presentada por el demandante, constató que no se había reclamado la indemnización sustitutiva, por lo que consideró que dicha pretensión incluso debía quedar por fuera de la litis.
En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, aunque respecto de la indemnización sustitutiva lo hizo por las razones expuestas en la providencia. Finalmente, se abstuvo de imponer costas en segunda instancia, al estimar que no se habían causado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
instancia, aunque respecto de la indemnización sustitutiva lo hizo por las razones expuestas en la providencia. Finalmente, se abstuvo de imponer costas en segunda instancia, al estimar que no se habían causado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, disponer:
1.- Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar Pensión de Jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1.988 a favor del señor RAMON DE JESUS ESPINO ZA (sic) MENDOZA, siendo efectiva a partir del día 5 de enero del año 2.014 en cuantía inicial por valor de $1.544.123.oo junto con sus respectivos intereses de mora de que trata el articulo: 141 de la ley 100 de 1.993 a la tasa máxima fijada por la Super Intenden cia (sic) Financiera de Colombia hasta el día en que sea incluido en la nómina de pensionados de la entidad Colpensiones.
2.- Condenar a la entidad Colpensiones a reconocer y pagar el Retroactivo Pensional causado, vale decir, las mesadas pensionales causadas, liquidadas y no pagadas junto con sus respectivos intereses de mora de que trata el articulo: 141 de la ley 100 de 1.993 a la tasa máxima fijada por la Super Intendencia
pensionales causadas, liquidadas y no pagadas junto con sus respectivos intereses de mora de que trata el articulo: 141 de la ley 100 de 1.993 a la tasa máxima fijada por la Super Intendencia Financiera de Colombia contados a partir del día 5 de enero del año 2.014 hasta el día en que sea incluido en la nómina de pensionados de la entidad Colpensiones.
3.- Condenar en Costas y Agencias en Derecho ante esta instancia, en primera y segunda instancia a la entidad Colpensiones.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, con réplica, que la Corte pasa a resolver.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, l os artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ObservaciónRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
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General No. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 7.º de la Ley 71 de 1988.
En la demostración del cargo asegura que no exist e discusión en torno a que Ramón de Jesús Espinosa Mendoza laboró para la Gobernación de Bolívar durante 4 años, 3 meses y 6 días, equivalentes, según su cálculo, a 224,51 semanas, y que , posteriormente, cotizó al Instituto de
laboró para la Gobernación de Bolívar durante 4 años, 3 meses y 6 días, equivalentes, según su cálculo, a 224,51 semanas, y que , posteriormente, cotizó al Instituto de Seguros Sociales 797,29 semanas, de manera que acumuló un total de 1.021,80 semanas. Indicó que el Tribunal convirtió esa sumatoria en 19,59 años de servicios y, por esa razón, concluyó que no se acreditaban los 20 años exigidos por el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988.
La censura cuestiona esa conclusión por considerar que el Tribunal aplicó de manera estrictamente matemática el requisito temporal y desconoció los principios de justicia y equidad. Afirmó que, como el resultado obtenido fue de 19,59 años, el decimal superior a 0,5 debía apro ximarse al entero siguiente, esto es, a 20 años de servicios, y que negar la prestación por una diferencia mínima implicaba sacrificar injustificadamente el derecho pensional del actor.
Como respaldo de su tesis, cit a varias decisiones de la Sala de Casación Laboral en las que, según afirm a, se admitió la aproximación de fracciones cuando el decimal superaba 0,5, por razones de equidad y justicia, especialmente, en asuntos de seguridad social. Entre ellas menciona las sentencias «SL diciembre 4 de 2.002 radicado No.18991, SL 21 de marzo de 2 .007 Radicado No. 29147, y,Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
SCLAJPT-10 V.00 12 en la SL agosto 24 del año 2.010 radicado No. 39196»; así
SCLAJPT-10 V.00 12 en la SL agosto 24 del año 2.010 radicado No. 39196»; así como las sentencias «SL2767 -2015, 11 de marzo de 2015 radicado No. 53440, sentencias SL 982 -2019, marzo 13 de 2.019 radicado No. 74249 »; y por último la providencia «SL 3722 – 2019 Radicación No. 68254 de fecha septiembre 11 del año 2.019».
Con fundamento en ello, concluy e que el Tribunal se equivocó al no aproximar los 19,59 años acreditados a 20 años de servicios y que, por esa razón, debió reconocer la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de
1988. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y declarar próspero el cargo único formulado.
VII. RÉPLICA
Colpensiones formul a reparos frente al alcance de la impugnación. Sostiene que el recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia del Tribunal y el reconocimiento de las pretensiones, pero omite indicar qué debía disponer la Corte respecto de la sentencia de primera instancia, pese a que, conforme a la técnica del recurso extraordinario, debía precisar si pretendía su confirmación, modificación o revocatoria.
Señala que la censura parte de una comprensión equivocada de la regla jurisprudencial de aproximación. Explica que dicha figura no constituye una regla matemática general que permita redondear años de servicio, sino un criterio excepcional de equidad aplicable al conteo deRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
Explica que dicha figura no constituye una regla matemática general que permita redondear años de servicio, sino un criterio excepcional de equidad aplicable al conteo deRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
SCLAJPT-10 V.00 13 semanas cuando la fracción faltante es inferior a una semana y supera el decimal de 0,5.
Con apoyo en la sentencia CSJ SL3641 -2021, sostiene que lo relevante no es que el resultado expresado en años arroje 19,59, sino establecer cuántas semanas faltan para alcanzar el mínimo legal. En ese sentido, indica que el actor acreditó 1.021,8 semanas frente a las aproximadamente 1.028 requeridas para completar 20 años, de modo que el faltante supera ampliamente el margen que permitiría aplicar la aproximación.
Concluye que el Tribunal no incurrió en el error atribuido, pues la regla de aproximación no podía utilizarse sobre la cifra expresada en años ni para suplir un faltante de varias semanas. Por ello, solicitó que el cargo no prosperara.
VIII. CONSIDERACIONES
En lo que tiene que ver con el reparo técnico planteado por la oposición, es verdad que, en el alcance de la impugnación, el censor no precis a de manera clara lo que debería hacer la Corte, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado. Sin embargo, como lo que persigue el recurrente es que se case la sentencia atacada y se impongan a la entidad demandada unas condenas similares a las formuladas en su demanda inicial, la Corte puede entender fácilmente que la aspiración es lograr la revocatoria
el recurrente es que se case la sentencia atacada y se impongan a la entidad demandada unas condenas similares a las formuladas en su demanda inicial, la Corte puede entender fácilmente que la aspiración es lograr la revocatoria de la decisión de primer grado, para que , en su lugar , seRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
SCLAJPT-10 V.00 14 acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que esta fue enteramente absolutoria.
De otra parte, se recuerda, el cargo fue propuesto por violación de la ley en la modalidad de infracción directa de unas normas constitucionales, como de instrumentos internacionales y un precepto legal, empero, como la censura esencialmente se fundamenta en unos precedentes de la Sala (CSJ SL2767-2015, SL982-2019, SL3722-2019, entre otros), el ataque debió encauzarse por la vía directa y, en la modalidad de interpretación errónea de las normas que la sustentaron, por lo que la Corte así entenderá formulado el cargo.
Al margen de la vía de ataque seleccionada, no es objeto de inconformidad que Ramón de Jesús Espinosa Mendoza es beneficiario del régimen de transición; que cumplió 60 años el 5 de enero de 2014; y que acreditó 797,29 semanas de cotización ante el Instituto de Seguros Sociales, a las cuales se adicionaron 224,51 correspondientes al tiempo servido a la Gobernación de Bolívar, para un total de 1.021,80 semanas.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el Tribunal incurrió en el
la Gobernación de Bolívar, para un total de 1.021,80 semanas.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico denunciado al abstenerse de aplicar la regla jurisprudencial de aproximación al resultado de 19,59 años obtenido al convertir las 1.021,80 semanas acreditadas por el actor y, por esa vía, tener por satisfechos los 20 años de aportes exigidos por el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
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Se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión de confirmar la absolutoria impartida por la primera instancia, en que como la exigencia de la norma de la cual se reclamaba la pensión, esto es el artículo 7° de la ley 71 de 1988, exigía 20 años de servicios, era evidente que el demandante no cumplía con dicho requisito, pues acreditó un total de 19,59 años, que equivalían a 1021,8 semanas de cotización, razón por la cual en ese punto la sentencia apelada debía ser confirmada.
Ahora bien, el recurrente ataca, principalmente, la conclusión del Tribunal de haber considerado que el demandante no cumplía con el requis ito de los 20 años de servicios exigido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por considerar que, al hacer la conversión de las 1021,80 semanas, arrojaba un total de 19,59 años de servicios, lo que impedía acceder a la pensión de jubilación por aportes.
considerar que, al hacer la conversión de las 1021,80 semanas, arrojaba un total de 19,59 años de servicios, lo que impedía acceder a la pensión de jubilación por aportes.
Como quiera que la censura enrostra al Tribunal el error de no haberse percatado de que, por motivos de justicia y de equidad, en este caso era procedente aplica r la jurisprudencia de esta Sala sobre la aproximación al número de semanas exigido para acceder a la prestación deprecada, es pertinente evocar la doctrina de la Corte sobre la materia, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL 3722-2019, que retomó la regla decantada en las providencias SL, 4 dic. 2002, rad.18991; SL, 21 mar. 2007, rad. 29147 y SL, 24 ago. 2010, rad. 39196, la Sala asentó:Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
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En efecto, de tiempo atrás la Sala ha sostenido que la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercase al número entero siguiente por razones de justicia y equidad, como criterio auxiliar, así se indicó en las sentencias SL 4 dic.2002, rad.18991, SL 21 mar.2007, rad. 29147, y en la SL 24 ago.2010, rad. 39196, en la que se dijo:
Para ilustrar la posición de la Corte sobre el tema basta remitirse a la sentencia de 8 de abril de 2008, rad. N° 28547 donde dejó estas enseñanzas:
en la que se dijo:
Para ilustrar la posición de la Corte sobre el tema basta remitirse a la sentencia de 8 de abril de 2008, rad. N° 28547 donde dejó estas enseñanzas:
Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensió n de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991.
Y esa ponderación se torna imperativa porque, a diferencia de lo expuesto por la censura sobre la presunta actitud del conglomerado social respecto de las previas reglas fijadas para dispensar las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, una solución denegatoria, en el caso de la pensión de sobrevivientes, con compañera permanente e hijo involucrados, bajo el adusto y lapidario argumento de la aplicación ad litteram de la preceptiva en cuestión, lo que genera es un sentimiento de repro bación social ante el despropósito al que se llega, ya que es ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por el írrito guarismo, con los presuntos que recibe e l sistema al dispensar la prestación
que se llega, ya que es ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por el írrito guarismo, con los presuntos que recibe e l sistema al dispensar la prestación bajo las especialísimas circunstancias del sub lite.
Y, la solución dada a la ponderación de las tensiones indicadas, estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad de la casuística futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia. A la misma solución asumida por el Tribunal ha tenido que arribar la Corte, y por similares motivaciones, en pos de conjurar soluciones que se divorcian del sentido de equidad que debe permear cada decisión emitida, y a las que la existencia de los casos referenciados por el censor, antes que abrirles paso, hanRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00071-01
SCLAJPT-10 V.00 17 de cerrárselo para evitar su repetición, consolidación o justificación en el ámbito judicial
Sea oportuno anotar que dicha línea jurisprudencial se ha reiterado en las sentencias SL2767 - 2015, 11 mar.2015, rad.53440 y recientemente en la sentencia SL 982 -2019, 13
Sea oportuno anotar que dicha línea jurisprudencial se ha reiterado en las sentencias SL2767 - 2015, 11 mar.2015, rad.53440 y recientemente en la sentencia SL 982 -2019, 13 mar.2019, rad.74249, entre otras tantas.
De tal suerte que el Tribunal se equivocó cuando sin motivación alguna dejó de aproximar a 500, las 499,71 semanas que el causante aportó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 6 de octubre de 1968 y el 6 de o ctubre de 1988, y por ello la sentencia ha de quebrarse. Como el cargo resulta próspero no es necesario abordar el estudio del segundo.
De esta manera, la Sala ha admitido, de tiempo atrás, que en determinadas circunstancias resulta procedente aproximar al entero inmediatamente superior , una fracción de semana de cotización superior a 0,5, en aplicación de la equidad como criterio auxiliar y con el propósito de evitar que una diferencia ínfima impida el acceso a una prestación de la seguridad social.
Así, en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 39196, al examinar un asunto en el que se encontraban acreditadas 25,71 semanas frente a las 26 requeridas para acceder a
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