CSJ - SL1306-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1306-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1306-2022 Radicación n.° 80198 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró SEGUNDO VICTORIANO MEJÍA PORTILLA contra la entidad recurrente, trámite al que fueron vinculados la FIDUCIARIA
DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA
S. A.), FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
(FIDUPREVISORA S. A.), el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (FOGAFÍN) y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
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Radicación n.° 80198
I. ANTECEDENTES Segundo Victoriano Mejía Portilla demandó al Banco Cafetero S. A. en Liquidación, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios, los derechos que fueran procedentes en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Banco Cafetero S. A. en Liquidación era una sociedad
anónima mixta de orden nacional, en la que el Estado tenía una participación accionaria superior al 90%, razón por la que sus subordinados estaban sometidos al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que a los servidores de dicha entidad se les debía aplicar la normatividad propia de los trabajadores oficiales; que nació el 15 de febrero de 1953, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2008; y que laboró al servicio de dicha entidad por más de 20 años, motivos por los que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Precisó haber ingresado a trabajar el 1 de marzo de 1976 y retirarse el 31 de julio de 2008; que el 12 de diciembre de este último año solicitó a la entidad el reconocimiento de la prestación, petición que fue respondida de manera desfavorable el 5 de enero de 2009, argumentando que no cumplía con el tiempo de servicio requerido, toda vez que tan
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Radicación n.° 80198 sólo había laborado en condición de trabajador oficial un lapso de 18 años, 4 meses y 4 días, esto es, hasta «el 4 de julio de 1994». Destacó que, ateniendo la jurisprudencia de esta Corte, se le deben computar, como trabajador oficial, los periodos transcurridos entre el 1 de marzo de 1976 y el 4 de julio de 1994, y desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2008, con los cuales supera 20 años de servicio; para
lo que se remitió a la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256. Al dar respuesta a la demanda (f.º 54), el Banco Cafetero
S. A. a través del liquidador, con poder para ello, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y la reclamación administrativa y su contestación; pero fue enfático en señalar que el demandante no cumplió con los 20 años de servicio como «empleado oficial», puesto que a partir del 4 de julio de 1994, la participación estatal en el Banco disminuyó por debajo del 90% y, por ende, los trabajadores de la entidad adquirieron la calidad de trabajadores particulares. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa impetró las excepciones de mérito que denominó prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia del derecho sustantivo, compensación, buena fe de la entidad demandada, y la innominada o genérica.
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Radicación n.° 80198 Mediante proveído del 7 de julio de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (f.º 498), ordenó «incluirse a las entidades Fiduciaria la Previsora, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y Instituto de Seguros Sociales ISS, en notificarles personalmente la existencia del proceso ordinario laboral en trámite, con el respectivo traslado en la forma y con el término de comparecencia». Así mismo,
mediante providencia del 12 de julio de 2012, el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, dispuso integrar como litisconsorte necesario a Fiduagraria S. A. Fiduprevisora S. A., al contestar la demanda (f.º 563), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían tal calidad. En su defensa argumentó que esa entidad no era liquidadora del extinto Banco Cafetero S. A., y que su relación fue servir como fiduciario dentro del contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto se limitó a la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado «BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN – PAR, al cual se transfieren los bienes recursos y procesos remanentes, al concluir el plazo de la prórroga de la liquidación». Así mismo, impetró las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción; y como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil, buena fe, prescripción, y la innominada o genérica.
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Radicación n.° 80198 El ISS, al responder el escrito inaugural (f.º 582), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y la de
mérito que denominó inexistencia de la obligación. Por su parte, Fogafín al contestar la demanda (f.º 596), se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos señaló que no le constaban o no ostentaban tal calidad. Expuso que entre esa entidad y el demandante jamás existió una relación laboral y, por ende, no se causó a su favor derecho alguno derivado del Fondo. Igualmente, presentó la excepción previa de falta de competencia por no presentación de reclamación administrativa; y como de mérito, las que rotuló así: falta de legitimación por pasiva, Fiduciaria Agraria de Colombia S. A. como vocera del patrimonio de contingencias, Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, ausencia de nexo causal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, y la genérica. Fiduagraria S. A., al referirse al escrito introductorio (f.º 685), se opuso a las pretensiones; y en lo que atañe a los supuestos fácticos dijo que no le constaban o se trataba de meras apreciaciones subjetivas. En su amparo presentó las
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Radicación n.° 80198 excepciones que caracterizó así: inexistencia de relación contractual entre la parte demandante y la demandada
Fiduagraria S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con los recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos, prescripción, y la innominada. En audiencia llevada a cabo el 8 de marzo de 2013 (f,º 771), el juzgado de conocimiento denegó las excepciones previas de: falta de jurisdicción propuesta por el ISS, falta de competencia por no presentación de reclamación administrativa presentada por Fogafín, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva impetrada por Fiduprevisora S. A. La de prescripción quedó para resolverse en la sentencia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas oportunamente por la entidad demandada.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado legalmente por el señor PABLO MUÑOZ GÓMEZ, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor SEGUNDO VICTORIANO MEJÍA PORTILLA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada la presente providencia, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del primero de agosto de 2008, en cuantía que resulte de calcular el IBL como
se indicó en la parte considerativa de esta providencia, sin que
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Radicación n.° 80198 ningún caso sea inferior al salario mínimo legal vigente, con los reajustes legales causados año por año y las mesadas ordinarias y adicionales.
TERCERO: DECLÁRESE la compartibilidad entre la pensión de jubilación a cargo del Banco Cafetero S.A. y la pensión por vejez
a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, una vez ésta asuma su reconocimiento y pago, quedando a cargo del BANCO CAFETERO S.A. en liquidación el pago del mayor valor si lo hubiere.
CUARTO: ABSOLVER al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por el señor Pablo Muñoz Gómez, o quien haga sus veces, de lo pretendido por intereses moratorios, perjuicios morales y materiales.
QUINTO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERASFOGAFINSOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde las pretensiones de la demanda instaurada por el señor SEGUNDO VICTORIANO
MEJÍA PORTILLA.
SEXTO: CONDENAR en costas al demandado Banco Cafetero S.
A. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como
agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES CIENTO
SESENTA MIL PESOS ($6.160.000=) M/CTE.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Banco, Fiduprevisora S. A. y el demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el sentenciador de segundo grado delimitó los problemas jurídicos a resolver:
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Radicación n.° 80198 […] si el demandante es titular del derecho reclamado, es decir, la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1983 (sic); en segundo lugar, en virtud del recurso interpuesto por la Fiduprevisora, la inexistencia o extinción de la personalidad jurídica de la entidad demandada, inhibe un pronunciamiento en su contra y en tal caso, a quién corresponde la responsabilidad en el reconocimiento y pago del derecho; y en tercer lugar, atendiendo lo alegado por la parte demandante, si es necesario para efecto de la condena requerir los valores devengados por el trabajador demandante durante los últimos 10 años. Afirmó que no era objeto de discusión lo siguiente: i) Segundo Victoriano Mejía Portilla se vinculó al Banco Cafetero S. A. el 1 de marzo de 1976 y laboró hasta el 31 de agosto de 2008; ii) la entidad bancaria, desde su creación el
8 de octubre de 1953, autorizada por el Decreto 2314 del mismo año, hasta el 4 de julio de 1994, tuvo la naturaleza de empresa industrial y comercial, «por poseer capital 100% estatal a través del Fondo Nacional del Café, administrado por Fedecafé» (f.º 500); iii) a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el 27 de septiembre de 1999, la participación estatal en la conformación de su capital social cayó por debajo del 90% y, en consecuencia, mutó su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado por la de Sociedad de Economía mixta (f.º 500); y iv) desde el 28 de septiembre de 1999 Fogafín adquirió el 99,99% de sus acciones, las que conservó hasta la fecha de su liquidación, razón por la cual su régimen jurídico fue el de las empresas industriales y comerciales del Estado. Adujo que lo que discutía la demandada era si la condición de trabajador oficial se predica de quienes trabajaban para estas empresas (que sin discusión se acepta para el caso del demandante entre los años 1976 y 1994) se
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Radicación n.° 80198 readquirió por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad desde el 28 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, si con el tiempo adicional que laboró desde entonces, acumulaba los veinte años de servicios que la Ley 33 de 1985 establece para la pensión de jubilación, dada la condición de beneficiario del régimen de transición. Señaló que sostendría la tesis de que la relación laboral
que tuvo Segundo Victoriano Mejía Portilla con el Banco Cafetero S. A. fue «bajo la condición de "trabajador oficial"» durante los periodos comprendidos entre 1 de marzo de 1976 y el 4 de julio de 1994, y desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el «31 de agosto de 2008». Y que por tanto, el actor había acreditado el tiempo necesario para causar, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, el derecho a la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, al cumplimiento de la edad de 55 años, prestación que se haría efectiva desde el día siguiente al de su retiro de la empresa. Asimismo, afirmó que la extinción de la naturaleza jurídica de la demandada con posterioridad a la «promoción» del proceso y a la consolidación de la relación jurídico laboral no era obstáculo para proferir fallo en su contra, dado que la existencia de la condena es presupuesto necesario para que a través de la fiducia mercantil constituida con Fiduprevisora
S. A. se satisficieran las condenas proferidas en contra del Banco, «dado que ésta entidad no es sucesora procesal de éste ni subrogataria de las obligaciones pensionales a su cargo».
Finalmente, señaló que la liquidación de la pensión debía realizarse en los términos indicados en el fallo de primer
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Radicación n.° 80198 grado, pues en esa instancia no era admisible el decreto de pruebas a petición de parte. Precisado lo anterior, con relación al recurso del Banco, relacionado con la condición de trabajador oficial, después
de citar literalmente el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965 y algunos apartes de las sentencias CC C432-1995 y CC C5791996, dijo que sus consideraciones eran aplicables al presente caso, «quizá con mayor razón, cuando de lo que se trata es de asimilar un trabajador de una empresa industrial y comercial del Estado a un trabajador de carácter privado». Por tanto, bajo esta premisa, era claro que el Banco no tenía la potestad legal para alterar, a través de sus estatutos, las condiciones laborales de sus servidores, cuando su naturaleza jurídica fue la de empresa industrial y comercial del Estado, pues se trataba de una facultad exclusiva y reservada al legislador, quien, además, la había definido en el Decreto 3135 de 1968, entre otras disposiciones. Ahora, respecto a la inconformidad de la entidad bancaria, quien alegó que como numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que adicionó el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, dispuso que cuando el Fogafín «realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital», los trabajadores de tales entidades seguían sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de la inyección de capital y, que, por consiguiente, «el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad a partir de septiembre 28 de 1999 no tuvo la
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Radicación n.° 80198 virtud de alterar la condición laboral del demandante»; el Tribunal dijo que esa tesis no era admisible por las siguientes
razones: Primero, por cuanto como ya quedó definido, los aspectos que conciernen a la vinculación laboral de los ciudadanos con el Estado se encuentran reservadas por la constitución a la ley y desde tal perspectiva el citado decreto no tiene tal carácter, pues fue proferido en ejercicio de las facultades otorgadas al ejecutivo por el artículo 215 de la C.P. — estados de excepción - y dentro del estado de emergencia económica que declaró el decreto 2330 de noviembre 18 de 1998. Adicionalmente, el inciso tercero del artículo 215 de la carta, enseña puntualmente, que "estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.". Como se advierte al rompe el aspecto relacionado con el régimen laboral de los trabajadores oficiales no guarda ninguna relación directa con el estado de emergencia. Segundo, los términos en que se encuentra redactado la norma citada no deja duda que su finalidad explícita fue la de no afectar los derechos laborales, legales o convencionales, de los trabajadores de aquellas entidades del sector financiero que por efecto de la participación accionaria del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o la de aumento en el capital que tenía en ellas, comportaren cambio de su naturaleza jurídica. Bajo la anterior premisa, la única interpretación que cabe sobre la disposición comentada es la de entender que el régimen que venía aplicándose a tales empleados solo puede conservarse para éstos en la medida en que conserven condiciones más favorables de los que otorga el que por fuerza de la ley le corresponde. Es decir;
ninguna justificación ni legitimidad tiene la norma mencionada sino es para preservar esas condiciones favorables del régimen anterior y desde este punto de vista nada impide que frente a condiciones más favorables que otorgue el nuevo, puedan estos acogerse al que mejores garantías le confiere. Para el caso del demandante, es de elemental conclusión que en materia pensional ninguna condición favorable pudo conservar del régimen de derecho privado al cual estuvo sometido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999 y, por consiguiente, no es posible desconocer el efecto favorable que para él representó el retorno del banco demandado a su inicial naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado (subrayado de la Sala). Así, concluyó el juez de apelaciones que el demandante
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Radicación n.° 80198 prestó servicios al Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, durante 27 años, 2 meses y 9 días en calidad de trabajador oficial, incluidos los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1976 y el 4 de julio de 1994, y entre el 28 de septiembre de 1999 y el 31 de julio de 2008, superando con creces el requisito mínimo de 20 años que exigía la Ley 33 de 1985; que dicho régimen le resultaba aplicable por ser beneficiario del régimen de transición; que cumplió la edad de 55 años el 15 de febrero de 2008, por haber nacido el mismo día y mes de 1953; y que en consecuencia, el actor adquirió la prestación «en la primera fecha anotada, no obstante lo cual la efectividad de éste se causó desde el 1 de
agosto de 2008, tal como lo determinó la juez de primera instancia. Por lo considerado, se desestima esta parte del recurso». A continuación, el colegiado se pronunció respecto del recurso impetrado por Fiduprevisora S. A., quien alegó que el hecho de haberse proferido decisión en contra del Banco Cafetero S. A. cuando su personalidad jurídica se extinguió el 31 de diciembre de 2010, resultaba improcedente. Al respecto, señaló: […] no es obstáculo para la decisión de fondo la muerte o extinción de la demandada, en la medida en que a través del patrimonio autónomo y en los términos del contrato de fiducia, corresponde a la Fiduciaria desplegar las tareas a las cuales se obligó mediante el contrato citado. Justamente, su constitución tiene como propósito atender las contingencias de carácter económico que sobrevengan con posterioridad a su extinción; de modo pues que, la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que en su contra lleguen a imponerse por decisión judicial corresponden a la Fiduciaria, sin necesidad de pronunciamiento expreso en tal sentido, pues, se itera, se trata de una obligación adquirida a través de la fiducia mercantil.
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Radicación n.° 80198 Por otra parte, en la medida en que Fiduprevisora no es sucesora procesal del Banco Cafetero ni subrogataria de las obligaciones a su cargo, no es posible proferir condena en contra de ésta. En lo que atañe al recurso de apelación del
demandante, encaminadas a que se requiera la parte demandada para que certifique los ingresos recibidos en los últimos diez años laborales, incluidos los pagos recibidos con ocasión de su reintegro, dijo que las razones aducidas carecían de fundamento, en tanto el fallo del Juzgado era claro en cuanto a que la liquidación de la pensión debía realizarse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Cafetero S. A. en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 2 del Decreto 130 de 1976 y 1 del Decreto 092 de 2000; en relación con los artículos 1 del Decreto 1748 de 1991; 26 y 320 del Decreto 663 de 1993; 28 del Decreto 2331 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 10 de la Ley 33 de
1985; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 50 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; y 58 de la Constitución Política. Después de precisar que no cuestiona ninguno de los fundamentos de hecho que dio por demostrados el sentenciador de alzada, dice que acusa la interpretación errónea porque la sentencia acusada se fundamentó en decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Aduce que, el artículo 2 del Decreto Extraordinario 130 de 1976 establece que cuando el aporte estatal en las sociedades de economía mixta es inferior al 90% del capital social, éstas quedarán sometidas a las reglas propias del derecho privado; que el artículo 264 del Decreto Ley 663 de 1993 determinó que el régimen legal del Banco sería el contemplado para el derecho privado, decisión que también se estableció, en forma específica, en el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, en el que no se ordenó ningún cambio del régimen legal aplicable a los trabajadores de la entidad bancaria.
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Radicación n.° 80198 Señala que el decreto de emergencia económica, por el contrario, indicó que la inyección de capital no influiría en las relaciones laborales, las que seguirían regidas por el derecho privado. Agrega que, en el año 2000, a través del artículo 1 del Decreto 092, nuevamente, se reiteró que las
normas a las cuales quedaría sujeto el Banco respecto de las relaciones de trabajo eran las previstas para el sector privado. Expone que el Tribunal en sus consideraciones hizo expresa alusión al decreto de emergencia económica, pero, sin embargo, comprendió en forma desacertada la parte final de la disposición, en virtud de que allí quedó establecido que el régimen de personal al cual quedarían sujetos los trabajadores del Banco era el que se les aplicaba antes de la capitalización, es decir, el que venía rigiendo después del 4 de julio de 1994, que no era otro que el de derecho privado. Argumenta que esta reseña legal acredita la equivocación legal denunciada, toda vez que el Tribunal consideró que a partir del 28 de septiembre de 1999 la condición de los servidores del Banco había sido, nuevamente, la de trabajadores oficiales, siendo que aceptó que desde el 5 de julio de 1994, el régimen legal aplicable a la sociedad había cambiado, motivo suficiente para denunciar la interpretación errónea sobre las normas legales que relaciona el cargo.
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VII. RÉPLICA El demandante opositor señala que el cargo no puede prosperar, toda vez que la censura no ataca el argumento fáctico esencial en qué se fundamentó la decisión, esto es, que acumuló «27 años 2 meses y 9 días» en condición de trabajador oficial, superando con creces el presupuesto mínimo de años de servicio que exige la Ley 33 de 1985.
Agrega que la tesis del sentenciador de segundo grado
está en plena armonía con las decisiones de esta Corte, tal como se aprecia en las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256; CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999; CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36521; y CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 33681, de las cuales transcribe algunos apartes. Por su parte, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) afirma que, como se aprecia en el itinerario procesal, esa entidad nunca estuvo obligada al reconocimiento y pago de la pensión causada en el Banco; por tanto, en caso de prosperar el recurso extraordinario, solicita se mantenga la decisión del Juzgado en cuanto la absolvió de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural. Fiduprevisora S. A. coadyuva los argumentos expuestos en el cargo, pues considera que efectivamente el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de las normas acusadas y, por tanto, el régimen aplicable es el privado.
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Radicación n.° 80198 Colpensiones manifiesta que «estima procedente no casar la sentencia de segundo grado», la cual debe permanecer incólume en relación con dicha entidad en virtud de la presunción de legalidad y acierto que la abriga. Añade que, como el sentenciador de primer grado la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra y, además, el
debate en sede extraordinaria se circunscribe a la calidad de trabajador oficial del demandante por el tiempo en que el Banco tuvo una participación del Estado superior al 90%, la decisión que se tome no la puede afectar.
VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, esencialmente, en que durante el ejercicio de la relación laboral Segundo Victoriano Mejía Portilla con el Banco Cafetero S. A. tuvo la condición de trabajador oficial, incluidos los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1976 y el 4 de julio de 1994, y desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2008.
Y que, bajo el régimen de transición, había consolidado el derecho a la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, cuando arribó a los 55 años (15 de febrero de 2008), prestación que se haría efectiva desde el «día siguiente al de su retiro de la empresa», es decir, a partir del 1 de agosto de 2008. Agregó que la tesis de la entidad bancaria según la cual una vez Fogafín realizó la ampliación de capital de la entidad
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Radicación n.° 80198 financiera demandada, los servidores de aquella seguían sujetos al régimen laboral privado, por así disponerlo el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, el cual adicionó el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993; no era admisible porque, en primer lugar, los aspectos relacionados con la vinculación laboral de los trabajadores estaban reservados a la ley, aspecto que no guardaba
relación directa con el estado de emergencia; y segundo, porque no era posible desconocer el efecto favorable que para el demandante representó el retorno del banco demandado a su inicial naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado. Por su parte, la censura insiste en que el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 no ordenó ningún cambio del régimen legal aplicable a los trabajadores de la entidad bancaria, pues el mencionado decreto de emergencia económica indicó de manera expresa que la inyección de capital no influiría en las relaciones laborales, las que seguirían regidas por el derecho privado. Agrega que, en el año 2000, a través del artículo 1 del Decreto 092, nuevamente, se reiteró que las normas a las cuales quedaría sujeto el Banco respecto de las relaciones de trabajo eran las previstas para el sector privado; y que, por tanto, el demandante soló tuvo la calidad de trabajador oficial hasta el 4 de julio de 1994. Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar si el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de las normas acusadas, al considerar que la
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Radicación n.° 80198 capitalización realizada por Fogafín al Banco Cafetero S. A., cambió su naturaleza jurídica y, por ende, al régimen al que estaba sometido, por lo que el régimen laboral aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado; y en consecuencia, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial hasta su retiro del servicio, es decir, que entre el 28 de septiembre de 1999 y el
31 de julio de 2008 también había ostentado tal carácter jurídico. Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) el actor arribó a la edad de 55 años el 15 de febrero de 2008, por haber nacido el mismo día y mes de 1953; ii) prestó servicios al Banco Cafetero S. A., sin solución de continuidad, entre el 1 de marzo de 1976 y el 31 de julio de 2008; y iii) que entre el 1 de marzo de 1976 y el 4 de julio de 1994 ostentó la calidad de trabajador oficial. Memora la Sala que el tema que se trae a discusión en esta oportunidad ha sido profusamente elucidado en múltiples decisiones, entre ellas, en las sentencias CSJ SL, rad. 30452 de 2007; CSJ SL, rad. 31110 de 2007; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142; CSJ SL1737-2016; CSJ SL42552016; CSJ SL 14054-2016; CSJ SL14700-2016, en las que se analizaron los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica del personal vinculado al Banco
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