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CSJ - SL1307-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1307-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1307-2020 Radicación n.° 75796 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ CELIS PACHÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOIBAL S. A. ESPy a SERVICIOS EMPRESARIALES SAS, al cual fueron llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S. A.

y PREVISORA S. A.

I. ANTECEDENTES BEATRIZ CELIS PACHÓN llamó a juicio a la EMPRESA

IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO -IBAL

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 75796

S. A. ESPy a SERVICIOS EMPRESARIALES SAS, con el fin de que se declarara que laboró como trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido para la primera de las accionadas, entre el 16 de enero de 2008 y el 4 de febrero de 2010, sin solución de continuidad; que dicho contrato fue terminado sin justa causa y que la segunda de las accionadas era solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales a que hubiera lugar.

En consecuencia, tomando como salario base de liquidación el integrado por todos los factores salariales, de acuerdo con los artículos 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978, 8° y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, 20 literal b) y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1° y 2° del Decreto 2712 de 1999, 33 del Decreto Ley 3116 de 1968, 48, 49, 50, 52, 53 y 54 del Acuerdo n.º 0004 del 21 de septiembre de 2005 y 9° del Acuerdo n.° 005 de 2005, se condenara al pago de la prima de vacaciones; la compensación de vacaciones en dinero; la de navidad; la bonificación por servicios; el subsidio de alimentación; la indemnización por la terminación del contrato laboral sin justa causa; la moratoria o en subsidio la indexación o corrección monetaria de las condenas impuestas; la reliquidación de la prima semestral de servicio y del auxilio de cesantías junto con los intereses a las misma; lo ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada como trabajadora en misión por parte de SERVICIOS EMPRESARIALES SAS en IBAL S. A. ESP, en los extremos temporales mencionados y mediante contratos de trabajo,

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Radicación n.° 75796 desempeñándose como cajera, cargo que hacía parte de la nómina de personal en desarrollo del objeto social de la empresa usuaria; que cumplió su labor personalmente, en

los horarios asignados, esto es, de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 5:00 p. m. y, ocasionalmente, sábados y festivos, bajo las órdenes e instrucciones que le impartían el gerente y sus jefes inmediatos de la empresa usuaria, tal como lo prescribían las cláusulas primeras de los contratos y, en las dependencias en las cuales correspondía prestar el servicio. Adujo, que recibía un sueldo de $897.890 por parte de SERVICIOS EMPRESARIALES SAS; que esta última liquidó y canceló las prestaciones sociales con una remuneración básica, sin tener en cuenta los factores salariales a que tenía derecho como trabajadora oficial ni el salario promedio devengado; que aquella no le reconoció las prerrogativas que la empresa usuaria le otorgaba a sus trabajadores de planta, al tenor del artículo 5º del Decreto 4369 de 2006, tales como subsidio de alimentación, bonificación por servicios, primas de navidad y de vacaciones y que el contrato fue finalizado en la data aludida, lo que constituía un despido injusto, en razón de que sus funciones hacían parte del objeto principal de IBAL S. A. ESP, además laboró por más de un año, es decir, un término superior a los 6 meses prorrogables por otros 6, de acuerdo al numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Expuso, que según el certificado de existencia y representación legal de SERVICIOS EMPRESARIALES SAS, de acuerdo con su objeto social contrataba la prestación de

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Radicación n.° 75796 servicios de intermediación laboral con IBAL S. A. ESP, lo que

constituía una sustitución patronal y que como constaba en el sello de recibo, radicó escrito el 3 de mayo de 2013, reclamando las acreencias laborales pretendidas, conforme al artículo 489 del CST, interrumpiendo así la prescripción y agotando la vía gubernativa (f.° 37 a 63 del cuaderno n.º 1). Al dar respuesta, IBAL S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertas las asignaciones que le reconocía y pagaba a sus trabajadores de planta y, en relación con los demás, arguyó que no sostuvo relación laboral alguna con la accionante, toda vez que esta última suscribió contrato de trabajo con SERVICIOS EMPRESARIALES SAS, como quedó establecido en el texto de la demanda, además no le cancelaba salarios ni le impartía órdenes; que no le pagó a la misma los emolumentos laborales mencionados, por cuanto no existía obligación legal de hacerlo; que las pretensiones debían ser presentadas ante el verdadero empleador y que no podía despedir a una persona con quien no estuvo vinculada. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; exclusión de la solidaridad; cobro de lo no debido; buena fe; ausencia de fundamento jurídico para cobrar sanciones moratorias; prescripción y la genérica (f.° 80 a 87 ibídem). SERVICIOS EMPRESARIALES SAS admitió que suscribió con la accionante un contrato de trabajo bajo la modalidad de outsourcing, en los extremos mencionados y,

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Radicación n.° 75796 aseveró que no era cierto que enviara a la demandante en misión; que desde el 16 de enero de 2008 designó a un director de proyecto y un coordinador administrativo y, a partir del 1º de julio de 2008, a un coordinador operativo, para que se encargaran de programar y coordinar las actividades ejecutadas por la trabajadora; que le canceló los salarios y prestaciones a las que tenía derecho, así como los aportes parafiscales y a la seguridad social integral. Afirmó, que no estaba en la obligación de reconocerle a la actora las prerrogativas de que trataba el artículo 5 del Decreto 4369 de 2006, por cuanto la relación sostenida fue de carácter particular; que era una organización de carácter privado que no tenía acciones o cuotas de interés en IBAL S.

A. ESP y que el contrato suscrito, en su cláusula adicional, rezaba: […] las partes acuerdan que el presente contrato tendrá la modalidad de ser un contrato por labor, en virtud a que depende de la existencia del contrato de prestación de servicios, que SERVICIOS EMPRESARIALES S. A., tiene con la empresa de servicios públicos domiciliarios IBAL, y teniendo en cuenta que el presente contrato laboral por su naturaleza ni se preavisa ni se prorroga».

Excepcionó de fondo la carencia de causa; el pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes; la inexistencia de derecho a reclamar; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; prescripción y genérica (f.° 468 a 480 del cuaderno n.º 3).

Así mismo, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.

A. y a la PREVISORA S. A., los cuales fueron admitidos por

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Radicación n.° 75796 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 26 de noviembre de 2014, adicionado por el del 2 de junio de 2015 (f.° 482 y 486 ibídem). LIBERTY SEGUROS S. A., aceptó como cierto que SERVICIOS EMPRESARIALES SAS le canceló a la accionante las acreencias laborales a que tenía derecho y, respecto a los demás, manifestó que no le constaban, como quiera que obedecían al fuero interno de las partes, sin embargo, lo que si le competía era la responsabilidad que su tomador y afianzado, SERVICIOS EMPRESARIALES SAS, tuviera frente al desarrollo del contrato descrito en la Póliza de Seguros n.º 1237705. Como excepciones perentorias, alegó las de ausencia de responsabilidad en la causa por pasiva, pago de la obligación, prescripción, caducidad de la acción, ausencia de responsabilidad, ausencia de cobertura, falta de derecho del demandante, falta de derecho del llamante en garantía, prescripción de la acción en cuanto a la aseguradora se refiere, inexistencia de responsabilidad por parte de LIBERTY SEGUROS S. A., inexistencia de la obligación de indemnizar y alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad (f.° 501 a 515 ibídem). La PREVISORA S. A., de igual forma se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le

constaban; aceptó como ciertos la existencia del contrato laboral entre SERVICIOS EMPRESARIALES SAS y la accionante, así como la cancelación de salarios y la

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Radicación n.° 75796 subordinación; que dicha empresa pertenecía al sector privado y que la misma le canceló las prestaciones sociales correspondientes a la actora. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; pago total de las obligaciones laborales; buena fe; existencia y validez del contrato de trabajo pactado y ejecutado por las partes; compensación; prescripción; principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado; disponibilidad del valor asegurado; cubrimiento de la póliza; la obligación que se endilgue a la sociedad PREVISORA S. A. compañía de seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en las pólizas 1004153 y 1004456; y, la genérica (f.° 516 a 521 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 9 de septiembre de 2015 (f.° 599 Cd

a 602 del cuaderno n.º 3), resolvió:

1.- DECLARAR QUE ENTRE LA SEÑORA BEATRIZ CELIS PACHÓN

Y LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO IBAL S. A. E.S.P. EXISTIÓ UN CONTRATO DE

TRABAJO COMO TRABAJADOR OFICIAL, EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16 DE ENERO DE 2008 HASTA EL 04 DE

FEBRERO DE 2010.

2.- DECLARAR COMO UN SIMPLE INTERMEDIARIO A LA

EMPRESA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. 3.- CONDÉNESE A LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. E.S.P. A PAGAR A LA SEÑORA

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Radicación n.° 75796

BEATRIZ CELIS PACHÓN UNA VEZ QUEDE EN FIRME ESTE

FALLO, LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

A.) $434.359.00 POR CESANTÍAS.

B.) $74.824.00 POR PRIMA DE NAVIDAD.

C.) $29.014.00 POR AUXILIO DE ALIMENTACIÓN.

SUMAS QUE DEBERÁN SER PAGADAS DEBIDAMENTE

INDEXADAS.

4.- NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES SOLICITADAS CON LA

DEMANDA.

5.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN

DENOMINADA PRESCRIPCIÓN, PROPUESTA POR EL IBAL CON

ANTERIORIDAD AL 30 DE ENERO DE 2010.

6.- DECLARAR TOTALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA EMPRESA SERVICIOS

EMPRESARIALES S.A.S. FRENTE A TODAS LAS PRETENSIONES

SOLICITADAS EN LA DEMANDA EN LA CUAL DEBÍA RESPONDER

SOLIDARIAMENTE.

7.- DECLARAR NO PROBADAS TODAS LAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS POR EL IBAL.

8.- ABSOLVER EN TODAS LAS CONDENAS A LOS LLAMADOS EN

GARANTÍA LIBERTY SEGUROS Y PREVISORA S. A.

9.- CONDENAR EN COSTAS AL IBAL […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo del 8 de junio de 2016 (f.° 58, 59 Cd y 62 Cd del cuaderno n.º 4), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si procedía la condena por indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 797 de 1949 para los trabajadores oficiales, en razón

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Radicación n.° 75796 a que como se acreditó, se le adeudaban unos valores por tal concepto y si prescribieron o no los derechos reclamados. Narró, que para el período contractual laboral declarado por el a quo, IBAL siempre había considerado que a sus trabajadores se les aplicaba el CST, inclusive la Colegiatura, en decisiones anteriores al 2013, compartía esa posición y fue a raíz del cambio de precedente horizontal con fundamento en un fallo del Consejo de Estado, que se dispuso reconocer los derechos propios de los trabajadores oficiales vinculados a dicha entidad, por tanto, las sumas de dinero que resultaron insolutas para la data en que terminó el vínculo «fueron producto del escrutinio judicial».

Expuso, que según lo decantado por la Corte, la indemnización moratoria no se causaba de manera automática e inexorable, sino que en cada caso debía estudiarse la conducta del empleador para definir si su obrar fue precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias y atendibles o, por el contrario, revestido de la mala fe que condujera a fulminar condena en su contra; que en eventos anteriores se habían proferido condenas por la referida indemnización, en el entendido de que los trabajadores de IBAL eran considerados particulares y no oficiales y, por ende, no resultaba atendible justificación alguna por ser derechos ciertos, mínimos e irrenunciables, consagrados en el artículo 13 del CST, en concordancia con el 53 de la CN.

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Radicación n.° 75796 Puntualizó, que varios de los derechos laborales reclamados por la accionante fueron pagados, de ahí que no hubo mala por fe por parte del IBAL, como por ejemplo las cesantías, las cuales le fueron canceladas como trabajadora particular y no oficial, no obstante, existía una pequeña diferencia a su favor, por lo que en primera instancia se ordenó su pago y que la actora continuaba prestando sus servicios, de ahí que resultaba ilógico que recibiera un día de salario diario a la vez de la contraprestación por los servicios prestados a la misma entidad, así fuese a través de otra persona jurídica. Indicó, que en lo concerniente a la prescripción de los derechos laborales, la relación laboral tuvo lugar entre el 16

de enero de 2008 y el 4 de febrero de 2010; que la actora presentó reclamación administrativa el 30 de enero de 2013, f.º 3 y 4 del cuaderno n.º 1 del Tribunal, la cual fue contestada el 27 de febrero de 2013, f.º 5 y 6, ibídem; que aquella presentó la demanda el 5 de marzo de 2014, f.º 1, ibídem y el IBAL se notificó del auto admisorio de la misma el 2 de julio de 2014, f.º 71, ibídem; que el término de prescripción empezó a correr 90 días hábiles después de finalizado el vínculo laboral, esto es, a partir del 18 de junio de 2010 de conformidad con la providencia CSJ SL96412014; y, que la citada reclamación interrumpió la prescripción en los términos del artículo 151 del CPTSS, por lo que había de prosperar parcialmente esa excepción con respecto a los derechos causados con anterioridad al 30 de enero de 2010.

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Radicación n.° 75796 Planteó, que jurisprudencialmente se había expuesto que las cesantías se causaban a la finalización del vínculo laboral, por lo que en el caso concreto no habían prescrito; que las vacaciones prescribían en 4 años en virtud del artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, por lo que para ese pedimento se tendría como fecha hito de la prescripción el 30 de enero de 2009, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa, esto es, el 27 de febrero de 2013

y no las calendas de presentación y notificación del auto admisorio de la demanda, al tenor del artículo 94 del CGP, puesto que la acción se interpuso luego de agotada la reclamación, dentro del término del citado artículo 151, sin que fuera relevante si la respuesta de la reclamación fue notificada personalmente o a través de sus abogados, de ahí que la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 43692, citada por la recurrente, era irrelevante para el asunto, toda vez que se refería al término de suspensión de la prescripción mientras se agotaba la reclamación administrativa conforme a la sentencia CC C-792-2006. Concluyó, que desde que se hizo exigible cada prerrogativa laboral, la actora contaba con tres años para reclamarlas, por lo que al haberlas solicitado solo hasta el 30 de enero de 2013, estaban prescritas las causadas con anterioridad al mismo día y mes de 2010 y que en el fallo CSJ SL132015, 26 ag. 2015, rad. 55524, esta Sala se pronunció frente al cómputo de la prescripción en tratándose de reclamaciones laborales elevadas ante entidades de la administración pública.

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Radicación n.° 75796

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice, Solicito de manera respetuosa a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar parcialmente las

sentencias acusadas por el suscrito, emanadas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con fecha 8 de junio de 2016, y del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, con fecha, 09 de septiembre de 2015, para en su lugar condenar a las demandadas de manera solidaria al pago de la indemnización moratoria (f.° 12 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal como, […] violatoria de la ley sustancial, concretamente del artículo 65 del CST, por interpretación errónea, lo cual conllevó a no aplicar el Decreto 797 de 1949, el numeral 3º del artículo 77, y el artículo 79 de la Ley 50 de 1990.

Para la demostración del cargo, menciona que no discute la declaración de existencia de su relación laboral con las accionadas, pero si las conclusiones a las que allegaron los sentenciadores de primera y segunda instancia, por

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Radicación n.° 75796 interpretación errónea, sobre que no procedía la condena por indemnización moratoria, por cuanto aún laboraba en la entidad y debido a que las prestaciones correspondientes le fueron canceladas al momento de la terminación del vínculo, aunque a través de otra persona jurídica; que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CST, los derechos causados con anterioridad al 30 de enero de 2010 se encontraban prescritos y que fue liquidada de buena fe, de

acuerdo a los derechos mínimos consagrados por la normatividad vigente para trabajadores particulares. Asevera, que desempeñó personalmente y bajo las órdenes e instrucciones impartidas por sus jefes inmediatos, el cargo de cajera en IBAL S. A. ESP, el cual hacía parte de la nómina de personal en desarrollo de su objeto social y que se desnaturalizó el contrato suscrito entre dicha empresa y SERVICIOS EMPRESARIALES SAS por duración de la obra, en razón a que no fue temporal, como quiera que la contratación fue desde el 26 de abril de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, esto es, por más de un año de forma continua e ininterrumpida, generándose así una verdadera relación laboral, donde la entidad municipal obró como empleador. Aduce, que la parte final de la aclaración de voto señala que el actuar de IBAL S. A. ESP estuvo enderezado a burlar la justicia y los intereses sociales que debieron reconocerse a tiempo a su favor, al querer ocultar la relación laboral bajo el ropaje de la existencia de un vínculo laboral con una empresa de servicios temporales y violar el plazo máximo establecido la normatividad aplicable; que la conducta de IBAL vulnera

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Radicación n.° 75796 los artículos 77 y 79 de la Ley 50 de 1990, que señalan la manera en que las empresas de servicios temporales pueden contratar y los derechos derivados de la contratación y que a los trabajadores en misión les asiste derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa

usuaria que desempeñen la misma actividad, así como a gozar de los beneficios que ésta establezca. Afirma, que las accionadas celebraron dos contratos de trabajo a término fijo, uno desde el 16 de enero de 2008 por 45 días hasta el 29 de febrero de 2008 y otro que luego fue modificado por la duración de la obra o labor contratada, entre el 22 de mayo de 2008 y el 4 de enero de 2010, a través de un tercero bajo la modalidad de outsourcing, o por actividades en las áreas administrativas u operativas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, utilizando una entidad de intermediación laboral para disfrazar el suministro de personal idóneo para el desarrollo de actividades comerciales, administrativas y operativas propias del IBAL y, por ende, se demostró la mala fe, fuente de las condenas laborales. Expone, que a contrario sensu de lo expresado en la aclaración de voto, no se puede afirmar que se liquidó con la creencia de que era una trabajadora particular, porque la Ley 50 de 1990 y las normas concordantes, son claras al respecto y no admiten interpretación en contravía de los derechos del trabajador y que los contratos se suscribieron con el ánimo de desconocer sus prerrogativas y tratando de evadir su liquidación como trabajadora oficial, de conformidad con lo

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Radicación n.° 75796 previsto en los artículos 77 numeral 3 y 79 de la precitada Ley 50. Concluye, que al violarse las normas de contratación, la sanción no puede ser otra que la de la prosperidad de la

pretensión al pago de la indemnización moratoria, por la no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales y que el hecho de que hubiera continuado prestando sus servicios para el IBAL S. A. ESP hasta el 15 de enero de 2008 no desconfigura la indemnización deprecada, por el contrario, confirma aún más el rol de servidor público que ostentaba y las normas que debieron tenerse en cuenta al momento de su liquidación (f.° 9 a 12 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Resalta la Corporación que, de tiempo atrás, esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corte se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia.

De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del

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Radicación n.° 75796 Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Sala en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se

encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. En el presente asunto, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, con el argumento de que no era procedente imponer la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en atención a que IBAL

S. A. ESP siempre había considerado que a sus trabajadores se les aplicaba el CST y que a raíz de un fallo del Consejo de Estado fue que se dispuso un cambio de precedente horizontal para reconocer los derechos de aquellos como trabajadores oficiales, por lo cual, las sumas que resultaron insolutas dentro del vínculo laboral materia de estudio, fueron el resultado del escrutinio judicial, unido a la circunstancia de que BEATRIZ CELIS PACHÓN continuó prestando sus servicios, de ahí que resultaba ilógico que recibiera un día de salario diario a la vez de la contraprestación por las labores desempeñadas para la misma entidad, así fuese a través de otra persona jurídica.

En lo referente a la excepción de prescripción, consideró que la misma operó para los derechos causados con anterioridad al 30 de enero de 2010.

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Radicación n.° 75796 La censura funda su inconformidad en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, lo cual conllevó a dejar de aplicar el Decreto 797 de 1949, apoyándose en un salvamento de voto de la providencia, dirigido a que los contratos se suscribieron con el ánimo de

desconocer sus prerrogativas laborales, tratando de evadir su liquidación como trabajadora oficial, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 numeral 3 y 79 de la precitada Ley 50 de 1990, por lo cual, aduce que el hecho de que hubiera continuado prestando sus servicios para el IBAL S.

A. ESP hasta el 15 de enero de 2008 no desconfigura la indemnización deprecada, por el contrario, confirma aún más el rol de servidor público que ostentaba.

A lo expuesto, es necesario recordar que el objeto de la casación es revisar a legalidad de la sentencia del Tribunal como cuerpo colegiado, por lo cual, no es posible pretender el quiebre de la misma a partir de las consideraciones de los salvamentos de voto realizados a la misma, dado que, por tratarse de posiciones minoritarias de sus miembros, no constituyen jurisprudencia ni son objeto de estudio para esta Sala (CSJ SL, 23 en. 2003, rad. 18970; CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29998 y CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 36498, entre otros). En lo que corresponde a la interpretación errónea del artículo 65 del CST, advierte la Sala que en modo alguno el Tribunal pudo incurrir en ella, dado que, ni siquiera hizo uso de esta, pues fue enfático en advertir, cuando centró el

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Radicación n.° 75796 problema jurídico en que la procedencia de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones y salarios se analizaría de cara al Decreto 797 de 1949 (f.° 62 Cd del cuaderno n.º 4,

minuto 22:38). Esta Corporación ha dicho que, interpretar erróneamente un precepto en casación, conlleva aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; entonces dicha modalidad de violación de la ley sustancial se presenta cuando el Juzgador expresa, en sus consideraciones, un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, por tanto, en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986). De otra parte, cuando la censura acusa que la norma referida «conllevó a no aplicar el Decreto 797 de 1949, el numeral 3º del artículo 77 y el artículo 79 de la Ley 50 de 1990», observa esta Corporación que, aunque el artículo 87 del CPTSS no prevé textualmente el «no aplicar» o la «falta de aplicación», como modalidad de infracción de la ley sustancial, entiende la Corte que se está haciendo referencia a la infracción directa que, en esencia, es una noción que denota la inaplicación de los preceptos que materialmente regulan la situación controvertida. Así pues, si lo pretendido es acusar al sentenciador de no haber empleado las normas que gobiernan las premisas fácticas del caso, da igual,

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Radicación n.° 75796

invocar la infracción directa, la falta de aplicación o la inaplicación (CSJ SL15882-2017). Partiendo de tal planteamiento, para la Sala, no pudo incurrir el ad quem en la infracción directa del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, cuando concluyó que la situación fáctica sometida a debate judicial, dada la senda de puro derecho por la que se endereza el cargo, no se ajustaba a la hipótesis prevista en la norma, al considerar que la conducta de IBAL S. A. ESP estuvo precedida de buena fe con fundamento en que siempre tuvo el convencimiento de que sus trabajadores estaban regidos por el Código Sustantivo del Trabajo y las sumas insolutas fueron resultado del escrutinio judicial, lo cual no implica que el fallador haya ignorado la disposición que se cita como vulnerada, pues expresamente se refirió a ella ni tampoco se rebeló contra sus mandatos, que es lo que en estricto sentido constituye la modalidad alegada. Bajo estos parámetros, en reiteradas ocasiones se ha adoctrinado que, en materia de infracción directa, si el Juez aplica la norma, así sea en su fase negativa, no es posible hablar de violación de la ley sustancial en dicha modalidad. Así, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245, se dijo: Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al submotivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido

negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006):

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 75796 “Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía. Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma conlleva tanto un aspecto positivo como uno negativo. Por manera que, en tratándose, como en el sublite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo […]. Así, en casación de 4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba: “En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio

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