CSJ - SL1307-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1307-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1307-2026 Radicación n.o 05001-31-05-017-2020-00247-01 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 05 de julio de 2024, dentro del proceso que NUBIA CATAÑO OSOR NO promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Nubia Cataño Osorno promovió demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se declarara la nulidad del dictamen n.° 20133454900 de 3 de diciembre de 2013, emitido por esa entidad, y que presentaba una pérdidaRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de capacidad laboral superior al 50 %, de origen común, estructurada desde el 27 de octubre de 1995.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su padre, Libardo de Jesús Cataño Castrillón, en calidad de hija inválida que dependía económicamente de él, a partir del 1.° de febrero de 2020,

causada por el fallecimiento de su padre, Libardo de Jesús Cataño Castrillón, en calidad de hija inválida que dependía económicamente de él, a partir del 1.° de febrero de 2020, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente, reclamó la indexación de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) fue hija de Libardo de Jesús Cataño Castrillón, quien era pensionado y falleció el 18 de febrero de 2014; ii) convivía con su progenitor y con su madre, Rosa María Osorno Monsalve, y dependía económicamente de aquél; iii) mediante dictamen n.° 20133454900 de 3 de diciembre de 2013, Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 27,4 %, de origen común, estructurada el 19 de marzo de ese año; iv) el 21 de febrero de 2020 fue valorada por el médico José William Vargas Arenas, quien estableció una pérdida de capacidad laboral del 52,45%, de origen común, con fecha de estructuración del 27 de octubre de 1995; v) fallecido su padre, Colpensiones sustituyó la prestación en un 100% a favor de Rosa María Osorno Monsalve, quien murió el 1.° deRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01

padre, Colpensiones sustituyó la prestación en un 100% a favor de Rosa María Osorno Monsalve, quien murió el 1.° deRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 3 febrero de 2020; y vi) el 11 de marzo siguiente solicitó el reconocimiento pensional, que le fue negado mediante la Resolución SUB 164777 de 31 de julio de 2020 (c. de primera instancia archivo 03DemandaAnexos.pdf).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió la filiación de la actora, el fallecimiento del causante y de su cónyuge, la existencia de los dictámenes y de las actuaciones administrativas, así como el reconocimiento de l a sustitución pensional a Rosa María Osorno Monsalve . M anifestó que no le constaba la dependencia económica invocada ni que la accionante hubiera sido nuevamente calificada.

En su defensa, sostuvo que el dictamen emitido por el médico particular carecía de aptitud para desvirtuar la calificación efectuada por la entidad, pues no provenía de alguno de los organismos legalmente autorizados para determinar la pérdida de capacidad laboral y fue elaborado más de seis años después de la valoración inicial.

Añadió que el dictamen de Colpensiones se encontraba en firme, que la demandante no había identificado los errores que justificaran su invalidación y que, por tanto, no acreditaba una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % ni los requisitos previstos para acceder a la prestación como hija inválida.

que justificaran su invalidación y que, por tanto, no acreditaba una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % ni los requisitos previstos para acceder a la prestación como hija inválida.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión a una hija en estado de invalidez,Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 4 improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago, y la innominada o genérica (c. de primera instancia archivo 10ContestacionDemandaExpedienteAdministrativo.pdf).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia del 8 de noviembre de 2023 , el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió (c. de primera instancia archivo 45AudioSentencia.mp4 y 46ActaAudienciaSentencia.pdf):

PRIMERO: DECLARAR que la señora NUBIA CATAÑO OSORNO […] tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51.50% con fecha de estructuración 19 de marzo de 2013, en concordancia con lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de Sobrevivientes a favor de NUBIA CATAÑO OSORNO, por ocasión del fallecimiento de su padre, el señor LIBARDO DE JESUS CATAÑO CASTRILLÓN […], a partir del 1° de febrero de 2020, en cua ntía equivalente a UN (1) SALARIO

OSORNO, por ocasión del fallecimiento de su padre, el señor LIBARDO DE JESUS CATAÑO CASTRILLÓN […], a partir del 1° de febrero de 2020, en cua ntía equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE y sobre 14 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 febrero de 2020 al 31 octubre de 2023 la suma de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M.L. $50’890.803, suma que se cancelará debidamente indexada a partir de la emisión de la sentencia hasta el pago.

A partir del 1 de noviembre de 2023 se continuará pagando mesada de UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, sobre el cual opera los aumentos y deducciones de Ley.

Se autoriza efectuar los descuentos en salud.

CUARTO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de los intereses de mora.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01

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QUINTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SÉPTIMO: Se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del recurso de apelación formulado por la demandante, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, por sentencia de 05 de julio de 2024, resolvió ( c. de segunda instancia archivo 05Sentencia.pdf):

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 8 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto al extremo inicial que deberá tenerse en cuenta para calcular la indexación del retroactivo pensional adeudado por COLPENSIONES a la señora NUBIA CATAÑO OSORNO, lo cual será a partir del 1° de febrero de 2020, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 8 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

[…]Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

[…]Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01

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El Colegiado definió como problema jurídico establecer si la señora Nubia Cataño Osorno acreditaba, para la fecha del fallecimiento de su padre, los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de hija inválida y, en particular, que su estado de invalidez se hubiera estructurado antes de la muerte del causante y que dependiera económicamente de éste.

En caso afirmativo, debía determinar la fecha de disfrute de la prestación, la eventual prescripción de las mesadas, la cuantía del retroactivo y el momento desde el cual procedía su indexación, este último aspecto en atención al recurso de apelación formulado por la actora.

Señaló que Libardo de Jesús Cataño Castrillón falleció el 18 de febrero de 2014, luego, el derecho reclamado se regía por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, correspondía a la demandante demostrar que tenía la condición de inválida, conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y que dependía económicamente del pensionado al momento de su deceso.

En relación con el primer requisito, examinó las tres calificaciones obrantes en el expediente y, para tal efecto recordó que: i) Colpensiones, por dictamen de 3 de diciembre

económicamente del pensionado al momento de su deceso.

En relación con el primer requisito, examinó las tres calificaciones obrantes en el expediente y, para tal efecto recordó que: i) Colpensiones, por dictamen de 3 de diciembre de 2013, determinó una pérdida de capacidad laboral del 27,4 %, estructurada el 19 de marzo de ese año; ii) el médico particular José William Vargas Arenas estableció, el 21 deRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 7 febrero de 2020, una pérdida del 52,45 %, con fecha de estructuración del 27 de octubre de 1995 y iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en dictamen de 15 de noviembre de 2022, fijó una pérdida de capacidad laboral del 51,50 %, estructurada el 2 de febrero de 2018.

El Tribunal acogió el porcentaje establecido por la Junta Regional, pero se apartó de la fecha de estructuración señalada por ese organismo al considerar, como lo dijo la juez a quo, que la invalidez se había estructurado el 19 de marzo de 2013, fecha en la cual se practicó la primera valoración neuropsicológica a la demandante.

Explicó que en dicha evaluación se diagnosticó retraso mental entre leve y moderado y que la valoración realizada el 2 de febrero de 2018 registró condiciones semejantes, esto es, déficit cognitivo leve y retraso mental moderado, que por el primero se otorgó un 20 %, y por el segundo, un 40 %, para un total de 60% de deficiencia.

es, déficit cognitivo leve y retraso mental moderado, que por el primero se otorgó un 20 %, y por el segundo, un 40 %, para un total de 60% de deficiencia.

Agregó que el tratamiento farmacológico ordenado desde 2013 en la institución Salud Mental Integral SAS «Samein», no produjo una mejoría significativa, pues, para el año 2018, en el que se realizó la segunda valoración neuropsicológica, sus condiciones de salud no habían mejorado, encontrándose así estructurado el estado de invalidez desde por lo menos el 19 de marzo de 2013, como lo concluyó en su momento la Junta Médica de Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01

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A partir de esos elementos concluyó que las condiciones que dieron lugar a la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % ya se encontraban presentes antes del fallecimiento del causante.

Invocó la sentencia CSJ SL3308 -2022 para sostener que los dictámenes de calificación no constituyen prueba solemne ni obligatoria y que los jueces del trabajo pueden examinar los hechos y demás elementos de convicción que contextualizan la invalidez, con el propósito de establecer su verdadera fecha de estructuración.

En cuanto al segundo requisito, esto es, la dependencia económica, encontró demostrado, mediante los testimonios de Marcela Cataño Osorno y Beatriz Elena Ochoa Ortega, que la demandante siempre estuvo bajo el cuidado y sostenimiento de sus progenitores, no culminó sus estudios primarios, no había trabajado ni ejercido actividad productiva alguna y carecía de ingresos propios.

la demandante siempre estuvo bajo el cuidado y sostenimiento de sus progenitores, no culminó sus estudios primarios, no había trabajado ni ejercido actividad productiva alguna y carecía de ingresos propios.

Destacó que las declaraciones coincidían con la certificación expedida por la institución educativa en la que estuvo matriculada y daban cuenta de que Libardo de Jesús Cataño Castrillón era el principal proveedor del hogar. Después de su fallecimiento, la madre de la demandante continuó sufragando sus necesidades con la pensión que le había sido sustituida.

En ese orden, confirmó que Nubia Cataño Osorno tenía la condición de hija inválida dependiente del causante y queRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 9 le asistía el derecho a la sustitución pensional desde el 1. ° de febrero de 2020, fecha del fallecimiento de Rosa María Osorno Monsalve, extremo que no fue controvertido por la interesada.

Descartó la prescripción, pues la prestación fue reconocida desde el 1. ° de febrero de 2020 y la demanda se presentó el 10 de agosto siguiente. Asimismo, confirmó que la pensión debía pagarse en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y sobre catorce mesadas anuales, dado que el derecho del causante se ha bía consolidado antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de

2005. Al revisar la liquidación, encontró correcto el retroactivo de $50.890.803 causado hasta el 31 de octubre de 2023.

Finalmente, mantuvo la absolución respecto de los

2005. Al revisar la liquidación, encontró correcto el retroactivo de $50.890.803 causado hasta el 31 de octubre de 2023.

Finalmente, mantuvo la absolución respecto de los intereses moratorios, aspecto que no había sido apelado por la demandante, y estimó procedente la indexación como mecanismo destinado a conservar el poder adquisitivo de las mesadas adeudadas. Sin embargo, consideró que el juzgado se equivocó al ordenarla únicamente desde la expedición de la sentencia, pues esta tenía naturaleza declarativa y no constitutiva del derecho. Por tal razón, dispuso que la actualización se efectuara desde el momento en que cada mesada se hizo exigible, esto es, desde el 1. ° de febrero de 2020 y hasta su pago efectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01

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Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica y se procederá a resolver.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, de

primera de casación, el cual no es objeto de réplica y se procederá a resolver.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, de aplicar indebidamente los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993 y 3. ° del Decreto 1507 de 2014, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Como violación medio, denuncia la aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por estimar que el Tribunal excedió y distorsionó el alcance de la facultad de libre formación del convencimiento.

Para demostrar el cargo, la recurrente manifiesta que, dada la vía escogida, no controvierte los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal ni la existencia y contenido de las tres calificaciones practicadas a la demandante. TampocoRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 11 discute que el juez laboral pueda valorar libremente los dictámenes, confrontarlos con los restantes elementos de prueba y otorgar mayor credibilidad a aquel que encuentre debidamente fundamentado.

En concreto, le reprocha haber tomado del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51,50 %, pero haber sustituido la fecha de estructuración fijada por ese organismo, que lo fue el 0 2 de febrero de 2018 , por la establecida en la calificación de Colpensiones, el 19 de marzo

haber sustituido la fecha de estructuración fijada por ese organismo, que lo fue el 0 2 de febrero de 2018 , por la establecida en la calificación de Colpensiones, el 19 de marzo de 2013, pese a que esta última únicamente había determinado una pérdida de capacidad laboral del 27,4 %.

Sostiene que el artículo 61 del CPTSS faculta al juzgador para escoger, entre varios conceptos técnicos, aquel que le ofrezca mayor credibilidad, pero no lo autoriza para fraccionarlos y elaborar una calificación diferente de las emitidas por los expertos. A su juicio, ninguno de los dictámenes concluyó que la demandante tuviera una pérdida de capacidad laboral del 51,50 % para el 19 de marzo de 2013, de manera que el Tribunal terminó construyendo una conclusión técnico -científica propia, sin apoyo en un dictamen que estableciera simultáneamente ese porcentaje y esa fecha.

En respaldo de su tesis, invoca la sentencia CSJ SL1021-2019, de la cual afirma que, cuando el juez opta por otorgar mérito a una determinada experticia, debe acogerla integralmente. También se apoya en la providencia CSJRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01

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SL1221-2021, según la cual los jueces pueden examinar los hechos que contextualizan la invalidez y controvertir las conclusiones de las juntas, pero no están habilitados para dictaminar, sin el apoyo de expertos, si una persona se encuentra inválida, cuál es el grado de pérdida de capacidad laboral ni cómo se distribuyen los porcentajes

conclusiones de las juntas, pero no están habilitados para dictaminar, sin el apoyo de expertos, si una persona se encuentra inválida, cuál es el grado de pérdida de capacidad laboral ni cómo se distribuyen los porcentajes correspondientes.

Aduce que el Tribunal aplicó indebidamente la sentencia CSJ SL3308 -2022, pues los supuestos allí examinados eran distintos. Explica que en ese precedente se reconoció la posibilidad de confrontar el dictamen con otros elementos técnico -científicos para est ablecer la verdadera fecha de estructuración, mientras que en este caso el juez plural no se limitó a preferir una prueba sobre otra, sino que escindió los componentes de dos calificaciones incompatibles para conformar una tercera conclusión que ningún exp erto había emitido.

Añade que la valoración neuropsicológica practicada en 2013 podía demostrar la existencia de determinadas deficiencias cognitivas, pero no establecía, por sí sola, que para esa fecha la pérdida de capacidad laboral alcanzara el 50 % exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Por ello, estima que el Tribunal no podía trasladar retrospectivamente al año 2013 el porcentaje determinado por la Junta Regional en 2022, con base en una valoración efectuada en 2018.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01

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Denota el yerro del colegiado al haber adoptado la fecha de estructuración 19 de marzo de 2013, correspondiente a la consignada en el dictamen proferido por Colpensiones el 3 de diciembre de 2013, en el que fue establecida una PCL del

de estructuración 19 de marzo de 2013, correspondiente a la consignada en el dictamen proferido por Colpensiones el 3 de diciembre de 2013, en el que fue establecida una PCL del 27,4 % y, al mismo ti empo, como porcentaje de pérdida de capacidad laboral la informada en el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 15 de noviembre de 2022, en el que se advirtió una PCL del 51,50% estructurada el 2 de febrero de 2018, esto es, con posterioridad al deceso del causante, ocurrido el 18 de febrero de 2014, aspectos fácticos que no se controvierten.

Como esta última es posterior al fallecimiento de Libardo de Jesús Cataño Castrillón, ocurrido el 18 de febrero de 2014, la demandante no tenía la condición de hija inválida para la fecha de causación de la prestación y, por tanto, no podía ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada.

VII. CONSIDERACIONES

En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, no son materia de controversia los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, en particular que: i) Colpensiones calificó a Nubia Cataño Osorno con una pérdida de capacidad laboral del 27,4 %, estructurada el 19 de marzo de 2013; ii) el médico particular José William Vargas Arenas le asignó un 52,45 %, con fecha de estructuración coincidente con su nacimiento; iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó

de marzo de 2013; ii) el médico particular José William Vargas Arenas le asignó un 52,45 %, con fecha de estructuración coincidente con su nacimiento; iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,50 %, estructuradaRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el 2 de febrero de 2018; iv) la valoración neuropsicológica practicada el 19 de marzo de 2013 registró retraso mental entre leve y moderado; v) la evaluación efectuada en 2018 evidenció diagnósticos semejantes y vi) el tratamiento farmacológico prescrito no produjo una mejoría significativa en las condiciones cognitivas de la demandante.

En ese contexto, le corresponde a la Corte establecer, como problema jurídico si el juez plural se equivocó cuando aplicó los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993 y 3.° del Decreto 1507 de 2014, como consecuencia de haber excedido la facultad de libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS, al acoger el porcentaje de pérdida de capacidad l aboral fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, simultáneamente, establecer una fecha de estructuración distinta de la señalada por ese organismo.

La censura sostiene que, ante la concurrencia de varios conceptos técnicos, el juez puede seleccionar aquel que le ofrezca mayor credibilidad, pero debe adoptarlo íntegramente. Bajo esa premisa, afirma que el Tribunal no

La censura sostiene que, ante la concurrencia de varios conceptos técnicos, el juez puede seleccionar aquel que le ofrezca mayor credibilidad, pero debe adoptarlo íntegramente. Bajo esa premisa, afirma que el Tribunal no podía tomar del dictamen de la Junta Regional el porcentaje del 51,50 % y apartarse, al mismo tiempo, de la fecha de estructuración del 2 de febrero de 2018, para situarla el 19 de marzo de 2013.

Ese planteamiento exige precisar el alcance de la libre formación del convencimiento y, en particular, la relación que existe entre la potestad judicial de valorar la prueba y elRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 15 conocimiento especializado que incorporan los dictámenes sobre pérdida de capacidad laboral.

El artículo 61 del CPTSS dispone que el juez no está sujeto a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, y debe formar libremente su convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y ate ndiendo las circunstancias relevantes del pleito, así como la conducta procesal de las partes. A su vez, el artículo 60 ibidem le impone el deber de analizar todas las pruebas allegadas oportunamente.

Importa recordar que la libre formación del convencimiento constituye el estándar de valoración propio del proceso laboral y surgió en oposición al sistema de tarifa legal, que le permite al juez fundar su decisión en aquellos medios que lo persuadan mejor sobre la realidad de los hechos, incluso de manera prevalente respecto de otros, sin

del proceso laboral y surgió en oposición al sistema de tarifa legal, que le permite al juez fundar su decisión en aquellos medios que lo persuadan mejor sobre la realidad de los hechos, incluso de manera prevalente respecto de otros, sin que esa selección configure, por sí sola, un error judicial.

Así lo reiteró la Corte en la sentencia CSJ SL2105-2025, al recordar que los juzgadores de instancia pueden otorgar mayor fuerza persuasiva a determinados elementos de juicio, siempre que su apreciación no los conduzca a decidir contra la evidencia incontrastable del proceso:

En efecto, la apreciación conjunta de la prueba y la sana crítica ―características del estándar de prueba común― consisten en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, para llegar a un convencimiento homogéneo sobre elRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que edificará el sentido de su decisión, sea declarando ha lugar o no las pretensiones, al tener como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente su oposición.

A diferencia de lo anterior, la libre formación del convencimiento posibilita que el juzgador no esté sujeto a una tarifa legal de prueba y pueda formar libremente su convicción sobre el objeto del litigio, a partir, incluso, de un solo medio de prueba que le dé la mayor credibilidad y certeza, sin que por ello desconozca el deber de estudiar la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas.

del litigio, a partir, incluso, de un solo medio de prueba que le dé la mayor credibilidad y certeza, sin que por ello desconozca el deber de estudiar la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas.

Esta forma de valoración no exime que se fundamenten racionalmente las conclusiones probatorias, las cuales deben hacerse explícitas en la motivación del fallo, por estar revestida dicha valoración de los principios de publicidad y contradicción que forman parte del debido proceso, de manera que también deberán reflejar plena objetividad en su apreciación, entendida ésta como el desprendimiento, en el proceso de valoración, de los intereses de los sujetos del proceso o del sentir personal del juzgador.

Sin duda, el estándar de la libre apreciación probatoria prevista en el artículo 61 del CPTSS, complementario de la obligación del estudio de todos los medios de prueba establecida en el artículo 60 ibidem, desde una mentalidad o perspectiva laboralista, garantiza una correcta justicia en las disciplinas del derecho social, como lo son el trabajo y la seguridad social.

De consiguiente, es claro que el papel de juez como componedor se justifica, porque la sociedad percibe la necesidad de que un tercero ―el juez― determine cuál es la realidad de los hechos que suscitan la controversia y, basándose en la misma, llegue a una conclusión jurídica unívoca y objetiva. Si el juez no tuviera esa ruta de convicción, estaría condenado a ser apenas un espectador forzado dentro de una pantomima sin sentido, como lo resultaría siendo un proceso sin un estándar adecuado para la valoración probatoria, dada la naturaleza de los asuntos del

ruta de convicción, estaría condenado a ser apenas un espectador forzado dentro de una pantomima sin sentido, como lo resultaría siendo un proceso sin un estándar adecuado para la valoración probatoria, dada la naturaleza de los asuntos del trabajo y de la seguridad social y de su sensibilidad social.

Es ineludible que el estándar probatorio de la libre formación del convencimiento es el más afín a la satisfacción de los objetivos y fines del derecho sustantivo en las disciplinas del trabajo y la seguridad social, pues no por otra vía sería posible que los jueces laborales desarrollen los principios de la igualdad por compensación o el de laRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 17 primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, mediante una inclinación explícita hacia ciertos medios en prueba que dirijan la convicción del juez hacia un rumbo determinado. Además, eso sería inco mpatible con el sistema de la crítica , ya que este exige una apreciación conjunta de todas las pruebas, a diferencia del anterior, que posibilita hacer una muestra selectiva de cualquiera para tomar una decisión judicial, y evitar que el litigante más fuerte distorsione los fines de la justicia social.

La libertad valorativa no desaparece porque existan medios de convicción de contenido divergente, pues corresponde precisamente al juez establecer cuál de ellos ofrece una explicación más fiable de los hechos discutidos.

Sin embargo, la libre formación del convencimiento no se convierte en una habilitación al juez para que decida de

corresponde precisamente al juez establecer cuál de ellos ofrece una explicación más fiable de los hechos discutidos.

Sin embargo, la libre formación del convencimiento no se convierte en una habilitación al juez para que decida de manera intuitiva, caprichosa o puramente subjetiva ; y el hecho de que la ausencia de tarifa legal amplíe el ámbito de valoración judicial, conlleva, necesariamente, que se intensifique el deber de motivar la decisión.

La convicción jurídicamente relevante no es un estado íntimo, psicológico o cognitivo del juzgador, sino que es el resultado de un itinerario racional que debe ser exteriorizado y sometido al control de las partes y de los jueces superiores.

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